TSDJ MZL SP - 2016-80841-01-(21-06-2017)-1
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2016-80841-01-(21-06-2017)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Radicado 2016-80841-01 Auto 2ª Instancia
Procesado: Juan C. Ramírez Pérez
Decisión: Revoca
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 824 Manizales, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)
1. ASUNTO.
Se apresta la Sala a decidir la alzada promovida por la Defensa, contra la decisión de la señora Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, en el curso de la vista preparatoria celebrada el pasado 23 de mayo, que rechazó el decreto de cuatro testimonios postulados por la defensa, por no haberse incumplido con su previo descubrimiento.
2. EPISODIO Y RESEÑA PROCESAL 2.1. A partir del esbozo fáctico consignado en el escrito de acusación se sabe que el 10 de octubre de 2016 a eso de las 21:10 horas se encontraba la señora Zaida Teresa Bautista Gómez en la casa lavando una ropa, cuando debió enviar a su hija A.V.B.G. de 9 años en busca de un micropore a la casa del señor “Juancho”, con quien regresóRadicado 2016-80841-01
Auto 2ª Instancia
Procesado: Juan C. Ramírez Pérez
Decisión: Revoca
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 al cabo de 10 minutos, manifestándole éste no tener lo solicitado y que se iba a su morada a ver el programa de televisión “El Desafío”. Al percatarse Zaida Teresa de la ausencia de la pequeña en el
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 al cabo de 10 minutos, manifestándole éste no tener lo solicitado y que se iba a su morada a ver el programa de televisión “El Desafío”. Al percatarse Zaida Teresa de la ausencia de la pequeña en el sitio e indagar por ella con su hijo Edison David, así como con su cercana vecina Lina, decidió emprender su búsqueda, siendo enterada por una señora que la había visto junto a “ Juancho” en la moto con destino a su pieza. De inmediato se desplazó a ese lugar, donde inicialmente no fue atendida al golpear la puerta, pero al cabo de unos minutos contestó “Juancho”, negando saber del paradero de la niña. Sin embargo, su menor hijo ingresó a la habitación y la alertó que su hermana se encontraba debajo de la cama, constatando directamente que allí se ocultaba, despojada de su ropa interior. Ya en presencia de la autoridad policiva, la menor asustada le manifestó que él la llevó a la habitación, donde le quitó la ropa, la tiró en la cama y le abrió las piernas. El supuesto agresor quedó a disposición de la Fiscalía, recobrando luego su libertad al desecharse su captura en flagrancia. 2.2. Respecto de la actuación procesal surtida, las diligencias arrojan que a instancia de la Fiscalía Seccional de Puerto Boyacá, el 17 de noviembre de 2016 fue legalizada la captura del señor Juan Carlos Ramírez Pérez, previa orden judicial, y en la misma fecha le fue imputado el punible de Acto Sexual Violento – art. 206 del C.P.- en la modalidad agravada, cargo que rehusó. De igual forma fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva.Radicado 2016-80841-01
imputado el punible de Acto Sexual Violento – art. 206 del C.P.- en la modalidad agravada, cargo que rehusó. De igual forma fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva.Radicado 2016-80841-01 Auto 2ª Instancia
Procesado: Juan C. Ramírez Pérez
Decisión: Revoca
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 2.3. Para el 19 de enero de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación contra Ramírez Pérez ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la señalada población, conservando la imputación jurídica comunicada en la vista preliminar. La formulación verbal sobrevino el 22 de marzo del mismo año y la audiencia preparatoria se desarrolló el pasado 23 de mayo. 2.4. A partir del registro parcial de la audiencia, 1 así como de lo plasmado en la respectiva acta, se desprende que las fases de verificación del descubrimiento fiscal, descubrimiento de la defensa, enunciación y solicitudes probatorias, estipulaciones y decreto de la prueba se efectuaron. Fue así, que finalmente el Juzgado autorizó en favor de la Fiscalía la práctica de algunos prospectos testimoniales y documentales inadmitiendo dos. A cargo de la defensa fueron rechazadas 5 declaraciones, inadmitida la deponencia de la presunta víctima y decretada como prueba común, la dicción de la señora Zaida Teresa Bautista Gómez. Se destaca la intervención del agente del Ministerio Público, 2 quien advirtió la concurrencia de una situación problemática, en cuanto a la observancia de ciertas etapas y ritualidades, por lo que delató que
Teresa Bautista Gómez. Se destaca la intervención del agente del Ministerio Público, 2 quien advirtió la concurrencia de una situación problemática, en cuanto a la observancia de ciertas etapas y ritualidades, por lo que delató que la Defensa no descubrió la prueba requerida, a pesar de habérsele dado el uso de la palabra para dicho efecto, aunque sí si lo hizo en la enunciación y solicitud.
