TSDJ MZL SP - 20160005001-(30-06-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 20160005001-(30-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Proceso No. 20160005001Procesado: Blanca Cecilia Escalante GrisalesDeleito: Concierto para delinquir /otrosAsunto: Fallo de 2? instancia Eyvepriblica de Cole mbhia >Liban Nr e Adam Or
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALESSALA DE DECISION PENAL
Magistrado PonenteJOSE FERNANDO REYES CUARTASAprobado Acta No. 880 Manizales Caldas, treinta (30) de junio dedos mil diecisiete (201 7).
I. ASUNTO Resuelve la Sala, la IMPUGNACION interpuesta por eldefensor de confianza de la señora BLANCA CECILIAESCALANTE GRISALES, contra la sentencia emitida el dia 10 demarzo de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado deManizales, despacho que la halló coautora —en concurso con otraspersonas, no apelantes-- de los delitos de utilización de menoresde edad en la comisión de delitos agravado (art. 188 D inc. 3C.P.), en concurso con concierto para delinquir agravado (art.340 inc. 2 C.P) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes(art. 376 C.P), a la pena de ochenta y cuatro (84) meses deProceso No. 20160005001Procesado: Blanca Cecilia Escalante GrisalesDeleito: Concierto para delinquir /otrosAsunto: Fallo de 2 instancia
EYUepriblica de Culembia Cu CA Deal prisión y multa de mil trescientos cincuenta y uno (1351)salarios mínimos legales mensuales vigentes del , año 2016. ll. HECHOS Así los relató el a quo: “Por intermedio de informe ejecutivo del 29 de octubre de 2015, suscrito por funcionariosde la SIJIN, se dio a conocer el funcionamiento de una organización criminal en el sectordel Liborio, Barrio Colón y Barrio Asís de la Ciudad de Manizales (Caldas), dedicada alexpendio de sustancias estupefacientes, integrada por aproximadamente diecisietesujetos, entre los cuales se encontraban los aquí procesados.” Ill. ACTUACION PROCESAL En audiencia preliminar celebrada del 16 de Junio de 2016, se impartió legalidad a las diligencias de registro y allanamiento, así como a las capturas realizadas, formulándose subsiguientemente, la imputación respectiva en contra de la señora BLANCA CECILIA ESCALANTE GRISALES -entre otras personas-- sin que se aceptasen los cargos atribuidos. El 24 de noviembre de 2016, el señor juez a quo impartió legalidad al acuerdo que las partes llevaron a cabo, por medio del 2Proceso No. 20160005001Procesado: Blanca Cecilia Escalante GrisalesDeleito: Concierto para delinquir /otrosAsunto: Fallo de 2? instancia Or‘4publiva de Cole mbia “aie 4 — . . , y PO . .Aotbermualperio WO Mere 44) cual algunos de los imputados—entre ellos BLANCA CECILIAESCALANTE GRISALES-- aceptaban los cargos endilgados, pre-acordando una pena de siete (7) años de prisión y multa de miltrescientos cincuenta y un (1351) s.m.l.m.v.
La sentencia fue promulgada el día 10 de marzo de 2017 yleida en la misma data (f. 191).
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El señor juez luego de identificar a los imputados, describe laamplia evidencia demostrativa de los cargos que en su día fueronlanzados en su contra (f. 170 v. y ss); a renglón seguido enlista loscargos formulados (utilización de menores de edad en la comisiónde delitos en concurso heterogéneo, con concierto para delinquiragravado (tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustanciassicotrópicas) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (arts.340 Inc. 2y 376 Inc. 2 del C.P) y las evidencias que respaldan cadauna de las dichas acusaciones.
