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TSDJ MZL SP - 2016-80220-01-(22-09-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2016-80220-01-(22-09-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Auto de segunda instancia. Rad. 2016-80220-01

Procesado: Marisela Rincón Castaño

Delito: Homicidio Agravado y otro

Decisión: Revoca

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta Nº 1268

Manizales. Veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

1. ASUNTO Desata la Sala el recurso de apelación elevado por el señor Defensor de la acusada Marisela Rincón Castaño, contra la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal de Circuito de la ciudad, de improbar la negociación celebrada entre la Fiscalía y la Unidad de Defensa por el delito de encubrimiento por favorecimiento.

2. EPISODIO Y RESEÑA PROCESAL 2.1. En cuanto al componente factual objeto de pesquisa, a partir de lo reseñado en la vista de formulación de imputación se conoce que el 10 de enero de 2016 fue hallado el cuerpo sin vida de un hombre adulto, semidesnudo y con una herida de arma de fuego en la cara, sobre un andén del bloque 28 del conjunto residencial “San Sebastián” en esta ciudad.Auto de segunda instancia. Rad. 2016-80220-01

Procesado: Marisela Rincón Castaño

Delito: Homicidio Agravado y otro

Decisión: Revoca

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 Con posterioridad se descubrió que el occiso respondía al nombre de Luis Delio Buitrago García de 62 años de edad, quien en compañía de dos amigas Claudia Cristina Galeano Muñoz y Yaqueline Marín

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 Con posterioridad se descubrió que el occiso respondía al nombre de Luis Delio Buitrago García de 62 años de edad, quien en compañía de dos amigas Claudia Cristina Galeano Muñoz y Yaqueline Marín Londoño, habían arribado en un taxi al citado lugar en las horas de la madrugada, para continuar allí la ingesta de bebidas alcohólicas que habían iniciado esa noche en el bar “Carrusel”, en el marco de las ferias y fiestas de la ciudad. Así mismo, que pese a los llamados de las damas para que descendiera del vehículo a Buitrago García, decidieron ambas encaminarse hacia el apartamento, donde se dispusieron a descansar, sin conocer la suerte de su acompañante hasta tiempo después, cuando se enteraron de la tragedia. Con el despliegue de labores de vecindario, se logró determinar que el señor Luis Delio , luego de salir del taxi, emprendió la búsqueda de sus amigas, no sólo a través de gritos llamando a Cristina, sino tocando en los diversos apartamentos del sector, en cuya tarea ascendió al piso 6 del bloque 28, ingresando al apartamento 28-62 ocupado por el señor Joaquín Mejía Alvarán y su compañera Marisela Rincón Castaño, reconocido el primero con el mote de “ Juaco”, quien admitió haber disparado en una oportunidad causándole la muerte inmediata. Igualmente se estableció, que el cadáver fue extraído del apartamento referido y limpiadas las escalas por donde fue bajado,Auto de segunda instancia. Rad. 2016-80220-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 acción desplegada por la pareja, para finalmente, dejarlo tirado en la parte externa de la edificación, sitio en el que fue divisado por vecinos del sector, quienes dieron inmediato reporte a las autoridades de policía. 2.2. En torno a la actuación procesal surtida a la fecha, se conoce que a instancia de la Fiscalía General de la Nación, el 03 de enero de 2017, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad, impartió las órdenes de captura contra los señores Joaquín Mejía Alvarán y Marisela Rincón Castaño, presuntos indiciados de las infracciones de homicidio agravado y porte ilegal de armas, las que se hicieron efectivas en esa misma fecha por personal de la Policía Nacional. Los recién capturados fueron presentados al día siguiente ante el mencionado Despacho judicial para surtir las vistas preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. En desarrollo de la segunda audiencia, el ente Fiscal les atribuyó el concurso delictual de Homicidio agravado – art. 104 num 2 del C.Py fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones –art. 365 ibídem-, los que fueron admitidos

