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TSDJ MZL SP - 2016-81037-01-(24-05-2021)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2016-81037-01-(24-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Página 1 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 623 de la fecha.

Manizales, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 8 de noviembre de 201 8 por el Juzgado P rimero Penal Municipal de Manizales , Caldas, mediante la cual se condenó al señor MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN a la pena principal de 96 meses de prisión, tras haber sido hallado responsable de la conducta punible de Hurto calificado agravado que se le endilgó.

2. HECHOS.

De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos que regentan la presente actuación y por los cuales se llamó a juicio de r esponsabilidad al señor MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN, datan del día 8 de marzo del año 2016, fecha en la cual la señora MARÍA DORIS VILLA RAMÍREZ , fue v íctima del delito de hurto por parte de quien manifestó era la persona conocida conPágina 2 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena

de hurto por parte de quien manifestó era la persona conocida conPágina 2 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el alias de “EL Me nor” quien intimidándola con unas tijeras, con las que en repetidas ocasiones trató de herirla, la obligó a entregarle su bolso, en el cual guardaba su teléfono celular, una sombrilla, dinero en efectivo y otros elementos.

Luego de ello, se reconoció a la persona mencionada como MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN, de quien manifestó la policía era reconocido en el sector por ser el protagonista de varias riñas callejeras.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

3.1. Librada orden de captura en contra del señalado y una vez hecha efectiva, el día 28 de marzo de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, Caldas, se llevaron a cabo audiencia s de legalización de captura, formulación de imputación, en la cual la Fiscalía le atribuyó al señor MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN responsabilidad por el delito de Hurto Calificado, por la violencia contra las personas.

El imputado no aceptó cargos, luego de lo cual la Fiscalía declinó de solicitar imposición de medida de aseguramiento alguna.1

1 Folio 4 del cuaderno principal.Página 3 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado

alguna.1

1 Folio 4 del cuaderno principal.Página 3 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Una vez superada la fase de investigación y radicado el escrito de acusación, le correspondió la etapa de juzgamiento al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales , Caldas, célula judicial ante la cual el día 28 de agosto de 2017 se surtió la formulación oral de tal acusación, a través de la cual al señor CARDONA ROMÁN se le endilgó definitivamente la conducta punible contra el patrimonio económico atrás referida.2

3.3. Formulada la acusación, el día 13 de octubre de 2017 se cumplió con el acto procesal de audiencia preparatoria 3, escenario en el que se decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que se surtió los días 25 de julio y 12 de octubre del año 2018, culminando con la emisión de un sentido del f allo de carácter condenatorio.4

4. LA SENTENCIA CENSURADA.

En la providencia atacada, el Juzgador de instancia, afirmó que la tipicidad del delito estaba debidamente acreditada con el testimonio de la víctima, quien fue clara y coherente en su relato, mismo que resultó creíble en su totalidad para el Despacho, en el cometido de probar la existencia del delito.

testimonio de la víctima, quien fue clara y coherente en su relato, mismo que resultó creíble en su totalidad para el Despacho, en el cometido de probar la existencia del delito.

2 El escrito de acusación se halla a partir del folio 9 del cartulario principal, mientras que el acta de su formulación oral se avizora desde el folio 14 del mismo. 3 Las actas de las sesiones de audiencia preparatoria están en los folios 82 y 117. 4 Confrontar las páginas 32 y 35 y siguientes del infolio principal.Página 4 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguidamente, relacionó el a quo algunos apartes jurisprudenciales en torno al reconocimiento fotográfico como medio de prueba y su valor suasorio, para indicar que en ese caso se trataba, el reconocimiento, de una declaración de oídas, ya que fue introducida por el investigador del caso, pero que en todo caso el testimonio de la víctima, resultaba suficiente para edificar el fallo de condena, ya q ue se habían demostrado todos los elementos del tipo, así como el dolo del actor en su desarrollo, al paso que claramente se evidenciaba una acción típica, antijurídica y culpable.

