TSDJ MZL SP - 2016-81362-01-(31-07-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2016-81362-01-(31-07-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Página 1
Sistema Acusatorio: 2016-81362-01
JONATÁN HERNÁNDEZ SERNA Violencia intrafamiliar Confirma República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1014 de la fecha. H: 3: 50. p.m.
Manizales, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa frente a la sentencia proferida el día 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual se condenó al señor JONATAN HERNÁNDEZ SERNA a la pena principal de 72 meses de prisión, tras ser hallado responsable del delito de “Violencia intrafamiliar”
(inc. 2º art. 229 Código Penal).
2. HECHOS El día 1º de abril de 2016, en el barrio “20 de Julio” de la ciudad de Manizales, al interior de su residencia familiar, el señorPágina 2
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal JONATÁN HERNÁNDEZ SERNA agredió físicamente a su compañera permanente, Sandra Milena Rincón Atehortúa, a quien le propinó varios golpes en el rostro y en el pie izquierdo; en el
Sala Penal JONATÁN HERNÁNDEZ SERNA agredió físicamente a su compañera permanente, Sandra Milena Rincón Atehortúa, a quien le propinó varios golpes en el rostro y en el pie izquierdo; en el lugar, igualmente, se encontraba la menor M.F.C.R, hija de esta última, quien no sólo presenció las agresiones, sino que también tuvo que soportar las amenazas con arma cortopunzante [cuchillo] a las cuales fueron sometidas por parte del señor HERNÁNDEZ SERNA. A raíz del maltrato infligido, ambas mujeres se vieron obligadas a suplicar auxilio a gritos, apelando a la ayuda de sus vecinos, quienes, en efecto, alertaron a las autoridades. Fue así como una patrulla de la Policía Nacional que realizaba vigilancia por el sector, tras recibir un reporte de la central de radio solicitando su presencia en el lugar de los hechos, arribó al mismo, deteniendo el ataque y, acto seguido, dando captura en flagrancia del agresor.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Atendiendo la aprehensión en flagrancia, el día 2 de abril de 2016, el señor JONATAN HERNÁNDEZ SERNA fue llevado ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, escenario en el que, luego de legalizarse la captura, se le formuló imputación por elPágina 3
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal delito de Violencia Intrafamiliar, ensanchado punitivamente por
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal delito de Violencia Intrafamiliar, ensanchado punitivamente por ejercerse sobre una mujer (inciso 2º del artículo 229 del Código Penal), sin que el imputado aceptara los cargos. Acto seguido, se solicitó y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales, Caldas.1 3.2. Surtida la fase de investigación y siguiendo curso el proceso, la Fiscalía Catorce Local CAVIF activó la etapa de juzgamiento radicando escrito de acusación el 13 de mayo de 20162 ; correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas3 , Agencia Judicial que el día 1º de junio de 2016, realizó audiencia de formulación de acusación4 , con ocasión de la cual se acusó al señor JONATÁN HERNÁNDEZ SERNA como autor de la conducta punible “violencia intrafamiliar”, en los términos del inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000. 3.3. Posteriormente, luego de un aplazamiento efectuado a solicitud de la Fiscalía5 , el día 2 de agosto de 2016 se llevó a cabo
1 La audiencia de imputación se encuentra contenida en el disco No. 1. 2 El escrito de acusación se encuentra del folio 1 al 5 del expediente. 3 Ver folios 7,8 y 9 del cartulario.
1 La audiencia de imputación se encuentra contenida en el disco No. 1. 2 El escrito de acusación se encuentra del folio 1 al 5 del expediente. 3 Ver folios 7,8 y 9 del cartulario. 4 La audiencia de formulación de acusación está contenida en el disco No. 2, así mismo, el acta de audiencia de formulación de acusación se puede vislumbrar en el folio 15 del dossier. 5 Folio 18 de la carpeta.Página 4
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la audiencia preparatoria, dentro de la cual se solicitaron y decretaron los medios probatorios a practicar en el juicio oral.6 Sea del caso acotar que la Fiscalía interpuso recurso de apelación frente a la decisión adoptada por la Juez de Conocimiento, relativa al decreto de determinadas pruebas solicitadas por la Unidad de Defensa, activándose la segunda instancia que fue resuelta con auto del 10 de agosto de 2016 que confirmó parcialmente la decisión emitida por el Juez a quo.7 3.4. A continuación, la audiencia de juicio oral se desarrolló los días 22 de septiembre 8 y 11 de octubre de 2016 9 , culminando con la emisión de un sentido del fallo condenatorio.