únicamente por el señor Mejía Alvarán, derivando así la ruptura de la unidad procesal respecto de la investigación contra la señora Rincón Castaño. Los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento, consistente, el primero de orden intramural, mientras la segunda con detención domiciliaria, determinación ésta última frente a la cual recurrióAuto de segunda instancia. Rad. 2016-80220-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 la Fiscalía, desistiendo con posterioridad mediante memorial del 31 de enero de 2017, con aceptación del Juzgado Quinto Penal del Circuito, el 08 de febrero del citado año. 2.3. El 27 de marzo de 2017, 1 fue asignada la causa al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, despacho ante el cual fue radicado el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía Seccional y la Defensa, señalándose el 04 de abril siguiente como fecha para la audiencia de verificación. Tras superarse algunos inconvenientes en la determinación y ubicación de las presuntas víctimas, 2 atendiendo el requerimiento del Ministerio Público, en salvaguarda de los derechos que le asisten en la actuación, el 22 de mayo se avanzó en el desarrollo de la audiencia de verificación del preacuerdo, en la que fueron escuchados los sujetos procesales e intervinientes sobre el contenido de la negociación,

reservándose para una próxima ocasión su definición por la señora Juez.

3. LA DECISION IMPUGNADA 3.1. El 12 de junio anterior, la a-quo divulgó la determinación de improbar el pacto examinado. En su sustentación tras relacionar el sustrato fáctico consignado en el escrito de acusación y el marco teórico

1 Fls. 231 y 232 2 Fls. 247Auto de segunda instancia. Rad. 2016-80220-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 jurisprudencial en que edificó su decisión, advirtió que de acuerdo a los prospectos aportados por la Fiscalía, en especial de las entrevistas recibidas a vecinos del sector, el objeto convenido desborda toda lógica, dado que, en su criterio, la actuación de la acusada se adecua a una coautoría en los delitos de homicidio y porte y no la incursión del punible de encubrimiento personal. Cuestionó lo revelado por la directa implicada en el interrogatorio de parte rendido, por cuanto surge su manifestación contradictoria respecto a que no escuchó los gritos de la víctima pero sí el disparo, sobre todo cuando los vecinos refirieron que fueron alertados por los mismos de lo allí ocurrido. De ahí entonces, que lo convenido riñe abiertamente con el sustrato fáctico consignado en el mismo escrito de

preacuerdo, luego éste solo admitiría el degradar la modalidad de participación en los cargos imputados de coautor a cómplice, lo que le derivaría una rebaja sustancial de pena y que bien podría ser reconsiderado por las partes. Así mismo, sostuvo que su determinación se apoyaba en una providencia de la Sala Penal del Tribunal, en cuanto a un evento similar, registrado en la población de Chinchiná, de la que procedió a dar lectura en algunos de sus apartes. Concluyó su intervención, acentuando que no puede impartir aval a la negociación presentada, en tanto rompe el núcleo fáctico, sugiriendo que podría convenirse la complicidad de la señora RincónAuto de segunda instancia. Rad. 2016-80220-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 Castaño en los delitos de homicidio agravado y porte, no así, degradar su participación en los hechos al punible de encubrimiento personal. 3.2. Únicamente la defensa exteriorizó su interés por recurrir la providencia emitida, siendo debidamente sustentado el disenso. No así la Fiscalía ni la representación de víctimas.

4. EL RECURSO Inició su argumentación, destacando el avance de la jurisprudencia en materia de preacuerdos, así como en el asunto en estudio el superar algunas irregularidades evidenciadas por el agente

del Ministerio Público, en cuanto al aseguramiento de las víctimas del contenido del pacto, frente al cual, con el debido acompañamiento de su Representante, no hicieron manifestación de oposición a lo concertado. De igual forma, estimó necesario reiterar que por el deceso del señor Luis Delio Buitrago García se emitió sentencia condenaría contra el señor Joaquín Mejía Alvarán, quien desde la audiencia de imputación se allanó a los cargos. Sostuvo que, contrario al criterio esbozado por la Juez de conocimiento, el acuerdo sometido a su consideración no vulnera derechos como la legalidad, ni tampoco garantías fundamentales, dado que las víctimas se hicieron partícipes de la actuación y brindaron suAuto de segunda instancia. Rad. 2016-80220-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 anuencia, en cuanto a degradar los cargos imputados a su pupila a un encubrimiento personal. Fue de su parecer, que acorde con los elementos fácticos que recopiló la Fiscalía, se logró establecer que la señora Marisela no fue coautora, sino que desplegó acciones propias de un encubrimiento por favorecimiento, delito para el que se cuenta con un debido soporte. De ahí entonces, que reprueba la improbación adoptada, así como la sugerencia que hiciera la señora Juez, en cuanto a negociar el cambio

