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TSDJ MZL SP - 2016-00033-01-(10-02-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2016-00033-01-(10-02-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Página 1

Sistema Acusatorio: 2016-00033-01

MARÍA ELENA SOTO MARTÍNEZ Estupefacientes Confirma negativa prisión domiciliaria República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 148 de la fecha. H: 5: 30 p.m.

Manizales, diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual se condenó a la señora MARÍA ELENA SOTO MARTÍNEZ como responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , sin concesión de la prisión domiciliaria reclamada como madre cabeza de familia.

2. HECHOS Mediante entrevista recepcionada en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, un ciudadano informó que tenía conocimiento de la existencia de unos inmuebles en el barrio San Ignacio de la ciudad de Manizales, que estaban siendo destinadosPágina 2

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para almacenar y expender sustancias estupefacientes. El informante especificó las características físicas y los alias de los

Estupefacientes Confirma negativa prisión domiciliaria República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para almacenar y expender sustancias estupefacientes. El informante especificó las características físicas y los alias de los presuntos implicados; así mismo, señaló la ubicación de las viviendas a las cuales hacía referencia. Por tal razón, el trece (13) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) se materializó la orden de registro y allanamiento dictada por la Fiscalía General de la Nación, siendo así como se intervino, entre otros, el inmueble ubicado en la carrera 10ª No. 29-37, lugar en el que residía la señora MARÍA ELENA SOTO MARTÍNEZ, quien de forma voluntaria manifestó que efectivamente en su vivienda poseía sustancia estupefaciente, la que se verificó que se trataba de 10,9 gramos netos de base de coca que se hallaba en una bolsa plástica. También se encontraron en casa de la mujer bolsas para empacar la sustancia y un vaso de licuadora con residuos de la misma sustancia; además se incautaron 7 cartuchos calibre 12 marca INDUMIL. En razón a lo anterior, en el mismo procedimiento fue capturada SOTO MARTÍNEZ por haberse encontrado en típica situación de flagrancia.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004 y dada la captura en flagrancia, el sábado catorce (14) de mayo de dos mil dieciséis (2016), ante el Juzgado

Promiscuo Municipal de Neira, Caldas, en función de control de garantías y en turno de disponibilidad, se adelantó audiencia conPágina 3

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la cual a la capturada, tras la legalización de la aprehensión, se le atribuyó el delito de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” en la modalidad de conservación con fines de venta y conforme al inc. 2º del art. 376 del C.P. La imputada aceptó la responsabilidad por el delito antes descrito, tras lo cual se dio curso a la solicitud de medida de aseguramiento, la cual fue impuesta en la modalidad de detención domiciliaria, atendiendo que la mujer posee tres hijos, entre ellos una pequeña de escasos 3 años que requiere de su cuidado.1 3.2. Sirviendo entonces lo actuado como acusación (en los términos del art. 293 del C.P.), reclamó la Fiscalía la celebración de la audiencia de individualización de pena, radicándose el conocimiento del asunto en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, célula judicial ante la cual el trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) se surtió la audiencia de individualización de la pena, con ocasión de la cual las partes se pronunciaron.

La Fiscalía reclamó la pena mínima y la rebaja máxima posible, mientras que la Defensa, plegándose a los anteriores pedimentos, adicionó que su prohijada es mujer cabeza de hogar, encargada del sostenimiento y cuidado de tres hijos menores de edad, quienes dependen económicamente de la pensión dejada por el esposo fallecido de la mujer, siendo así dable otorgar la

1 El acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento aparece en los folios 59 y 60 del expediente.Página 4

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, en los términos de la Ley 750 de 2002. La solicitud fue sustentada en informe de trabajo investigativo de la Defensoría del Pueblo.2 3.3. El veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) se dictó en consecuencia el fallo anticipado de condena, a través del cual se hizo una evaluación de los rudimentos probatorios que acreditaban la materialidad de la conducta, luego de lo cual se procedió a analizar la responsabilidad de la señora MARÍA ELENA SOTO MARTÍNEZ, de quien se dijo que, además de haberla admitido, se sustentaba en elementos materiales probatorios acaudalados que daban cuenta de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en su accionar, cual fue conservar sustancia estupefaciente con fines de venta. Se procedió así a la tasación de las penas principales, las

probatorios acaudalados que daban cuenta de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en su accionar, cual fue conservar sustancia estupefaciente con fines de venta. Se procedió así a la tasación de las penas principales, las cuales fueron fijadas en 56 meses de prisión y multa equivalente a $1206.544. Finalmente la Juzgadora abordó el tema de sustitutos y subrogados, punto en que hizo referencia a la prohibición contenida en el art. 68A del Código Penal. A continuación se refirió a la petición de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, expresando que se trataba de una petición extemporánea por anticipación, en la medida que de acuerdo a la misión de trabajo cumplida por la Defensoría del Pueblo, se entrevé que los

