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TSDJ MZL SP - 2017-00049-01-(05-04-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2017-00049-01-(05-04-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Radicado: 2017-00049-01. Ley 600/00Procesados: Hernán García G. y/o Conrado de J. Gutiérrez A.Delito: Secuestro extorsivo y otrosDecisión: Declara nulidad y remite a otro DespachoVW, Affe CLE .SCopwibtien de Clembia ) >, ° : ¿ fo . .SpibonalNyprier Lea Muni 4yá IOele DealTRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALESSALA PENAL DE DECISIÓNMagistrada Ponente:Dennys Marina Garzón OrduñaAprobado Acta N° 1294Manizales, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

1. Asunto Resuelve la Sala el recurso vertical impulsado por el sefiorHernan Garcia Giraldo y/o Conrado de Jesus Gutiérrez Arias, tambiénconocido como “Rebusque” o “Nodier’, contra el auto emitido por elJuzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, mediante elcual le negó la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016.

2. Episodio investigado y reseña procesal2.1. Consignado quedó en la pieza calificatoria, que el viernes 07de junio de 2002 a eso de las 10:00 de la mañana, cuando el señorNelson Ivan Parra Serna se dirigía con su padre José Rodrigo ParraRamírez con rumbo a su finca en la vereda “Moscobita” en elmunicipio de Marquetalia, Caldas, fueron interceptados por dospersonas, uno de los cuales vestía uniforme camuflado militar yportaba un arma larga, y otro de civil con un revólver en la mano.1Radicado: 2017-00049-01. Ley 600/00Procesados: Hernán García G. y/o Conrado de J. Gutiérrez A.Delito: Secuestro extorsivo y otrosDecisión: Declara nulidad y remite a otro Despacho - => .LibanApesta! de Abtule PealEstos los llevaron hasta la orilla del rio “La Miel” donde habia otrogrupo de hombres armados que se identificaron como miembros delas FARC.

Dado que don José Rodrigo tenía 65 años de edad, le pidieron aNelson Iván que los acompañara para hablar con el jefe del grupo parauna investigación. Fue así, como se dirigieron a pie hacia zona ruraldel municipio de Samaná y el 08 de junio del mismo año, tras unacaminata de aproximadamente 6 horas, arribaron a otro campamentodonde habló con un comandante cuyo nombre desconoció. Permaneció allí hasta el 09 de junio de 2002, saliendo a eso delas 05:00 de la tarde con destino incierto. Luego de acampar durantevarios días en un lugar, fue liberado el miércoles 12 de junio de 2002sobre la carretera que conduce al corregimiento de “San Daniel”.

Los captores le manifestaron que el motivo de su retención era elganado que tenía en la finca, del cual se llevaron 54 cabezas y ledijeron que podía recoger los semovientes que hubiera a la orilla delrío, de los que logró recuperar 17. Se enteró igualmente, que suhermano Fredy Parra Serna debió pagar la cantidad de $20.000.000para que se produjera su liberación.! 2.2. Puestos en conocimiento de las autoridades los referidoshechos, el 24 de enero de 2003 la Fiscalía Segunda Especializadaemitió resolución inhibitoria,? la que fue posteriormente revocada por la 1F13172 Fl, 43Radicado: 2017-00049-01. Ley 600/00Procesados: Hernán García G. y/o Conrado de J. Gutiérrez A.Delito: Secuestro extorsivo y otrosDecisión: Declara nulidad y remite a otro Despacho (07Lepóblica de Culambia Littl Oyperior a. Mani,WesSala Pend Fiscalía Once Seccional mediante resolución del 20 de abril de 2015,por la que a su vez, se dispuso reanudar la investigación previa. 2.3. El 12 de mayo de la misma anualidad, se vinculó mediante indagatoria al señor Hernán García Giraldo y/o Conrado de Jesús Gutiérrez Arias, a quien le fue resuelta su situación jurídica el pasado 13 de junio imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional,? determinación que le fue notificada el 15 siguiente en el EPAMS de La Dorada, donde se

