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TSDJ MZL SP - 2017-000416-01-(29-04-2022)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2017-000416-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Sentencia 2da. Radicado No 2017-000416-01

Procesado: Luz Marina Giraldo G. y Luis Ángel Henao C.

Delito: Invasión de tierras o edificaciones

Decisión: Confirma condena

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta Nº 659

Manizales, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).

1. Asunto

Desata la Sala el recurso de apelación elevado por la Defensa de Luz Marina Giraldo González y Luis Ángel Henao Castrillón frente a la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales que lo s declaró penalmente responsables del delito de invasión de tierras o edificaciones.

2. Antecedentes procesales

2.1. Los hechos que dieron origen a la investigación están condensados en el escrito de acusación, indicando que la señora Paula Andrea Merizalde Giraldo es propietaria del apartamento 322 ubicado en la etapa 2, bloque 3 del conjunto residencial San Sebastián en la carrera 1 número 48D -54 de Manizales , el cual teníaSentencia 2da. Radicado No 2017-000416-01

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desocupado. Pe ro el 03 de junio de 2017, cuando fue a poner unas cortinas, su llave no abrió la puerta, por lo que se enteró de que otras personas habían cambiado la chapa e invadido en inmueble. Así que se formuló acusación a Luz Marina Giraldo González y Luis Ángel Henao Castrillón por el delito de invasión de tierras o edificaciones.

2.2. El 21 de mayo de 201 9, la Fiscalía efectuó el traslado del escrito de acusación a l os señores Giraldo González y Henao Castrillón como presuntos responsables de l punible de invasión de tierras o edificaciones, sin que convinieran en su responsabilidad.

2.3. La audiencia concentrada se llevó a cabo el 14 de octubre de 2021 y el juicio oral se tramitó durante los días 13 y 16 de diciembre del mismo año, terminando con un sentido condenatorio del fallo, que se concretó mediante sentencia publicada el 21 de febrero de 2022, imponiendo los procesados una pena de diez (10) meses con veinte (20) día s de prisión , multa equivalente a veintidós punto veintidós (22,22) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2017, e interdicción de derechos y funcio nes públicas por igual lapso . A los condenados les fue concedido el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y fue ordenado el desalojo del inmueble invadido.

2017, e interdicción de derechos y funcio nes públicas por igual lapso . A los condenados les fue concedido el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y fue ordenado el desalojo del inmueble invadido.

3. La decisión recurridaSentencia 2da.

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Según lo considerado por la a quo , la conducta denunciada devenía típica del delito endilgado, pues el testimonio de la señora Paula Andrea Meriz alde Giraldo se percibía espontáneo, natural, categórico, coherente y lógico , para establecer que Luz Marina Giraldo González y Luis Ángel Henao Castrillón fueron las personas que invadieron su propiedad, ubicada en la carrera 1 número 48D-54, bloque 3, ap artamento 322 del conjunto residencial San Sebastián de Manizales, Caldas , al cambiarle las chapas e ingresar sin su permiso. Ello, con apoyo en los testimonios de Nelson Osorio Cardona y Clareth Antonio Velásquez Silva.

Destacó no existir discusión sobr e el acto de invasión, pero sí respecto de la inexistencia del dolo, lo que no le pareció atendible , en tanto se trat ó de un inmueble entregado por el Estado a personas en situación de vulnerabilidad como la víctima, para el que debieron

respecto de la inexistencia del dolo, lo que no le pareció atendible , en tanto se trat ó de un inmueble entregado por el Estado a personas en situación de vulnerabilidad como la víctima, para el que debieron cerciorarse de que no había nadie en el lugar antes de cambiar las chapas, lo que denota ba la conciencia de la ilicitud que estaban cometiendo.

Sobre la propiedad en cabeza de la denunciante, dijo obrar el “Certificado de Matrícula inmobiliaria 100206 551 ” donde figura a nombre de la señora Paula Andrea Merizalde Giraldo , luego no bastaba decir que habían pasado seis meses sin que ocupara el apartamento para considerar que no fuera ella la titular del derecho de dominio.Sentencia 2da. Radicado No 2017-000416-01