1 La grabación de la vista presentó la ausencia de parte del registro, especialmente lo referido a la intervención de la fiscalía, defensa y parte del Procurador Judicial sobre manifestación de exclusión, inadmisión o rechazo, lo cual no pudo ser subsanado, a pesar de requerirse copia del audio al Juzgado de origen. 2 Cd audiencia preparatoria record: 31:46 se inicia ya cortada.Radicado 2016-80841-01 Auto 2ª Instancia
Procesado: Juan C. Ramírez Pérez
Decisión: Revoca
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 Tras dejar sentando que ello podía constituir una irregularidad inocua, manifestó que en el examen de pertinencia y conducencia de los elementos solicitados por la defensa los testimonios de Mariela Pérez, Luz Marina Suárez, Luis Ángel Pinto, Silvia Ramírez y Kelly Johana Ramírez, su utilidad estaría dada en cuanto a la concesión de sustitutos pero no, en cuanto a los hechos investigados. Por último, impetró la inadmisión por indebido descubrimiento de los testimonios ya referidos, y como petición subsidiaria, en el evento de superarse la mácula recaída, solicitó su rechazo por impertinentes.
3. LA DECISIÓN IMPUGNADA Una vez agotada la intervención de las partes en materia de
los testimonios ya referidos, y como petición subsidiaria, en el evento de superarse la mácula recaída, solicitó su rechazo por impertinentes.
3. LA DECISIÓN IMPUGNADA Una vez agotada la intervención de las partes en materia de iniciativa probatoria y de exclusión, rechazo e inadmisión, la señora Juez de conocimiento dispuso respecto a la postulación de la Defensa3 el rechazo de los testimonios de Mariela Pérez, Luz Marina Suárez, Luis
Ángel Pinto, Silvia Ramírez y Kelly Johana Ramírez Ramírez. Justificó tan drástica medida, al hecho de no haber sido descubiertos por la Defensa en su etapa, aun cuando le fue dada la oportunidad para así proceder. Insistió sobre la importancia del deber de revelación probatorio por las partes, para luego reprochar a la defensa que hubiese sorprendido a la Fiscalía reclamando testimonios no descubiertos en su momento, en tanto se quebrantó el debido proceso.
3 Cd audiencia preparatoria, record: 43:37.Radicado 2016-80841-01 Auto 2ª Instancia
Procesado: Juan C. Ramírez Pérez
Decisión: Revoca
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 Contra esta decisión, la Defensa interpuso recurso vertical4 .
4. EL DISENSO Debatió el señor Defensor lo resuelto por el Juzgado en cuanto al rechazo de sus testimonios Mariela Pérez, Luz Marina Suárez, Luis
Angel Pinto, Silvia Ramírez y Kelly Johana Ramírez Ramírez, tan solo por un tecnicismo que fue patrocinado por la misma Funcionaria, violando de manera flagrante el derecho de defensa en tanto se expone a ir a un juicio sin pruebas. Insistió en la importancia de dichos medios, en especial la declaración de la señora Mariela Pérez, dueña de la casa, así como de Luz Marina Suarez, quien conoció de los maltratos a la víctima, que no fueron causados por el acusado, a quien se le atribuye la comisión de un delito violento. La Fiscalía demandó la confirmación de la providencia emitida, 5 en tanto que el registro da fe de la omisión incurrida por la defensa, pues pese a ser instado por la funcionaria a descubrir sus pruebas, no lo hizo y por eso, quedó igualmente en el registro la abstención de la Fiscalía para pronunciarse.