de la modalidad de participación respecto de los punibles a ella imputados. Calificó de desacertada la equiparación que hiciera la primera instancia de los hechos investigados frente a una determinación proferida por la Colegiatura en el pasado, la que fuera de su conocimiento y a merced de lo cual, precisó no resulta aplicable, en la medida que refiere un episodio distinto, donde incluso concurrieron testigos presenciales, lo que no ocurrió en este ocasión. En efecto, aludió que tanto la señora Juez, como de la Fiscalía y Representación de víctimas saben, que en este asunto los testigos son de oídas, lo que hace más complejo el esclarecimiento de los sucesos, luego se sorprendió que bajo estas circunstancias, la Cognoscente efectúe supuestos no controvertidos para endilgar responsabilidad de coautor a su pupila.Auto de segunda instancia. Rad. 2016-80220-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 De idéntico modo, desechó que el análisis detallado que se hizo, sea suficiente para determinar el irrespeto del núcleo fáctico, lo que contraría lo recaudado, en la medida de establecer que su defendida sólo ayudó a su compañero a deshacerse de un cadáver, pues fue éste quien le quitó la vida. Así mismo, que lo revelado por la acusada en su

interrogatorio en manera alguna posibilita edificar en su contra un fallo por homicidio, pero sí de encubrimiento, dado que únicamente se prestó para ayudar a quien es su esposo, lo que hizo influenciada por la vida en común que tenían y cabalmente, es lo que, lo diferencia con el caso invocado por la señora Juez. Como petición principal, manifestó el Abogado Defensor, que la Corporación revoque la decisión emitida, en razón a no transgredirse el principio de legalidad y contar con el beneplácito de las víctimas y el Ministerio Público, a lo que sumó, obrar un pronunciamiento condenatorio contra el único responsable de la conducta delictiva de homicidio.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Para comenzar, la Corporación precisa que ostenta competencia legal, para abordar en sede de apelación el recurso vertical impulsado por la defensa en el presente asunto, el que versará en los puntos objeto de la impugnación y a los que resulten indivisiblemente vinculados.Auto de segunda instancia. Rad. 2016-80220-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 Al efecto, y al abrigo del marco delimitado, se procederá a partir de los extremos que impone la dinámica de la controversia desatar la impugnación, anticipando que en esta oportunidad acompaña los planteamientos del Censor, para entonces, disponer reversar la determinación emitida por el Juzgado de conocimiento, al evidenciarse un indebido control material de lo concertado. 5.2. En orden a sustentar lo anunciado, la Sala previamente

planteamientos del Censor, para entonces, disponer reversar la determinación emitida por el Juzgado de conocimiento, al evidenciarse un indebido control material de lo concertado. 5.2. En orden a sustentar lo anunciado, la Sala previamente esbozará algunas reflexiones generales de índole jurisprudencial y legal en materia de culminación abreviada del proceso, a través de los instrumentos jurídicos que la misma contempla. Es así como en reciente pronunciamiento la Honorable Corte Suprema de Justicia, 3 ha enfatizado la función que ostenta tanto el Fiscal como el Juez de conocimiento en el ámbito de los preacuerdos y allanamientos. De tal forma, reafirmó y calificó de 4 “ posición suficientemente decantada y consolidada” desestimar el ejercicio de un control material de la acusación por parte del Funcionario de conocimiento.

