TSDJ MZL SP - 2016-80293-01-(09-06-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2016-80293-01-(09-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL ______________________________________________________
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado Acta No. 582
Manizales, nueve de junio de dos mil veinte.
Asunto
Desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Carlos Alberto López Londoño, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de esta ciudad , en la que lo condenó a la pena principal de doscientos veinte (220) meses de prisión, al hallarlo autor responsable de los punibles de homicidio en su modalidad de tentado y f abricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , siendo víctima el Auxiliar de la Policía Daniel Alfonso Ocampo Sanabria y la Seguridad Pública.
Antecedentes fácticos y procesales
Los hechos se presentaron en la madrugada del 11 de septiembre de 2016 -03:00 a.m.-, en el Corregimiento de Montebonito, Jurisdicción del Municipio de Marulanda -Caldas-, momen tos en que el Auxiliar de la Policía Nacional Daniel A lfonso Ocampo Sanabria -prestando su servicio militar-, acompañaba a la señora Luz Mery Flórez Ramírez a su lugar de residencia, por cuanto estaba siendo perseguida y acosada por el ciudadano Carlos Alberto López Londoño, quien en estado de embriaguez mome ntos antes había tratado de entrar a la fuerza a la casa de las hermanas Mónica Jacqueline y Sandra Viviana Beltrán
residencia, por cuanto estaba siendo perseguida y acosada por el ciudadano Carlos Alberto López Londoño, quien en estado de embriaguez mome ntos antes había tratado de entrar a la fuerza a la casa de las hermanas Mónica Jacqueline y Sandra Viviana Beltrán Valencia donde precisamente estaba Luz Mery, viéndose en laRad. No.2016-80293-01
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necesidad de recurrir a la Estación de Policía para buscar ayuda vía telefónica, haciendo presencia el Auxiliar en mención y luego de dejar a la mujer en la casa, se escuchó una detonación que impactó el rostro y el pecho del Auxiliar Ocampo Sanabria , siendo trasladado de inmediato al Hospital San José de Marulanda, pero que por la gr avedad de sus lesiones, tuvo que ser remitido al Hospital de Caldas de esta ciudad, donde lograron salvarle la vida.
De acuerdo co n el dictamen del Instituto Nacional de M edicina Legal y Ciencias Forens es Seccional Caldas -cuyo informe fue estipulado 1 por la Fiscalía y la Defensa -, sobre las lesiones presentadas por la víctima, dejó consignado:
“…agredido por un extraño con arma de fuego de carga múltiple a nivel de hemicara izquierda… múltiples perdigones penetrantes a cuello, tórax y fosa ocular izqui erda, con
dejó consignado:
“…agredido por un extraño con arma de fuego de carga múltiple a nivel de hemicara izquierda… múltiples perdigones penetrantes a cuello, tórax y fosa ocular izqui erda, con neumotórax derecho, perdigón penetrante a bóveda craneana y daño de globo ocular izquierdo…esofagograma, ecografía de abdomen, dúplex de vasos de cuello los cuales son normales …TAC de cráneo que muestra cuerpo extraño en base del 3 ventrículo, múltiples perdigones en globo ocular izquierdo con gran daño de tejidos blandos…TAC de cuello múltiples perdigones sin compromiso de órganos , TAC de tórax mínimo hemotorax bilateral y lamina (sic) de neumotórax derecho, contusión de segmento lateral del lóbu lo medio derecho…toracostomía…oftalmología: mal pronóstico del globo ocular izquierdo programa para sutura corneo escleral, vitrectomía, lensectomía, retinopexia + extracción del cuerpo extraño intravitreo con fin primordial de preservar anatomía… Psiquiat ría: síndrome depresivo ansioso en contexto de trastorno de adptación…fx de huesos propios de la nariz…”
Y en el acápite de análisis, interpretación y conclusiones, se señaló: “Mecanismo traumático de lesión: Proyectil Arma de Fuego. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCUENTA Y CINCO (55) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; Perturbación funcional
DEFINITIVA CINCUENTA Y CINCO (55) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; Perturbación funcional
1 Cfr. cuadernillo de estipulaciones folios 2 al 6.Rad. No.2016-80293-01
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del órgano sistema de la visión de carácter permanente; Para determinar el carácter de la Secuela M édico Legal, se requiere una nueva valoración en TRES meses (90 días), debe aportar copia completa y actualizada de la historia clínica de atención de los hechos y n uevo oficio petitorio emitido por la autoridad conocedora del caso. Las lesiones causadas a l examinado SI pusieron en grave riesgo la vida ya que afectaron órganos vitales…”2. (Mayúsculas sostenidas propias del texto).