Todo ello para colegir que a tan frondoso acervo deevidencias, se suma la aceptación de los cargos contenidas en elpre-acuerdo celebrado con la Fiscalía.Proceso No. 20160005001Procesado: Blanca Cecilia Escalante GrisalesDeleito: Concierto para delinquir otrosAsunto: Fallo de 2 instancia Oepublica de Culembia e Liliana! Aperios de . Md ayule Dindl Les impuso en consecuencia penas de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, y multa de mil trescientos cincuenta uno (1351) s.m.l.m.v., asi como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un período
igual al de la sanción principal. En punto de los subrogados, negó el normado en el art. 63 CP, por no comparecencia del factor objetivo; y respecto de la prisión domiciliaria que regla la Ley 750 de 2002, recordó que el art. 32 de la Ley 1709 de 2014, restringió esa gabela a quienes se hallen incursos en delitos de competencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado y en específico, de los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes. Después de algunas argumentaciones ad latere, el señor Juez a quo estima, sin embargo, que conforme a precedentes de las Corte Constitucional, esas prohibiciones absolutas —por lo menos como medidas asegurativas—no son absolutas, dado lo cual estima que el listado del art. 68A en frente de la Ley 750, torna en innocua la prohibición. Finalmente cita precedente de la CSJ, en la cual se asienta de maneta clara que el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos, por lo cual ha de ponderarse caso a caso.Proceso No. 20160005001Procesado: Blanca Cecilia Escalante GrisalesDeleito: Concierto para delinquir otrosAsunto: Fallo de 2° instancia O,eobnibliva de Culembia Asi las cosas, entiende el juez a quo, que es condición delegalidad que para considerar a una persona condenada, comopadre cabeza de familia, que sus hijos menores o personas a cargoincapaces o con incapacidad para trabajar, deben estar encondición de vulnerabilidad o abandono, por carencia del otro padrey por ausencia total de otros miembros del grupo familiar, que sehagan responsables efectivamente de sus necesidades de todoorden.
Y que para el caso, se ha establecido que la madre, lahermana y los sobrinos de la procesada ESCALANTE GRISALES,brindan un soporte para el cuidado de los menores hijos de laacusada. En efecto, en relación con los hijos de la señora BLANCACECILIA ESCALANTE GRISALES, de acuerdo con los elementosallegados, los menores M.A.E.G, S.N.R.E, J.,A.V.E. y ME.G seencuentran según la manifestación de su abogado al cuidado de laseñora KELLY JOHANA VALENCIA cuñada de la señoraESCALANTE GRISALES, quien reside en el barrio la Isla, lugardonde fueron dejados por el ICBF los menores después de lacaptura de la señora ESCALANTE GRISALES.Proceso No. 20160005001Procesado: Blanca Cecilia Escalante GrisalesDeleito: Concierto para delinquir /otrosAsunto: Fallo de 2? instancia O,tepriblica de Caldambia ArterialOywrir de - Maries Acude asimismo el juez a quo a mostrar informes de este año—2017-- del ICBF, en los cuales se asienta con claridad losprocesos educativos y de restablecimiento de derechos en que sehallan inmersos los descendientes de la acusada. Deja constanciaque ese informe del ICBF concluye, a la vista de lo que constató,respecto a la participación de familiares y cercanos de la acusadaEscalante que “la familia suple sus necesidades básicas". (fl.159-160 C.10).
Después de amplio relato contextualizado, el señor juez aquo, concluye que “En estas circunstancias, si bien no se desconocen las condiciones particulares de losmenores M.A.E.G, S.N.R.E, J.A.V.E. y M.E.G y la condición actual de su núcleo familiar,los menores no se encuentran en situación de abandono, peligro o seria amenaza desus derechos fundamentales, pues cuentan con el apoyo de su actual núcleo familiar,que encuentra soporte en la señora KELLY JOHANA VALENCIA y la señora LUZKARINA MUÑOZ quienes acogieron voluntariamente a los menores. O dicho, entérminos de los artículos 1 de la ley 750 y artículo 1 de la ley 1232 de 2008, no se puedeestimar a los menores en situación de "deficiencia sustancial de ayuda de los demásmiembros del núcleo familiar.”
