TSDJ MZL SP - 2017-00022-01-(09-11-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2017-00022-01-(09-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Página 1
Sistema Acusatorio: 2017-00022-01
CARLOS EDUARDO ZEQUEIRA MARULANDA Secuestro simple, Hurto calificado Agravado República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobada mediante acta No. 1521 de la fecha.
Manizales, nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO.
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Defensor del coacusado CARLOS EDUARDO ZEQUEIRA MARULANDA, en contra de la decisión proferida en audiencia del 1º de septiembre de 2017, por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a través de la cual negó la nulidad de la actuación desde la manifestación de allanamiento a cargos ocurrida en la audiencia de formulación de imputación.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, (lugar de aprehensión), el día 28 de febrero de 2017 se adelantó diligencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento frente a los señores Luis Javier Ospino de la Aguas y CARLOS EDUARDO ZEQUEIRAPágina 2
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MARULANDA, quienes eran judicializados por hechos
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MARULANDA, quienes eran judicializados por hechos acontecidos el 29 de julio de 2016 en la ciudad de Manizales, y constitutivos de los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado. Tras la legalización de la captura, la Fiscalía realizó un recuento fáctico de lo acontecido, para luego imputar los cargos atrás referidos, optando el par de implicados por declararse inocentes. Siguió así el curso de la diligencia con la solicitud de medida de aseguramiento, punto en que tanto Ospino de las Aguas como ZEQUEIRA MARULANDA, con la asesoría de su abogada reconsideraron su postura inicial, manifestando así su intención en allanarse a los cargos, tal y como lo hicieron a través del sondeo del Juez que, en su rol, procedió a verificar que se tratara de una manifestación de voluntad válida. A continuación, se prosiguió con el pedimento de la medida de aseguramiento, la cual fue decretada, ordenándose en consecuencia la reclusión intramural del par de imputados.1 2.2. Entendido lo precedente como acusación, pasó la Fiscalía a reclamar la realización de la audiencia de individualización de pena, lo cual hizo en el lugar de ocurrencia de los hechos, correspondiendo así el asunto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizale
1 Ver folio 406 y siguientes del expediente.Página 3
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1 Ver folio 406 y siguientes del expediente.Página 3
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se avizoraba era que se había presentado un cambio de abogado, teniendo cada uno una estrategia defensiva diferente. A lo precedente sumó que al revisar el momento de allanamiento se percibía que al señor CARLOS EDUARDO ZEQUEIRA lo interrogaron sobre su manifestación de voluntad con cuidado y profundidad, sin que pudiera avizorarse que estuviera siendo objeto de presión, sino que su consentimiento podía identificarse como libre y muy informado. En razón a lo anterior se negó el pedimento de nulidad.
4. LA IMPUGNACION. 4.1. Inconforme con la decisión, la defensa del señor ZEQUEIRA MARULANDA presentó recurso vertical de apelación, indicando que en este caso había lugar a aplicar el art. 457 del C.P.P. para decretar una nulidad por violación de garantías fundamentales de un imputado que en la primera audiencia estuvo asistido por una abogada que obró de modo no convencional y que, de no estar capacitada para adelantar una correcta defensa, debió apartarse de su encargo, sin inducir a que su prohijado aceptara cargos de forma apresurada.
Indicó el Abogado disidente que con su recurso no pretendía evadir la responsabilidad que le cabía a CARLOS EDUARDO por
su participación en los hechos, pero que lo que buscaba era que finalmente se le condenara sólo por aquello en lo que participó,Página 5
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como fue en el hurto y no en el secuestro, lo cual habría de demostrar en un juicio al que su asistido no debió renunciar, pero que finalmente lo hizo por una incorrecta asesoría de la anterior abogada. 4.2. El Abogado defensor del otro imputado guardó silencio, mientras que la Fiscalía y la Representación de víctimas, como sujetos procesales no recurrentes, reclamaron la confirmación de la decisión de instancia.
5. CONSIDERACIONES.
Esbozo del asunto a tratar. Nos hallamos de cara a un proceso penal del que se había perfilado su culminación de manera anticipada al operar el fenómeno del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación, pero que ahora se ha impedido porque la Defensa de uno de los imputados, al comienzo de la diligencia fijada para individualizar la pena, ha expresado que no hubo de parte de su prohijado voluntad válida al momento de aceptar los cargos, en tanto que sólo se acogió a lo que su anterior Abogada le dijo que hiciera, lo cual constituye una falta de asistencia técnica y una ausencia de correcta información para decidir.