El 28 de septiembre de 2016 , en audiencia preliminar impulsada ante Juez Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Salamina, la Fiscalía solicitó librar orden de captura en contra de Carlos Alberto López Londoño , la que se hi zo efectiva el 1 º de octubre del mismo año -2016-, fecha ésta en que se legalizó la misma y el titular de la acción penal formuló imputación al antes nombrado por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tr áfico, porte o t enencia de armas
mismo año -2016-, fecha ésta en que se legalizó la misma y el titular de la acción penal formuló imputación al antes nombrado por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tr áfico, porte o t enencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , cargos que no fueron aceptados por aquel, al tiempo que se le imponía medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
La presentación del escrito de acusación ocurrió el 27 de enero de 2017 y su cristalización acaeció ante el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales el día 8 de febrero siguiente . Se convocó luego a audiencia preparatoria para marzo 17 del mismo año , mientras que el juicio se finiquitó en cuatro sesiones los días 22 y 24 de agosto, octubre 26 y noviembre 29 de ese año 201 7, emitiéndose sentido de fallo de carácter condenatorio. La lectura de l mismo se cumplió el 31 de enero de 2018. La sentencia de primera instancia
2 Cfr. folio 6 fte. y vto. del cuadernillo de estipulaciones.Rad. No.2016-80293-01
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Para el a quo, es incontrovertible que en sede del conocimiento reclamado por el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, en
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Para el a quo, es incontrovertible que en sede del conocimiento reclamado por el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, en principio los testigos no asocian a un individuo ni l o identifican con precisión con el momento mismo de la activación del arma de fuego, en contra de la vida del joven Auxiliar de la Policía Daniel Alfonso Ocampo Sanabria, empero, que en cuanto a su existencia material, se encuentra revestido del conocimien to de aportes que se obtienen de un ejercicio inferencial, realizado a partir de otros hechos o circunstancias que en efecto no tienen discusión, y que pueden sintetizarse en la evidencia de residuos de disparo en las manos del acusado y la proximidad física en diversos lugares, antes y durante los hechos del señor López Londoño.
Todos aquellos escenarios, vías, lugares, circunstancias y protagonistas directos o indirectos, ante una acusación por atentado contra la vida media ndo por arma de fuego, involuc ran como responsable con un serio respaldo lógico, a quien como el acusado reporta resultado positivo de residuos de disparo, sin que se tenga evidencia que explique de forma diversa la presencia de tales residuos o al menos le excluyan de la conclusión de responsabilidad que se menciona.
En criterio del primer nivel, la valoración probatoria del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, en finalidad de las previsiones de los artículos 7 y 381 de la misma obra, señala que la comunidad de la prueba testimonial con la evidencia física, sumada a la prueba pericial, permite concluir una inferencia en la cual la doctrina de la Corte
los artículos 7 y 381 de la misma obra, señala que la comunidad de la prueba testimonial con la evidencia física, sumada a la prueba pericial, permite concluir una inferencia en la cual la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, encuentra un importante nexo de determinaciónRad. No.2016-80293-01
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con un contenido racional serio, que se aprecia además lógi co al corresponderse con el acontecer razonable de las cosas, sin que se aprecie inverosímil o fantasioso. De contenido además probable, porque da cuenta del acontecer ordinario de las cosas en razón de funciones de espacios, tiempos, lugares y recorridos; nexo que además se precisa probable en cuanto no se han aportado evidencias que permitan dudar de su existencia o que le hagan de imposible confirmación. Por último, la precitada relación se advierte inmediata, de manera que la vinculación entre los hecho s y la conclusión a la que se arriba, en sede de los elementos que le dan sustento, se encuentra como próxima, cercana y necesaria.