V. LA IMPUGNACIÓN El defensor de la señora Escalante, en su sustentación escritaadvirtió que apela la “negativa de conceder a mi acá protegida, el beneficiode la Prisión Domiciliaria como M.C.F., que, creo, ostenta la citada.” Y por ellopide, luego de sus argumentos que se “revoque la sentencia hoy6Proceso No. 20160005001Procesado: Blanca Cecilia Escalante GrisalesDeleito: Concierto para delinquir /otrosAsunto: Fallo de 2 instancia
6%?paiblica de Ciulembia confutada, en lo que hace la negativa de otorgar en relación con doña Cecilia ya favor de S N, JA y M Escalante Grisales, el sustituto de la PrisiónDomiciliaria como Madre Cabeza de familia.” Dijo entonces el defensor que se debería agraciar a suprohijada con el sustituto en comento por cuanto la misma esdesarrollo de la Ley 750 de 2002, cuyo objetivo es “paliar esascargas” que deben soportar, por ej. madres solteras oabandonadas. Y en casos como el de autos, “facilitar elacompañamiento, la cercanía entre las madres y sus hijos”. Entiende la defensa que los menores deben estar atendidospor sus padres y que ello no lo suplen terceros. Y que en este casoquien se ha ocupado mayormente de los menores, tiene más hijos yapenas gana el salario mínimo. Por ello insiste la defensa en que debe ser la madre pues“Claramente la figura Madre Cabeza de Familia, también persigue que lograrque en un grupo familiar como el que conforman doña Cecilia y sus cuatro hijosmenores, pervivan lazos de amor, de fraternidad, de cariño, de compincheríase puedan mantener en un trance como el que hoy viven doña Cecilia y suhijos.” (sic). La defensa aduce que según los testimonios recogidos, laseñora Escalante “es una buena madre, que era trabajadora y que nunca seseparaba de sus hijos, que vivían de manera humilde pero felices y como7Proceso No. 20160005001Procesado: Blanca Cecilia Escalante GrisalesDeleito: Concierto para delinquir /otrosAsunto: Fallo de 2? instanciaMN Ca .Eyeopuibliod de Cale mbia
Liban! Neri le Vera (ajle Denil todos, tenian suefios de los que, muy seguramente hablaban alla en la humildevivienda en la que residían, según las fotos que se aportaron”.
Vi. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. En los términos del art. 34-1° del C. de P.P., es del resortede esta Sala, ocuparse de la alzada propuesta.
Problema Jurídico 2. ¿Puede ser beneficiada con el sustitutivo de la prisióndomiciliaria, como madre cabeza de familia, la mujer que ha sidocondenada por las delincuencias de venta de estupefacientes,utilización de menores para ese tráfico —uno de ellos su propiahija-- y concierto para delinquir, quien ha engendrado tres menoresque, ciertamente requieren su presencia pero, contando confamiliares cercanos y el propio Estado (ICBF) que están al tanto desus necesidades y cuidados?Proceso No. 20160005001Procesado: Blanca Cecilia Escalante GrisalesDeleito: Concierto para delinquir /otrosAsunto: Fallo de 2? instanciao CLA “CApaiblioa de Colombia iti awe Arima! yrs de Abri ajle DealEl sustitutivo de la prisión domiciliaria a la mujer cabezade familia
3. La Carta Política, convencida de la necesidad de protegerla infancia como fundamento de la sociedad futura, acuñó elconcepto del interés superior del menor. Y así en sentencia T-408de 1995, la Corte Constitucional postuló:
“El denominado "interés superior" es un concepto de suma importancia que transformósustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores deedad. En el pasado, el menor era considerado "menos que los demás" y, porconsiguiente, su intervención y participación, en la vida jurídica (salvo algunos actos enque podia intervenir mediante representante) y, en la gran mayoría de situaciones quelo afectaban, prácticamente era inexistente o muy reducida.“Con la consolidación de la investigación científica, en disciplinas tales como lamedicina, la sicología, la sociología, etc., se hicieron patentes los rasgos ycaracterísticas propias del desarrollo de los niños, hasta establecer su carácter singularcomo personas, y la especial relevancia que a su status debía otorgar la familia, lasociedad y el Estado. Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde unaperspectiva humanista - que propende la mayor protección de quien se encuentra enespeciales condiciones de indefensión -, como desde la ética que sostiene que sólo unaadecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre yautónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle almenor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes.“La más especializada doctrina coincide en señalar que el interés superior del menor, secaracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades delmenor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterioarbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de lavoluntad o capricho de los padres, en tanto
se trata de intereses jurídicamenteautónomos, (3) un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predicafrente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe serguiado por la protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídicosupremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.”Proceso No. 20160005001Procesado: Blanca Cecilia Escalante GrisalesDeleito: Concierto para delinquir /otrosAsunto: Fallo de 2? instancia
Ofpiblion de Crlembia Tritanil yerier Ce e Abatir OHnla Fenul
4. Y de la mano de ello, la ley procesal penal ha evolucionadoen el sentido anotado, esto es, la protección de la infancia. Contodo, ese interés superior no es un principio que pueda aplicarse sintamices ni mayores interpretaciones. Si bastase su alegación, paraque toda persona acusada de una delincuencia, fuera directamentea su casa una vez se le condene, entonces simplemente la leyhabría dispuesto que, en ningún caso, quien tuviese a su cargomenores de edad, podría ser aherrojado.