Destacando, que únicamente en eventos en los que se delata la afectación de garantías fundamentales de manera patente, manifiesta o evidente a través de los medios de convicción aportados, se legitimaría la injerencia del Juez en su confección, no así, frente a situaciones, en las que busque éste imponer su criterio en una adecuación típica del

3 CSJ. Rad. 47630 de 2017 4 Pág. 20 de la citada providenciaAuto de segunda instancia. Rad. 2016-80220-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 devenir fáctico diferente a la seleccionada por el Acusador, en tanto se reconoce que sólo a la Fiscalía le compete legalmente tal potestad. Obra igualmente consenso, respecto al rol que debe desempeñar

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 devenir fáctico diferente a la seleccionada por el Acusador, en tanto se reconoce que sólo a la Fiscalía le compete legalmente tal potestad. Obra igualmente consenso, respecto al rol que debe desempeñar el Cognoscente a la hora de examinar una negociación, consiste en establecer: i) que ésta sea producto de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa; ii) que no se hayan violado derechos y garantías fundamentales de las partes; y iii) que dichos pactos no comprometan la presunción de inocencia, esto es, que converge un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta que se imputa y su tipicidad.5 A su turno, se hace importante además al emprender este estudio, referirnos a los momentos y los tópicos que se pueden ser susceptibles de dicha transacción. En lo que, al estadio procesal se refiere, está claro que de conformidad con los artículos 350 y 352 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía y el Imputado pueden celebrar preacuerdos sobre los términos de la imputación, desde la audiencia de formulación de la imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación 6 y luego de presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral7 .

Por su parte, los temas que pueden ser abordados en esa misma dinámica se encargan los artículos 350 y 351 de la citada regulación: “El

5 Artículo 327 inciso último, ley 906 de 2004. Al respecto ver Rads. 41570-13, 42184 y 40871-14,

dinámica se encargan los artículos 350 y 351 de la citada regulación: “El

5 Artículo 327 inciso último, ley 906 de 2004. Al respecto ver Rads. 41570-13, 42184 y 40871-14, 43436-15,45594-16, 43356-16 y 46449-17, entre otras. 6 artículo 350 inciso 1 7 artículo 352Auto de segunda instancia. Rad. 2016-80220-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 fiscal y el imputado, a través de su defensor podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado con pena menor, a cambio de que el fiscal: 1) Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo especifico. 2) Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”. A la par, que el inciso segundo del artículo 351 prevé: “… podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias” Ahora, en la práctica judicial habrá de reconocerse, que a partir de la sólida orientación de nuestra cultura jurídica penal al principio de legalidad, la implementación de las figuras que contrae la justicia premial, ha sido en verdad un punto de difícil asimilación en cuanto a su esencia, no otra que, en la facultad de convenir sobre la aplicación del ius punendi de una parte y de renunciar al derecho de no autoincriminación de otra. Sin embargo, a lo largo de la vigencia del

esencia, no otra que, en la facultad de convenir sobre la aplicación del ius punendi de una parte y de renunciar al derecho de no autoincriminación de otra. Sin embargo, a lo largo de la vigencia del sistema acusatorio se ha acentuado sobre su importancia, no sólo a nivel individual de quien se somete al poder punitivo del Estado, participando en la definición de su situación jurídica, sino también, en la esfera global respecto de las repercusiones positivas que contrae para la administración de justicia, ante la efectividad de los procedimientos mediante una evacuación rápida de los procesos. 5.3. Entonces, en la auscultación de las pautas referidas al caso concreto, habrá de señalarse que a raíz de la admisión de culpabilidad que hiciera el señor Joaquín Mejía Alvarán ante la señora Juez QuintaAuto de segunda instancia. Rad. 2016-80220-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías 8 de los cargos formulados de Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se dispuso la ruptura de la unidad procesal para por vía separada continuar el proceso contra la señora Marisela Rincón Castaño, igualmente imputada del concurso delictual ya referido. Posteriormente, al exteriorizar la Unidad de Defensa el interés de

suscribir un preacuerdo con la Fiscalía, éste se concretó y fue radicado ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la ciudad para su verificación, mismo que al suscribirse en la fase de investigación, hace las veces de escrito de acusación y en el que, se dispuso la variación de la imputación jurídica esbozada en el acto de comunicación por el punible de encubrimiento personal, así como imponer la pena de 64 meses, que corresponde al extremo mínimo fijado en el respectivo tipo penal. Aspectos anteriores, sobre los que ni los sujetos procesales e intervinientes manifestaron reparo alguno. No obstante, la Cognoscente consideró la concurrencia una vulneración de las garantías, fundada en el irrespeto al núcleo fáctico y con ella, la transgresión del principio de legalidad. 5.4. Pues bien, al respecto debe relievarse, que la modalidad de la convención surtida, esencialmente la nominación jurídica de los

8 El 4 de enero 2017. Fl. 197.Auto de segunda instancia. Rad. 2016-80220-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 hechos,9 según lo dispone el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 consiste en: “ El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito

imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:… 2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.”

