TSDJ MZL SP - 2016-80380-02-(29-04-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2016-80380-02-(29-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Sentencia anticipada Rad. 2016-80380-02
Procesado: Edgar Elías Valencia Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Decisión: Confirma negar domiciliaria República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 387
Manizales, veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).
1. Asunto
La Sala aborda el recurso de apelación impulsado por el Apoderado Judicial del señor Edgar Elías Valencia, condenado en primera instancia como responsable de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, -en apelación pendiente en esta Sede Judicia l-, frente a la de terminación emitida por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Manzanares, Caldas, por medio de la cual le fue negada la solicitud de prisión domiciliaria como cabeza de familia.
2. Antecedentes procesales
2.1. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Manzanares, Caldas el 02 de julio de 2019, el señor Edgar Elías Valencia fue declarado responsable por actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, imponiéndole una sanción punitiva de doce (12) años de prisión.
2.2. Estando aún p endiente por resolver el recurso v ertical promovido por la Defensa frente a la decisión de fondo, a través deSentencia anticipada Rad. 2016-80380-02
Procesado: Edgar Elías Valencia
2.2. Estando aún p endiente por resolver el recurso v ertical promovido por la Defensa frente a la decisión de fondo, a través deSentencia anticipada Rad. 2016-80380-02
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memorial radicado el 18 de febrero de 2020 ante el A quo, solicitó “… otorgar LA PRISIÓN DOMICILIARIA como sustitutiva de la prisión INTRAMURAL a mi poderdante, en el sitio de la residencia…”
2.3. En sustento de su pretensión, inició por esgrimir los artículos 3 14 del Código de Procedimiento Penal y 38A del Código Penal, haciendo énfasis en el buen comportamiento de su prohijado en su vida social y durante su reclusión, amén de su comparecencia durante las etapas del proceso. Continuó aseverando que, tal como se corroboraría con el informe de la trabajadora social, el procesado ha fungido como sustento económico y moral de su núcleo familiar conformado por él, su esposa, su hijo de 18 años y su hijastra, los cuales se han visto muy afectados por la privación de la libertad , agregando que la concesión de la gracia deprecada , no pondría en peligro a la comunidad o a la víctima, como que su residencia se ubicaría en la ciudad de Maniza les mientras de denunciante vive en Manzanares.
3. La Decisión recurrida
El señor Juez de primera instancia inició por precisar que no
ubicaría en la ciudad de Maniza les mientras de denunciante vive en Manzanares.
3. La Decisión recurrida
El señor Juez de primera instancia inició por precisar que no podía darse aplicación a las normas invocadas de la Ley 906 de 2004 en lo atinente a la medida de aseguramiento, puesto que una vez emitido el sentido del fallo , l os motivos y la cuantificación de la privación de la libertad, tienen sustento en los fines previstos en la Ley 599 de 2000.Sentencia anticipada Rad. 2016-80380-02
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Indicó adicionalmente que la alusión a un padecimiento de salud del señor Valencia, no solo carece de sustento probatorio, sino que además emerge ajena a la causal de sustitución invocada.
Adicionalmente recordó el tenor del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en cuanto a la prohibición de beneficios y mecanismos sustitutivos cuando, c omo en este caso, se trata de conductas cometidas contra la libertad, integridad y formación s exuales de los menores de edad.
Pero enfatizando que en el caso de marras fue invocado el interés superior de los menores solicitando la prisión domiciliaria como cabeza de familia, consideró que el procesado no cumplía con los parámetros para ser considerado como tal, conforme a las exigencias de la Ley 750 de 2002.
Ello por cuanto se le postula como el proveedor económico y
cabeza de familia, consideró que el procesado no cumplía con los parámetros para ser considerado como tal, conforme a las exigencias de la Ley 750 de 2002.
Ello por cuanto se le postula como el proveedor económico y emocional del núcleo familiar, pese a lo cual se tiene con fundamento en los medios aportados que su hijo es mayor de edad y tanto éste como su hijastra cuentan con la compañía de su pareja, quien al encontrarse laborando puede brindar condiciones mínimas al núcleo familiar.