Se está así ante una controversia en torno a la validez del consentimiento para allanarse a los cargos, la cual suscita paraPágina 6
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esta Sala la necesidad de examinar, de un lado, cuáles son las obligaciones de los jueces al momento de verificar la legalidad del allanamiento a cargos y, de otro, verificar el contenido del principio de no retractación a la luz de la jurisprudencia y la Ley, luego de lo cual se descenderá al asunto en concreto, a efectos de evaluar la concreta existencia de irregularidades que justifiquen el solicitado retroceso de la actuación. 5.1. Del allanamiento a cargos en la formulación de imputación y su verificación. La formulación de la imputación constituye el acto mediante el cual la Fiscalía General de la Nación ejercita sus facultades como titular de la acción penal en nombre del Estado, al comunicar a una persona que contra ella se adelanta una investigación por su probable participación en un comportamiento que se acomoda a los supuestos condicionantes de una conducta definida en la ley como delictiva, momento a partir del cual aquélla persona adquiere la condición de imputada. Este acto procesal procederá cuando del material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida de que disponga la Fiscalía, se permita inferir razonablemente que la
persona indiciada es autora o partícipe de la conducta punible motivo de indagación, debiendo cumplirse esa diligencia ante un juez con funciones de control de garantías, en presencia del indiciado o su defensor, y en cuyo desarrollo aquél verificará quePágina 7
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el Fiscal exprese en forma oral: i) la individualización del imputado, con su nombre y todos los datos que permitan identificarlo; ii) una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible y iii) la posibilidad de aceptar los cargos imputados para obtener la rebaja de la pena conforme lo establecido por el artículo 351 del CPP (Ley 906 de 2004, artículos 153, 154-6, 286, 287, 288 y 289).2 La aceptación de cargos, obedece a una política criminal que impone el Estado con el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia, mediante el consenso de los actores del proceso penal, con la finalidad, de un lado, de que el imputado resulte favorecido con una sustancial rebaja en la pena, comparativamente muy inferior respecto a la que habría de imponérsele si el fallo se profiriera después de culminado el juicio oral y, de otro, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su
investigación y juzgamiento. Precisamente, dicha aceptación conlleva para el imputado la renuncia a la garantía de la no autoincriminación, a contar con un juicio oral y público y a demostrar con las pruebas practicadas en esta diligencia su inocencia, circunstancia que, por demás, no violenta las garantías al debido proceso como lo enunciara la Corte Constitucional en sentencia T-1236 de 2005 al puntualizar: “ Para la Corte es claro entonces, que la posibilidad de renunciar a un juicio público, oral, mediante la celebración de acuerdos entre la fiscalía y el imputado, así como la
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, radicado 34.022.Página 8
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aceptación de la culpabilidad al inicio del juicio por parte del acusado, no viola las garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento, verificándose la no violación de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así como que se
actuó en presencia del defensor. “Lo anterior, por cuanto aceptado por el procesado los hechos materia de la investigación y su responsabilidad como autor o partícipe, y existiendo en el proceso además suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, según así también se consagra en el artículo 29 de la Constitución.” Empero, para que tal manifestación del procesado tenga validez dentro del actual esquema procesal, es de imperiosa necesidad que el funcionario judicial realice un control respecto a la legalidad de su aceptación. En relación con el control de legalidad por parte del Juez ante el cual se da un allanamiento a cargos, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que tal actividad comporta tres aspectos: “(i) Que el acto de allanamiento o el acuerdo haya sido voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, es decir que esté exento de vicios esenciales en el consentimiento, (ii) que no viole derechos fundamentales, y (iii) que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad” 3 Así pues, puede inferirse que la actitud del juez no es pasiva sino activa, respetando en todo caso el principio de preclusión de las etapas, ya que, tratándose de una forma de terminación anticipada del proceso, cuando se constata el
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, radicado 25.108, reiterado en la Sentencia con radicación 35.973.Página 9
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3 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, radicado 25.108, reiterado en la Sentencia con radicación 35.973.Página 9
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal allanamiento a cargos, no es factible, una vez verificado que la aceptación fue responsable y operó de manera libre, voluntaria y completamente informada, declinar lo aceptado 4 . Aspecto último que da cabida al siguiente acápite: 5.2. Principio de no retractación. Bajo una interpretación del art. 293 del C.P.P., durante algún tiempo se permitió que quien se allanara a los cargos, tuviera un espacio procesal primario para declinar, sin mayor razón que su propio designio. Se forjó así una teoría de retractación acromática, es decir, no necesitada de fundamentación, hasta antes de que el asunto llegara ante el juez de conocimiento.5 No obstante, se trató de una postura temporal y rápidamente absorbida por un criterio adverso de mayor entidad, el cual no era novedoso, pero que vino a darle mayor solidez al compromiso que implica para el procesado el aceptar cargos. Fue así entonces como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, recogiendo su postura, desde el año 2013 retornó a decisiones precedentes en las cuales ya había indicado lo siguiente: “Así, en la sentencia anticipada el procesado acepta la comisión del hecho y su responsabilidad respecto de los cargos que se le formulan, siendo tal admisión
