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TSDJ MZL SP - 2017-00040-01-(21-04-2022)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2017-00040-01-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Página 1

Sistema Acusatorio: 2017-00040-01

JHON NICOLÁS MORALES POSADA

Feminicidio Agravado República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

haberle comprado en horas de la maña na a su esposa el medicamento somnífero para que conciliara el sueño, sin pensar que iba a sobre medicarse.

Sin embargo, fue conceptuado medicamente que la zoplicona no tiene poderosos efectos adversos ante la sobredosificación, requiriéndose un consumo c ercano a 6113 tabletas para una consecuencia letal, por lo que se comenzó a desdibujar la idea de un suicidio, lo cual vino a ser corroborado con los hallazgos de las revisiones médico legales del cadáver, como fueron, por una parte, que no hubo rastros químicos de consumo de las medicinas, y de otra parte, la presencia de petequias en cara y conjuntiva y congestión visceral, propias de una insuficiencia respiratoria por sofocación externa, con la que se determinó que la causa de muerte consistió en una asf ixia mecánica.

Surgió así la información complementaria de parte de familiares y allegados a la víctima que señalaron todo un historial de celos, intimidaciones y vida marital conflictiva que condujo a que, de un lado, se señalara al cónyuge JHON NICOLÁS MORALES POSADA como responsable de la muerte, y de otro lado, se asociara el episodio fatal con un feminicidio , el cual, adicionalmente, se informó que ocurrió en horas de la mañana en que sólo vieron entrar y salir al hombre de su casa.Página 3

lado, se asociara el episodio fatal con un feminicidio , el cual, adicionalmente, se informó que ocurrió en horas de la mañana en que sólo vieron entrar y salir al hombre de su casa.Página 3

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JHON NICOLÁS MORALES POSADA

Feminicidio Agravado República de Colombia

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3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA

3.1. Hecha efectiva la orden de captura dictada en contra del señor JHON NICOLÁS MORALES POSADA, el día 27 de julio de 2021, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas, se llevaron a cabo audiencias preliminares en las qu e, inicialmente, se legalizó su aprehensión, para luego, pasar a formularle imputación como autor del delito de Feminicidio Agravado, en los términos de los artículos 104A literales a) y e), 104B literal g y 104 numerales 1º y 7º del Código Penal.

En tal estadio procesal, bajo la asesoría de Defensor de confianza que le asistía, y previa las amonestaciones y referencia a las restricciones de ley, el señor MORALES POSADA optó por admitir su responsabilidad en los hechos atribuidos y según los cargos imputados. La juez verificó que se tratara de una decisión libre, consciente y voluntaria, indicando además al imputado que se trataba de una determinación irretractable.

Finalmente, la Fiscalía solicitó y la Juez decretó medida de aseguramiento de carácter intramural.

libre, consciente y voluntaria, indicando además al imputado que se trataba de una determinación irretractable.

Finalmente, la Fiscalía solicitó y la Juez decretó medida de aseguramiento de carácter intramural.

3.2. En consecuencia, el Ente persecutor presentó las diligencias para terminación anticipada, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, el cual llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena el día 20 de agosto de 2021, fecha en la que, inicialmente, se escuchó a las partesPágina 4

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acerca de causales invalidantes de la actuación, sin que hubiese observación alguna, por lo que el Juez dio aval entonces al allanamiento a cargos, indicando que se avizoraba que era el producto de una decisión libre de vicios, bajo asesoramiento debido y con fundamento en elementos probatorios aptos para fracturar la presunción de inocencia.

A continuación, se dio curso a la individual ización de pena en la que todos los sujetos procesales se refirieron a las condiciones de toda índole del procesado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A los 10 días del mes de septiembre de 2021 se dictó el fallo con el que se indicó que la admisión de res ponsabilidad no releva al operador judicial de cotejar la existencia de soporte probatorio

A los 10 días del mes de septiembre de 2021 se dictó el fallo con el que se indicó que la admisión de res ponsabilidad no releva al operador judicial de cotejar la existencia de soporte probatorio de los cargos endilgados, prosiguiendo a expresar que en el caso de marras el feminicidio estaba cabalmente acreditado con la inspección a cadáver y los conceptos médico legales iniciales y de complemento que permitieron conocer que se trató de una muerte violenta causada por una asfixia mecánica por sofocación, que al tenor de las entrevistas recaudadas apuntaban al unísono a que el autor fue su esposo, sin que nadie más tuviera motivos, ni la posibilidad de hacerlo, todo ello en un escenario marital de agresiones, irrespeto, celos, control, que permitían conocer el móvil del atentado y el contexto que lo ataba a la violencia de género que se quiso proteger por la ley.Página 5