2 Confrontar el expediente en el Folio 94.Página 5

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hijos de la procesada no están sometidos a una situación de abandono ni mucho menos a una trasgresión a sus derechos fundamentales, pues habitan en la misma residencia de sus abuelos, personas que aunque perciben unos mínimos ingresos económicos, les permiten a los menores vivir en unas condiciones dignas, además, la Juez a quo habló sobre la afirmación que hizo la señora MARÍA ELENA, referente a que ella es la encargada de

aportar el sustento a su núcleo familiar, lo cual se deriva de una pensión, prestación que su familia puede utilizar para subsistir aunque ella no esté presente. Tras la anterior argumentación citó jurisprudencia que dicta que el análisis del abandono de menores no sólo debe darse en el plano económico. Planteó en este sentido la Juez que como no se evidenció el quebranto o menoscabo de los derechos fundamentales de los menores, no hay lugar a pronunciamiento de fondo en torno a la solicitud de prisión domiciliaria por ser la procesada madre cabeza de familia, absteniéndose entonces de emitir un pronunciamiento, sin perjuicio de que la misma solicitud sea invocada ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en caso de que se avale la calidad que se está alegando en el presente caso. Finalmente, acotó la Juzgadora, con fundamento en jurisprudencia de la CSJ, que sólo sería dable hacer un pronunciamiento en fase de conocimiento, si se vislumbrara una vulneración cierta de los derechos fundamentales de los menores,Página 6

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal o en el caso, en el que se conviertan en sujetos de especial protección constitucional.

4. LA IMPUGNACIÓN Notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, ella fue apelada de manera exclusiva por la Defensa de la condenada, direccionándola a un pedimento único: el otorgamiento de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.

En este sentido expresó el Apelante que la documentación

ella fue apelada de manera exclusiva por la Defensa de la condenada, direccionándola a un pedimento único: el otorgamiento de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. En este sentido expresó el Apelante que la documentación que se anexó al expediente muestra con claridad como la acusada cumple con todos los lineamientos de la Ley 750 de 2002, en tanto que denota que MARÍA ELENA SOTO MARTÍNEZ es la encargada, en solitario, de velar por el bienestar de sus tres hijos menores de edad, sin que tal rol lo puedan su plir los abuelos maternos, por tratarse de personas de la tercera edad, incapacitados para brindar la atención que sólo la mamá puede ofrecerles ahora, en aspectos como su formación, ayudándoles en sus tareas y compromisos académicos. El Defensor también arguyó, que se encuentra en desacuerdo con la decisión de la Juzgadora, en cuando aseguró que los abuelos maternos de los hijos de la condenada no pueden atender las necesidades básicas de los menores, por cuanto se trata de personas que se encuentran en la tercera edad, y porPágina 7

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tanto, los infantes requieren la atención de su madre, pues es una persona joven que les puede ayudar en todos los aspectos de su vida. Se reclamó así el otorgamiento del sucedáneo.

5. CONSIDERACIONES 6.1. Problema jurídico.

Ninguna controversia en torno a la existencia del delito y la responsabilidad de la señora MARÍA ELENA SOTO MARTÍNEZ

5. CONSIDERACIONES 6.1. Problema jurídico.

Ninguna controversia en torno a la existencia del delito y la responsabilidad de la señora MARÍA ELENA SOTO MARTÍNEZ se ha presentado. Tampoco respecto a la fijación de las penas principales y accesorias ha habido desacuerdo. El único reparo de la Defensa se centra en el no otorgamiento de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, sucedáneo que la Juez de primer nivel abordó y analizó para concluir que no advertía desamparo tal de los hijos de la procesada como para avalar su excarcelación, siendo así como debía trasladar el conocimiento del reclamo al juez vigía de pena. La Sala entonces, ante la impugnación promovida, se halla en la necesidad de estudiar el tema de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, lo cual hará desde dos enfoques: (i) competencia del juez de conocimiento para resolver de fondo; y (ii) evaluación de los requisitos que la norma reclama para su procedencia al tenor de las circunstancias que envuelven el presente asunto.Página 8

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Aclaración en torno a la competencia para resolver sobre la solicitud de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.