encontraba recluido por otra causa.® 2.4. La Fiscalía dispuso el cierre de la investigación el 27 de febrero de 2017’ y 15 de marzo posterior fue allegada a esa dependencia una solicitud para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 sobre amnistía y libertad condicionada,? misma que fue resuelta negativamente por el Ente Fiscal mediante providencia del 24 de marzo último, sin que fuera impugnada por el interesado. 2.5. El 05 de abril siguiente fue emitida la resolución acusatoria? en contra de Hernán García Giraldo y/o Conrado de Jesús Gutiérrez Arias, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple agravado y hurto calificado agravado. Este proveído fue notificado al acusado el 09 de mayo de 2017."° SFL. 734 FI. 84= F259SFI.2827 Fl. 3088 FI. 3628 FL 31710 Fl. 358Radicado: 2017-00049-01. Ley 600/00Procesados: Hernán García G. y/o Conrado de J. Gutiérrez A.Delito: Secuestro extorsivo y otrosDecisión: Declara nulidad y remite a otro DespachoIM +f fe Cee .República de Cale mbie paniNyperier le. Mn, eyyf 7ler Deal2.6. El 15 de mayo de la misma anualidad fue radicado elproceso ante el Juzgado Penal de Circuito Especializado, el 18 demayo se recibió solicitud de audiencia para sentencia anticipada, y el04 de julio fue radicada de nuevo por el acusado, esta vez ante el Juezde conocimiento, una petición para acceder a los beneficios de la Ley1820 de 2016."

2.7. El 11 de agosto siguiente, el Establecimiento Penitenciariode La Dorada allegó al Despacho del Cognoscente, un oficio poniendoal acusado a disposición de esta causa penal, por lo que, en la mismafecha fue librada la orden de encarcelación con destino a ese centrode reclusión, para que se mantuviera detenido al señor Hernán GarcíaGiraldo o Conrado de Jesús Gutiérrez Arias.? El 18 del mismo mes, sellevó a cabo audiencia en la que el acusado manifestó aceptar loscargos, disponiéndose adelantar el trámite de una sentenciaanticipada.4

3. La decision recurrida El Cognoscente, mediante auto del 25 de agosto de 2017"determinó negar los beneficios solicitados por el procesado por noostentar las condiciones especiales de competencia para el efecto,puesto que antes de cobrar ejecutoria el pliego de cargos, el 08 demarzo de 2017, el peticionario elevó idéntica súplica ante la Fiscalía FL 41012 Fl. 42013 Fl, 42914 Fl, 43315 Fl. 475Radicado: 2017-00049-01. Ley 600/00Procesados: Hernán García G. y/o Conrado de J. Gutiérrez A.Delito: Secuestro extorsivo y otrosDecisión: Declara nulidad y remite a otro Despacho GRepública de Cale mbia Gribondl Oyperior de € Mari es Especializada, la cual le fue adversa por ese Funcionario Judicial mediante resolución del 24 de marzo de este año que ya se encuentra ejecutoriada.

Y no obstante las razones de privación efectiva de la libertad podrían ser revisadas en una nueva oportunidad en condiciones particulares y cambiantes; aludió que concurren otras causales para las que carece de habilitación a efectos de un nuevo pronunciamiento. En ese orden, señaló que según los artículos 112, 113, 114, 311, 322, 239 y 397 de la Ley 600 de 2000, el Fiscal es el funcionario autorizado para dirigir la instrucción como etapa previa al juicio, ostentando facultades como la de disponer sobre la libertad del sindicado. De modo que, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, el Fiscal es competente para todos los efectos legales antes de la ejecutoria de la acusación, condición que pierde cuando éste fenómeno procesal ocurre, pues a partir de allí asume la condición de sujeto procesal. A juicio del A quo, la competencia de cada funcionario es un componente trascendental del debido proceso, y para el caso que nos ocupa, el Decreto 277 de 2017 indica que: ... se entenderá que la autoridad judicial competente lo es el Fiscal delegado, el funcionario de conocimiento del régimen penal de adultos o del sistema penal para adolescentes, o el de ejecución de la pena, según el estado del proceso y de acuerdo con el estatuto de procedimiento penal aplicable...”Radicado: 2017-00049-01. Ley 600/00Procesados: Hernán García G. y/o Conrado de J. Gutiérrez A.Delito: Secuestro extorsivo y otrosDecisión: Declara nulidad y remite a otro Despacho