Afirmó el señor Juez, que se establecieron más allá de toda duda razonable, las condiciones en las cuales materialmente puede vincularse al señor Carlos López Londoño al atentado contra la vida y la integridad personal del señor Daniel Ocampo. Lo que hace evidente, según los hechos y la prueba analizada, que dada la naturaleza de la lesión, el
al señor Carlos López Londoño al atentado contra la vida y la integridad personal del señor Daniel Ocampo. Lo que hace evidente, según los hechos y la prueba analizada, que dada la naturaleza de la lesión, el acusado incurrió en la conducta d escrita por el artículo 365 del Código Penal -Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -, en tanto que no contando con permiso respectivo, la evidencia es demostrativa que accionó, esto es, como mínimo portó ese elemento al momento del atentado.
La impugnación
Provino del Abogado Defensor de l procesado y sustentado por escrito, advirtiendo de entrada que dos hechos significaron relevanciaRad. No.2016-80293-01
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para que el juez dictara sentencia condenatoria. El primero tiene que ver con los residuos de disparo encontrados en las manos del señor Carlos Alberto López y el segundo se refiere a la proximidad física de su defendido a varios lugares en los que se encontraban dos testigos.
En criterio del censor, l a prueba de absorción atómica, si bien señala que se encontraron partículas de disparo en el kid DAS477 -10 que corresponde a su defendido , también de manera clara señaló el perito que dichos residuos se pueden depositar sobre las manos o las prendas por otras circunstancias, como que la persona entró en contacto
que corresponde a su defendido , también de manera clara señaló el perito que dichos residuos se pueden depositar sobre las manos o las prendas por otras circunstancias, como que la persona entró en contacto con un objeto que tiene residuos de disparos, o que estuvo en la proximidad de la descar ga de un arma y esto es lo que deja abierto un panorama de posibilidades, ya que el perito menciona fuentes diversas y no solo el qu e su defendido haya disparado un arma, la que por lo demás nunca fue encontrada.
El alcance de esa prueba, solo determina la presencia o ausencia de esas partículas de disparo, pero no las circunstancias por las que llegaron a esa superficie, siendo ines pecífica la causa de aparición de residuos de disparo, por lo que debe analizarse en contexto con los demás medios probatorios para valorar en debida forma su alcance. Ese resultado positivo de presencia de residuos de disparo en su defendido, no es indicativo de la autoría del hecho investigado.
En cuanto a la proximidad de su representado Carlos Alberto López Londoño en diferentes lugares con dos testigos, el corregimientoRad. No.2016-80293-01
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de Montebonito es pequeño y quienes salen a una noche de esparcimiento con segurid ad coinciden en las pocas tabernas que hay para ello. Posterior al cierre de la discoteca, su defendido caminó detrás
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de Montebonito es pequeño y quienes salen a una noche de esparcimiento con segurid ad coinciden en las pocas tabernas que hay para ello. Posterior al cierre de la discoteca, su defendido caminó detrás de las señoras testigos Sandra Viviana Beltrán Valencia y Luz Mery Flórez Ramírez, porque su lugar de residencia quedaba en esa misma dirección y recorrió ese trayecto a pesar de encontrarse muy ebrio como lo advirtió la testigo Sandra Beltrán y esa fue la razón por la que llamaron al Auxiliar de la Policía Daniel Alfonso Ocampo Sanabria, pero no porqu e lo vieran en actitud agresiva, simplem ente se dirigía a su residencia para descansar
No se está pues en presencia y atendiendo el tema que se convoca, en un indicio contingente grave, ya que, conforme a la causa inespecífica de la existencia de residuos de disparo y la agresión sufrida por el Auxiliar Ocampo Sanabria en el contexto que rodea el hecho, no existe una relación lógica inmediata . En ese sentido se debe absolver a su defendido Carlos Alberto López Londoño de las conductas por las que fuera acusado y condenado y en consecuencia se o rdene su libertad inmediata. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico
Se centra en analizar, si de la prueba pericial y testimonial allegada al paginario, se deduce la presencia de l procesado en la escena del crimen y su grado de participación, para establecer si esRad. No.2016-80293-01
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escena del crimen y su grado de participación, para establecer si esRad. No.2016-80293-01
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verdad procesal que fue autor de los hechos, o por el contrario, la prueba aducida no es suficiente para sustentar una condena como lo afirma la defensa.