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4. La impugnación

El Apoderado de la Defensa dejó v er su inconformidad con la sentencia condenatoria , a efecto de lo cual recordó que el artículo 2.1.1.2.6.3.2. del Decreto 1077 de 2015, establece que la entidad dará inicio al proceso de revocatoria del subsidio cuando se advierta, entre otras situaciones, que: “… el hogar beneficiario incurra en mora de más de seis meses en el pago de los servicios públicos domiciliarios de la vivienda asignada o en el pago del impuesto predial u otros tributos que recaigan sobre la vivienda asignada,

otras situaciones, que: “… el hogar beneficiario incurra en mora de más de seis meses en el pago de los servicios públicos domiciliarios de la vivienda asignada o en el pago del impuesto predial u otros tributos que recaigan sobre la vivienda asignada, incluyendo el pago al patrimonio autónomo referido en el numeral 4.2.7 de la presente sección…”

Agregó que el inmueble le fue adjudicado a la denunciante desde el 13 de julio de 2015 y sólo hasta el 03 de junio de 2017 vino a enterarse de que otras personas lo estaban habit ando, sin que existiera constancia de que durante ese interregno haya pagado la administración, la reconexión de los servicios o realizado adecuaciones en el apartamento, como sí lo hicieron sus prohijados y lo han seguido haciendo mientras se tramita el proceso penal.

Aseveró igualmente que el precitado Decreto contempla dentro de las causales de revocatoria en el art ículo 2.1.1.2.6.3.2.7. “…Cuando el hogar beneficiario incurra en mora de más de tres meses en el pago de las cuotas a que haya lugar por concepto de administración de la vivienda asignada y de las zonas comunes del proyecto en que esta se haya construido, cuando sea el caso.(DecretoSentencia 2da. Radicado No 2017-000416-01

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0847 de 2013, art.7)...” , destacando que, son sus defendidos quienes se

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0847 de 2013, art.7)...” , destacando que, son sus defendidos quienes se han ocupado de los gastos de administra ción desde que ingresaron al inmueble.

Así mismo , han realizado varias mejoras contratadas con el señor Alexander Gallego y que se pueden observar en las fotografías aportadas por la Fiscalía, amén de que no hubo ninguna prueba sobre la violencia que se habría ejercido para el ingreso al apartamento.

Que, si bien la entidad encargada de evaluar la revocatoria del subsidio e ra FONVIVIENDA, se tiene que la adjudicataria abandonó sus compromisos contractuales y legales por dejar el lugar en abandono total. Por lo que, a los ojos de cualquier persona se concluía que estaba abandonado y por esas razones decidieron ocuparlo al no tener un lugar dónde vivir.

Para la defensa, la propietaria p odía recuperar el inmueble, pero no por la vía penal, relevando que desde el año 2021 se inició por la víctima una acción judicial tendiente a la reivindicación del apartamento, lo que, hasta la fecha del juicio estaba pendiente de admisión.

Añadió que sus representados han ejercido actos de señor y dueño, luego han adquirido el derecho como a ser escuchados mediante la contestación de una demanda, excepciones, demanda deSentencia 2da. Radicado No 2017-000416-01

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mediante la contestación de una demanda, excepciones, demanda deSentencia 2da. Radicado No 2017-000416-01

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reconvención o incidente para el reconocimiento de mejoras, lo cual no se da dentro del proceso penal.

Que en el particular tampoco concurre un aprovechamiento ilícito como lo exige el artículo 263 del Código Penal, sino que se ejerció un derecho a la vivienda digna , al menos al uso de la misma , mientras una autoridad judicial diferente a la penal así lo defina.

Recalcó que sus defendidos no tienen otro lugar donde vivir, que la señora Giraldo González nació en 1963, es discapacitada y vende tintos, mientras el señor Henao Castrillón nació en 1964 y se dedica a oficios varios, por lo que son personas de escasos recursos económicos y especial protección constitucional.

Insistió entonces en que los acusados no actuaron con dolo o ánimo delictual puesto que atendieron a sus sentidos al ver el abandono del apartamento, por lo que lo habitaron sólo para procurarse un techo digno , sin que allí se hayan dedica do a ejercer alguna actividad ilícita.

5. Consideraciones

5.1. Esta Corporación, investida de competencia para desatar la alzada conforme al artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento

alguna actividad ilícita.

5. Consideraciones

5.1. Esta Corporación, investida de competencia para desatar la alzada conforme al artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, en tanto se trata de una sentencia emitida por el Juz gadoSentencia 2da. Radicado No 2017-000416-01

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Primero Penal Municipal de Manizales, emprenderá el estudio de la causa dentro del marco delimitado por los motivos de inconformidad y en salvaguarda del principio de legalidad.