La jurisprudencia entonces, ha evolucionado mostrando queciertamente tal es un principio que debe realizarse en la mayormedia de lo posible, pero que es tarea del juzgador, observar yestudiar cada caso en concreto. Esto significa entonces, que son lasparticularidades de cada evento, las que hacen recomendable o no,que una persona sea agraciada con un beneficio penal, pues, nopuede olvidarse que también los intereses sociales debenrealizarse, y ello se logra a través del alcance de los fines de lapena.
5. La gracia en mención —se ha repetido muchas veces—seinstituye en favor de los infantes y no del delincuente adulto que lopide. Y para ello —entre muchas razones—se dice que ha deprotegerse la infancia de los riesgos que corren en soledad, aménde la necesidad de su manutención y cuidado, por lo cual imperahacer caer la balanza en favor del beneficio pedido, pues, de no, los10Proceso No. 20160005001Procesado: Blanca Cecilia Escalante GrisalesDeleito: Concierto para delinquir /otrosAsunto: Fallo de 2? instancia
Y,topuiblien de Cclombia AI Nyprier des VansSEALEA menores se verían arrojados a la mendicidad, a la explotación y atantos males que les acecha. Así entonces, si se establece la existencia de personascercanas o alguno de los padres o compañeros, progenitor de losinfantes, puede hacerse cargo del cuidado, atención, alimentación —etc.--, de los menores, pues, simplemente, la concesión de la graciaen comento, no se abre paso, esto es, la pena ha de cumplirse traslos muros. Caso concreto
6. En el presente asunto, no se esconde la necesidad de lamadre en casa; se trata de niños en edad escolar, de un sectormarginal, lo que acrecienta el riesgo. No existe además, un padrecabeza de hogar, ciertamente. Es de justicia hacerlo notar. Pero a lahora de procurar hallar las razones que justifiquen un beneficiocomo el aquí pedido, la objetividad de los hechos, hace imposiblesu concesión.
Y ello porque no se trata de una venta al menudeo deestupefacientes, ocasional, efímera, fugaz. Nada de eso. Laacusada y una extensa taifa, dedicaban las horas de sus días, a laventa al menudeo de estupefacientes. La detallada, ponderada,extensa y dedicada labor policial, que reseña la actuación, mostró11Proceso No. 20160005001Procesado: Blanca Cecilia Escalante GrisalesDeleito: Concierto para delinquir /otrosAsunto: Fallo de 2 instancia
Y,eofuiblica de Cole whic EAS Nyprrir de. Mantle; que no se trata de una actuación repentina y fugar. Todo locontrario: una empresa criminal. Las personas que comparecieron a la actuación —seguramente de buena fe y solo porque eso les consta—vinieron adecir que BLANCA CECILIA se dedicaba a la venta de velitas deolor, dulces, y a trabajar por ahí en casas. Qué lejos estaban de larealidad, si pudiesen ver los videos, donde se le muestraparticipando de manera asaz activa, en la distribución de eseveneno que son los estupefacientes.
7. Pero si ello no fuese bastante, en una de esas grabaciones,pudo establecerse que uno de los menores utilizados en esacadena de venta, era nadie menos que su propia hija. Con talpanorama, las conclusiones iniciales, acerca de lo recomendable deagraciar a la señora Escalante, desaparecen, pues evidentemente,lo descrito comporta un carácter grave.