2. La prueba pericial
En concepto de l apelante, el primer nivel solo valoró la prueba pericial de absorción atómica realizada a su defendido, con la que le endilga responsabilidad en los hechos . Al respecto, dígase que en procesos como el examinado, la prue ba pericial resulta fundamentalcomo mejor evidencia -, habida cuenta que los factor es temporoespaciales en que se desarrollaron los acontecimientos, no pueden establecerse solo con base en la prueba testimonial, y la apreciación de la experticia de be regirse por el artículo 420 del Código de
Procedimiento Penal:
“Para apreciar la prue ba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o ar tísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas”. Ahora. El principio de libertad probatoria se relaciona con la facultad que tienen las partes de utilizar cualquier medio de prueba
principios científicos, técnicos o ar tísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas”. Ahora. El principio de libertad probatoria se relaciona con la facultad que tienen las partes de utilizar cualquier medio de prueba pertinente para demostrar hechos o circunstancias, así como tamb ién a la potestad que posee el juez para adjudicarlos, sin límites ni modos fijados previamente en la ley, excepto por la obligación de valorarlos en conjunto, de acuerdo con las reglas de cada medio de p rueba -artículo 380 del Código de Procedimiento Penal -. Así lo estipula el artículo 373 de laRad. No.2016-80293-01
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misma obra: “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.
Para el censor, el alcance de la prueba de absorción atómica, solo determina la presencia o ausencia de las partículas de disparo, pero no las circunstancias por las que l legaron a su defendido, siendo inespecífica la causa de aparición de esos residuos de disparo, por lo que debe analizarse en contexto con los demás medios probatorios para valorar en debida forma su alcance y que entonces, el resultado positivo
inespecífica la causa de aparición de esos residuos de disparo, por lo que debe analizarse en contexto con los demás medios probatorios para valorar en debida forma su alcance y que entonces, el resultado positivo de presencia de residuos de disparo en el acusado, no es indicativo de la autoría del hecho investigado.
En ese sentido, no debe olvidar el profesional del derecho que el testigo perito es aquel que pone al servicio de la justicia sus conocimientos científicos, emit iendo su opinión en forma directa con relación a los hechos investigados, tal y como acontece en el presente asunto, de ahí que el informe de absorción atómica y su ratificación en juicio se constituyan en prueba, la que debe ser analizada y valorada en conjunto con las demás aportadas de manera legal y oportuna, tal y como lo tiene decantado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3:
“La prueba pericial es un acto procesal que normalmente se lleva a cabo en la audiencia del juicio oral, mediante la comparecencia personal del experto o expertos, para salvaguardar los principios de contradicción e inmediación; y se rige por las reglas del
3 Sentencia del 21 de febrero de 2007, Rad. 25.920.Rad. No.2016-80293-01
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testimonio (artículo 405 ibídem), pues las partes interrogan y contrainterrogan a los
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testimonio (artículo 405 ibídem), pues las partes interrogan y contrainterrogan a los peritos sobre los temas previamente consignados en el informe.”
En el subjudice, no existe duda alguna y de acuerdo a ese informe pericial ratificado en la audiencia pública por el perito Harold Augusto Makclein Villarraga, que al acá acusado Carlos Alberto López Londoño , para la fecha en que resultó lesionado de gravedad el Auxiliar de la Policía Nacional Daniel Alfonso Ocampo Sanabria -11 de septiembre de 2016-, se le encontraron en sus manos partículas de residuo de disparo , y si bien no es posible establecer las circunstancias por las cuales llegaron a la superficie muestreada, sí se logró determinar que pocas horas después de los hechos, fue el propio acusado quien autorizó la toma de muestras para el respectivo análisis, como también se pudo determinar que fue el señor López Londoño la persona que la madrugada del 11 de septiembre de 2016, se encontraba por el sector de ocurrencia de los hechos, así lo dejaron establecido los testimonios de Sandra Bibiana Beltrán Valencia, Luz Mery Flórez y el propio afectado Daniel Ocampo Sanabria.