Es así entonces, que se anuncia la decisión de confirmar el fallo condenatorio emitido por el Cognoscente de primer grado, declarando el compromiso penal d e los señores Luz Marina Giraldo González y Luis Ángel Henao Castrillón en el delito de invasión de tierras o edificaciones descrito en el artículo 263 del Código Penal, y cuyo tenor castiga con pena entre dos (02) años con siete (07) meses y siete (07) años y seis (06) meses, y multa que va de sesenta y cinco (65) a trescientos (300) s.m.l.m.v., a quien, “…con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos…”

5.2. En esa trayectoria, es menester advertir de forma preliminar que, en el particular, ni en la primera instancia y menos ante esta sede

para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos…”

5.2. En esa trayectoria, es menester advertir de forma preliminar que, en el particular, ni en la primera instancia y menos ante esta sede judicial, se ha suscitado discusión alguna en punto de la titularidad que ostenta la denunciante, señora Paula Andrea Merizalde Giraldo con respecto a la propiedad del apartamento 322 ubicado en la etapa 2, bloque 3 del conjunto residencial San Sebastián en la carrera 1 número 48D-54 de Manizales.

Lo anterior, de entrada, implica que cuando los procesados Luz Marina Giraldo González y Luis Ángel Henao Castrillón , no tenían ninguna expectativa de propiedad o algún otro derecho real sobre el inmueble, al momento en que decidieron ocuparlo para vivir en él.Sentencia 2da. Radicado No 2017-000416-01

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Así pues, evidente aflora que no le asiste razón al señor defensor al considerar que sus prohijados actuaron con ausencia de dolo, puesto que no cabe duda sobre su conocimiento de que el apartamento que estaban ocupando les era ajeno y que tampoco contaban con alguna autorización para ingresar , pese a lo cual decidieron hacerlo e instalar allí su vivienda.

Por modo que, si bien no se estableció en el juicio la forma como sobrepasaron la barrera que implicaba el portón de una edificación

contaban con alguna autorización para ingresar , pese a lo cual decidieron hacerlo e instalar allí su vivienda.

Por modo que, si bien no se estableció en el juicio la forma como sobrepasaron la barrera que implicaba el portón de una edificación cerrada, es lo cierto que la propietaria Paula Andrea indicó que el 03 de junio de 2017 intentó hacer su ingreso introduciendo su llave , para percatarse de que habían cambiado la clave de la chapa, lo que implicó una violación de la seguridad de aquella propiedad privada.

Recuérdese, además que el tipo penal en cuestión , no exige la circunstancia modal de violencia sobre personas o cosas o que el bien invadido sea destinado para alguna actividad ilícita. De manera que , resultan inocuas las aseveraciones de alzada en punto de no haber sido prob ado algún daño sobre el portón o la chapa , o que los imputados no se dedica ban a la venta de estupefacientes o actividad delictiva alguna al interior de la vivienda.

Similar intrascendencia reviste, -de cara a la responsabilidad penal que en este proceso se evalúa-, el argumento de que, la propietaria habría incurrido en una causal de revocatoria del subsidio al no hab erSentencia 2da. Radicado No 2017-000416-01

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cumplido con las condiciones que le habían sido fijadas por la entidad estatal que le adjudicó el inmueble, como el pago de servicios,

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cumplido con las condiciones que le habían sido fijadas por la entidad estatal que le adjudicó el inmueble, como el pago de servicios, impuestos o administración . Ello por cuanto, la procedencia de una sanción tal , no le co ncierne a la judicatura y menos aún, podría determinarse de facto por parte de los acusados, quienes est aban obligados por las leyes civiles y penales a respetar el der echo a la propiedad de doña Paula Andrea , sin que su edad o alguna otra condición desventajosa, -que además no fue debidamente acreditada-, puedan servir de justificante para violentar los bienes jurídicos ajenos.

5.3. Igualmente, para los efectos del pr oceso penal que nos convoca por la delincuencia de invasión de tierra s o edificaciones, es irrelevante que los acusados, luego de irrumpir arbitrariamente en una edificación urbana que a todas luces habría de tener un propietario, decidieran adecuar el sit io a su gusto para habitarlo, pagar los servicios o la administración.

Más aún, si tales pagos se llevaron a cabo luego de haber sido conminados por la señora Merizalde Giraldo para que le entregaran el apartamento porque era suyo, pues la denuncia data del 03 de junio de 2017, en tanto los referidos recibos se extienden desde el mes de mayo de ese mismo año hasta fechas posteriores , incluso con respecto a la imputación, lo que además los torna probatoriamente impertinentes.Sentencia 2da. Radicado No 2017-000416-01

mayo de ese mismo año hasta fechas posteriores , incluso con respecto a la imputación, lo que además los torna probatoriamente impertinentes.Sentencia 2da. Radicado No 2017-000416-01

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Hacer eco de un argumento como el ensayado en la alzada , equivaldría a considerar que los actos por medio de los cuales las personas que invaden un predio se procuran su propia comodidad; servirían para neutralizar el carácter delictivo de una irrupción efectuada con el ánimo de apod erarse de un inmueble que se sabe ajeno.