4 Ibídem, record: 47:20 5 Record 51:50Radicado 2016-80841-01 Auto 2ª Instancia
Procesado: Juan C. Ramírez Pérez
Decisión: Revoca
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 Por su parte, el agente del Ministerio Público,6 pidió prevalezca en su integridad la decisión emitida por el Juzgado de conocimiento, en cuanto que la misma defensa reconoció la falta de técnica incurrida en el desarrollo de la audiencia. Indicó que en la construcción de la prueba, el Legislador
estableció estrictos momentos en virtud de los principio de igualdad y lealtad. En su carácter de garante, se percató que la Defensa desconoció esa oportunidad al inicio de la audiencia de realizar el descubrimiento probatorio, en donde manifestó que además de las pruebas de la Fiscalía no haría descubrimiento adicional, lo cual hubiese bastado para que la señora Juez no le diera el uso de la palabra al momento de las solicitudes, empero, al hacerlo sorprendió la misma con la reclamación de 5 testimonios. Pero en el evento de obviar ese comportamiento anti técnico ejercido por el Apoderado, del estudio de esos elementos debe disponerse su impertinencia, dado que la parte no cumplió la carga argumentativa que le competía, en cuanto a establecer al menos una duda en la teoría del caso planteada por la Fiscalía. De esta forma, el traer testigos que van a hablar sobre el comportamiento familiar y laboral del señor, no contribuyen en nada al esclarecimiento de los hechos y a lo proyectado por la Fiscalía. Acentúo que respecto del testimonio de una señora que daría crédito de que la menor no estaba en la casa durante los hechos, lo cual se agregó al
6 Ibídem 53: 43Radicado 2016-80841-01 Auto 2ª Instancia
Procesado: Juan C. Ramírez Pérez
Decisión: Revoca
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 momento del interponer el recurso y no en otrora ocasión, puede asomar
pertinente, aunque no se haya delimitado su temporalidad. Por lo anterior, adujo que la pertinencia o impugnación de la credibilidad de los testigos de la Acusación puede hacerse a través del interrogatorio cruzado, máxime cuando no se escuchó que el testimonio de Mariela Pérez Bermúdez fuera pertinente frente a lo que vaya a confiar la señora Zaira Teresa Bautista Gómez, dado que es la dueña de la casa donde el acusado es inquilino, sin que se precisara que la misma fuera testigo presencial que ameritara su decreto. Desechó que se hayan vulnerado derechos o garantías fundamentales a la defensa, y por tanto debe ratificarse lo resuelto, dado que se decidió con los elementos aportados por las partes al instante de su intervención. Subrayó que en momento alguno se le coartó su argumentación o intervención a la parte, y en honor al principio de igualdad no puede salvarse de las irregularidades presentadas, por cuanto la técnica aquí era importante observarla. Aludió que tal vez, se trató de un evento infortunado, en tanto la defensa técnica ha sido clara en su estrategia, acaso derivado del manejo que se le diera a la audiencia, para así excusar la omisión de dicho aspecto. Y que si bien se alteró el orden conforme al art. 358 del C.P.P., se hizo respecto de la etapa de enunciación, al involucrarse allí a la vez la solicitud probatoria, momentos diferentes entre sí, pero sin repercutir en la coyuntura aquí constatada.Radicado 2016-80841-01 Auto 2ª Instancia
Procesado: Juan C. Ramírez Pérez
Decisión: Revoca
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 La representación de víctimas no se pronunció sobre el recurso
Auto 2ª Instancia
Procesado: Juan C. Ramírez Pérez
Decisión: Revoca
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 La representación de víctimas no se pronunció sobre el recurso entablado7 .
5. CONSIDERACIONES 5.1. Escuchados los argumentos de las partes, aborda la Sala el recurso interpuesto con el fin de examinar la decisión impugnada, por medio de la cual la señora Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá aplicó la sanción del rechazo de varios medios probatorios de orden testimonial solicitados por la Defensa, con fundamento en la carencia de su descubrimiento. 5.2. Extractado así el interrogante, se hace necesario examinar la actuación procesal surtida, la cual se trascribe en los apartes que interesa al presente estudio.
