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TSDJ MZL SP - 2017-00031-01-(11-07-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2017-00031-01-(11-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Página 1

Sistema Acusatorio: 2017-00031-01 ´ÓSCAR EDUAR RESTREPO OROZCO Fraude Procesal y otro Confirma negativa de nulidad

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobada mediante acta No. 1053 de la fecha.

Manizales, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)

1. ASUNTO

Compete a la Sala resolver el recurso de apelación propuesto por el abogado Defensor del señor Óscar Eduar Restrepo Orozco, en contra de la determinación adoptada por la Juez Penal del Circuito de Anserma, Caldas, de negar la solicitud de nulidad invocada por el recurrente en audiencia celebrada el día 16 de diciembre de 2022.

2. HECHOS

De acuerdo con el escrito de acusación, la señora Olga de Jesús Agudelo Herrera, el día 21 de marzo de 2012 concedió poder al abogado Óscar Eduar Restrepo Orozco, a fin de tramitar proceso declarativo de pertenencia respecto de un bien inmueble ubicado en el municipio de Belalcázar, Caldas, para que con posterioridad el mencionado gestor judicial entregara a su poderdante Resolución No. 483 del 11 de noviembre de 2011, dePágina 2

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´ÓSCAR EDUAR RESTREPO OROZCO

poderdante Resolución No. 483 del 11 de noviembre de 2011, dePágina 2

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la Alcaldía Municipal de Belalcázar, en la cual se le adjudicaba a título gratuito el inmueble distinguido con la nomenclatura Cra 4ª No. 16 -18/22 firmada por el alcalde municipal y que fue efectivamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, Caldas.

Con fundamento en lo anterior, la señora Olga de Jesús Agudelo, vendió el fundo a su hija, empero , se encontró con posterioridad que la susodicha resolución era falsa, siendo el abogado Restrepo Orozco, quien entregó tal documento a la mencionada ciudadana para que ésta realizara todos estos trámites.

3. ACONTECER PROCESAL.

2.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar, Caldas, el día 13 de septiembre de 2022, se formuló imputación en contra del señor Óscar Eduar Agudelo Orozco , por la presunta comisión de los ilícitos de Uso de Documento Falso y Fraude Procesal.

2.2. El Fiscal Segundo Seccional de Anserma, Caldas, el día 5 de diciembre de 2022, radicó ante el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, escrito de acusación activando así la

Procesal.

2.2. El Fiscal Segundo Seccional de Anserma, Caldas, el día 5 de diciembre de 2022, radicó ante el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, escrito de acusación activando así la competencia de dicha judicatura para adelantar la fase de juzgamiento en contra del señor Restrepo Orozco, por lo que se procedió a convocar a las partes para la realización de la audiencia de formulación de acusación el día 16 de diciembre de 2022, fechaPágina 3

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en la cual, en efecto, se dio inicio a la diligencia, misma que se vio suspendida por la solicitud de nulidad invocada y la apelación propuesta en contra del auto que la negó.

4. DE LA AUDIENCIA EN QUE SE PRESENTÓ LA SOLICITUD

DE NULIDAD Y LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO.

4.1. Para el día 16 de diciembre del año inmediatamente anterior, se concentró el Juzgado de primer nivel en la realización de la diligencia de formulación de acusación , empero, desde el inicio de la misma el Defensor mostró su intención de plantear solicitud de anulación de lo actuado, la cual sustentó en que, según sus dichos, por estos mismos hechos, una persona distinta, que ya falleció, aceptó los cargos y asumió su responsabilidad penal, de

solicitud de anulación de lo actuado, la cual sustentó en que, según sus dichos, por estos mismos hechos, una persona distinta, que ya falleció, aceptó los cargos y asumió su responsabilidad penal, de suerte que no resultaba válido que, obrando ya un autor que autónomamente optó por asumir la responsabilidad de estos delitos, se achaque también a su protegido la comisión del ilícito.

4.2. De tal petición se corrió traslado al Delegado de la Fiscalía, quien se opuso a su prosperidad indicando, en estricta síntesis, que el Defensor estaba confundiendo la figura del non bis in ídem por el simple hecho que , otrora, una persona aceptó los cargos por unos hechos similares a los que se juzgan , ya que lo relevante para esos asuntos es que se trata en este caso de una distinta persona, sin que se evidencien vicios de nulidad en lo actuado.Página 4

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4.3. La Juez de instancia, al desatar el pedimento inscrito, indicó, en primera medida, que la alegación vertida por el abogado defensor del procesado no se avenía a ninguna de las causales de nulidad que prescribe la normativa penal, por lo que no cumplía con el principio de taxatividad.