5. LA APELACIÓN

5.1. Una vez notificadas las partes actuantes de la deci sión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, espacio en el que únicamente la Defensa

5. LA APELACIÓN

5.1. Una vez notificadas las partes actuantes de la deci sión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, espacio en el que únicamente la Defensa optó por hacer uso de tal prerrogativa, sustentando la alzada a través de escrito oportunamente presentado con el que ha reclamado la absolución , insistiendo que la única testigo no es confiable ni creíble, cuando se verifica a la luz del artículo 404, más aún porque ella misma indicó que fue una vecina la que le manifestó que quien presuntamente la había hurtado era alias “ el menor” por lo que ella no lo pudo reconocer, ello aunado a las pocas condiciones de luminosidad que refirió.Página 5 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aunado a esto, aseveró el Censor que en el decurso de la audiencia manifestó que estos hechos datan del día 8 de mayo, lo que no corresponde a los hechos de la acusación.

A continuación, enfatizó el apel ante en que la descripción que realizó la dama en el juicio del presunto autor de los hechos en nada ayuda a su plena identificación, sin que en el juicio oral se le haya presentado el álbum fot ográfico, por lo que esta probanza tenía sin dunda alguna un valor demostrativo diezmado, pues al ser introducido por medio del investigador se erigía en una prueba de referencia, en tanto no tuvo confrontación en el juicio.

probanza tenía sin dunda alguna un valor demostrativo diezmado, pues al ser introducido por medio del investigador se erigía en una prueba de referencia, en tanto no tuvo confrontación en el juicio.

Acotó el Defensor que tampoco se expuso en el decurso del juicio sobre la forma en que se elaboró el álbum, ni de dónde se obtuvo la fotografía de su representado.

Igualmente, se dolió el Censor de que no se diera aplicación a la circunstancia de atenuación punitiva, contenida en el artículo 268 del Código Penal, aunque fue solicitado en la audiencia del artículo 447, pedimento que no mereció mención por parte del Juzgado, para luego continuar con sus disertaciones en relación con la presunta ausencia de elementos con los que se pudie ra identificar a su prohijado, ya que a su juicio el relato de la testigo no lo posibilita, de tal manera que reclamó su absolución.Página 6 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. A su turno, el apoderado judicial de la víctima, como sujeto procesal no recurrente, manifestó que las censuras realizadas al proveído de instancia no encontraban asidero, ni estaban desarrolladas en debida forma, mientras que aseveró que con la prueba acaudalada si se había logrado satisfacer el estándar probatorio necesario para proferir la sentencia de condena, por lo que solicitó que la decisión fuera confirmada.

6. CONSIDERACIONES

Esbozo del asunto a tratar.

estándar probatorio necesario para proferir la sentencia de condena, por lo que solicitó que la decisión fuera confirmada.

6. CONSIDERACIONES

Esbozo del asunto a tratar.

De cara a la delimitación del recurso de alzada, debe indicarse que son dos los asuntos fundamentales que se han de debatir en sede de segunda instanci a, conforme con lo manifestado en el recurso de alzada.

Por una arista, encontramos que en casi la totalidad del escrito por medio del cual se sustentó el recurso de alzada el Defensor del condenado reclama la aplicación de la garantía del In dubio pro re o, por cuanto considera que no se cuentan con elementos de convicción sólidos de los que se pueda predicar el correcto reconocimiento de su defendido , ya que aduce que la víctima fue poco clara al respecto en la audiencia de juicio oral, mientras que al re conocimiento sólo podría dársele el tratamiento de prueba de referencia, por haber sido ingresado con el investigador que rindió su declaración en el juicio oral.Página 7 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El otro tópico que refiere el Defensor en su apelación, es la ausencia de pronunciamiento po r parte del Juez de primera instancia, en relación con el pedimento efectuado al interior de la audiencia delimitada en el artículo 447 del Estatuto Procedimental Penal, relacionado con el reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva enlistada en el artículo 268 del Código P enal,

audiencia delimitada en el artículo 447 del Estatuto Procedimental Penal, relacionado con el reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva enlistada en el artículo 268 del Código P enal, por lo que solicita que sea reconocido y aplicado dicho canon, con la posterior y consecuente redosificación de la pena.