4. LA SENTENCIA Como corolario de lo actuado, a los 2 días del mes de
noviembre de 2016 se dictó el fallo condenatorio que en derecho correspondía10, toda vez que para el Despacho se demostró, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado, a quien en
6 La audiencia preparatoria se puede observar en el disco No. 3 y el acta de la misma se observa en el folio 24 del legajo. 7 Se avizora en el disco No. 4 y entre los folios 25 y 34 del expediente. 8 La audiencia de juicio oral realizada el 22 de septiembre de 2016, se encuentra en el disco No. 5 y la respectiva acta está en los folios 88 y 89 del dossier. 9 La audiencia de continuación del juicio oral, efectuado el 11 de octubre de 2016, se encuentra en el disco No. 6 y el acta se observa entre los folios 103 y 105 del cartulario. 10 La sentencia se encuentra entre los folios 111 y 128 del expediente.Página 5
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencia impuso una pena intramural de 72 meses, sin concesión de sustitutos o subrogados por expresa prohibición legal contenida en el art. 68A del Código Penal. Para arribar a la conclusión mencionada supra, la Juez a quo indicó que el testimonio de la mujer denunciante era
dilucidador de la violencia padecida, siendo ella además conteste en referir de modo semejante lo acontecido desde el mismo día de los hechos, a lo cual se sumaba el encontrar respaldo probatorio en el par de policiales que atendieron el caso y dieron cuenta en el juicio oral que debieron auxiliar a la mujer del ataque que padecía al interior de su residencia por parte de su compañero sentimental, quien fuera capturado en el acto, lo cual constituye un factor adicional para un fallo de condena, como quiera que la flagrancia no refutada constituye evidencia procesal agregada. Tras lo anterior reseñó la Juez que la prueba testimonial de cargo y descargo mostraba que el acusado y la lesionada, en efecto, eran pareja, conviviendo bajo el mismo techo en unión libre, conformando así una familia que no se desestructuraba por el hecho de que la hija de la víctima indicara que el acusado no era nada suyo, puesto que la realidad es que había una comunidad de vida como pareja entre el procesado y la afectada. A continuación se expresó que las experiencias pasadas y diversas a la desarrollada el 1º de abril de 2016, no desdecíanPágina 6
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esta última, quedando como verdad procesal que JONATAN HERNÁNDEZ atacó en tal fecha a su pareja, sin que se cuente
con prueba que indique que ella en tal ocasión también lo agrediera, sino que fue presa de la furia no provocada de aquél, quien realizó un embate que varios testigos pudieron percibir, no como el par de amigos del procesado y declarantes que no conocían lo acontecido el 1º de abril de 2016, sino que refirieron peleas pasadas, inanes para desvirtuar la violencia intrafamiliar juzgada, la que selló la Juez no obedeció a una auto-puesta en peligro de la víctima como lo alegó la Defensa, como tampoco un episodio de agresión mutua o bidireccional, como pudo presentarse en otros momentos, pero no el día de los hechos, respecto al cual se verificaba una conducta típica, antijurídica y culpable.