4 Artículo 293 del Código de Procedimiento Penal.
lo siguiente: “Así, en la sentencia anticipada el procesado acepta la comisión del hecho y su responsabilidad respecto de los cargos que se le formulan, siendo tal admisión
4 Artículo 293 del Código de Procedimiento Penal. 5 Providencia del 30 de mayo de 2012, radicado 37668.Página 10
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal irretractable. Renuncia al interés para impugnar la sentencia con fundamento en la negación de responsabilidad de los cargos que le fueron atribuidos en la diligencia de formulación y aceptación de los mismos. “Por consiguiente, la sentencia anticipada forma parte de los mecanismos políticocriminales tendientes a que principios como los de celeridad, economía procesal y eficacia tengan cabal operancia, a cambio de hacer menos gravosa la pena. “Empero, como quedó visto, esta facultad del Estado a favor del acusado no es gratuita, sino que se exige de parte de éste una contraprestación consistente en que debe reconocer la comisión de los hechos imputados y su responsabilidad penal con relación a los cargos que se le imputaban en el acta de presentación de los mismos y renunciar a parte del trámite procesal, optando por uno abreviado, previsto en la ley, y una sentencia inmediata, que sólo podrá impugnar en los casos taxativamente
señalados en ella. Por lo mismo, se extingue para él cualquier posibilidad de retractación o negación de su responsabilidad, libremente aceptada.”6 Se procedió así a fijar un reencauce conceptual, con el cual se alzaprimó la trascendencia del principio de la irretractabilidad consagrado en el artículo 293 del Estatuto Procedimental Penal en relación con los allanamientos, preacuerdos o negociaciones que lleven a cabo Fiscalía y Defensa, quedando sentada una clara limitación en la rescisión de los términos de las aceptaciones de cargos y una restricción para la impugnación de tales actos de parte que se determinó eran vinculantes y, por tal, definitorios del proceso penal. Empero, no fue éste un criterio absoluto, sino que tuvo por eje el reconocimiento de que, de presentarse irregularidades lesivas de las garantías del procesado o de la estructura del proceso, sí resulta legítimo y necesario retrotraer la actuación para que se surta el trámite respetando los derechos que radican en cabeza de las partes e intervinientes. En otras palabras, en
6 Sentencia de casación del 19 de enero de 2006, radicación 20.785. Posición reiterada en la Sentencia de casación del 03 de diciembre de 2009, radicación 32.846.Página 11
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal casos de aceptación de cargos, sólo prosperará una censura cuando se demuestre en forma clara que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales.