1. Cuando la sustitución punitiva se reclama al tenor de la calidad de madre cabeza de familia, tiene un trascendental fin constitucional, como quiera que está dirigida al amparo de los hijos menores de edad que resultan afectados con la reclusión de su progenitora o su padre, o de aquellos desvalidos que ven recluido a quien es base de su sostenimiento, siendo así como lo primordial para que pueda ser otorgada no lo será el impacto o gravedad de la conducta (que sí es base para la prisión domiciliaria del art. 38 del Código Penal), sino la pretensión de evitar el grave estado de desamparo en el que quedarían pequeños u otros miembros familiares que no cuentan con mayor apoyo que aquél que potencialmente les pueda proveer quien queda tras las rejas.

Por ello es que en la hora de ahora, atendiendo la relevancia de un pedimento tal que se relaciona con carísimos derechos en la órbita constitucional, y adicionalmente por la preponderancia de la prerrogativa de aquellos que son objeto del derecho penal a que sean resueltas sus expresas solicitudes, más si ellas atañen a la forma de cumplir la sanción que les ha sido impuesta, es que la Sala se ha visto avocada a re-encausar su criterio, para dejar atrás aquella idea, fundada en el artículo 461 del C.P.P., conforme a la cual, lo concerniente a la solicitud dePágina 9

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prisión domiciliaria como padre cabeza de familia es competencia exclusiva de los jueces de ejecución de penas, siendo su

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prisión domiciliaria como padre cabeza de familia es competencia exclusiva de los jueces de ejecución de penas, siendo su invocación en fase de conocimiento catalogada como extemporánea por anticipación. En efecto, a través de este proveído la Sala se permite dejar de lado, como ya lo ha hecho en otras tantas oportunidades, la exigencia de decisión condenatoria en firme como presupuesto para adentrarse a resolver acerca de una prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia, advirtiendo que la regla contemplada en el artículo 461 del C.P.P., no se opone a que también en fase de conocimiento, ante el pedimento expreso de la aludida modalidad del sustituto punitivo , el Juez procure una solución de fondo, sin que quede aplazada materia tan importante como lo es definir qué habrá de ocurrir con el sostenimiento de personas indefensas, dependientes del procesado, que no cuentan con más auxilio y que, a no dudarlo, sería ilógico que quedasen expuestos hasta cuando procesalmente su situación pudiese ser analizada. Postura referida a la “extemporaneidad por anticipación” que desde un principio no ha sido acogida a plenitud por esta Sala y que, hágase hincapié, ha sido ya de tiempo atrás morigerada por el Alto Tribunal actuando como juez constitucional, en acción de tutela (STP1276-2015) 3 en la que, recogiendo su antecedente criterio, ha concluido que, por virtud del artículo 190 del Código de

3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sala de decisión de tutelas No. 1. Sentencia de

criterio, ha concluido que, por virtud del artículo 190 del Código de

3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sala de decisión de tutelas No. 1. Sentencia de tutela bajo radicado 77598 del 12 de febrero de 2015. MP: Luis Guillermo Salazar Otero.Página 10

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Procedimiento Penal, deberá el juez de conocimiento estudiar lo referente a la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia cuando ella se ha propuesto (tácita o expresamente), sin someterlo a la contingencia procesal de que el fallo esté ejecutoriado, pues así será objeto de una temporal limitación de su derecho a acceder a la administración de justicia y obtener una resolución pronta de su caso. Cítese el aparte principal de la decisión constitucional referida: “4.7. Ante una tal petición, refulge evidente que el funcionario llamado a pronunciarse no es otro que el juez de primera instancia, de un lado porque, repítase, la privación de la libertad obedece a la detención preventiva de que es objeto el actor y no a la prisión domiciliaria, la cual fue negada en el fallo condenatorio que todavía no adquiere firmeza, y de otro, porque la normatividad penal adjetiva establece que le corresponde

pronunciarse sobre solicitudes de dicha índole. Así lo dispone el artículo 154 contentivo de los asuntos a tramitarse en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías en su numeral 8, en el sentido que le compete al juez que ejerce dicho rol conocer de las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo; al igual que el artículo 190 ibídem, que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 190. DE LA LIBERTAD. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia. “4.8. Así las cosas y descartada la competencia tanto del juez de control de garantías como del juez ejecutor para proveer sobre las peticiones de libertad y similares formuladas después del anuncio del sentido del fallo pero antes de su ejecutoria, fuerza concluir que el competente para conocerlas no es otro que el juez de conocimiento, ya que de aceptarse la posición del juzgado accionado, avalada por el a quo, equivaldría a sostener que aquellas personas que son objeto de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en el curso del proceso no cuentan con la posibilidad de deprecar la sustitución de la misma en su lugar de residencia con arreglo a las causales previstas en el aludido articulo 314 sino hasta que la sentencia de condena emitida en su disfavor cobre firmeza; aseveración que a juicio de la Sala carece de todo sentido en tanto tornaría inane la consagración que hizo el legislador de dicha posibilidad pero sobre todo, violenta de manera flagrante su derecho a acceder a la administración de justicia y al debido proceso.