Asimismo, precisó la juzgadora que la situación descrita, atinente a que con antelación se juzgó a una persona diversa por

nulidad que prescribe la normativa penal, por lo que no cumplía con el principio de taxatividad.

Asimismo, precisó la juzgadora que la situación descrita, atinente a que con antelación se juzgó a una persona diversa por estos mismos hechos no significa que no pueda traerse a juicio al hoy encausado, lo que será objeto de verificación en el decurso del juicio oral y materia de la decisión definitiva, en tanto, claramente podrá presentarse en un asunto como el de la especie un concurso de personas en la conducta punible, por manera que negó la petición anulatoria.

4.4. Inconforme con la determinación adoptada , precisó el gestor judicial del imputado que, como ya en otro proceso se había definido que fue otra persona la que usó el documento falso, no era posible que también su prohijado fuera responsable y se le acusara por ese delito, más aún, cuando aquella persona aceptó su responsabilidad de manera pura y simple, sin obtener más beneficios que el de la rebaja de su condena por haber hecho alguna manifestación de culpabilidad , al paso que con dicha condena, estos hechos habían hecho tránsito a cosa juzgada. 4.5. El Fiscal, como no recurrente, reiteró la ausencia de la nulidad alegada, pues lo manifestado no se correspondía, en modo alguno con una causal de anulación, aunado a que, en su criterio,Página 5

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el recurrente confunde los institutos jurídicos de la cosa juzgada y la aceptación de cargos.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Problema jurídico

En atención a los prolegómenos que envuelven la presente actuación, resulta necesario dilucidar si en el presente asunto resultó acertada la decisión de no decretar la nulidad de lo actuado, al no encontrar que las alegaciones del Defensor no se correspondían con una causal de nulidad.

Para desentrañar el asunto que nos convoca, benéfico resulta, en primer momento efectuar una serie de disertaciones sobre los principios que orientan la declaratoria de nulidad al interior del proceso penal y, luego de ello, adentrarnos al asunto concreto que es objeto de consideración.

5.2. De los principios orientadores de la declaratoria de una nulidad

El instituto de las nulidades procesales se encuentra al servicio del debido proceso, en la medida en que a aquel se acudePágina 6

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en aras de recomponer aquellas actuaciones que se encuentran

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en aras de recomponer aquellas actuaciones que se encuentran huérfanas de soporte legal o que lejos están de acomodarse a las pautas procedimentales contempladas en el respectivo estatuto procesal.

Y además de ser la institución que por excelencia se ocupa de velar por el irrestricto cumplimiento del principio de legalidad, también se instituye como garantía de las demás expresiones que se encuentran intrincadas en el debido proceso, a saber, los derechos de contradicción y defensa que, a su vez, tienen la doble connotación de derechos y principios.

Ahora bien, el procedimiento y las normas que lo iluminan por ser un todo sistemático e inescindible, también exige que ese instrumento no sea utilizado de manera indiscriminada, sino que sea un verdadero filtro de la actuación y, en todo caso, eluda el resquebrajamiento innecesario del proceso y alzaprime las normas sustanciales prevalentes.

De igual manera, y precisamente en pro de salvaguardar la actuación, se han instituido principios que delimitan el ejercicio y, por ende, la declaratoria de nulidad, sobre los cuales la jurisprudencia ha sido clara:

“No obstante que la Sala desde hace algún tiempo adoptó como criterio que para la proposición y sustentación de nulidades no se exigen fórmulas sacramentales específicas, ello no implica que la correspondiente pretensión pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia

proposición y sustentación de nulidades no se exigen fórmulas sacramentales específicas, ello no implica que la correspondiente pretensión pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos quePágina 7

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permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél.

“Precisamente, a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Corte1.

“Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad)2; quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que

nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad)2; quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configur e la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)3. (Resaltado fuera del texto original). 5.2. Caso en concreto.