5. LA APELACIÓN 5.1. Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, espacio en el que únicamente la Defensa promovió la alzada, la cual fue sustentada oportunamente mediante escrito con el que deprecó la revocatoria de la sentencia proferida en sede de primera instancia.Página 7
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De ahí que, con el propósito de fundamentar su pedimento, la Censora aseguró, en primer lugar, que la Juez a quo realizó
una indebida valoración probatoria respecto de la prueba testimonial, toda vez que la decisión se adoptó teniendo en cuenta únicamente la declaración rendida por la señora Sandra Milena Rincón, omitiendo la valoración de los testimonios rendidos por John William González y Johnny Fernando Ríos , pruebas que en su criterio eran determinantes para dar cuenta del tipo de relación sostenida entre el procesado y la víctima, la cual no era de dominio, superioridad y sometimiento, sino que por el contrario era de agresión mutua, puesto que la señora Sandra Milena en reiteradas ocasiones fungía como victimaria al maltratar tanto física como psicológicamente a JONATAN HERNÁNDEZ. En segundo lugar, la Apelante estimó que la Juez Primigenia no estudió correctamente la declaración rendida por Johana Alexandra Patiño, profesional en desarrollo familiar de la Universidad de Caldas e investigadora reconocida por COLCIENCIAS, quien realizó una exposición en torno a los tipos de violencia y la diferencia entre violencia intrafamiliar y violencia bidireccional; diferenciación que alega no recibió ningún valor y, por tanto, condujo al yerro de dejar de lado que la relación sostenida entre su representado y la señora Rincón Atehortúa presentaba todas las características de una violencia de carácter bidireccional. En tercer lugar y, por último, adujó que su poderdante, el señor HERNÁNDEZ SERNA, al momento de rendir su testimonioPágina 8
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nunca hizo referencia a los hechos acaecidos el 1º de abril de 2016, deficiencia que al ser advertida por la Célula Judicial, debió
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nunca hizo referencia a los hechos acaecidos el 1º de abril de 2016, deficiencia que al ser advertida por la Célula Judicial, debió ser por ésta subsanada, ya que para tal efecto podía ampliar el testimonio formulando las preguntas pertinentes en aras de esclarecer los hechos que soportarían la decisión. 5.2. La Representación de la víctima, en su calidad de sujeto procesal no recurrente, indicó que, contrario a lo afirmado por la Unidad de Defensa, la Juez sí valoró la declaración rendida por los señores Jhon William González Álvarez y Jhony Fernando Ríos, sin embargo, ninguno de los testigos hizo alusión a hechos ocurridos el 1 de abril de 2016, pues no tenían un conocimiento directo de los mismos, sino que simplemente se limitaron a dar cuenta de las circunstancias que rodeaban la relación de pareja. Acto seguido, manifestó que su prohijada nunca negó conocer a JOHN WILLIAM GONZÁLEZ, sólo dijo que lo conocía de saludo porque era amigo de JONATÁN y no de ella. Por otro lado, refirió que la Dra. JOHANA ALEXANDRA PATIÑO abordó los conceptos de familia, violencia intrafamiliar y bidireccional de forma teórica, antropológica y sociológica, pero que para el proceso no otorgó ningún valor. Finalmente manifestó que si bien el Juez tiene la potestad
de hacer preguntas complementarias, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, la obligación de debatir los hechos materia de investigación era de la defensa, quien no sePágina 9
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pronunció respecto de éstos, sino que centró la atención en sucesos anteriores, lo cual, junto a los demás argumentos, impedía dictar un fallo absolutorio.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.