Así entonces, para desentrañar el asunto, se dispondrá la Sala a abordar de manera diferenciada estos dos tópicos, iniciando con la valoración de la prueba en punto de la identidad del procesado, para avistar si fue o no acertado el mismo, para predicar con un estándar de conocimiento más allá de la duda razonable que el autor del latrocinio fue el s eñor MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN, ora si obran deficiencias en tal sentido que deben favorecer el enjuiciado, para luego internarse en lo que se aviene al reclamo relacionado con la circunstancia de atenuación punitiva,

6.1. De la valoración de la pr ueba en relación con la debida identificación del procesado como autor del reato.

Como se anunció desde el inicio del ac ápite considerativo, son dos las temáticas a abordar en relación con la apelación vertida, pues de un lado se reprochaba la falta de pronunciamiento en relación con la circunstancia de atenuaciónPágina 8 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal punitiva, asunto ya debidamente abordado, así como las

MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal punitiva, asunto ya debidamente abordado, así como las consecuencias ofrecidas a la valoración probatoria en punto de la individualización del procesado com o autor de la conducta punible, que es precisamente lo que nos proponemos desatar.

Recuérdese pues, como ninguna discusión se suscitó en la apelación en relación con la materialidad del hecho, de suerte que tal como lo planteó el juez de primera instancia , podamos pregonar sin equívocos, por que además así lo enseña la prueba , que el latrocinio realmente ocurrió , lo que se discute por vía de la alzada es el alcance que se le dio a la prueba acaudalada en primea instancia en relación con la presunta identificación que la víctima efectuó de su p rohijado, con se rios reparos al medio de prueba del reconocimiento fotográfico.

Así pues, resulta indispensable realizar una nueva valoración de la prueba en relación específica con este tópico, para de tal manera desentrañar en debida forma el asunto ob jeto de consideración.

Conforme con ello, debemos rememorar que el presente asunto se enmarca notoriamente por ser poca la prueba que se recaudó, ya que solo se cuentan con dos testimonios presentados en la audiencia de juicio oral y público , una de ellas la víctima del reato, y el otro, el investigador que estuvo al frente de las pesquisas relacionadas.Página 9 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado

reato, y el otro, el investigador que estuvo al frente de las pesquisas relacionadas.Página 9 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, recordemos entonces que , en su testimonio, la señora MARÍA DORIS VILLA RAMÍREZ, narró con lujo de detalles, demostrando una capacidad de reme moración superior, todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hurto del que fue víctima.

Indicó la señora MARÍA DORIS, que el día de los hechos, salió de su trabajo, en ese entonces, laboraba en el restaurante “La Brasa Paisa” , sien do su horario laboral hasta las diez de la noche, de suerte que estuviera ya en inmediaciones de su morada, que se ubica en el barrio Cervantes de esta localidad, a eso de las 10:30 p.m.

Adujo la mencionada ciudadana, que ya encontrándose ad portas de arr ibar su vivien da, en una bajada por la que solo transitan motocicletas, al parecer una vía estrecha que solo permite el paso de estos rodantes, le salió a su paso un hombre que po rtaba unas tijeras en sus manos, persona esta que la abordó, la amenazó con h erirla con las mismas, le arrebató el bolso y emprendió la fuga.

Narró pues la dama en cita, que mientras iba bajando por ese paraje, no alcanzó a ver al hombre con antelación, pues era

bolso y emprendió la fuga.

Narró pues la dama en cita, que mientras iba bajando por ese paraje, no alcanzó a ver al hombre con antelación, pues era tarde en la noche y la iluminaci ón no era la mejor; no obstante, indicó sin dubitación alguna que sí pudo reconocer las características del rostro de su agresor, por cuanto al momento de abordarla para amenazarla se le acerc ó bastante, con lo cualPágina 10 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal logró ver su rostro y en general identificarlo, que no reconocerlo en estrict o sentido pues no lo conocía y no recordaba haberlo visto antes.

Apuntó la declarante con énfasis, que se quedó acordando del rostro de su agresor, tanto así que en posteriores oportunidades que lo avistó por el vecindario, lograba reconocerlo, sin encararlo nunca, pero sin dubitación de ninguna índole que se trataba de esta persona, conocida en el sector con el alias de “El Menor”.