En el asunto de autos, recuérdese, se ha manifestado por la Defensa, que el proceso surtido en contra del señor Óscar Eduar Restrepo Orozco, se encuentra viciado de nulidad en razón a que por esos mismos hechos que se pretende achacar a su protegido ya fue condenada una persona y que ésta asumió la

Restrepo Orozco, se encuentra viciado de nulidad en razón a que por esos mismos hechos que se pretende achacar a su protegido ya fue condenada una persona y que ésta asumió la

1 Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009, radicaciones 30539 y 30710, respectivamente. 2 Tal principio está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.). 3 Providencia del 30 de noviembre de 2011. Rdo: 37298. M.P: Julio Enrique Socha Salamanca.Página 8

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responsabilidad íntegra de tal actuación delictual sin ningún condicionamiento, por lo que en est e momento no era viable que se le acusara al procesado por la presunta comisión del mismo compendio fáctico.

Pues bien, de cara a lo planteado en el acápite precedente, lo primero es definir si el postulante de la anulación cumplió la carga

se le acusara al procesado por la presunta comisión del mismo compendio fáctico.

Pues bien, de cara a lo planteado en el acápite precedente, lo primero es definir si el postulante de la anulación cumplió la carga que de él se esperaba en punto de los principios orientadores de la declaratoria de nulidad, siendo el primer elemento a verificar es si se cumple con el principio de taxatividad, es decir, que se haya encuadrado la actuación en una de las causales de nulidad que contempla la legislación penal.

Al respecto, debemos recordar que las causales de ineficacia de los actos procesales se encuentran planteadas en el título VI del Código Procedimiento Penal, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 455. NULIDAD DERIVADA DE LA PRUEBA ILÍCITA. Para los efectos del artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley. ARTÍCULO 456. NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ. Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asigna do a los jueces penales de circuito especializados. ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.Página 9

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sustanciales.Página 9

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<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE ex equible> Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.

De acuerdo con lo anterior y en aplicación del canon 458 del mismo estatuto4, claro se advierte que la alegación vertida por el Defensor, careció plenamente de encuadrar el presunto vicio en alguna de las cau sales de anulación y ello es así en tanto que lo reprochado en modo alguno se corresponde con los supues tos planteados por la normatividad referenciada, lo que dicho de otro modo se traduce en que la situación alegada no enerva la actuación.

Esto por cuanto, no resulta viable concluir que un juzgamiento no se puede emprender por el simple motivo que una persona distinta, en una anterior ocasión, aceptó los cargos por los mismos hechos, pues es tanto como manifestar que los delitos solo pueden ser cometidos por un único individuo, es decir, que no existe el concurso de personas en la conducta puni ble, cuando la realidad es muy distinta y las más de las veces los reatos se realizan con participación o compromiso de dos o más personas y así lo reconoce el Código Penal en sus artículo 28 y siguientes:

ARTÍCULO 28. CONCURSO DE PERSONAS EN LA CONDUCTA

es muy distinta y las más de las veces los reatos se realizan con participación o compromiso de dos o más personas y así lo reconoce el Código Penal en sus artículo 28 y siguientes:

ARTÍCULO 28. CONCURSO DE PERSONAS EN LA CONDUCTA PUNIBLE. Concurren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes.

4 ARTÍCULO 458. PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título.Página 10

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ARTÍCULO 29. AUTORES. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado. El autor en s us diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible. ARTÍCULO 30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice.

El autor en s us diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible. ARTÍCULO 30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.

Resulta pues claro, que la legislación prevé el supuesto que reprocha el apelante, bajo el entendido que se reconoce y se establecen figuras jurídicas para definir la participación de diversas personas en la comisión de unos mismos hechos, es decir, se reconoce que en un mismo delito pueden verse involucrados un número plural de individuos, siendo eso sí necesario definir su grado de participación, es decir, si obraron como autores, coautores, cómplices, determinadores o interviniente especial que no reúne las calidades exigidas por el tipo , lo que en efecto se realiza en el escrito de acusación radicado y que enmarca el presente asunto.Página 11

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De acuerdo con el libelo acusatorio, es pretensión de la Fiscalía acusar al señor Restrepo Orozco, por la comisión del delito de Uso de Documento Falso en calidad de autor y de Fraude Procesal, en calidad de determinador, por suerte que incluso desde el propio texto del escrito referenciado y la calificación que se le da a los hechos, con su correspondiente grado de responsabilidad, se reconoce por el Ente Persecutor la concurrencia de diversas personas en la comisión de los hechos, ya que si se le tacha de determinador de una de estas conductas punibles, a las claras se entrevé la posibilidad que más de una persona hubiese participado en la comisión de los ilícitos.