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Apegado al contenido de aquellos entrevistados que dieron información de la difícil vida de pareja que llevaban el victimario y la víctima que ya trataba alejarse, concluyó que el hombre “trataba a su esposa como una cosa, la acosaba constantemente, ha sta el punto de quitarle el teléfono celular para verificar con que personas se comunicaba, no la quería perder, pues en su mente ella no podría estar con otra persona, sumado a las constantes discusiones, agobiaba a

su esposa como una cosa, la acosaba constantemente, ha sta el punto de quitarle el teléfono celular para verificar con que personas se comunicaba, no la quería perder, pues en su mente ella no podría estar con otra persona, sumado a las constantes discusiones, agobiaba a PAOLA con amenazas, no solo contra ella, también con atentar contra su propia vida para que permaneciera con él, la celaba y vigilaba , hasta el punto de seguirla en el Chat de WhatsApp y si la observaba en línea corría a su casa para verificar con quien lo hacía. Era evidente que la negaba como ser digno y con libertad. La discriminaba. La mantenía sometida a través de la violencia constante. Nunca dejó de acosarla”.

Se edificó así el juicio de responsabilidad, para el que también era de relevancia la admisión de responsabilidad por parte de aquel que preparó la escena para hacer creer que todo se trataba de un suicidio, a través de la ingesta de un medicamento no hallado en el cuerpo que, por tal, desdecía la agravación referida a la indefensión de la víctima, no así la relacionada con la condición de cónyuges, por lo que se mantenía el delito endilgado de feminicidio agravado, respecto al cual se impuso la pena mínima de 500 meses de prisión, con la reducción de su cuarta parte por la aceptación de responsabilidad, para un total de 375 meses de prisión, sin concesión de subrogados o sustitutos penales por no cumplimiento de los requisitos de ley.

5. LA APELACIÓN

5.1. Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso dePágina 6

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5. LA APELACIÓN

5.1. Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso dePágina 6

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apelación contra ella, espacio en el que únicamente el procesado promovió la alzada, la cual sustentó oportunamente mediante escrito con el que manifestó que es una persona limpia y transparente que nunca antes llegó a estar privado de la libertad, y que no cabe en la cabeza de nadie que pudo llegar a matar a su esposa, a quien amaba y era la madre de su hijo con autismo. Dijo además que siempre fue un padre y esposo cumplidor de sus deberes, en una unión de más de 20 años en la que siempre fue amoroso, a pesa r de las dificultades mentales que presentaba Paola Andrea.

Argumentó el Apelante que son múltiples las irregularidades ocurridas en su contra, como que las valoraciones médico legales que controvirtieron el concepto de una intoxicación, son erróneas, y él se dejó llevar por la recomendación de su abogado cuando le planteó que si no tenía cómo contratar médicos legistas para controvertir, era mejor que admitiera cargos, lo cual fue una asistencia técnica que terminó ayudando a la F iscalía y no a él, más aún cuando no se controvirtió nunca la acusación, ni abogó por su inocencia.

Junto a ello, reclamó el señor MORALES POSADA que se

asistencia técnica que terminó ayudando a la F iscalía y no a él, más aún cuando no se controvirtió nunca la acusación, ni abogó por su inocencia.

Junto a ello, reclamó el señor MORALES POSADA que se tuviera en cuenta por la Sala que nunca intentó irse del país o evadir la justicia, a sabiendas de que se buscaba un culpab le de un delito que familiares y Fiscalía le atribuyen, pero que no cometió, y por el que dice haber terminado responsabilizado en un proceso sin fundamentos probatorios, y sin la asistencia de suPágina 7

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abogado para celebrar un preacuerdo con el que pudiera conseguir la rebaja de la mitad de la pena.

Solicitó el Apelante, en consecuencia, la nulidad de la actuación vulneradora de su garantía al debido proceso, y en la que su abogado defensor, reitera, no se preocupó por su defensa, no lo ayudó, sino que lo hundi ó, como igualmente lo hizo el siguiente defensor público que asumió en fase de individualización de pena.

5.2. En el término de traslado la Fiscalía deprecó la confirmación de la sentencia, arguyendo que al señor JHON NICOLÁS MORALES se le respetaron to dos sus derechos, que la tipificación de su conducta fue con fundamento en múltiples y poderosos elementos de prueba, y que estuvo asistido por defensor contractual con el que pudo dialogar, tomando así una

NICOLÁS MORALES se le respetaron to dos sus derechos, que la tipificación de su conducta fue con fundamento en múltiples y poderosos elementos de prueba, y que estuvo asistido por defensor contractual con el que pudo dialogar, tomando así una decisión que fue asesorada, libre, consciente y voluntaria, frente a la cual ahora se muestra inviable la retractación.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Esbozo del asunto a tratar.