Esto lo supo la víctima, es decir, el alias del personaje en cuestión, pues una vez el delincuente se dio a la huida, y una vez superó ella el trance en el que quedó, en sus palabras “como paralizada”, dio un grito, con lo cual sus vecinos y las personas de su casa acudieron en su ayuda y a preguntar qué era lo que había ocurrido, momento en el cual una de las damas que por a llí habita le informó que la persona que la había hurtado era conocido con

su casa acudieron en su ayuda y a preguntar qué era lo que había ocurrido, momento en el cual una de las damas que por a llí habita le informó que la persona que la había hurtado era conocido con ese sobrenombre y que momentos antes ella misma lo había visto con las tijeras en su mano , como presto para el ataque, lo que en últimas ocurrió en el latrocinio.

Fue así como el día siguiente, la señora VILLA RAMÍREZ, acudió ante la policía a poner en conocimiento estos hechos, siendo atendida por el gendarme investigador EFRAÍN MORALES CASTAÑO; ahora bien, a esta altura del análisis es necesario realizar un alto en el relato de l a víctima para articularlo con el delPágina 11 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal policial, quien manifestó que en efecto la dama en cita acudió a interponer dos denuncias, por dos hurtos diferentes , uno el que hoy nos convoca, rememorando todo lo que le cont ó dicha ciudadana, lo cual es concordante con lo narrado en juicio.

Además, recordó el Agente de Policía que en tal oportunidad la dama adujo que el presunto perpe trador de este hurto era alías El M enor, persona ésta que ya se encontraba identificada en el comando de la agencia del orden, por cu anto, el mismo investigador ya llevaba otras investigaciones en contra del encartado, al parecer por tráfico de estupefacientes, aunado ello a que ya habían tenido varios procedimientos en relación con esta

identificada en el comando de la agencia del orden, por cu anto, el mismo investigador ya llevaba otras investigaciones en contra del encartado, al parecer por tráfico de estupefacientes, aunado ello a que ya habían tenido varios procedimientos en relación con esta persona, por riñas callejeras en las que se vio envuelto, por suerte que ya lo tuvieran plenamente identificado como MAURICIO

ANTONIO CARDONA ROMÁN.

De igual manera, ambos testigos dieron cuenta del procedimiento de reconocimiento fotográfico que se llevó a cabo con la víctima, ambos narraron la forma en que dicho acto se llevó a cabo, cuando dos investigadores adscritos a la Sijín, en asocio con una delegada del Ministerio P úblico, se acercaron al establecimiento de comercio en el que trabajaba la agraviada, en donde se le pusieron de presentes dos álbumes diseñados para la posible identificación del procesado y en ambos, de manera autónoma, señaló la fotografía del procesado de marras.Página 12 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Itérese, esto fue narrado por los dos testigos, por un lado la señora MARÍA DORIS, acotó ante las preguntas sobre este tema, por una parte que la firma que figuraba en el acta que se realizó con posterioridad a la diligencia era la suya , al paso que narró como en aquella ocasión, arribaron estas tres personas a su lugar de trabajo, concretamente que llegaron “dos investigadores y una doctora”, para realizar el reconocimiento, que se le presentaron

con posterioridad a la diligencia era la suya , al paso que narró como en aquella ocasión, arribaron estas tres personas a su lugar de trabajo, concretamente que llegaron “dos investigadores y una doctora”, para realizar el reconocimiento, que se le presentaron los álbumes y se le pidió que identificara a su agresor si es que allí se encontraba, ante lo cual primero dudó, pues las fotos eran bastante parecidas todas, es decir, todos te nían similares características, pero luego de examinarlas en profundidad logró señalar en ambas plantillas a la persona que le hurtó, siendo este precisamente MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN, alias el menor, pues al finalizar el acto, los policiales le info rmaron que había señalado precisamente a tal persona.

Sobre este acto preciso y el valor probatorio del mismo, ha esbozado una serie de reparos el Defensor, por lo que vale la pena recordar las ilustradoras palabras de la Corte Suprema de Justicia, respecto al tema, en las cuales, se establece de la mano con el principio de inmediación y contradicción de la prueba, que dicho medio solo será válido si por medio del interrogatorio la persona que señaló a alguna persona hace clara alusión a lo ocurrido en el acto de investigación y las resultas del mismo.