Así las cosas, de los registros de audio correspondientes a la sesión celebrada el pasado 23 de mayo, se aprecia que tras la identificación de las partes y efectuado un requerimiento con el señor acusado, respecto a la ratificación del señor abogado presente como defensor8 , la señora Juez aludió: “…iniciaremos entonces preguntándole a la defensa, para que manifieste si a bien, si tiene, si a bien tiene el descubrimiento probatorio realizado por fuera de esta audiencia o con posterioridad a la misma? R: He, en su totalidad señora juez, el descubrimiento probatorio. Gracias doctor. Continúa la cognoscente: Entremos entonces a realizar en forma completa el descubrimiento probatorio, se le concederá el uso de la palabra a la defensa para que haga
7 Record: 1:08:27. 8 Extracto del record 3:20 a 5:10Radicado 2016-80841-01 Auto 2ª Instancia
el descubrimiento probatorio, se le concederá el uso de la palabra a la defensa para que haga
7 Record: 1:08:27. 8 Extracto del record 3:20 a 5:10Radicado 2016-80841-01 Auto 2ª Instancia
Procesado: Juan C. Ramírez Pérez
Decisión: Revoca
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 el descubrimiento de los elementos materiales y evidencia física que pretenda hacer valer en este juicio, doctor. R: Ninguna señora Juez, única y exclusivamente lo aportado por la Fiscalía General de la Nación, en, se utilizarán, la, los mismos, las entrevistas y la entrevista practicada por el, por el, por el sicólogo forense, es la única prueba y esa la aportó la Fiscalía, por lo tanto no hay ningún otro elemento, las declaraciones ya en su momento procesal se solicitarán a la señora Juez, los testimonios. Gracias doctor. Intervino de nuevo la falladora: He, se le concede el uso de la palabra a la Fiscalía por si quiere, he, necesita algún receso para analizar algo o estamos concretos en lo que manifiesta la Defensoría, doctor. No su señoría, no hay descubrimiento probatorio por parte de la defensa, no hay que analizar ningún documento. Se le otorgará entonces la palabra a la Fiscalía y posterior a la defensa para que anuncie las pruebas que pretendan hacer valer en juicio, anunciando los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad, esto, he, se realiza la solicitud probatoria a la vez, de
acuerdo a los artículos 356 y 357 del C.P.P. Tiene el uso de la palabra el señor Fiscal……” (subrayas de la Sala). Se continuó después escuchando la solicitud probatoria a cargo de la Defensa9 : Gracias señora Juez. La defensa solicitará los testimonios de la señora Mariela Pérez Bermúdez, identificada con la cédula de ciudadanía No.23.897.345, para que declare o deponga sobre los hechos de este proceso, en atención a que la señora Mariela Pérez Bermúdez, es la propietaria del inmueble donde reside o donde residía para el momento de su captura el señor Juan Carlos Ramírez Pérez, es conducente, pertinente y útil el testimonio, porque ella, demostrará, con el testimonio se demostrará que la menor no ingresó a la parte interior de la casa, como lo afirma la menor, para desvirtuar, por lo tanto, con este testimonio se desvirtúa, he, la defensa desvirtuará, he, he, los hechos en los que se fundamenta la acusación la Fiscalía. El testimonio de la señora Luz Marina Suarez, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.087.933, ella es la persona para la que trabajaba el señor Juan Carlos Ramírez Pérez y nos dirá sobre el comportamiento, es conducente, perti nente y útil, porque demostrará que la menor, he, he, si tiene alguna fisura en su cuerpo, o alguna lesión, le fue causada por su señora madre, porque ella ha sido acusada ante Bienestar Familiar de golpear reiteradamente a la menor, por lo tanto, si tiene alguna fisura, ella probará que efectivamente quien pudo haberle causado alguna lesión a la menor, fue la señora madre Zaira Teresa Bautista Gómez y no como lo pretende hacer ver en este proceso el hoy prohijado, mi hoy