Luego de haber admitido responsabilidad por el delito de feminicidio agravado que se le atribuyó en la audiencia de formulación de imputación que tuvo lugar el 27 de julio de 2021, JHON NICOLÁS MORALES, a través de la impugnación del fallo anticipado condenatorio, aleg ó errores en la fundamentaciónPágina 8

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probatoria de los cargos y en la asistencia técnica recibida para tomar una decisión c orrecta respecto a un delito que dice no haber cometido, en lo que constituye una clara retractación.

Corresponde a la Sala entonces responder a la pregunta: ¿es válida tal retractación? Para edificar una respuesta se ofrecerá inicialmente una argumentac ión teórica que, trasladada con posterioridad al caso concreto, nos permitirá ofrecer una solución a la alzada.

6.2. Principio de no retractación en casos de admisión temprana de responsabilidad.

ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA

solución a la alzada.

6.2. Principio de no retractación en casos de admisión temprana de responsabilidad.

ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Si el imputado, por iniciativa propia o por acuer do con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acue rdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.

Bajo una interpretación del art. 293 del C.P.P., durante algún tiempo se permitió que quien se allanara a los cargos, tuviera un espacio procesal primario para declinar, sin mayor razón que su propio designio. Se forjó así una teoría dePágina 9

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retractación acromática, es decir, no necesitada de

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retractación acromática, es decir, no necesitada de fundamentación, hasta antes de que el asunto llegara ante el juez de conocimiento.1

No obstante, se trató de una postura temporal y rápidamente absorbida por un criterio adverso de mayor entidad, el cual no era novedoso, pero que vino a darle mayor soli dez al compromiso que implica para el procesado el aceptar cargos.

Fue así entonces como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, recogiendo su postura, desde el año 2013 retornó a decisiones precedentes en las cuales ya había indicado lo siguiente:

“Así, en la sentencia anticipada el procesado acepta la comisión del hecho y su responsabilidad respecto de los cargos que se le formulan, siendo tal admisión irretractable. Renuncia al interés para impugnar la sentencia con fundamento en la negación de responsabilidad de los cargos que le fueron atribuidos en la diligencia de formulación y aceptación de los mismos.

“Por consiguiente, la sentencia anticipada forma parte de los mecanismos políticocriminales tendientes a que principios como los d e celeridad, economía procesal y eficacia tengan cabal operancia, a cambio de hacer menos gravosa la pena.

“Empero, como quedó visto, esta facultad del Estado a favor del acusado no es gratuita, sino que se exige de parte de éste una contraprestación cons istente en que debe reconocer la comisión de los hechos imputados y su responsabilidad penal con

“Empero, como quedó visto, esta facultad del Estado a favor del acusado no es gratuita, sino que se exige de parte de éste una contraprestación cons istente en que debe reconocer la comisión de los hechos imputados y su responsabilidad penal con relación a los cargos que se le imputaban en el acta de presentación de los mismos y renunciar a parte del trámite procesal, optando por uno abreviado, previst o en la ley, y una sentencia inmediata, que sólo podrá impugnar en los casos taxativamente señalados en ella. Por lo mismo, se extingue para él cualquier posibilidad de retractación o negación de su responsabilidad, libremente aceptada.”2

1 Providencia del 30 de mayo de 2012, radicado 37668. 2 Sentencia de casación del 19 de enero de 2006, radicación 20.785. Posición reiterada en la Sentencia de casación del 03 de diciembre de 2009, radicación 32.846.Página 10

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Se procedió así a fijar un reencauce conceptual, con el cual se alzaprimó la trascendencia d el principio de la irretractabilidad consagrado en el artículo 293 del Estatuto Procedimental Penal en relación con los allanamientos, preacuerdos o negociaciones que lleven a cabo Fiscalía y Defensa, quedando sentada una clara limitación en la rescisión de los términos de las aceptaciones de cargos y una restricción para la impugnación de tales actos de parte que se determinó

preacuerdos o negociaciones que lleven a cabo Fiscalía y Defensa, quedando sentada una clara limitación en la rescisión de los términos de las aceptaciones de cargos y una restricción para la impugnación de tales actos de parte que se determinó eran vinculantes y, por tal, definitorios del proceso penal.