ERiopiblica de Culambia Lithia yperie le. MeavialesHu a Pei! Le sumó a lo anterior que según el tenor del artículo 3, parágrafo1 de la misma norma: “... El funcionario judicial competente, aplicará la amnistíamediante decisión motivada en al cual decretará la preclusión o la cesación de procedimiento, según el estadio procesal y código de procedimiento penal que resulten aplicables. Así mismo y, consecuentemente, dispondrá la extinción de las acciones penal y civil derivadas de la conducta o conductas punibles objeto de la amnistía...” Por manera que para este tipo de solicitudes, en los procesos tramitados en el sistema inquisitivo, conforme al artículo 8 del Decreto 277, entratándose de privados de la libertad con proceso en curso, en la etapa de investigación previa o instrucción se pronuncia el Fiscal competente mediante providencia que es materia de recursos, de oficio o a solicitud, constatando los soportes y el acta de compromiso. Mientras que en la etapa de juzgamiento, la competencia corresponde al Juez de conocimiento. Ello en armonía con el artículo 11.b.1. y el parágrafo 3 ¡bídem, donde se precisa que la competencia la tendrá el Fiscal que tenga asignado el asunto, en proceso en que se hubiere dispuesto medida de aseguramiento o cualquiera de los Fiscales en cuyos procesos se hubiesen impuesto similares medidas, evento en el que será competente aquel ante quien primero se haya radicado la solicitud.

Así entonces, para el A quo, cuando el Fiscal Especializado desechó los beneficios que ahora se reclaman, lo hizo en ejercicio de su competencia como director de la instrucción y según la etapa procesal que corría. Y esa decisión, acorde con los artículos 13 de la 6Radicado: 2017-00049-01. Ley 600/00Procesados: Hernán García G. y/o Conrado de J. Gutiérrez A.Delito: Secuestro extorsivo y otrosDecisión: Declara nulidad y remite a otro Despacho GDiLeriblica de Culambia OA ywrir ae: ManizalesHy CA Peri! Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, tiene efecto de cosajuzgada material como presupuesto de seguridad juridica y solo podra ser revisada por el Tribunal para la Paz.

4. La inconformidad El peticionario exteriorizó su desacuerdo con la decisión de primer grado, recriminando que ya tiene el acta de compromiso expedida por el Secretario General de la Jurisdicción Especial para la Paz y que este proceso es uno más de los conexos con los demás en que se le ha otorgado la libertad condicionada en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

La Dorada. Manifestó que el Juez esquivó su responsabilidad en otros funcionarios y no tomó en cuenta que en aquellos delitos no indultables, se debía otorgar la libertad condicionada, siempre y cuando la persona lleve más de 5 años privada de la libertad y en su

caso lleva 14 años y dos meses en reclusión. Agregó haber requerido varias veces al Juzgado de conocimiento para que se definiera este proceso y para que fuera enviado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada o a la Jurisdicción Especial para la Paz y sin embargo no lo hizo.Radicado: 2017-00049-01. Ley 600/00Procesados: Hernán García G. y/o Conrado de J. Gutiérrez A.Delito: Secuestro extorsivo y otrosDecisión: Declara nulidad y remite a otro Despacho OLepriblica de Gulambia Ga 1 Peril Finalizó afirmando estar afectado por la demora en la soluciónde este proceso y por tanto, deprecó el otorgamiento de la libertad condicionada.