quien pudo haberle causado alguna lesión a la menor, fue la señora madre Zaira Teresa Bautista Gómez y no como lo pretende hacer ver en este proceso el hoy prohijado, mi hoy prohijado. La declaración de Luis Ángel Pinto Silva, identificado con la cédula 19.933. Perdón doctor, me dice nuevamente, Luz Marina Suárez, si ya, el que me acabó de decir, si identificada con si 42.087.933. La del señor Luis Ángel Pinto Silva, identificado con cédula 93.360.456, esposo de la señora Luz Marina, quien declarará sobre las circunstancias en que se desarrolla la menor en su, en su diario vivir, ya que son, la madre de la menor permanece todo el día con la menor en el sitio o en el establecimiento comercial de propiedad de los esposos señores Luz Marina Suárez y el señor Luis Ángel Silva. La declaración de la señora Silvia, es conducente, pertinente y útil, porque demostrará que, he, los hechos, no sucedieron atención que su padre, su esposo duró 15 días en su casa y la noche en que se fue, por
9 Record 21:50 a 28:16.Radicado 2016-80841-01 Auto 2ª Instancia
Procesado: Juan C. Ramírez Pérez
Decisión: Revoca
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 desgracia, he, no pudo, no se pudo haberse sucedido los hechos y por lo tanto, la señora Silvia, esposa, un segundo señora Juez, espere pregunto los apellidos, porque me siento mal. He. haber doctor, entonces estábamos en la declaración de Luis Ángel Pinto Silva, si, si, y ahora la declaración de Silvia Ramírez Marín, esposa del hoy procesado Juan Carlos Ramírez
He. haber doctor, entonces estábamos en la declaración de Luis Ángel Pinto Silva, si, si, y ahora la declaración de Silvia Ramírez Marín, esposa del hoy procesado Juan Carlos Ramírez Pérez, y quien declarará sobre la forma y el comportamiento del hoy procesado, en atención a que este hombre únicamente tuvo hijas mujeres y su comportamiento anterior, o su comportamiento nos dirá mucho sobre su conducta y sobre su forma de ser, para que si de pronto, pudo en algún momento haber desarrollado la conducta que le endelga (sic) o endilga la Fiscalía. El testimonio de su hija Kelly Johana Ramírez Ramírez, ella nos dirá cómo es su comportamiento de su padre, cómo fue el comportamiento de su padre toda la vida, la forma como fue criada y como fue educada, y nos aclarará, es conducente y pertinente porque si su padre en algún momento tuvo conductas permisivas hacia algún delito sexual, por lo tanto la defensa considera que su testimonio es conducente, pertinente y útil para desarrollar la teoría del caso. Igualmente solicitará en caso de que la fiscalía renuncie a ello, perdón, le solicitará para desvirtuar la teoría de la Fiscalía el testimonio en forma directa del testimonio de la señora Zaira Teresa Bautista, porque como se dijo en un principio, esto obedece a retaliaciones de carácter económico entre la señora Zaira Teresa Bautista Gómez y el señor Juan Carlos Ramírez Pérez, ya, porque, en desarrollo de la teoría del caso, se demostrará que efectivamente aquí hubo manos criminales en la imposición de esta denuncia y por lo tanto, en forma directa la Fiscalía asume el testimonio de Zaida Teresa Bautista Gómez e interrogará sobre hechos y probará en forma diferente, que efectivamente la señora Zaira
que efectivamente aquí hubo manos criminales en la imposición de esta denuncia y por lo tanto, en forma directa la Fiscalía asume el testimonio de Zaida Teresa Bautista Gómez e interrogará sobre hechos y probará en forma diferente, que efectivamente la señora Zaira Teresa Bautista Gómez mintió al momento de formular la denuncia que tiene tras las rejas la hoy procesado Juan Carlos Ramírez Pérez; coadyuvo, eso sí, interrogatorio en forma directa el interrogatorio de la menor AV Bautista Gómez en razón a que es fundamental, escuchar su comportamiento, pues a pesar de que se utilizaron de que habla la norma, se incumplió con requisitos de la Ley 1752 de 2013 , en atención a que no se grabó la entrevista de la menor, cosa que nos hubiera facilitado el que no hubiésemos necesitado traerla , para que nos explicará, pero como no se grabó la declaración se hace necesaria la presencia de la menor, en cumplimiento del artículo 2 de la Ley 1652 de 2013 ,que creó el nuevo art. 206A de la Ley 906 de 2004, estos son los testimonios que utilizará la defensa y los considera conducentes, pertinentes y útiles para su declaración, al igual que la prueba testimonial aportada por la Fiscalía, en la medida en que se introduzcan por los que las crearon, muchas gracias señora Juez. …” Con posterioridad, hicieron lo propio el Agente del Ministerio Público y la representación de las víctimas, destacando frente al primer interviniente, que advirtió a la señora Juez sobre la fusión de las etapas de enunciación y solicitud probatoria, por lo que, requirió su ilustración para verificar si debía desde ya aludir a la inadmisión, rechazo y exclusión de los medios probatorios demandados por los sujetos