Empero, no fue éste un criterio absoluto, sino que tuvo por eje el reconocimiento de que, de presentarse irregularidades lesivas de las garantías del procesado o de la estructura del proceso, sí resulta legítimo y necesario retrotraer la actuación para que se surta el trámite respetando los derechos que radican en cabeza de las partes e intervinientes. En otras palabras, en casos de aceptación de cargos, sólo prosperará una censura tal cuando se demuestre en forma clara que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales.

“Emerge claro que no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se tr ansgredan sus garantías3, según se extrae del parágrafo del artículo 239 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.

3 Casación 41295 del 28 de agosto de 2013Página 11

por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.

3 Casación 41295 del 28 de agosto de 2013Página 11

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“Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación 4, concluyendo que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación . En est e sentido razonó lo siguiente:

“Conforme lo consignado en la ley y la necesaria contextualización de las normas regulatorias del tema, advierte la Corte que en la práctica se pueden presentar dos escenarios diferentes respecto del tema de la aceptación un ilateral de cargos operada en la audiencia de formulación de imputación: (i) la retractación en su estricto sentido, entendida cuando unilateralmente la persona, por su solo querer, desdice de lo aceptado previamente; (ii) los casos en que esa aceptación d e cargos estuvo viciada o refleja vulneración de garantías fundamentales.

“(i) En el primer evento, se reitera, si la persona acepta voluntariamente y de forma

desdice de lo aceptado previamente; (ii) los casos en que esa aceptación d e cargos estuvo viciada o refleja vulneración de garantías fundamentales.

“(i) En el primer evento, se reitera, si la persona acepta voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en la formulación de imputación, ya después no puede desdecir se de ello, porque la ley no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos del allanamiento.

“(ii) En el segundo, si la persona acepta unilateralmente cargos en la audiencia de formulación de imputación y posteriormente aduce que su consentimiento fue viciado o le fueron violadas garantías fundamentales, el juez de conocimiento (o cualquiera de las instancias, incluida la Corte en casación), puede invalidar ese acto y sus efectos”5.

De lo antes trascrito, surge con claridad que la r etractación no es admisible en nuestro sistema procesal, entendida ésta como la simple voluntad del procesado de deshacer su asentimiento frente a la imputación o acusación dependiendo el momento en el que así lo manifieste, excepto que se concreten irregu laridades de índole sustancial, derivadas de vicios del consentimiento o vulneración de derechos.

En tal medida, a menos que se acredite que el procesado aceptó su responsabilidad a consecuencia de un error, fuerza o dolo, o que no se garantizó, por ejem plo, su derecho a contar con una defensa técnica resulta inadmisible retrotraer el proceso, en orden a dejar sin efectos la aceptación de cargos”.6 (Resalta la Sala).

4 Casación 40053 del 13 de febrero de 2013 5 Ibídem.

inadmisible retrotraer el proceso, en orden a dejar sin efectos la aceptación de cargos”.6 (Resalta la Sala).

4 Casación 40053 del 13 de febrero de 2013 5 Ibídem. 6 Posiciones que pueden verificarse en el Auto del 20 de noviembre de 2013, radicado 39834.Página 12

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No existe, pues, duda alguna en punto a la aplicación del principio de la irretractabil idad del acto de allanamiento a cargos, salvo, claro está, cuando haya existido un vicio en el consentimiento o exista una vulneración de derechos fundamentales del procesado, únicos casos en los que se deberá retrotraer la actuación para enmendarla y ajustarla a derecho.

Criterio vigente que puede hallarse en decisiones posteriores como la SP -1963-2017 (Rad.49032) o AP -465-2017 (Rad.49411), en las cuales la Corte Suprema de Justicia ha insistido en la seriedad y lealtad que representa admitir cargos y, por tanto, su imposibilidad de retractación cuando no ha habido violación de garantías de quien acepta y lo ha hecho cubierto de información, libertad y voluntad . En la segunda de las decisiones referidas se lee al respecto:

“Tales allanamientos y pactos han de ser cubiertos con un halo de seriedad de conformidad con el principio de lealtad procesal que deben observar las partes, en acatamiento no sólo

segunda de las decisiones referidas se lee al respecto:

“Tales allanamientos y pactos han de ser cubiertos con un halo de seriedad de conformidad con el principio de lealtad procesal que deben observar las partes, en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan, a saber: humanizar la actuación procesal y la pena; obtener una pronta y cumplida justicia; dar solución a los conflictos; propiciar la reparación integral, y elevar el prestigio de la administración de justicia.

“Como consecuencia de lo anterior, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que una vez el juez de conocimiento examina que el acuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía es voluntario, libre y espontáneo, y procede a aceptarlo, a partir de ese momento no es posible alguna retractación.