“5. Por ende, la decisión de abstenerse de resolver el pedimento del actor constituye sin

la consagración que hizo el legislador de dicha posibilidad pero sobre todo, violenta de manera flagrante su derecho a acceder a la administración de justicia y al debido proceso.

“5. Por ende, la decisión de abstenerse de resolver el pedimento del actor constituye sin lugar a dubitaciones una circunstancia perversa que, ante la actual carencia de otro medio de defensa judicial para conjurarla, torna imperiosa la intervención del juezPágina 11

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucional, haciéndose necesario que el funcionario demandado emita un nuevo pronunciamiento en el cual evalúe la procedencia y el cumplimiento de los requisitos por parte de JORGE ELIECER SILVA MERCHÁN, para hacerse acreedor a la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de su lugar de residencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.” Luego, la nueva postura y solución que ha adoptado la Corte Suprema de Justicia y que ahora acoge esta Sala es que, cuando el procesado o su Defensor reclaman la concesión de la prisión domiciliaria bajo el supuesto contemplado por la Ley 750 de 2002, es errado que el Juez de conocimiento se considere incompetente y, por esa circunstancia, no promueva acaudalar información (en

los términos del art. 447 del C.P.P.) y se abstenga de resolver tal súplica en el fallo, en el que se insiste sería incorrecto que omitiera pronunciarse acerca de un aspecto activado por petición de parte y que es atinente a las condiciones de restricción de la libertad, que siempre será asunto correlacionado y no separable con la imposición de la pena que le corresponde al juez de conocimiento. Así como el Juzgador impone la sanción, le atañe de igual manera establecer las condiciones de su cumplimiento. Tal re-direccionamiento conceptual ya tuvo ocasión de ser esbozado por este Tribunal en decisión del 13 de octubre de 2015 con ponencia de la Dra. Dennys Marina Garzón (aprobado mediante Acta No. 347), en auto en el que se dictó: “Así entonces, en el caso que nos ocupa, a la señora Juez se deprecó la activación del instituto propio de la prisión domiciliaria , y en esa lógica, habría de examinarse el fondo de la petición de la abanderada de la Defensa, frente al subrogado de la prisión domiciliaria, no solo en lo que incumbe al artículo 38 del Estatuto Represor, sinoPágina 12

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal también en lo concerniente con las personas cabeza de familia en los términos de la Ley 750 de 2002, cuando media solicitud en tal sentido. “ Resáltese además, que la prisión domiciliaria en la modalidad aludida, se relaciona en forma directa con un asunto sustancial y autónomo en punto de la forma en que habrá

Ley 750 de 2002, cuando media solicitud en tal sentido. “ Resáltese además, que la prisión domiciliaria en la modalidad aludida, se relaciona en forma directa con un asunto sustancial y autónomo en punto de la forma en que habrá de cumplirse la pena, lo que involucra evaluar los subrogados y maneras de ejecución, debiendo entonces equiparársele a una arista de la prisión domiciliaria del art. 38 del C.P. que, como derecho del procesado, es propio del Juez de la causa definirlo en el fallo, sobre todo cuando a raíz del rito seguido, a tal determinación le precede un espacio propicio para que las partes aporten los elementos que apoyen sus súplicas e, igualmente, para que en su defecto sean recaudados de oficio –art. 447 del C.P.P- .”