de enunciación y solicitud probatoria, por lo que, requirió su ilustración para verificar si debía desde ya aludir a la inadmisión, rechazo y exclusión de los medios probatorios demandados por los sujetos procesales, lo cual fue descartado por la misma.Radicado 2016-80841-01 Auto 2ª Instancia
Procesado: Juan C. Ramírez Pérez
Decisión: Revoca
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 5.3. Pues bien, acorde a la secuencia parcial de la vista preparatoria, concuerda la Sala con la apreciación de la Defensa y el Agente del Ministerio Público sobre la deficiente dirección de la audiencia, dado que a más de alterar las fases que la misma integran, desatendió ejercer un debido control a la situación que cabalmente originó el desatino incurrido por la Defensa y que bien pudo subsanarse en el curso de la misma diligencia, en tanto en manera alguna puede estimársele como omisión consciente al deber de revelación, y con ello, ser objeto de la severa sanción que fija el art. 344 del C.P.P. No hay lugar a desconocer que nuestro esquema procesal se gobierna por principios como los de igualdad, lealtad y preclusión, entre otros, que persiguen de manera autónoma la salvaguarda de garantías sustanciales, para así concebir un proceso justo en el marco del ordenamiento jurídico y que sin duda, reclaman un respeto íntegro. Sin embargo, se pierde de vista que lo aquí registrado no conllevaba la
transgresión de las citadas máximas, dejándose, en su lugar, entrever un excesivo culto al formalismo, pues la señora Juez, en ejercicio de sus poderes de corrección, estaba convocada a conjurar la delatada anomalía, de haber prestado atención a la manifestación que hiciera la Defensa en el tramo final de su intervención. En efecto, esa parte, a la par de indicar que haría uso de la prueba acopiada y dada a conocer por la Fiscalía en un escenario anterior, tal vez refiriéndose a la prueba documental y pericial, de la que arguyó su descubrimiento fue completo, también mencionó su interés en el recaudo de algunos testimonios, al señalar al final de su prédica10: “…las
10 Grabación 2 –preparatoria pérezrecord: 4:15Radicado 2016-80841-01 Auto 2ª Instancia
Procesado: Juan C. Ramírez Pérez
Decisión: Revoca
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 declaraciones ya en su momento procesal se solicitarán a la señora Juez, los testimonios”. Manifestación esta que ameritaba, para un mejor proveer, ser auscultada de forma inmediata por la directora de la audiencia, requiriendo la debida aclaración y precisión frente a las consecuencias que podían presagiarse, dado que en ella reposa el aval de la legalidad de la actuación y que de haberse hecho, muy seguramente otro sería el tema de la presente impugnación. Ahora, es cierto que la Defensa propició la irregularidad evidenciada, como que a ella le correspondía acatar plenamente la instrucción legal impartida por la señora Juez, y de esta forma, haber divulgado a su adversario la totalidad de elementos materiales,
Ahora, es cierto que la Defensa propició la irregularidad evidenciada, como que a ella le correspondía acatar plenamente la instrucción legal impartida por la señora Juez, y de esta forma, haber divulgado a su adversario la totalidad de elementos materiales, información o medios de conocimiento de su interés a practicar en el juicio. Obligación respecto de la cual no cabe salvedad alguna en su esfera temporal y contenido, pero que, adicional al hecho de que ninguna de las partes mostrara su desacuerdo, menos aún puede significar, en detrimento desproporcional a esenciales garantías fundamentales, que en el avance de la misma audiencia y zanjado este paso, se retrocediera en el progreso de la diligencia para complementar su deber, sobre todo cuando tal actuación carece del rigorismo con el que erróneamente fue tratado por sus participantes y el que incluso, se recalca, abandonó la propia Funcionaria al no ceñirse en estricto rigor a superar cada una de las etapas que conforman la audiencia preparatoria, como ya se reseñó. Pero también, puede asimilarseRadicado 2016-80841-01 Auto 2ª Instancia