Causal sobre la que, valga precisar, a manera de criterio orientador en su interpretación y aplicación se cuenta con el análisis que en sede de exequibilidad, realizó la Corte Constitucional en pretérita ocasión,10 donde además de declarar ajustado el precepto a la Carta Política, estableció en su motivación, que aún con el margen ampliado de apreciación que ostenta el Fiscal en este quehacer, la atribución de un delito de menor severidad como compensación a la renuncia de los derechos del procesado, en manera alguna, lo autoriza para seleccionar un tipo penal arbitrariamente, sino subordinado al devenir factual del proceso.

Al decir de la Alta Corporación: … tratándose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal está referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar

9 “…en cuanto el Fiscal en ejercicio de sus atribuciones y competencia bien podía negociar con la defensa, la variación de

la calificación de los hechos, reduciéndola al delito de menor entidad punitiva…” Rad. 38146-12. 10 C1260 de 2007Auto de segunda instancia. Rad. 2016-80220-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso. Lo que, en palabras más sencillas significa, que la Fiscalía General de la Nación no puede ignorar ni modificar el marco fáctico que - el mismo Acusador - ha fijado desde la propia fase de la formulación de imputación, de existir, o el proyectado en el escrito de preacuerdo, en defecto de aquella. Por consiguiente y a efectos de examinar la mácula planteada como razón para la improcedencia del pacto presentado, se hace necesario retrotraernos a la vista preliminar de formulación de imputación en el sub examine, y reparar los términos del componente fáctico divulgado por la Fiscalía, que fue del siguiente tenor11: “… los hechos señores Mejía y Rincón por los cuales han comparecido el día de hoy, ocurrieron el 10 de enero del año pasado, 2016, en las horas de la madrugada y el lugar de ocurrencia, fue en el conjunto residencial de denominado San Sebastián, ubicado en la calle 48 d, número 1-86, ese día en horas de la madrugada, 10 de enero del año pasado y en ese lugar, en los, conjunto residencial denominado San Sebastián, la víctima mortal el señor Luis Delio Buitrago García, persona de 63 años de edad, he, que se encontraba en ese momento en estado de alicoramiento,

del año pasado y en ese lugar, en los, conjunto residencial denominado San Sebastián, la víctima mortal el señor Luis Delio Buitrago García, persona de 63 años de edad, he, que se encontraba en ese momento en estado de alicoramiento, deambulaba por el conjunto residencial, específicamente el bloque 28, que era el bloque donde ustedes residían, he, porque se ha establecido que tenían dos apartamentos, allí deambulaba decía este señor Luis Delio Buitrago García en estado de alicoramiento, buscando a una conocida suya que residía en ese mismo conjunto residencial, este señor Luis Delio Buitrago golpeaba en diferentes puertas de ese específico bloque 28, preguntando por su conocida, con el nombre de la misma, en varios de los apartamiento así lo hizo, fue ascendiendo por ese bloque 28, hasta llegar a el piso 6, donde ustedes dos residían y se encontraban en ese momento, ustedes dos Joaquín Mejía y Marisela Rincón, golpeó el señor Luis Delio preguntando por su

11 Cd. Control de garantías, grabación No. 2, record 3:47Auto de segunda instancia. Rad. 2016-80220-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 conocida y se ha precisado que ustedes abrieron la puerta, permitieron que ingresara, y allí y de manera violenta y ante la oposición que presentara el señor Luis Delio