“En el estudio que realizó la Corte Cons titucional del citado precepto al constatar su conformidad con el texto superior, hizo énfasis en que al estar rodeada la aceptación o el allanamiento de cargos o los acuerdos y negociaciones que puede realizar el procesado de las garantías relacionadas co n el respeto a la autonomía de su voluntad, a fin de que su manifestación esté distante de cualquier injerencia, sea libre, espontánea y cuente con la debida asistencia e información del defensor, no es razonable que se permita su retractación en detrimento de la administración de justicia.Página 13

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“Así las cosas, dado el efecto vinculante y obligatorio del allanamiento o del acuerdo, el interés del defensor y del procesado para impugnar el fallo sufre una restricción ante el principio de irretractabilidad, sea ex presa por desconocer el convenio celebrado, o tácita cuando discute alguno de sus términos.”

Tal criterio preserva pleno vigor a la fecha, y la muestra de ello se encuentra en referentes jurisprudenciales recientes, como la sentencia SP-5634-2021, Rad. 51 142, en la que se reitera y ratifica la excepcionalidad de la retractación en un sistema de enjuiciamiento serio en el que las manifestaciones de voluntad de las partes deben ser responsables y, por tanto, son vinculantes, esto es, no revocables por solo c ambio de posición o discernimiento de quien otrora negoció con el Estado.

“[E]l ciudadano pierde, por razón de la asunción voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de controvertir todo cuanto sea inherente a los términos de la imputación, sin perjui cio de la posibilidad de discutir, exclusivamente, las temáticas recién aludidas, o el contenido de los acuerdos cuando no han sido respetados.

Además, porque esos mecanismos de terminación extraordinaria del proceso (aceptación unilateral o preacordada d e cargos), conforme con la lealtad procesal y buena fe exigida a los intervinientes en el trámite, deben revestirse de un halo

Además, porque esos mecanismos de terminación extraordinaria del proceso (aceptación unilateral o preacordada d e cargos), conforme con la lealtad procesal y buena fe exigida a los intervinientes en el trámite, deben revestirse de un halo de seriedad, en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan de humanizar la actuación proces al y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia.

El artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, establece que cuando el procesado admite los cargos a él atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada, discutir o controvertir los presupuestos de lo aceptado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso que se haga expresa afirmación de deshacer la manifestación de culpabilidad, o de manera indirecta, si a futuro discute veladamente sus términos.

En ese sentido, la Corte ha explicado que, si el encausado acepta los delitos endilgados, se hace vigent e el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (ret ractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantíasPágina 14

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fundamentales7, caso en el cual corresponde al afectado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053).

Ya la Sala ha precisado que una interpretación razonable del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia: (i) que la asun ción de responsabilidad no correspondió a un acto voluntario, libre, consciente espontáneo e informado, o (ii) que en desarrollo de ese acto se vulneraron garantías fundamentales. De ese modo, sólo excepcionalmente cabe admitir la retractación.”

6.3. Aná lisis del caso concreto. Ausencia de irregularidades que habiliten la aprobación excepcionalísima de la retractación.

Ocurrida la captura del señor JHON NICOLÁS MORALES el día 11 de agosto de 2021, sólo al día siguiente se adelantaron las audiencias pr eliminares ante juez de control de garantías, contando con el tiempo, corto pero razonable, para conseguir a un abogado y recibir la correspondiente asesoría, como efectivamente aconteció en este caso en el que compareció profesional del derecho contratado para el acompañamiento técnico de aquel que, también por el lapso transcurrido, no era presa del desconcierto o la sorpresa, sino que concebía lo que iba

efectivamente aconteció en este caso en el que compareció profesional del derecho contratado para el acompañamiento técnico de aquel que, también por el lapso transcurrido, no era presa del desconcierto o la sorpresa, sino que concebía lo que iba a ocurrir en estrados. De ahí que durante toda la diligencia se le observase sosegado, atento y respo nsivo, sin revelar signos de incomprensión.

Ahora, ya en el curso de las diligencias, inicialmente se agotó la fase de legalización de la captura en la que la Fiscalía se

7 Escenario que, antes de la adición del parágrafo al artículo 2 93 por la Ley 1453 de 2011, ya estaba institucionalizado por el legislador, respecto de los acuerdos, en el inciso cuarto del precepto 351 del Estatuto Procesal de 2004.Página 15

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permitió hacer una relación preliminar de los hechos, reseñando con claridad que la orden de aprehensión se había solicitado ante la verificación de que la señora Paola Andrea Salazar no se había suicidado, sino que la habían matado mediante sofocación externa, por asfixia mecánica, indicándose que múltiples elementos materiales probator ios apuntaban que el responsable

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