En el asunto que convoca la atención de la Sala, la Fiscalía consiguió sacar avante su teoría del caso, debido a que, a partir de las pruebas practicadas en el marco de la audiencia de juicio oral, logró persuadir a la Juez de primer nivel acerca de la real ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal del señor JONATAN HERNÁNDEZ SERNA respecto del delito de violencia intrafamiliar endilgado. No obstante, la Defensa se ha mostrado inconforme con tal solución de instancia, aseverando que en el particular no se configuró el delito de violencia intrafamiliar, toda vez que las características de la relación sostenida entre la señora Rincón Atehortúa y el señor HERNÁNDEZ SERNA reflejaban el hecho de que se estaba en presencia de otro tipo de violencia, a saber, la violencia bidireccional, dado que las agresiones presentadas al interior de la pareja eran mutuas.Página 10
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interior de la pareja eran mutuas.Página 10
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Circunstancia que, según lo afirmó la Censora en su escrito de disenso, pasó inadvertida por parte de la Falladora de Primera Instancia, quien apreció en forma errada el arsenal probatorio, restando valor suasorio a las declaraciones rendidas por los testigos de descargo. Ante tal decisión y los referidos reparos defensivos, le atañe entonces a esta Corporación, como Juez Plural de segundo nivel, (i) realizar una nueva estimación de la prueba acaudalada, a efectos de verificar si existen los defectos valorativos relacionados con la impugnación, para luego (ii) entrar a examinar si los hechos demostrados encuadran dentro del delito de violencia intrafamiliar o si, tal y como lo propone la Defensa, estamos de cara ante una violencia bidireccional apta para eximir de responsabilidad. 6.2. Parámetros para el análisis de la prueba. Variados son los medios de conocimiento que se han establecido por la Legislación Penal para lograr llevar al juez al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta y la determinación de su artífice o responsable o, por el contrario, para desmontar los supuestos fácticos que fundamentan la acusación.Página 11
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entre ellos se encuentra la prueba testimonial, medio de
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entre ellos se encuentra la prueba testimonial, medio de prueba que tiene como base de información la fuente humana, en tanto se practica o lleva a cabo a través de una persona que, prestando juramento, asiste ante una autoridad judicial para aportarle la información que gracias a sus sentidos haya percibido directamente o, cuando menos, que tengan relación estrecha con lo que es materia de prueba, consistiendo entonces “en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general”11. Ahora, es sabido que las personas no se ven inexorablemente movidas a decir la verdad, como quiera que al ser sujetos pasionales y con intereses, no en escasas ocasiones las palabras, manifestaciones o versiones que se ofrecen al interior de una causa penal no están encaminadas a coadyuvar con el esclarecimiento de lo realmente ocurrido, sino a lograr la condena o absolución de quien se encuentra en el banquillo del acusado, ya sea por válidos o reprobables motivos. En efecto, la mentira es un componente de la condición humana, máxime cuando se encuentra de por medio la libertad. De ahí que haya un consenso en el ámbito jurídico en el sentido que persona creíble para el proceso penal será aquella sobre la que no se advierte algún interés de alterar la verdad, lo cual es predicable de aquellos que así como no aborrecen, reprueban o poseen un sentimiento análogo respecto al
11 Concepto genérico adoptado por la doctrina, tomado en esta oportunidad del Manual de Derecho Probatorio del profesor Jairo Parra Quijano.Página 12
reprueban o poseen un sentimiento análogo respecto al
11 Concepto genérico adoptado por la doctrina, tomado en esta oportunidad del Manual de Derecho Probatorio del profesor Jairo Parra Quijano.Página 12
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesado, tampoco están unidos a él por una estrecha relación de amistad, parentesco o filiación afectiva que les haga aspirar verlo exento de reproche. Ahora, por otra parte también habrá de tenerse en cuenta que no sólo la posible mendacidad del testigo puede afectar el poder suasorio del relato ofrecido por él, sino que se presentan casos en los que quien ofrece sus dichos se encuentra en condiciones que impiden asignarle crédito o, al menos, lo colocan en entre dicho, como cuando al analizársele se advierte que presenta deficiencias mentales que inciden sobre su memoria, posee sentidos insanos, su capacidad de aprehensión del mundo exterior se encuentra mermada o, simplemente, se encontraba para el momento de los hechos físicamente inhabilitado para percibir los supuestos fácticos por los que se le cuestiona. Así pues, a pesar de la trascendencia que para la comprobación de los hechos materia de juzgamiento posee la prueba testimonial, no puede perderse de vista que al tener al hombre y sus dichos como base, debe examinársele con gran