4. El disenso
El Defensor controvirtió la determinación divulgada por vía de los recursos horizontal y en subsidio vertical, aduciendo que según el estado en que se encuentra el proceso, no se trata de una solicitud de prisión domiciliaria sino de la sustitución de medida de aseguramiento.Sentencia anticipada Rad. 2016-80380-02
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Que según la sentencia C -184 de 2003, la condición de cabeza de familia implica “QUE HAYA UNA DEFICIENCIA SUSTANCIAL DE AYUDA DE LOS DEMÁS MIEMBROS DE LA FAMILIA, LO CUAL SIGNIFICA UNA RESPONSABILIDAD SOLITARIA DE LA MADRE PARA S OSTENER EL HOGAR” y en este caso es su asistido quien vela económicamente por todos los miembros de su hogar, siendo ahora su compañera la que debió asumir los gastos económicos.
Agregó que, si bien el hijo del acusado ya es mayor de edad,
en este caso es su asistido quien vela económicamente por todos los miembros de su hogar, siendo ahora su compañera la que debió asumir los gastos económicos.
Agregó que, si bien el hijo del acusado ya es mayor de edad, aún se encuentr a estudiando, por lo que el señor Edgar Elías debe velar por su manutención hasta los 25 años, amén de que , según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, “ LA PRISIÓN DOMICILIARIA NO ESTÁ LIMITADA POR LA NATURALEZA DEL DELITO NI ESTÁ SUPEDITADA A
LA CARENCIA DE ANTECEDENTES PENALES Y, MENOS AUN, A LA
VALORACIÓN DE ALGÚN COMPONENTE SUBJETIVO”
5. Consideraciones
Habilitada por disposición legal la competencia de esta Sala para definir los motivos de disenso planteados, en tanto conciernen al proveído emitido por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Manzanares, Caldas , en relación con el subrogado de la prisi ón domiciliaria como cabeza de familia ; se abordará la cuestión en particular, sin perjuicio del control de legalidad que concierne a los operadores de justicia.Sentencia anticipada Rad. 2016-80380-02
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En esa perspectiva, es menester anticipar al Apelante la improsperidad de la súplica, comoquiera que ninguno de los argumentos esgrimidos ostenta la virtualidad para derrumbar las
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En esa perspectiva, es menester anticipar al Apelante la improsperidad de la súplica, comoquiera que ninguno de los argumentos esgrimidos ostenta la virtualidad para derrumbar las presunciones de legalidad y acierto que arropan la decisi ón del señor Juez de primer nivel.
Y es que ninguna razón encuentra esta Sede Judicial para contradecir los consistentes argumentos del A quo para desestimar la gracia demandada por la Defensa, comoquiera que en su decisi ón inicial y con mayor amplitud a l resolver el recurso de reposición, esgrimió las razones por las cuales la decisión que atañe en esta etapa procesal corresponde a la modalidad en que habrá de cumplirse la pena de prisión y no a la sustitución de una medida de aseguramiento y de otro lad o, explicó suficientemente y con fundamento en el estudio de la trabajadora social aportado por el petente, los motivos por lo s cuales el señor Edgar Elías Valencia no puede ser considerado cabeza de familia.
Todo esto sin que la negativa al reconocimie nto del sustituto en esta modalidad específica, estuviese motivada en el tipo de conducta por la que ha sido juzgado el señor Edgar Elías o en alguna razón de orden subjetivo, como lo sugiere el señor Defensor en su libelo impugnatorio. Ello por cuanto, s in lugar a dudas, la alusión efectuada por el Cognoscente en cuanto a las prohibiciones legales contempladas en el artículo 199 del Códig o de la infancia y adolescencia respecto de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de los menores
Cognoscente en cuanto a las prohibiciones legales contempladas en el artículo 199 del Códig o de la infancia y adolescencia respecto de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de los menores de edad; obedeció a la redacción equívoca de la pretensión por parteSentencia anticipada Rad. 2016-80380-02
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del peticionario, toda vez que si bien puede entenderse que su solicitud iba enfocada a la condición de cabeza de familia, hizo alusión indistinta a los artículos 314 de la Ley 906 de 2004 y 38 A de la L ey 599 de 2000, lo que implicaba un pronunciamiento al respecto, como bien lo hizo el A quo.