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal casos de aceptación de cargos, sólo prosperará una censura cuando se demuestre en forma clara que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales. “ Emerge claro que no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías 7 , según se extrae del parágrafo del artículo 239 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales. “Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación 8 , concluyendo que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación . En este sentido razonó lo siguiente: “Expresamente el parágrafo examinado faculta un tal proceder, a cargo de los
imputados y pasible de exponer «en cualquier momento», sólo cuando el consentimiento devino viciado o en el decurso del trámite se violaron sus garantías fundamentales. (…) “ Por lo demás, en el campo específico de la justicia premial, el parágrafo introducido recientemente al artículo 293 de la Ley 906 de 2004, reitera para el escenario de la aceptación unilateral de cargos en la audiencia de formulación de imputación, lo que ya estaba institucionalizado respecto de los acuerdos en el inciso cuarto del artículo 351 ibídem, en cuanto postula: «Los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales». “ Conforme lo consignado en la ley y la necesaria contextualización de las normas regulatorias del tema, advierte la Corte que en la práctica se pueden presentar dos
7 Casación 41295 del 28 de agosto de 2013 8 Casación 40053 del 13 de febrero de 2013Página 12
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal escenarios diferentes respecto del tema de la aceptación unilateral de cargos operada en la audiencia de formulación de imputación: (i) la retractación en su estricto sentido, entendida cuando unilateralmente la persona, por su solo querer, desdice de lo aceptado previamente; (ii) los casos en que esa aceptación de cargos
estuvo viciada o refleja vulneración de garantías fundamentales. “(i) En el primer evento, se reitera, si la persona acepta voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en la formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque la ley no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos del allanamiento. “(ii) En el segundo, si la persona acepta unilateralmente cargos en la audiencia de formulación de imputación y posteriormente aduce que su consentimiento fue viciado o le fueron violadas garantías fundamentales, el juez de conocimiento (o cualquiera de las instancias, incluida la Corte en casación), puede invalidar ese acto y sus efectos”9 . “De lo antes trascrito, surge con claridad que la retractación no es admisible en nuestro sistema procesal, entendida ésta como la simple voluntad del procesado de deshacer su asentimiento frente a la imputación o acusación dependiendo el momento en el que así lo manifieste, excepto que se concreten irregularidades de índole sustancial, derivadas de vicios del consentimiento o vulneración de derechos. “En tal medida, a menos que se acredite que el procesado aceptó su responsabilidad a consecuencia de un error, fuerza o dolo, o que no se garantizó, por ejemplo, su derecho a contar con una defensa técnica resulta inadmisible retrotraer el proceso, en orden a dejar sin efectos la aceptación de cargos”.10 (Resalta la Sala). No existe, pues, duda alguna en punto a la aplicación del principio de la irretractabilidad del acto de allanamiento a cargos,
salvo, claro está, cuando haya existido un vicio en el consentimiento o exista una vulneración de derechos fundamentales del procesado, únicos casos en los que se deberá retrotraer la actuación para enmendar la actuación y ajustarla a derecho.
9 Ibídem. 10 Posiciones que pueden verificarse en el Auto del 20 de noviembre de 2013, radicado 39834.Página 13
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Criterio actualmente vigente y que puede hallarse en decisiones como la SP-1963-2017 (Rad.49032) o AP-465-2017 (Rad.49411), en las cuales la Corte Suprema de Justicia ha insistido en la seriedad y lealtad que representa admitir cargos y, por tanto, su imposibilidad de rescisión cuando no ha habido violación de garantías de quien acepta y lo ha hecho cubierto de información, libertad y voluntad. En la segunda de las decisiones referidas se lee al respecto: “Tales allanamientos y pactos han de ser cubiertos con un halo de seriedad de conformidad con el principio de lealtad procesal que deben observar las partes, en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan, a saber: humanizar la actuación procesal y la pena; obtener una pronta y cumplida justicia; dar solución a los conflictos;
propiciar la reparación integral, y elevar el prestigio de la administración de justicia. “Como consecuencia de lo anterior, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que una vez el juez de conocimiento examina que el acuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía es voluntario, libre y espontáneo, y procede a aceptarlo, a partir de ese momento no es posible alguna retractación. “En el estudio que realizó la Corte Constitucional del citado precepto al constatar su conformidad con el texto superior, hizo énfasis en que al estar rodeada la aceptación o el allanamiento de cargos o los acuerdos y negociaciones que puede realizar el procesado de las garantías relacionadas con el respeto a la autonomía de su voluntad, a fin de que su manifestación esté distante de cualquier injerencia, sea libre, espontánea y cuente con la debida asistencia e información del defensor, no es razonable que se permita su retractación en detrimento de la administración de justicia. “Así las cosas, dado el efecto vinculante y obligatorio del allanamiento o del acuerdo, el interés del defensor y del procesado para impugnar el fallo sufre una restricción ante el principio de irretractabilidad, sea expresa por desconocer el convenio celebrado, o tácita cuando discute alguno de sus términos.” 5.3. Caso concreto. De conformidad con las explicaciones traídas a colación en el acápite anterior, solo bajo el argumento de encontrar un vicioPágina 14
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el consentimiento o una vulneración de derechos fundamentales es procedente aceptar la retractación que se ha propuesto en este caso en torno a la admisión de responsabilidad
del señor CARLOS EDUARDO ZEQUEIRA MARULANDA.