cautela, porque su confiabilidad no es tan fácil de avizorar; siendo de esta forma que el legislador estableció unos criterios elementales para su apreciación, contenidos en el artículo 404 del actual Código de Procedimiento Penal que dice: “Para apreciar el testimonio el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, losPágina 13
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. Y ese interés de tergiversar la verdad al que hemos hecho alusión puede quedar en evidencia luego de un análisis de la consistencia interna y externa del testimonio. Al respecto en sentencia del 8 de agosto de 2010, la Corte Suprema de Justicia puntualizó: “ De tal manera, como cada testigo le imprime a su testimonio una parte de su mundo esencial, particular escala de intereses, habilidades, facultades físicas y valores morales, el crédito de su atestación está sometido a la condición de que, conforme a criterios lógicos y experiencia comprehensiva, razón aplicada a la práctica, se
acompase objetivamente con sí mismo, pero además como elemento de un sistema dentro de la masa del conocimiento del que hace parte, en lo que se ha dado en llamar “razones intrínsecas y extrínsecas que conducen a aumentar, a disminuir o a destruir su valor probatorio”, sin que pueda ser atendible un descrédito general con solo mirar a contraluz disonancias entre una prueba y otra, o entre uno de sus momentos y el siguiente.” En consonancia con lo precedente, valga recordar que la valoración de todo medio de prueba deberá hacerse conforme al sistema de la sana crítica, sin ser la prueba testimonial la excepción, en tanto, deberá el Juez verificar la credibilidad de la versión vertida por el testigo a partir de una confrontación de las respuestas ofrecidas con la lógica, la experiencia y la ciencia. Precisamente la verosimilitud del testimonio depende de su concordancia con el sentido común, con lo usual y con leyes de raigambre científico. Con lo anterior, aparece entonces como un imperativo para el operador judicial llevar a cabo una detallada labor de verificación de todas y cada una de las respuestas ofrecidas por elPágina 14
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testigo, para avistar tras la información aportada, algún posible interés de tergiversar la verdad, prejuicios, afectación de la percepción o defectos en el proceso de rememoración, todo ello
sin pasar de soslayo su condición personal, social, cultural y académica, que serán indicativas de su idiosincrasia y personalidad, y ello a su vez, se tornará en derrotero para colocar en contexto las respuestas ofrecidas y la forma como se ofrecen. Para cerrar este acápite, valga traer a colación, dilucidadora providencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, que acerca de la prueba testimonial y su apreciación ha planteado: “ De manera que no es la calidad misma del declarante sino su situación personal, sus facultades superiores de percepción, retentiva y recordación, la ausencia de intereses en el trámite o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y las restantes peculiaridades de las que pueda precisarse la correspondencia y credibilidad de su dicho, las que resultan relevantes para determinar la ocurrencia de una determinada situación desde el punto de vista probatorio”12. 6.3. Abordaje concreto del asunto.
1. Para la Defensa se está de cara a un justiprecio desequilibrado de la prueba, como quiera que se ha preferido lo dicho por los testigos de cargo, dejando de lado lo que los deponentes de descargo adujeron.
12 Corte Suprema de Justicia. Decisión del 23 de febrero de 2011. Radicado: 32996.Página 15
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cabe cuestionarse entonces ¿Hubo una evaluación inequitativa de la prueba, con predilección indebida por las probanzas presentadas por la Fiscalía? Para dar una respuesta, lo primero que quiere mencionar la
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cabe cuestionarse entonces ¿Hubo una evaluación inequitativa de la prueba, con predilección indebida por las probanzas presentadas por la Fiscalía? Para dar una respuesta, lo primero que quiere mencionar la Sala es que, tras una observación de la parte considerativa del fallo, de inmediato se avizora que las pruebas presentadas por la Defensa fueron tenidas en cuenta; es decir, no estamos de cara a una argumentación judicial en la que la Falladora dio la espalda a los deponentes de descargo, en tanto que, además de ser escuchados, fueron materia de argumentación, al punto que tanto de los señores Jhon William González Álvarez y Jho ny Fernando Ríos, como de la profesional en desarrollo familiar y del acusado mismo se hallan razones para asignarles relevancia a efectos de ratificar o desestructurar las teorías del caso. Así pues, en un primer momento debe afirmarse que la Juez no ha omitido la estimación de la prueba de descargo, dando ello lugar a una subsiguiente cuestión, cual es, si hubo una prelación irregular; la que desde ya se revela inexistente, entendiendo que optar por dar crédito a unos testigos por encima de otros no es inviable o ilegítimo, y, tal y como este caso lo reclamaba, la prueba de cargo gozaba de mayor solidez y contundencia que la de descargo. Se pasa a exponer: Tal y como viene de relacionarse en el acápite precedente, no toda persona se ve inexorablemente movida a relatar laPágina 16