Pensar de un modo distinto, es decir, que dos o más personas no pueden ser juzgadas y condenadas por la comisión de un mismo hecho rompe con toda lógica jurídica, e incluso natural, pues sería tanto como permitir la impunidad para aquellos que con compromiso criminal en un mismo hecho , son juzgados con posterioridad al primero en contra de quien se realiza la persecución penal.

A guisa de ejemplo, si en un homicidio participan dos ciudadanos, propinando ambos, heridas a otro, y uno de éstos se allana a los cargos, al otro claramente deberá juzgarse y de ser necesario condenársele por el mismo hecho de causar muerte, de lo contrario, quedaría impune, para uno de los responsables el hecho.Página 12

allana a los cargos, al otro claramente deberá juzgarse y de ser necesario condenársele por el mismo hecho de causar muerte, de lo contrario, quedaría impune, para uno de los responsables el hecho.Página 12

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Lo mismo ocurre con el uso de un documento falso y el fraude procesal, si es el caso de la concurrencia de varias personas en el ilícito, más aún, si se delimitan con claridad los hechos que se achacan a cada persona, siendo clara para esta Sala la teoría de la Fiscalía para el c aso bajo examen, en la que enrostra al señor Óscar Eduar Res trepo Orozco, haber hecho entrega a una ciudadana de un documento falso y con éste procurar la inserción de negocios jurídicos en el certificado de tradición y libertad de un bien inmueble, actos que ejecutó, al parecer, en su condición de apoderado judicial.

Así pues, que el hecho de contar con una persona ya condenada por estos hechos, no desdice de la posible participación del hoy imputado, y mucho menos impide que a éste se le juzgue por estos hechos, ya que de demostrarse su compromiso en los mismos deberá responder penalmente por estos.

Ahora, si la teoría del caso de la Defensa es que la condenada actuó de manera autónoma, es decir, sin acompañamiento de su prohijado, ello deberá ser motivo de

mismos deberá responder penalmente por estos.

Ahora, si la teoría del caso de la Defensa es que la condenada actuó de manera autónoma, es decir, sin acompañamiento de su prohijado, ello deberá ser motivo de discusión en el juicio oral en el que se desentrañará si Restrepo Orozco tuvo algún grado de participación en los hechos que se le enrostran o no.

Quiere decir lo anterior, que lo alegado claramente podrá ser objeto de debate, incluso, es plausible que se descubra tal realidad en el juicio y esta persona resulte absuelta bajo estas premisas, es decir, la responsabilidad exclusiva de un tercero sin participaciónPágina 13

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en los hechos por el acusado, pero, itérese, esto debe ser definido en el debate oral, público y contradictorio, en el que el enjuiciado tenga la posibilidad de controvertir la posición asumida por el titular de la acción penal, mas no es motivo de nulidad y mucho menos una situación que impida que se emprenda la fase de juzgamiento en su contra.

Así entonces, que encuentre esta Corporación completamente acertada la determinación recurrida y , en tal sentido, se imponga su confirmación, disponiendo la devolución del expediente al juzgado de origen, a fin de que se prosiga con la causa en el estado en que se encontraba.

completamente acertada la determinación recurrida y , en tal sentido, se imponga su confirmación, disponiendo la devolución del expediente al juzgado de origen, a fin de que se prosiga con la causa en el estado en que se encontraba.

En razón y mérito d e lo expuesto, EL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA

DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 16 de diciembre de 2022, a través del cual el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, denegó la solicitud de nulidad invocada por la Defensa.

En consecuencia, se dispone la devolución de las diligencias al Juzgado de origen, para que se continúe con la diligencia de formulación de acusación, en el estado en que se encontraba.Página 14

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SEGUNDO: SE INFORMA que en contra de la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase. Las Magistradas,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA -En uso de permisoPAULA JULIANA HERRERA HOYOS

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA -En uso de permisoPAULA JULIANA HERRERA HOYOS

Mónica María Builes Naranjo Secretaria

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