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TSDJ MZL SP - 2016-00308-01-(24-04-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2016-00308-01-(24-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Radicado No. 2016-00308-01

Procesada: Luis Edilberto Herrera Morales Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Extingue acción penal por indemnización República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado acta Nº. 369

Manizales, veinticuatro (24) de abril de (2020)

1. Asunto

Se pronuncia la Sala respecto a la solicitud de extinción de la acción penal deprecada por la Defensa del señor Luis Edilberto Herrera Morales.

2. Relación fáctica.

Conforme a lo esbozado en el libelo acusatorio, los hechos que derivaron en las lesiones personales irrogada s al señor Mateo Valencia Arias, ocurrieron mientras piloteaba su motocicleta el 07 de mayo de 2016, cuando el señor Luis Edilberto Herrera Morales a bordo vehículo “campero Honda” de placas UER - 106, realizó un giro en la calle 11 con el fin de tomar la carrera 4 de Chinchiná -Caldas, omitiendo la señal de tránsito de “PARE”.Radicado No. 2016-00308-01

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Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Extingue acción penal por indemnización República de Colombia 

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3. Actuación Procesal Relevante.

3.1. Por los acontecimientos reseñados , el 14 de febrero de 2019 la Fiscalía efectuó el traslado del escrito de acusación al señor Luis Edilberto Herrera por el punible de lesiones personales culposas, conforme a los artículos 111, 112, 114 y 120 del Código Penal, realizando descripción del tipo penal, fundamento fáctico y jurídico, así como el descubrimiento probatorio de acuerdo a lo estipulado en el procedimiento especial abreviado1.

3.2 El escrito de acusación se radicó ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná2, Despacho que celebró audiencia concentrada el 25 de abril de 20192.

3.3. El Juicio oral de llevó a cabo el 27 de mayo de 2019 , culminando con un sentido del fallo condenatorio3.

3.4. La sentencia fue divulgada el 28 de junio de 2019 4, declarando responsable al acusado por el delito de lesiones personales culposas, e imponiéndole como sanción penal nueve (09) meses con dieciocho (18) días de prisión, multa equivalente a seis punto novecientos treinta y dos (6.932) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y

1. Folio 11. 2 Folio 10. 3 Folio 86.

punto novecientos treinta y dos (6.932) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y

1. Folio 11. 2 Folio 10. 3 Folio 86. 4 Folio. 140.Radicado No. 2016-00308-01

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funciones públicas por el mi smo lapso d e la pena principal , concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

3.5. Promovido por la Defensa el recurso de apelación y encontrándose el expediente en turno para su estudio en segunda instancia, el 03 de marzo de 2020 se allegó por parte de la Defensa un escrito solicitando la extinción de la acción penal por indemnización integral de perjuicios.

3.6. Como anexo fue aportado : i) un documento autenticado ante notario, que tiene como asunto “Solicitud de terminación y archivo por Desistimiento de la acción penal ”, donde se certifica que la compañía “LIBERTY SEGUROS S.A.”, efectuó el pago de $110.000.000 a favor del señor Mateo Valencia, el cual se encuentra rubricado por el abogado defensor del señor Herrera Morales, la víctima y su representante.

4. Consideraciones

Como se esbozara en precedencia, encontrándose la actuación en curso de resolver el recurso de apelación, habrá la Corporación de

abogado defensor del señor Herrera Morales, la víctima y su representante.

4. Consideraciones

Como se esbozara en precedencia, encontrándose la actuación en curso de resolver el recurso de apelación, habrá la Corporación de pronunciarse frente a la petición de extinción de la acción penal por indemnización integral.Radicado No. 2016-00308-01

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Sobre el instituto jurídico de la indemnización integral, la Honorable Corte Suprema de Justicia 5 recordó que el mismo no aparece regulado en la Ley 906 de 2004, pero sí en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, no advirtiendo la Alta Corporación, cortapisa alguna para avalar su procedencia en el sistema penal acusatorio, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de la aludida norma:

“En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto.

Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas,

tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto.

Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo.

Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no sólo porque en el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las siguientes dispos iciones de la Ley 906, con carácter de principio rector. Así, para empezar, en el artículo 10°, inciso cuarto, según el cual:

“El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales n o haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales…”.

De la misma forma, con los derechos de las víctimas y, particularmente con el estipulado en el literal c del artículo siguiente, en donde se prescribe que tienen derecho:

“c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código”.

5 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 35946. M.P. María del Rosario González de Lemos. 13-04-11Radicado No. 2016-00308-01

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E, igualmente, con el principio rector del restablecimiento del der echo, previsto en el artículo 22, en donde se expresa que:

“Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal...”.

De modo que, ningún obstáculo encuentra la Sala para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral, más aún si con la solución aparecen satisfechas las demandas de justicia y verdad de la víctima quien, precisamente, como atrás se reseñó, se une a la petición de procesados y defensores en el sentido de que se declare la extinción de la acción penal en favor de (…).