De ahí entonces que desde ahora se anticipe la confirmación del auto proferido por el a quo , que negó la pretensión de nulidad, haciendo énfasis en el principio de irretractabilidad del allanamiento, por no constatarse ninguno de los eventos establecidos por la legislación y la jurisprudencia para conseguir la revocación. En punto al tema, dígase desde ahora que la sustentación por parte de la Defensa tuvo como fundamento la falta de capacitación para una debida asesoría por parte de la antecesora abogada defensora, de quien también sugirió que había obligado a su prohijado a aceptar su responsabilidad, supuestos todos que no logran extractarse de las piezas procesales pasibles de análisis. Se pasan a exponer las razones de tal conclusión: Lo primero que quiere mencionarse es que , tras la revisión del registro de las audiencias preliminares desarrolladas el día 28 de febrero de 2017, no logra advertirse algún comportamiento torticero o contrario a la ética profesional de parte de la abogada defensora que indique, o al menos sugiera, que ella ejerció algún tipo de indebida presión para que alguno de sus prohijados admitiera cargos, encontrándose al contrario que supo respetar laPágina 15
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinación de éstos, al punto que no se opuso a su inicial declaratoria de inocencia, y siguió adelante con su gestión, apareciendo sólo minutos después el cambio de parecer de los imputados, quienes de ese modo sólo hicieron uso de su capacidad de reflexión para interiorizar sus posibilidades dentro del juzgamiento, lo cual los hizo considerar como mejor opción acogerse a sentencia anticipada. Fórmula legítima que no repele, sino que contempla la ley y que, por tanto, es natural, normal y hasta esperable que planteé un abogado defensor de acuerdo a su análisis del caso, tal y como pudo hacerlo en este caso la Defensora pública que no se conoció tuviese algún motivo para perjudicar a quienes representaba, tornando ello más probable que el allanamiento a cargos no respondió a un acto de coacción, la que difícilmente hubiese podido operar frente a ambos imputados, quienes en momento alguno hicieron manifestaciones vacilantes o generadoras de recelo como para creer que actuaban guiados por una presión dañosa de su abogada, sino que lo hacían con libertad y conciencia, como expresamente lo indicaron en la audiencia. Se desestima así que ZEQUEIRA MARULANDA hubiese manifestado lo que manifestó en la audiencia pública, ni que hubiera aceptado lo que aceptó por estar obligado, siendo preciso
pasar a analizar si ello se debió a la falta de una defensa técnicaPágina 16
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y, por contera, una indebida e insuficiente ilustración sobre sus opciones y sus consecuencias. Pues bien, al respecto comiéncese por reconocer que nos encontramos ante una persona que cuenta con el título de abogada, y que además se halla adscrita a la Defensoría pública, situación que, en abstracto, permite predicar que está capacitada para atender diligencias judiciales y asumir con criterio la defensa de personas objeto del derecho penal. De este modo, sería necesario verificar que en su accionar profesional en concreto ha fallado y/o ha incurrido en defectos que colocan en vilo su probidad, lo cual, a juicio de esta Sala, no logra tampoco adverarse, en tanto que al visualizar una vez más la diligencia del 28 de febrero de 2017, se encuentra que la profesional del derecho asumió una actitud activa en cada una de los tres estadios procesales agotados, sin nunca mostrarse alterada o desconcertada, tal y como es de esperar de quien no está capacitado para actuar. En efecto, se tiene que la Defensora pública en cuestión, al momento de la formulación de imputación, no se acogió de
forma ciega a los dictados de la Fiscalía, alegando incluso una falta de claridad en cuanto a la atribución de cargos que requería ser corregida, lo cual dio lugar al debate en la diligencia, en la que más adelante se surtió una solicitud de medida de aseguramiento intramural, pedimento respecto al cual la abogada también sePágina 17
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pronunció, haciendo frente con una contrapropuesta de detención domiciliaria que sustentó con criterio, a pesar de que no haya prosperado. Forma proactiva de actuar que denota que no estamos ante una novata o bisoña abogada que no sabía lo que hacía, lo cual tampoco sería predicable del momento en que, por petición de sus prohijados, hubo un receso en el cual los atendió y les respaldó en su intención de admitir cargos, tratándose de una de las opciones legalmente establecidas para enfrentar la formulación de cargos. En este sentido, dígase con contundencia que en casos como éste, en el que se cuenta con elementos materiales probatorios con vocación de prueba que vinculan al imputado con los hechos, no se aprecia como un absurdo, ni como una falta de capacidades, que el abogado avale la intención -y hasta proponga como mej
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