Pronunciamiento que se respaldó jurisprudencialmente en decisión de la Corte Suprema de Justicia, del 19 de agosto de 2015 (Rad: 45853) en la que sobre el particular el Alto Tribunal concretó: “La Sala anota, a modo de consideración tangencial, que el sentenciado no era el funcionario facultado para resolver sobre la concesión del beneficio previsto en la Ley 750 de 2002, al no considerarla como una proposición jurídica aislada, pues de ello no corresponde decidir a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en sede de vigilancia de la sanción, sino a los Jueces de Conocimiento al proferir sentencia. “En efecto, el sustento normativo de la facultad del Juez encargado de la vigilancia de

la condena en punto a la sustitución de la pena privativa de la libertad, en el contexto de la Ley 906 de 2004 y como lo ha sostenido la Corporación en otras oportunidades, está establecido en el artículo 461 de esta codificación, de acuerdo con el cual aquél “ podrá ordenar… la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”. “Ese contexto legal remite entonces al artículo 314 ibídem –cuya aplicación en principio atañe al Juez de Control de Garantías al decidir sobre la sustitución de al medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de reclusiónque dispone, en cuanto interesa resaltar ahora, que “ la detención preventiva en establecimiento carcelario -y por ende la pena privativa de la libertad en centro penitenciario, en sede de ejecuciónpodrá sustituirse por la del lugar de residencia… cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio”. “En contravía de ello, corresponde al Juez de la causa, como lo ha entendido también la Corte, resolver sobre la viabilidad de favorecer al condenado con la prisión domiciliaria en la modalidad consagrada en la Ley 750 de 2002, asíPágina 13

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como en la prevista en los artículos 38 y siguientes de la Ley 599 de 2000.” 4 (Resalta la Sala)

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como en la prevista en los artículos 38 y siguientes de la Ley 599 de 2000.” 4 (Resalta la Sala)

2. Así pues, en la hora de ahora no le es dable a los jueces de conocimiento abstenerse de conocer y resolver en su fondo un pedimento de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, resultando lesivo de los derechos al debido proceso y del acceso a la justicia el que la Judicatura traslade la resolución de tal tópico para cuando se cuente con sentencia ejecutoriada y el proceso se halle en fase de ejecución de penas.

Una omisión tal, por tanto, deberá ser corregida, para lo cual impera retrotraer la actuación a través del decreto de nulidad, a efectos de que se rehaga el estadio procesal de discusión y resolución del tema que no podrá quedar “en el aire”, sometido a una espera intolerable, que desconoce que el derecho sustancial prevalece sobre las formas.

3. Dicho lo anterior, al advertir que en el caso de marras la Juez de primer nivel dispuso: “ abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de la prisión domiciliaria consagrada en la Ley 750 de 2002, por lo analizado en precedencia ”, como correlato lógico de lo aquí discurrido habría de proferirse una decisión anulatoria que retrotrajera la actuación para que la Juez se pronunciara de fondo en una nueva sentencia.

4 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 45853. M.P. Eugenio Fernández Carlier.Página 14

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Estupefacientes

4 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 45853. M.P. Eugenio Fernández Carlier.Página 14

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SIN EMBARGO, tratándose el decreto de nulidad del remedio extremo al que se acude sólo por excepción, y verificando que más allá de la abstención manifestada por la Juez, finalmente sí abordó en su fondo el pedimento de prisión domiciliaria, haciendo un examen de la misión de trabajo de la Defensoría allegada al plenario y desplegando consideraciones concretas sobre el particular, no habrá de retrotraerse lo actuado, entendiendo la Sala que cuando se exteriorizó en la sentencia de instancia que los hijos de la señora MARÍA ELENA SOTO no estaban en situación de abandono por contar con el apoyo de sus abuelos, con los cuales habitaban y quienes tenían ingresos (aunque mínimos), representándoles ello condiciones dignas de existencia, a lo que se sumaba que el sustento de los pequeños ha sido derivado de una pensión que aún puede seguir favoreciéndolos aun cuando su madre esté recluida , era ello una definición de fondo en torno al tema del sustituto, el cual no se estaba dejando de lado, sino negándose con base al análisis de los rudimentos aportados.

Luego, esta Sala deberá entonces, como Juez de segunda instancia, proceder, no a restablecer la actuación, sino a decidir de fondo acerca de la impugnación, con base a la negativa de prisión domiciliaria de la Juez, quien finalmente no se abstuvo y dio razones de fondo que, precisamente, por existir dieron lugar a que la Defensa manifestara estar en desacuerdo con que se discurriera en primera instancia que los hijos de la procesada estarían bien con sus abuelos.Página 15

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. De la sustitución de la pena en razón a la calidad de madre cabeza de familia. Análisis de fondo.

1. Sin necesidad de preámbulos, tráigase a colación el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 que regula la prisión domiciliaria como madre (o padre) cabeza de familia, estableciendo los requisitos a verificar para su procedencia: “ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: “Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. “La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio,

autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. “La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. “Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. “Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. “Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. “Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sente

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