Por fortuna, el Estado colombiano previendo casos como este,en el cual un grupo de menores se ve expuesto a serio riesgo, haconfiado en una institución como el ICBF, el ocuparse de losmenores. Y tal como se advirtió, por otra parte, el que la aspirante a lagracia, comercie con las sucias mercaderías en su hogar o incluso12Proceso No. 20160005001Procesado: Blanca Cecilia Escalante GrisalesDeleito: Concierto para delinquir /otrosAsunto: Fallo de 2? instancia
O)teiblica de Colombia ita Dindl haciendo participes a sus hijos, ya es demasiado grave. Sobretópicos como este, ya ha discurrido este mismo Tribunal: “Allende, debe tenerse presente que la persona no sólo no debe ser un riesgo para sucomunidad, sino que tampoco lo podrá ser para sus hijos, como ahora esta Colegiaturaconsidera que sí lo es la procesada respecto a sus infantes, en tanto que, de modoirresponsable en su rol como progenitora, permitió que el lugar en el que residían sushijos se convirtiese en escenario de manipulación ilícita de estupefacientes, creando asíun escenario de riesgo para ellos y, peor aún, de malsano contacto capaz de entorpeceruna formación respetuosa de la legalidad. Piénsese en una infante que, estando en etapa de aprendizaje a través de lamimetización y repetición, observa a una madre dedicada a labores de conservación deestupefacientes, como igualmente la observan dos adolescentes que, tras regresar delcolegio en el que se busca formarlos en valores, perciben a una madre que en casadespliega actividad prohibida porel ordenamiento penal. Ello, a no dudarlo, es una interacción perniciosa que coloca en vilo la integridad yformación de menores de edad, quienes pueden recibir amor de su madre, pero quetambién están recibiendo un mal ejemplo, el cual no es accidental, sino producto de unaccionar que, con inconsciencia por la educación de jovencitos, ha permitido que el lugarcomún de residencia sea fuente de ilegalidad y, peor aún, foco de una gran problemáticasocial como lo es el comercio y consumo de estupefacientes; sobre el cual debenaprender los menores de edad, pero no de este modo, no bajo el cuidado de una madreque se ha dedicado a tan dañosa actividad.”!
Así pues, el que la persona sea padre/madre cabeza de familia, no constituye un derecho inderogable a la prisión domiciliaria, si no comparecen los requisitos sustantivos para ello. Así pues, conforme a los parámetros del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, deberá verificarse por parte del operador judicial que | Fallo de 2 instancia. Radicación No. 2016-00033-01, contra MARÍA ELENA SOTO MARTÍNEZ (10/02/2017, actaNo. 148 de la fecha).Proceso No. 20160005001Procesado: Blanca Cecilia Escalante GrisalesDeleito: Concierto para delinquir /otrosAsunto: Fallo de 2? instancia e Gihrnil prin WO Manin (42)Aili GA el solicitante: (i) al ser recluido en su morada no representa, deacuerdo a sus condiciones de vida, un factor de riesgo para lacomunidad, como tampoco para las personas que tendra acargo; (ii) no ha sido sancionado por delitos especificos comohomicidio, genocidio, delitos relacionados con el DIH, extorsion,secuestro o desaparición forzada; asimismo que (iii) no posee antecedentes penales por delitos dolososdiferentes a los denominados políticos; (iv) está dispuesto a asumirbuena conducta y estar presto a los requerimientos de lasautoridades judiciales, a lo que deberá comprometerse por escrito;(v) Y finalmente, pero tratándose de la más elemental, obvia eimportante de las condiciones: es indispensable que sea madre opadre cabeza de familia, requisito que para comprenderse acabalidad exige remitirse a la Ley 1232 de 2008 que en su art. 2°explicita:
“es Mujer Cabeza de Familia (aplicable hoy a hombres también), quien siendo solterao casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva,económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otraspersonas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente oincapacidad física, sensorial, siquica o moral del cónyuge o compañero permanente odeficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”.Y como se desprende del análisis precedente, la señoraEscalante constituye un evidente riesgo para una formación envalores de sus propios hijos, según se describió supra.14Proceso No. 20160005001Procesado: Blanca Cecilia Escalante GrisalesDeleito: Concierto para delinquir /otrosAsunto: Fallo de 2 instancia Ey,tepriblica de Colombia Liban! Neri We Meanielesthe Dil
8. El comercio de estupefacientes y las gracias punitivas Pero si todo esto no fuera bastante, la Sala debe reflexionarfinalmente sobre lo excesivamente nocivo que seria para losintereses de la sociedad, que una persona como la señoraESCALANTE GRISALES, simplemente fuera cobijada con tanbenefactora condición, esto es, que volviera por las calles sin más,cuando las delincuencias en que se les sorprendió —luego de arduotrabajo de inteligencia investigativa policial—constituían su modusvivendi, toda una empresa criminal de narcotráfico al menudeo,envenenando una serie de personas “clientes” de su sucio mercado;a más de ello, valiéndose de menores de edad —uno de ellos supropia hija--, para coadyuvar en su «negocio».