“La Sala ha venido construyendo una línea jurisprudencial con la que se busca dar claridad en torno a que reconocimientos a través de fotografías o videos, no son unaPágina 13 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prueba en sí misma, que adquiera tal c alidad a través de la introducción del acta que da cuenta del reconocimiento como si se tratada de un medio de prueba documental, sino que aquellos comportan actos de investigación cuyo resultado puede hacer parte del testimonio cuando en el juicio el declarante alude a la existencia de dicha actividad investigativa, a los logros obtenidos a través de la misma o a la forma como se efectuó, atestaciones que habrán de ser valoradas integralmente con el testimonio de quien efectúa el reconocimiento y, en conjunto, con los demás medios de convicción. (…)

“También se ha precisado que sobre el mentado acto de investigación puede dar cuenta la persona que hace el reconocimiento o el investigar judicial que realiza la diligencia, casos en los cuales, en el primero , se trata de prueba directa, mientras que en el segundo se habla de prueba de referencia.

Así se indicó en CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 37391:

En el caso de los reconocimientos, se tiene que pueden incorporarse a través de quien realiza el señalamiento o del funcionario que practica el reconocimiento. Sin embargo, las implicaciones jurídicas son diferentes en uno u otro caso. En el primero, como el reconocente rinde testimonio ante el juez de la causa y puede, por ende, ser contrainterrogado sobre las circunstancias en que conoció los hechos e identificó al acusado como quien participó en la ejecución del punible, la prueba deja de tener carácter de

juez de la causa y puede, por ende, ser contrainterrogado sobre las circunstancias en que conoció los hechos e identificó al acusado como quien participó en la ejecución del punible, la prueba deja de tener carácter de referencia para mudar en prueba directa, adquiriendo entonces la misma naturaleza del respectivo testimonio.

“Si, en cambio, el reconocimiento se introduce a través del funcionario que lo practicó la prueba no pierde su carácter de referencia. La razón es evidente: en ese caso la parte contra quien se aduce, aun cuando puede contrainterrogar al testigo acerca d e la forma como realizó la diligencia de reconocimiento, carece de esa posibilidad frente a las circunstancias en las cuales el reconocente percibió la ocurrencia de los hechos. Pero es más, y precisamente por desconocer esas particularidades, todo lo decl arado por el funcionario sobre éstas girará en torno a lo que escuchó del testigo directo de los acontecimientos criminales, luego su declaración será de oídas.

De lo anterior, podemos concretar que lo fundamental es que la persona que realizó el señalami ento en el acto investigativo, en el decurso del juicio oral de cuenta de laPágina 14 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existencia de ese acto de investigación y cuáles fueron los resultados del mismo, pues ello debe ser objeto de debate, especialmente asuntos como el porqué del reconocimiento y qu é la llevó a direccionar su atención hacía el señalado.

Sala Penal existencia de ese acto de investigación y cuáles fueron los resultados del mismo, pues ello debe ser objeto de debate, especialmente asuntos como el porqué del reconocimiento y qu é la llevó a direccionar su atención hacía el señalado.

Ahora bien, esto, sin duda alguna , tal como viene de rememorarse, sí ocurrió en el decurso del juicio, pues a la víctima se le auscultó sobre la forma en qué se había llevado a cabo este acto, las r azones que la llevaron a señalar a MAURICIO ANTONIO, si realmente lo pudo ver al momento de la comisión del hecho como para que luego pudiese reconocerlo, carga procesal con la cual cumplió el Fiscal, al paso que además el Defensor pudo contrainterrogar en este sentido, tanto así que le preguntó cuáles eran las características morfológicas de su prohijado, ante lo cual contestó la agredida que se trataba de un hombre bajito, moreno, medio gordito y luego manifestó que llamaba la atención que era un hombre “muy feo”.

De ello desprende el Defensor su alegación para manifestar que por ser un sujeto “moreno, bajito, gordito y feo” no pudo haberlo reconocido en el álbum, ya que allí no se evidencian la totalidad de estas características.