Buitrago García a actos que pretendían, he, sustraerle sus pertenencias, ante esa oposición de Luis Delio Buitrago procedieron entonces emplear un arma de fuego que le descargaron en su cien, produciéndose la muerte, como se ha establecido en el examen de necropsia practicado al cadáver, pero una vez ustedes, decidieran ejecutarán esa acción para despojarle de sus pertenencias, optaron por sacarlo del interior de ese apartamento del piso 6, apartamento 28-62, optaron por sacarlo envuelto en unas cobijas y lo arrastraron entre los dos, lo llevaron cargado, y arrastrado envuelto en esos elementos y lo bajaron hasta el 1 piso por las escaleras, lo sacaron de la puerta de ingreso, por la puerta de ingreso del bloque 28 y lo dejaron a un costado del bloque 28, donde decimos pues ocurrir o acaban de ocurrir estos hechos, lo dejaron tirado allí, he y esta persona fue encontrada, he, horas más tarde, he, ya sin vida; el estado en que fue encontrado fue a duras penas con su pantalón que tenía desabrochado, he, hacia la mitad de las piernas, sin camisa y sin ningún tipo de documento ni de pertenencia, he, ese cadáver fue hallado allí. Hechos entonces que se les atribuye a ustedes dos, señores Mejía y Rincón, en calidad de coautores y que se enmarcan específicamente en los siguientes delitos de, precisamente el código penal, artículo 103 Homicidio, el que mataré a otro incurrirá

en prisión, pero de acuerdo a las circunstancias, y al modo en que ocurrieron estos hechos, debemos ubicarnos en el art. 104 de ese mismo código penal, que establece que la pena será de 400 a 600 meses de prisión, si la conducta descrita, o sea la del homicidio se cometiere: nos ubicamos en el numeral 2 del art. 104, para facilitar otra conducta punible, para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí, reiteramos entonces, se les formula la conducta de homicidio agravado de los artículos 103 y 104 en el numeral 2, que simplemente para mejor explicación y entendimiento en lo posible de ustedes, es que procedieron a dar muerte a este señor Luis Delio Buitrago, como lo dijimos, ante la oposición de él, al interior del apartamento en que ustedes residían, he, lo mataron para poder ustedes despojarlo de sus pertenencias. Delito éste que reiteramos, parte de un mínimo de 400 meses a un máximo de 600 meses pero, como esa muerte, como ese homicidio fue causado con arma de fuego, de acuerdo a los resultados de la necropsia, que arrojan un disparo en la cien, debemos remitirnos de igual manera al artículo 365 de ese Código Penal, que señala fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego accesorios, partes o municiones, el que sin permiso de autoridad competente porte defensa personal, partes , incurrirá en prisión de 9 a 11 años, debemos entonces ubicarnos en el art. 31 porque fueron dos conductas penales, dos delitos, los cuales se encuentran

adecuados al proceder de ustedes, el artículo 31 señala …”Auto de segunda instancia. Rad. 2016-80220-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 De esta trascripción se destaca, que la Fiscalía efectúo una genérica secuencia histórica, en la que se involucraba por igual a título de coautores a los señores Joaquín Mejía Alvarán y Marisela Rincón Castaño en la comisión del concurso delictual, misma que a la luz de los prospectos acopiados por la Fiscalía se mantuvo en el libelo acusatorio. En efecto, fruto de los actos de investigación desplegados se logró esclarecer y reconstruir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el obrar repudiable e inmisericorde que finiquitó violentamente la vida del señor Luis Delio Buitrago García, lo que condujo a la admisión temprana de responsabilidad por parte del señor Mejía Alvarán, ya condenado. Empero, frente al compromiso individual de la acusada Marisela en los acontecimientos, tal cual lo advirtió la Defensa en la sustentación del recurso, no surge testigo directo o evidencia que la relacione con el acto mismo de ejecución de la víctima, sino con el despliegue de acciones destinadas a deshacerse de los restos de la misma, en tanto de las entrevistas recogidas a los vecinos del bloque 28, lugar del evento

criminoso, la ubican en compañía del señor Mejía Alvarán, cargando escaleras abajo del edificio un bulto pesado y cubierto con una cobija, así como, limpiando los rastros de sangre que sobre dicha superficie dejaron a su paso.

Potenciales testigos que en manera alguna, puede compartirse que estructure una prueba de referencia, como lo aseguró la Defensa, en tanto resulta apresurada una conclusión tal, sin percatarse en laAuto de segunda instancia. Rad. 2016-80220-01

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