5. Consideraciones Sería esta la oportunidad para que esta Sala resolviera lo correspondiente a la impugnación elevada por el peticionario frente a la decisión proferida por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, en cuanto desestimó los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016.

No obstante, se delata la concurrencia de una causal de nulidad que se hace imperativo declarar, exclusivamente en lo que atañe a la solicitud por parte del señor Hernán Giraldo García y/o Conrado de Jesús Gutiérrez Arias, de los beneficios establecidos y reglamentados por la Ley 1820 de 2016 y los Decretos 277 y 1252 de 2017; en aras de que ese preciso trámite retorne a los cauces de

la legalidad, evitando decisiones paralelas y acaso contradictorias. Para tales efectos, es menester recordar que la razón fundamental de la decisión confutada, consistió en que la solicitud ya había sido resuelta negativamente en la etapa de instrucción por el Fiscal Primero Especializado de esta localidad. Por tanto, se trataba de cosa juzgada material que no era susceptible de revisar por el Juez de conocimiento sino, exclusivamente, por el TribunalRadicado: 2017-00049-01. Ley 600/00Procesados: Hernán García G. y/o Conrado de J. Gutiérrez A.Delito: Secuestro extorsivo y otrosDecisión: Declara nulidad y remite a otro DespachoRepibliea de Cale mbia Lilia!Hipertor dde Alam (1)7 2)Hala Penalpara la Paz, al tenor de los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3del Decreto 277 de 2017. Pero además de estas peticiones sucesivas al interior delencuadernamiento, es claro que el encartado, en virtud de lasmúltiples acusaciones penales que ha debido enfrentar por supretérita militancia en las FARC-EP, ha formulado varias solicitudesparalelas del mismo talante ante otros estrados judiciales y en razónde reatos distintos al que a esta causa se contrae. Destáquese a ese respecto, que la petición que dio origen alproveído que aquí se examina, fue radicada ante el Juzgado Penalde Circuito Especializado de Manizales el 04 de julio de 2017, y eseDespacho se abstuvo de abordar el fondo de la cuestión, en tantoque los beneficios deprecados ya habían sido negados en etapa deinstrucción, con efecto de cosa juzgada, por la Fiscalía PrimeraEspecializada de la misma ciudad, mediante decisión calendada el24 de marzo del mismo año.

El señor García Giraldo, sin embargo, insistió en sureclamación ante esta Sede Judicial, aseverando principalmente queéste no es más que otro proceso conexo con aquellos en los que leha sido otorgada la libertad condicionada por el Juzgado Primero deEjecución de Penas Medidas de Seguridad de La Dorada. En ese contexto se tiene además, que la petición a la quealudió el A quo y que fuera resuelta por el Fiscal PrimeroEspecializado el 24 de marzo pasado, ingresó a esa unidad el 15 deRadicado: 2017-00049-01. Ley 600/00Procesados: Hernán García G. y/o Conrado de J. Gutiérrez A.Delito: Secuestro extorsivo y otrosDecisión: Declara nulidad y remite a otro Despacho ERapiblica de Culo mbia Litton yperiar le: Mari, Wes ese mismo mes y año,!? sin que pueda soslayarse que en eseescrito del acusado se hizo expresa alusión a una solicitud previadel mismo género ante otra autoridad judicial: “Le doy conocimiento queya solisite (sic) la libertad condicional al juez (sic) primero de ejecución (sic) de penas y medidas de seguridad la Dorada.”” Adicionalmente, los documentos habidos en el dossier, instruyen que para aquellas fechas, el aquí solicitante se encontraba privado de la libertad en el EPAMS de La Dorada, por cuenta del proceso penal radicado 17001-31-07002-2006-00082-00, al que, según informe del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada,'® le fueron acumuladas otros