La adicción a los estupefacientes que ha recibido miradasdistintas en la jurisprudencia reciente, para tornar al adicto no comodestinatario de la pena, sino como una persona digna de atenciónestatal, constituye algo bien diverso de la conducta de quien seLUCRA de esa enfermedad. Quien vende estupefacientes es asaz insolidario con ese dolorajeno, que es la adicción a las drogas, por lo que su conducta debe 15Proceso No. 20160005001Procesado: Blanca Cecilia Escalante GrisalesDeleito: Concierto para delinquir /otrosAsunto: Fallo de 2? instancia 9)eopniblied de Colombia te” Bibel Nperir Le MuninlesCube Denil recibir el maximo del reproche; las miradas benevolentes delderecho penal, no pueden enfilarse en la senda de quien VENDEtan asquerosas mercaderias, que no afectan apenas la salud delconsumidor, sino que ademas --- destruyen hogares y vidasenteras. Regresar al seno de su casa a quien VENDE semejantesmercancias, significa a la vez poner el germen del enorme riesgopara niños y adultos de la vecindad, ante todo en contextos como elde autos, donde la venta de estupefacientes se ha convertido enindustria, y en el caso sub judice —reitérase-- en un modus vivendi. La sociedad no se sentiría resguardada ni protegida por elEstado y sus autoridades, si quien se ocupa en tan chocantesmenesteres, simplemente vuelve por su casa, como si lo hecho nohubiese lesionado interés alguno y, por ende, no merecieserespuesta punitiva alguna, en términos de prevención general.
Así las cosas, la Sala desoirá los llamados de la defensa en lasenda pedida —que obra como limitante del recurso—y en su lugar,CONFIRMARÁ de manera íntegra, la decisión atacada. 16Proceso No. 20160005001Procesado: Blanca Cecilia Escalante GrisalesDeleito: Concierto para delinquir /otrosAsunto: Fallo de 2 instancia Ytopnibliea de Cole mbia - > y re? a)Soilbit nerd Afeitar de Mavisle Denil Por lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES,Sala de Decisión Penal, Administrando Justicia en nombre de larepública y por autoridad de la Ley, CONFIRMA de manera integralla sentencia emitida el día 10 de marzo de 2017 por el JuzgadoPenal del Circuito Especializado de Manizales en lo que fue objetode apelación, por medio de la cual se condenó a BLANCA CECILIAESCALANTE GRISALES, como coautora responsable de losdelitos de utilización de menores de edad en la comisión dedelitos agravado (art. 188 D inc. 3 C.P.), en concurso conconcierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2 C.P) y tráfico,fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 C.P), a la penade ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de miltrescientos cincuenta y uno (1351) salarios mínimos legalesmensuales vigentes del año 2016. Asimismo, a la pena accesoriade inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicaspor un período igual al de la sanción principal.
Contra esta decisión procede el recurso extraordinario decasación, el cual deberá interponerse ante este Tribunal, dentro delos cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término17Proceso No. 20160005001Procesado: Blanca Cecilia Escalante GrisalesDeleito: Concierto para delinquir /otrosAsunto: Fallo de 2° instancia ‘ Litendl peri We Manica oylr Denil! posterior común de treinta (30) dias deberá ser presentada lademanda que de manera precisa y concisa señale las causalesinvocadas y sus fundamentos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, A
OSE FERNANDO REYES\CUARTAS
GLORIA LI Cc an, Que. Gloria Inés Gutiérrez AristizabalSecretaria 18