Procesado: Juan C. Ramírez Pérez
Decisión: Revoca
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 convalidada aquella falencia con un proceder posterior desplegado por la misma defensa, como aquí sobrevino. Cabe recordar que el respeto a ultranza de la forma, se justifica sí solo sí, se resguardan caros derechos sustanciales, valores, principios
o garantías esenciales de las partes previstas en la Constitución, y en esta actuación no se alegó por la Fiscalía que así sucediera. De ahí se tiene, que a pesar de no haber discriminado la Defensa su postulación testimonial, para el instante en que se esperaba debía hacerse, no es menos cierto, que sí exteriorizó su intención de presentar testigos, sin que fuese conminado a pormenorizarlos en el acto por ninguna parte y sí lo hizo al instante de su solicitud probatoria, donde dio a conocer sus nombres y la razón de su comparecencia. Luego la tardanza incurrida -cuestión de minutosdentro de la misma audiencia, no pudo consolidar ese efecto adverso que el descubrimiento sortea, cual es, privilegiar a un adversario sobre el otro y que dicha posición incidiera en el resultado probatorio del proceso, o al decir de la Corte Constitucional, se incursionara en una “emboscada probatoria”11, para justificar el rechazo aplicado. Y es que, tampoco bastaba con que lo sugiriera el señor Procurador y fuera recalcado por la señora Juez, para inferir que en verdad la anomalía detectada trascendió en perjuicio concreto a su opositor, de quien se insiste, nada aludió sobre el particular, al menos en su intervención como no recurrente. Por consiguiente, al desestimarse que convergen en la situación denunciada los supuestos
11 Sentencia C1194 de 2005.Radicado 2016-80841-01 Auto 2ª Instancia
Procesado: Juan C. Ramírez Pérez
Decisión: Revoca
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 que estructuran la sanción de rechazo prevista en el art. 346 del C.P.P.,
Procesado: Juan C. Ramírez Pérez
Decisión: Revoca
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 que estructuran la sanción de rechazo prevista en el art. 346 del C.P.P., habrá de privilegiarse el derecho a la prueba que le asiste a la Defensa sobre el exclusivo fundamento formalista empleado para su imposición. 5.4. Precisamente ese derecho a la prueba entraña, tal cual lo reflexionó el señor Procurador Judicial a merced del art. 375 del C.P.P., satisfacer algunos presupuestos básicos para su admisión en la sistemática adversarial, uno de los cuales corresponde al concepto de pertinencia. Luego, una vez establecido por la parte, solo le resta al Juzgador disponer la práctica de aquellos prospectos demandados en el escenario natural de controversia, el juicio, pero en el evento de incumplirse esa referida carga, habrá el Funcionario Judicial disponer su inadmisión en razón de los criterios de impertinencia, inutilidad, repetición o referencia a hechos notorios. Sobre la dinámica que opera en esta audiencia y la trascendencia de la misma ha ilustrado nuestro superior12: Así, entonces, el ritual de la audiencia se desarrollará entre la solicitud de pruebas que hagan las partes en orden a demostrar sus pretensiones; las cuales deben reunir tres exigencias para considerárseles admisibles: (i) que se refieran directa o indirectamente a los hechos de la acusación – pertinencia-; (ii) que se requieran para el juicio oral – utilidad- , y (iii) resulten
legalmente obtenidas o recolectadas. Esa carga argumentativa que se le impone cumplir a las partes procesales, con el fin de que sean acogidas sus peticiones probatorias por el funcionario judicial, cumple una doble función en esta fase de la actuación, pues a más de poner en evidencia la estrategia defensiva de la contraparte, en procura de que ejerza su derecho a controvertir, posibilita que el funcionario judicial, ante esa breve exposición fáctica que contienen las alegaciones, determine o establezca los hechos a probar y el material probatorio a practicar, los cuales constituyen los insumos necesarios para proferir la decisión que delimitará el objeto del juicio oral, esto es, el auto de decreto de pruebas.
12 CSJ. Rad. 46109 de 2015.Radicado 2016-80841-01 Auto 2ª Instancia
Procesado: Juan C. Ramírez Pérez
Decisión: Revoca
República de Colombia
Tr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.