Ahora, ha sido tal la confusión introducida por el señor Defensor, que luego de solicitar explícitamente en su memorial inicial, la concesión de “… LA PRISIÓN DOMICILIARIA como sustitutiva de la prisión INTRAMURAL a mi poderdante, en el sitio de la residencia…”, una vez le fue negada en tal condición por el señor Juez, aseveró por la etapa en que cursaba el proceso, no podía hablarse de prisión domiciliaria sino de sustitución de medida de aseguramiento.
Pero esta confusa inquietud, fue dilucidada en primera instancia, tanto en el auto impugnado como en aquel que resolvió el recurso horizontal, cuando echando mano de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, explicó que la detención preventiva impuesta por el
tanto en el auto impugnado como en aquel que resolvió el recurso horizontal, cuando echando mano de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, explicó que la detención preventiva impuesta por el Juez de Control de Garantías, pierde sus efectos a partir de la emisión de un sentido del fallo condenatorio , puesto que, en adelante, la privación de la libertad sólo se justifica en razó n del cumplimiento de la pena y sus fines específicos, establecidos en el artículo 4 del Código Penal. Para ello e chó mano también el señor Juez, de auto de la más Alta Corporación en lo penal, por medio del cual dejó claro que:
Por consiguiente, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de laSentencia anticipada Rad. 2016-80380-02
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libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.1
Lo anterior, ratificado con posterioridad en providencia de la misma Sala de Casación Penal, con radicado 55374 del 27 de junio
libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.1
Lo anterior, ratificado con posterioridad en providencia de la misma Sala de Casación Penal, con radicado 55374 del 27 de junio de 2019, mediante la cual indicó q ue no es jurídicamente dable confundir la detención preventiva como medida de aseguramiento con la situación de captura para el cumplimiento de la sentencia , lo que ocurre a partir del sentido del fallo para que se haga efectiva la sentencia proferida.
Ahora, sobre las razones de fondo para negar el beneficio solicitado, hizo énfasis el Cognoscente en la ausencia de los requisitos para acceder al beneficio, comoquiera que la Ley 750 de 2002 en su artículo primero, 2 establece la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia, con el cumplimiento de unas serie de presupuestos, cuando el condenado tenga la posición de “cabeza de familia ”, condición ésta que no es ostentada por el aquí procesado.
1 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 49734. 24-07-17 2 Ley 750 DE 2002. Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cu mplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores
siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.Sentencia anticipada Rad. 2016-80380-02
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Lo dicho por cuanto, el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1232 de 2008, define a la “ mujer cabeza de familia” 3 a quien “… siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”
Sin em bargo, como también fue enunciado en la providencia cuestionada, en este asunto no se colman las exigencias legales, toda vez que la hijastra del acusado J.I.D.Q. se encuentra al cuidado de su progenitora Johana Castaño, quien, a su vez, según el informe d e la trabajadora social aportado por el memorialista , se encuentra empleada y se ha trasladado a la vivienda de su madre y su hermana , lo que indica la existencia de una red de apoyo familiar que implica la no existencia de una eventual situación de abandono para la menor.
empleada y se ha trasladado a la vivienda de su madre y su hermana , lo que indica la existencia de una red de apoyo familiar que implica la no existencia de una eventual situación de abandono para la menor.
Por otro lado, respecto d el joven Juan Esteban Valencia Quintero, además de ya contar con su mayoría de edad y no existir en el plenario alguna prueba que certifique su vinculación a una institución de educación formal, se desprende del mismo informe de la profesional, que está viviendo con su abuela en el apartamento del grupo familiar.