Y es que, la convicción de los procesados de que , en razón de una desventajosa situación económica, ellos necesitaban más el sitio que la persona que aún no lo había ocupado, no quiere decir que no hubiesen tenido el conocimiento, -por demás apenas obvio y actualizable por cualquier ciudadano-, de que el apartamento en cuestión debía tener un dueño, -ya fuese el Estado o un particula r-, y que, por tanto , no podían tomarlo arbitrariamente.

5.4. Ahora, no puede sos layarse que en est a actuación no se discute la existencia de un asunto meramente civil como lo sería una controversia entre dos ciudadanos , en relación con cuál de ellos tiene mejor derecho sobre el dominio y/o la posesión y tenencia de un bien inmueble. De lo que se trata en esta sede penal, es de dilucidar si una

controversia entre dos ciudadanos , en relación con cuál de ellos tiene mejor derecho sobre el dominio y/o la posesión y tenencia de un bien inmueble. De lo que se trata en esta sede penal, es de dilucidar si una conducta, que fue denunciada como de cariz criminal, encaja o no en el tipo penal de invasión de tierras o edificaciones.

Lo anterior, partiendo del hecho, estipulado por las partes, de que el a partamento 322 ubicado en la etapa 2, bloque 3 del conjunto residencial San Sebastián en la carrera 1 número 48D -54 deSentencia 2da. Radicado No 2017-000416-01

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Manizales, le fue adjudicado por FONVIVIENDA a doña Paula Andrea Merizalde Giraldo y no a los investigados.

Por consiguiente, una vez determinado como lo fue, a la luz de los hechos estipulados y la prueba practicada, que se cumplen los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en la conducta de los investigados la consecuencia necesaria, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 22 del Código de Procedimiento Penal, es que la autoridad judicial propenda por el restablecimiento de los derechos de la víctima, adoptando las medidas necesarias para que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas retornen a su estado anterior.

No puede así aspirarse que, después de haberse dilucidado a

la víctima, adoptando las medidas necesarias para que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas retornen a su estado anterior.

No puede así aspirarse que, después de haberse dilucidado a través de un proceso judicial llevado a cabo con todas las garantías, que la tenencia que ostentan los acusados Luz Marina Giraldo González y Luis Ángel Henao Castrillón deviene de un acto delictivo en el que pud ieron ejercer el derecho de defensa ; la víctima deba someterse a un nuevo y prolongado proceso, esta vez de orden civil, para procurar que su bien le sea restablecido.

5.5. Valga anotar finalmente, que el a quo incurrió en un evidente error en la dosificación punitiva, pues a pesar de que ninguno de los medios de prueba da n cuenta de que el apartamento le haya sido devuelto a la querellante, como que , incluso en la sentencia de primer grado debió ordenarse su restitución; la pe na fue determinada con elSentencia 2da. Radicado No 2017-000416-01

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atenuante de que trata el parágrafo del artículo 263, cuyo tenor manda que “Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y

que “Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.” No obstante, este Juez Colegiado no puede efectuar al ajuste de la sanción punitiva a la legalidad, puesto que implicaría una reforma peyorativa para la defensa que, en este caso, fungió como apelante único.

5.6. En c onclusión, no comparte est e Tribunal las razones expuestas por el recurrente con miras a desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto que arropa el fallo de primer nivel, por lo que, a la luz de lo argumentado en p recedencia itera la decisión de confirmarlo, en tanto se declaró a los señores Luz Marina Giraldo González y Luis Ángel Henao Castrillón como autores responsables del punible de invasión de tierr as o edificaciones y se dispuso la entrega a la víctima Paula Andrea Merizalde Giraldo , del bien inmueble que fuera invadido.

Acorde con las precedentes consideraciones, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,Sentencia 2da. Radicado No 2017-000416-01

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Resuelve:

PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, que por vía de apelación se ha revisado.

SEGUNDO: Advertir, que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y cúmplase,

Los Magistrados,

Dennys Marina Garzón Orduña

Antonio Toro Ruiz -En uso de permisoGloria Ligia Castaño Duque

Valentina Ríos González Secretaria

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