La primera de las mencionadas, Sandra Bibiana Beltrán Valencia4, señaló:
“…Aproximadamente de dos a dos y media era el cierre de la discoteca “Nuevo Paraíso”, y ya nosotras tres salimos de la discoteca y nos dirigimos pues a nuestras
señaló:
“…Aproximadamente de dos a dos y media era el cierre de la discoteca “Nuevo Paraíso”, y ya nosotras tres salimos de la discoteca y nos dirigimos pues a nuestras casas, porque todas tres vivimos por el mismo lado, Mónica, Luz Mery y yo, y luego ya nosotras salimos y nos fuimos y ya el señor Carlos pues iba detrás de nosotras y él me llamaba Sandra, Sandra, pero nosotras pues nos fuimos rápido y luego nos entramos para mi casa las tres, porque yo vivo con Mónica mi sobrina, pero con la señora Luz
4 CD del juicio oral del 22 de agosto de 2017. Audio No. 1. Récord 01:09:02 al 01:28:15Rad. No.2016-80293-01
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Mery no, la señora Luz Mery debía seguir otro poquito más abajo y nosotras nos entramos para mi casa y el señor Carlos siguió para una parte que llamamos “el filo”, más arribita de mi c asa y él se sentó ahí… Sí señor Carlos es el señor que está de camisa rosada… Yo no vi ninguna otra persona esa noche por donde íbamos nosotras tres, solo iba el señor Carlos detrás de nosotras… ”
Por su parte, la señora Luz Mery Flórez Vargas5 declaró:
“…Donde nosotras estábamos era como a mitad de la cuadra, luego llegamos a la
nosotras tres, solo iba el señor Carlos detrás de nosotras… ”
Por su parte, la señora Luz Mery Flórez Vargas5 declaró:
“…Donde nosotras estábamos era como a mitad de la cuadra, luego llegamos a la tercera esquina cuando les dije, ve muchachas allá viene Carlos, estaba muy tomado, pero normal, seguimos a paso largo hasta que llegamos a la casa de Sandra y Mónica… Luego al ra to volvimos a abrir la puerta y todavía estaba ahí Carlos al frente del hotel… cuando fuimos a salir por tercera vez, él se vino hacia la puerta y nos tocó la puerta por que nosotras cerramos la puerta y ahí fue donde dijimos que llamáramos a la policía para que me acompañe y ahí fue donde el auxiliar subió…
Cuando el policía subió Carlos ya no estaba , entonces Daniel me acompañó hasta la casa y cuando estábamos ahí afuera hablando cuando el disparo y en ese momento yo sentí que la cara me quedó llena de p ólvora y entonces yo le dije, se te disparó el arma, pues pensé, y él me dijo, no, me dieron y en ese momento le eché mano y me lo llevé para el hospital…La verdad no vi a ninguna otra persona fuera del señor Carlos esa noche antes de los hechos…
A mi me dijo una persona que si Carlos se quedaba en la cárcel yo las iba a pagar y le dije yo a esa persona, nunca he acusado a Carlos porque nunca lo vi, entonces no veo porqué me van hacer daño si nunca he tenido nada con Carlos… Las persona que me lo dijo se l lama Berlisa y que quien se lo dijo a ella fue la esposa de Carlos, pero la verdad nunca he tenido nada con Carlos y no he tenido ningún problema con él… Una
porqué me van hacer daño si nunca he tenido nada con Carlos… Las persona que me lo dijo se l lama Berlisa y que quien se lo dijo a ella fue la esposa de Carlos, pero la verdad nunca he tenido nada con Carlos y no he tenido ningún problema con él… Una vez fui hasta el patio de la casa del señor Carlos, pero estaba era la esposa…” Y fue la víctima, el Auxiliar de la Policía Daniel Alfonso Ocampo Sanabria6, quien ratifica la presencia del acusado en el lugar de los hechos:
“…Cuando iba llegando a la casa de ellas, el señor Carlos corrió y se escondió detrás de un poste de la luz, más arriba de la ca sa de ellas, entonces llegué hablé con las señoras y dos vivían en esa casa y la señora Me ry vivía unas casas más arriba…Y nos dirigimos a la casa de ella, cuando yo esperé a que abriera la puerta de la casa de ella y
5 CD del juicio oral del 22 de agosto de 2017. Audio No. 1. Minuto: 01:30:30 al 01:59:59 y audio 2 hasta el minuto 00:11:35. 6 Cd del juicio del 22 de agosto de 2017. audio 1. minuto: 00:00:40 al 00:28:18Rad. No.2016-80293-01
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cuando fui a despedirme de ella que quedara en seguridad y di la vuelta cuando recibí el
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cuando fui a despedirme de ella que quedara en seguridad y di la vuelta cuando recibí el impacto del disparo… en todo el pecho y la cara porque era un multimpacto…