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realidad de lo ocurrido, siendo sentimientos negativos como el
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realidad de lo ocurrido, siendo sentimientos negativos como el odio, o positivos como el afecto familiar o los lazos de amistad, factores importantes para que eventualmente se opte por encubrir la realidad de determinado acontecimiento para dañar al enemigo o proteger a l amigo o allegado, máxime si se trata de temas tan sensibles como un delito que podría generar la pesarosa pérdida de la libertad. Coyuntura que lleva a preguntarse por las características personales de los testigos traídos a juicio, encontrando en un primer momento que la denunciante y presunta víctima, Sandra Milena Rincón, era la consorte del acusado, con quien tenía una convivencia bajo un mismo techo, propia de una relación familiar, razón por la que no eran enemigos, apareciendo así extraño que la mujer hiciera tan grave señalamiento en la persona con la que había optado por convivir. Sin embargo, debe reconocerse que también es factible que personas unidas por el amor, tengan dificultades que alteren su convivencia, al punto de llegar a hacerse inculpaciones falsas de acentuada gravedad, lo cual para poder avalarse demanda de la demostración de la situación que ha fracturado la relación y ha llevado a uno de los consortes a la actitud mendaz en contra de su pareja. Actitud que no logra advertirse en la señora Sandra Milena Rincón, como quiera que no se conoció de algún motivo familiarPágina 17
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para que se atreviera a mentir en torno a la violencia del 1º de abril de 2016, vivencia que dio a conocer cuando aún eran una pareja que compartían techo y lecho, siendo sólo conocido como irregular entre ellos las experiencias de agresiones pretéritas que, ciertamente, antes que colocar en entredicho la sinceridad de la mujer al denunciar, la respaldan en forma suma. De este modo, el vínculo como pareja y la ausencia de motivos para una falsa inculpación, hallando sólo como motivo para denunciar precisamente la actitud agreste de JONATAN HERNÁNDEZ, tornan a la señora Sandra Milena Rincón como testigo apta para suministrar información veraz y objetiva. Como igualmente es predicable de su hija, menor de edad que tampoco fue develada en el juicio oral como persona que quiso faltar a la verdad, sino que entregó un relato detallado de una experiencia vivida, sin presiones de su progenitora, ni estimulada por negativos sentimientos de calado tal como para conducirla a buscar el encarcelamiento de la pareja de su madre. De ahí que en el juicio oral no se revelara motivo alguno para impugnar su credibilidad. Ahora bien, también fueron presentados como testigos dos agentes de la Policía Nacional, de los cuales no se conoció que
tuvieran ojeriza, resquemor o similar en contra del acusado, persona que, por el contrario, desconocían, siendo así como su testimonio también puede predicarse libre de interés en una falsaPágina 18
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sindicación, tornándose así en importantes declarantes objetivos, máxime cuando tuvieron conocimiento directo del episodio de violencia por el que finalmente capturaron al acusado. Producto de lo anterior puede entonces establecerse como gran conclusión que la prueba de cargo se nutrió de testigos no generadores de recelo y sí muy aptos para entregar información apegada a la verdad, la que también podían entregar los señores Jhon William González Álvarez y Jhony Fernando Ríos como testigos de la Defensa , pero de quienes debía tenerse presente que en el juicio oral reconocieron tener una relación de amistad con el acusado, lo cual, a tono con lo ya despuntado, puede incidir en su crédito, en razón a que una relación filial puede mover a una persona a morigerar los hechos, de modo tal que favorezcan a quien es allegado. La amistad no es una cuestión baladí, es un poderoso lazo capaz de generar sentimientos de afecto, solidaridad y hasta compasión, que indudablemente pueden conducir a favorecer, por encima de la verdad, al amigo puesto bajo la condición pesarosa que representa ser objeto del derecho penal. Empero, no se limitan las divergencias de tales testigos de descargo y los de cargo a sus particulares intereses y a la objetividad testimonial, habiendo otros aspectos que explican la prelación dada a éstos.P
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