Sin embargo, la aplicación de la figura se tornará procedente siempre y cuando se satisfagan los presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

En esa dirección conviene advertir que de tiempo atrás esta Corporación ha señalado que la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral puede presentarse hasta antes de que se profiera fallo de casación6.

Por ello, mientras no se dicte sentencia que decida sobre el libelo de casación o en tanto no se decida mediante auto inadmitir la respectiva

indemnización integral puede presentarse hasta antes de que se profiera fallo de casación6.

Por ello, mientras no se dicte sentencia que decida sobre el libelo de casación o en tanto no se decida mediante auto inadmitir la respectiva demanda, asiste la oportunidad de solicitar la declaración de extinción de la acción penal por indemnización integral y la consecuente cesación de procedimiento, en cuanto que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo de la Ley 600 de 2000, esto es, que el delito corresponda a alguno de los relacionados por el legislador en tal precepto, que se ha reparado integralmente el daño ocasio nado de conformidad con el dictamen pericial –a menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado– y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investig ación o cesación de procedimiento en su favor por el mismo motivo. ..”

Determinada entonces, a tono con el criterio jurisprudencial en cita, la posibilidad de aplicar la figura de la extinción de la acción

6 Auto del 21 de julio de 1998, rad. 9660; sentencia del 24 de febrero del 2000, rad. 13711; sentencia del 10 de noviembre de 2005, rad. 24032 y auto del 20 de febrero de 2008, rad. 29003.Radicado No. 2016-00308-01

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penal por indemnización integral en los términos ya aludidos, ha de recordarse el tenor de la norma en comento:

Artículo 42. Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal , en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la a cción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investig ación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral se efectuará co n base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o

Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral se efectuará co n base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.

Acorde con lo transcrito, se tiene que, para la prosperidad de la figura en estudio, es n ecesario que el delito respectivo corresponda a alguno de los señalados en la norma; se haya reparado integralmente el daño ocasionado, conforme a dictamen pericial de perjuicios, a menos de que medie acuerdo sobre su valor; que dentro de los 5 años anteriores no se hubiese proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del procesado por idéntica razón, y finalmente, que la reparación se haya constatado antes del fallo de casación.Radicado No. 2016-00308-01

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Pues bien, descendiendo al evento en examen, estima la Sala procedente acceder a decretar la cesación de procedimiento, como quiera que se satisfacen todos los presupuestos requeridos en el precepto adjetivo, a saber:

En efecto, tenemos que el delito por el que fue judicializado y condenado el señor Luis Edilberto Herrera Morales , concierne al de lesiones personales culposas sin agravante alguno, mismo que se

precepto adjetivo, a saber:

En efecto, tenemos que el delito por el que fue judicializado y condenado el señor Luis Edilberto Herrera Morales , concierne al de lesiones personales culposas sin agravante alguno, mismo que se encuentra referido en el catálogo de infracciones del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

A su turno, la víctima señor Mateo Valencia Arias, a través de la documentación allegada, y de viva voz, mediante comunicación realizada por esta Corporación el 03 de ma rzo de la corriente anualidad a la 01:50 p.m., en el abonado 3127634488,7 manifestó sentirse indemnizado integralmente, exteriorizando su deseo de no continuar con la acción penal en contra del señor Herrera Morales.

De manera que, toda vez que en el asunto analizado se encuentran colmadas las exigencias de la disposición reguladora de la indemnización integral, se decretará la extinción de la acción penal, así como, su correlativa cesación de procedimiento en beneficio del señor Luis Edilberto Herrera Morales identificado con cédula de ciudadanía 15.898.131 de Chinchiná, por el delito lesiones personales culposas.

7 Número suministrado como contacto dentro del expediente penalRadicado No. 2016-00308-01

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Lo aquí resuelto se comunicará al Centro de Información sobre

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Lo aquí resuelto se comunicará al Centro de Información sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artíc ulo 42 del C.P. Penal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penal - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R e s u e l v e:

PRIMERO: Declarar extinta, por indemnización integral, la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas, por el cual se acusó y condenó en primera al señor Luis Edilberto Herrera Morales, en razón de lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Decretar, la cesación del procedimiento adelantado en contra del señor Luis Edilberto Herrera Morales, por las lesiones personales imprudentes causadas a don Mateo Valencia Arias , en accidente de tránsito registrado el 07 de mayo de 2016.

TERCERO: Remitir copia de esta decisión al Centro de Información sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la FiscalíaRadicado No. 2016-00308-01

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General de la Nación para lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42 del Código Penal.

CUARTO: Devolver la actuación al Despacho de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase,

Los Magistrados,

Dennys Marina Garzón Orduña

Antonio Toro Ruiz

Gloria Ligia Castaño Duque

Valentina Ríos González Secretaria

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