Sí, él, Carlos, estaba en la puerta de la casa de las señoras cuando iba hacia allá y él me alcanza a ver , porque la iluminación era buena… Aproximadamente a unos 40 metros… Sí claro, yo iba uniformado y con todos los elementos de dotación… Sí señor, el señor apenas me ve sale a correr hacia la casa por donde vive la señora Mery, porque eso es una sola calle y entonces él se dirigi ó hacia allá… Hasta ahí lo vi, porque él se me perdió de vista, porque eso es una curva ahí… Mientras llegamos y ella abre la puerta, yo creo que pasan por ahí 5 minutos…Ahí es cuando me despido, giro y recibo el impacto del disparo…No, yo no escuché nada más, porque yo quedé inconsciente, ahí no recuerdo más… Frente a la casa de la señora Mery hay un barranco altico y al otro lado un potrero y el disparo sale de ese lugar…el señor, no sé si era propio o trabajaba en un billar ahí en el pueblo y pues varias veces tuvimos inconvenientes con él, porque no cumplía las leyes, entonces por eso lo tengo enmarcado… Relativamente todos los Policías de la Subestación porque siempre era un problema, porque se ponía a tomar y se excedía de la hora de cierre, o peleas a llá en el establecimiento, entonces por eso digo que tuvimos problemas…
todos los Policías de la Subestación porque siempre era un problema, porque se ponía a tomar y se excedía de la hora de cierre, o peleas a llá en el establecimiento, entonces por eso digo que tuvimos problemas…
Pues, porque a esa hora, era en altas horas de la madrugada y no se encontraba absolutamente nadie más por ahí en ese lugar, y pues el señor era el que estaba presente dando los problemas y era el único que estaba en ese lugar y por eso yo llego a esa conclusión de que fue él el que me disparó…No, no había otra persona diferente a él…Del lugar donde recibí el disparo a la casa del señor Carlos, hay unos 50 metros máximos de distancia, porque queda una frente de la otra, pero por un camino aparte…
Al contrainterrogatorio
Del poste de luz donde el señor se escondió a la casa de la señora Luz Mery son por ahí aproximados 30 metros de distancia… Me llamaron para impedir que el señor entrara a la residencia de las señoras y al estar ahí, pues acompañé a la señora Luz Mery hasta la casa de ella… Las peleas que se presentaban en el establecimiento del señor Carlos, él participaba de ellas… De todo eso se dejaba anotación… Aproximadamente 8 minutos, desde que yo llego y hago el acompañamiento a la señora hasta la casa, hasta el momento que recibo el impacto, transcurren por ahí 8 minutos… Yo al señor nunca lo vi dispararme, pero era el único que estaba en ese lugar, era la única persona que est aba esas horas por ahí y era el que estaba presentando los problemas, entonces por eso digo que el señor López fue el que me disparó, yo lo deduzco… No, cuando lo ví, no lo vi armado, en ningún momento lo vi armado…”
única persona que est aba esas horas por ahí y era el que estaba presentando los problemas, entonces por eso digo que el señor López fue el que me disparó, yo lo deduzco… No, cuando lo ví, no lo vi armado, en ningún momento lo vi armado…”
De la prueba testimonial transcrita, se advierte que está dotada de contenido de elevada credibilidad, pues en razó n de su conocimientoRad. No.2016-80293-01
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personal, los testigos declararon sobre las circunstancias que estuvieron a su alcance , sin que se observen limitaciones a su percepción. Sin olvidar por lo demás y ello de suma importancia, que fue el único ciudadano visto por las damas desde que salieron del establecimiento público “Nuevo Paraíso” hasta llegar a sus residencias, es decir, que era el único que transitaba en el sector de Montebonito de Marulanda a la hora de los hechos.
3. De los indicios
La prueba indiciaria o indirecta es aquella que permite dar por acreditados unos hechos sobre los que no existe una prueba directa, pero que a partir de estimar probado otro hecho (indicador) relacionado con lo que se pretende probar, cabe deducir razonadamente la certeza o acreditación de éste último hecho, lo que viene a significar que en esa tarea es imperativo deter
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