No obstante, para esta Sala lo que ocurre es que no se trata de una persona con una amplia facilidad para expresarse de tal manera que pudiera narrar que se trataba de una persona con labios gruesos o delgados, cejas pobladas o despobladas, ojosPágina 15 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena

labios gruesos o delgados, cejas pobladas o despobladas, ojosPágina 15 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alargados, oblicuos o redondos, pero que no por eso dejaba de recordar con claridad a su agresor, máxime cuando fue enfática en indicar que lo había visto con claridad y que se quedó acordando del mismo.

Así entonces, resulta diáfano que el reproche del Defensor resulta infundado, pues tal como lo disponen las reglas establecidas por la Corte Suprema de Justicia para que esta clase de señalamientos encuentren valor como prueba directa, se colmaron, esto bajo el entendido que si se debatió este asunto, en medio de la declaración de la señ ora MARÍA DORIS VILLA RAMÍREZ, lo concerniente al reconocimiento fotográfico, tanto ella como el policial MORALES CASTAÑO, refirieron la forma en la que se este se llevó, de lo que se extracta que fue con el pleno de las garantías procesales y los requisit os establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal.

La confusión se presenta, es porque la introducción del acta y de los álbumes se dio por medio del policial que los elaboró y que concurrió a la diligencia, empero, ello no desdice que fuera la propia MARÍA DORIS, quien al interior del juicio, bajo la inmediación y sujeta al contradictorio, narrara la forma en que se dio este reconocimiento que a la postre si puede ser tenido en

propia MARÍA DORIS, quien al interior del juicio, bajo la inmediación y sujeta al contradictorio, narrara la forma en que se dio este reconocimiento que a la postre si puede ser tenido en cuenta como prueba directa, sin que incida que al final fu era el gendarme el testigo de acreditación y con quien se introdujeron los soportes del reconocimiento, pues lo evidente es que la víctima si hizo referencia a ello en el interrogatorio, indi candoPágina 16 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal haber reconocido a alias El M enor, como es conocido MAURICIO

ANTONIO CARDONA ROMÁN.

Así pues, que no deba ser analizado este medio con el crédito diezmado de la prueba de referencia, sino que , por el contrario, habrá de asignársele el valor probatorio pleno, como parte del interrogatorio de la víctima en el cual se clarificó que la señora MARÍA DORIS CARDONA ROMÁN, si es una persona con unos procesos de rememoraci ón claros, pudiendo dar todos los detalles del hecho criminal, así como narró por qué pudo reconocer sin dubitación a su agresor.

No queda duda, pues a demás cuando la agraviada arribó al cuartel de policía, el día posterior a los hechos a ponerlos en conocimiento y manifestó que el probable autor era el apodado como “El Menor”, quien resultó ser MAURICIO ANTONIO, pues los policiales ya lo tenían identificado por diversos procedimientos

cuartel de policía, el día posterior a los hechos a ponerlos en conocimiento y manifestó que el probable autor era el apodado como “El Menor”, quien resultó ser MAURICIO ANTONIO, pues los policiales ya lo tenían identificado por diversos procedimientos anteriores y concomitantes con esa denuncia, para que luego esta misma persona fuera señalada por la víctima en reconocimiento fotográfico.

Así que, los reproches de la Defensa, que se fundamentan esencialmentalmente en qu e este acto investigativo no podía ser tenido en cuenta, no tienen vocación de prosperidad, bajo el entendido que realmente, pese a que sea poca la prueba que ilustra el presente asunto, la misma resulta ser tan clara y contundente que bastó para lograr el conocimiento de que hablaPágina 17 Sentencia Ley 906, 2016-81037-01 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN Hurto calificado Confirma condena República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el artículo 381 del instrumental penal, no solo en lo relacionado con la comisión de la conducta, sino además en lo que tiene que ver con la responsabilidad del procesado en ella.

Por manera pues que se encuentren dadas todas l as condiciones necesarias para confirmar la sentencia condenatoria en su integridad, pues resulta diáfano el compromiso de MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN, en la comisión del delito de hurto en detrimento del patrimonio económico de la señora MARÍA DORIS VI LLA RAMÍREZ, en tanto su reconocimiento e identificación son diamantinos conforme con la prueba obrante en el dossier, luego de ser analizada b

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