Razones estas que emergen suficientes para evidenciar la ausencia de amenaza o vulneración para los derechos de aquellas
3 Concepto que ha sido extendido también al hombre por vía jurisprudencial.Sentencia anticipada Rad. 2016-80380-02
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personas en cuyo favor se inv oca el otorgamiento del sustituto a don Edgar Elías Valencia.
De manera entonces que le asistió razón al Fallador al desestimar el beneficio pedido, puesto que no es posible concluir que el acusado haya ejercido la jefatura exclusiva del hogar en ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral de su compañera permanente o los demás familiares de J.I.D.Q. y Juan Esteban Valencia.
En este punto de la disertación, no puede pasarse por alto la descontextualización en que ha incurrido e l Apelante, al señalar que
compañera permanente o los demás familiares de J.I.D.Q. y Juan Esteban Valencia.
En este punto de la disertación, no puede pasarse por alto la descontextualización en que ha incurrido e l Apelante, al señalar que de acuerdo a la sentencia C-184 de 2003 de la Corte Constitucional, la condición de cabeza de familia implica “ QUE HAYA UNA DEFICIENCIA SUSTANCIAL DE AYUDA DE LOS DEMÁS MIEMBROS DE LA FAMILIA, LO CUAL SIGNIFICA UNA RESPONSABILIDA D SOLITARIA DE LA MADRE PARA SOSTENER EL HOGAR ”, puesto que lo sugerido en la acotada frase es totalmente contrario a sus intereses , al señalar que se considera a una mujer o a un hombre como cabeza de familia, cuando ella o él sean procesados , si concurre una deficiencia sustancial de ayuda por los demás integrantes de la red familiar, lo que a todas luces no ocurre en el particular.
Es insoslayable que la situación suscitada por el comportamiento delictual del señor Valencia ha generado consecuencias ne gativas para sus allegados puesto que han tenido que reacomodar su modus vivendi, tal como se desprende del informe aportado por la Defensa. No obstante, el remedio para dicha situaciónSentencia anticipada Rad. 2016-80380-02
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no puede consistir en evadir los principios y fines de la ejecución de la pena para conductas de la entidad como la judicializada en el caso de
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no puede consistir en evadir los principios y fines de la ejecución de la pena para conductas de la entidad como la judicializada en el caso de marras, con la correlativa sensación de impunidad para la sociedad, sino en un adecuado acompañamiento familiar, como se ha constatado que viene ocurriendo , a efectos de morigerar un perjuicio que, en todo caso, no puede serle atribuido a la administración de justicia sino a un actuar que, al menos en primera instancia, fue calificado como contrario a la Ley.
No concurren entonc es los presupuestos para que don Edgar Elías sea considerado cabeza de familia y así acceder al beneficio de prisión domiciliaria al amparo de la L ey 750 de 2002. Pero debe igualmente enfatizarse, que tampoco procedería la misma gracia en aplicación del artículo 38B del Código Penal, toda vez que, como bie n lo dejó sentado el A quo, estando procesado y condenado en primera instancia por una conducta atentatoria contra la libertad, integridad y formación sexuales de un menor de edad , el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece u na expresa cortapisa legal para el otorgamiento de este sustituto.
Corolario de lo brevemente disertado, la de terminación que habrá de tomarse será desaprobar las postulaciones del Apelante y refrendar lo decidido en la providencia de primer nivel. Bajo estas premisas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisión - administrando Justicia en
habrá de tomarse será desaprobar las postulaciones del Apelante y refrendar lo decidido en la providencia de primer nivel. Bajo estas premisas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisión - administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Sentencia anticipada Rad. 2016-80380-02
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R e s u e l v e: PRIMERO: Confirmar la providencia que por vía de apelación se ha revisado en cuanto a la negativa para conceder al señor Edgar Elías Valencia la prisión domiciliaria como cabeza de familia.
SEGUNDO: Advertir que c ontra la presente de terminación no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
Los Magistrados,
Dennys Marina Garzón Orduña
Antonio Toro Ruiz
Gloria Ligia Castaño Duque
Valentina Ríos González Secretaria