27 en fase de ejecución, y a merced de los cuales, mediante auto del pasado 11 de mayo le habían sido esquivas las gracias de amnistía de jure y libertad condicionada, siéndole esta última concedida en segunda instancia por esta Corporación. Así mismo, acorde con lo indicado por el mencionado Juez de Ejecución, fueron integrados otros procesos con posterioridad, allegados desde el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada, los que fueron también objeto de estudio y concesión de la libertad condicionada, razón por la cual Hernán García Giraldo ya no se encontraba detenido por cuenta del Juzgado de Ejecución. Esta última información se ve corroborada con los documentos obrantes a los folios 426 a 429, mediante los cuales el 16 Fl. 36117 Fl, 36319 FI, 504 10Radicado: 2017-00049-01. Ley 600/00Procesados: Hernán García G. y/o Conrado de J. Gutiérrez A.Delito: Secuestro extorsivo y otrosDecisión: Declara nulidad y remite a otro DespachoFRpribilica de CEedembia ribet Nyperir a Matin Ose INPEC comunicó dejar a órdenes de este proceso penal al señorHernán García Girando y/o Conrado de Jesús Gutiérrez Arias y enconsecuencia de lo cual, el Juzgado Penal de Circuito Especializadoexpidió boleta de detención el 11 de agosto de 2017, data a partir dela cual se encuentra privado de la libertad por cuenta del subexamine.

Se tiene igualmente, que en el Juzgado Penal de Circuito deLa Dorada, Caldas fue radicada también una solicitud de libertadcondicionada y que ese Despacho hizo saber el 24 de agosto alJuzgado Penal de Circuito Especializado, que allí cursaban 9procesos en contra del interesado, en los cuales había sido afectadocon medida de aseguramiento y para entonces se encontrabanpendientes para fallo. Por ello, decidió trasladar la solicitud yrequerir pronunciamiento sobre la conexidad de todas las causasbajo su conocimiento, antes de adoptar una decisión.?? Y es en virtud de lo anteriormente esbozado y a la luz de lanormativa que regula los beneficios en cuestión, que surge unacausal que obliga a retrotraer la actuación, en tanto determinan lacarencia de competencia para la Fiscalía Primera Especializada deesta ciudad, al momento de emitir la decisión que, a juicio delJuzgado Penal de Circuito Especializado le impedía retomar elasunto, al tratarse de cosa juzgada material. Recuérdese para tales efectos, que el 17 de febrero de 2017se divulgó el Decreto 277 de esa fecha, a través del que se19 FL 458 11Radicado: 2017-00049-01. Ley 600/00Procesados: Hernán García G. y/o Conrado de J. Gutiérrez A.Delito: Secuestro extorsivo y otrosDecisión: Declara nulidad y remite a otro Despacho GYLiblica de Cala mbia ele Peal establece el rito para la efectiva implementación de la Ley 1820 del30 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se dictandisposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales

especiales y otras disposiciones”. Y a ese respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que. “Cuando existan simultáneamente actuaciones «y condenas», el funcionario competente para resolver la solicitud de conexidad y libertad condicionada se determinará con base en el parágrafo 3° del articulo 11 ya mencionado, evento que no estará sometido a las reglas generales de competencia, sino a las especificamente allí determinadas, con las cuales se busca que sin limitaciones por este factor el juzgador decida prontamente y con independencia del régimen procesal y del estado de las diligencias cuya conexidad se pretende. "20 El mencionado Decreto, en su artículo 11 sobre el procedimiento de acceso a la libertad condicionada para procesados que han cumplido al menos cinco años de privación efectiva de la libertad, amén de fijar los presupuestos que debían colmarse, estableció en el parágrafo 3, sobre la conexidad y la competencia: Parágrafo 3”. La conexidad, para los fines de la libertad condicionada, se decretarápor el juez de control de garantías o de conocimiento, según el caso y deconformidad con lo previsto en las disposiciones anteriores, con independencia delestado de las diligencias respectivas. Para ese específico evento se entenderáprorrogada la competencia por razón de todos los factores, en especial, los factoresobjetivo y territorial.

En el evento de que contra el peticionario se adelanten simultáneamenteactuaciones o registre además condena o condenas en firme, 20 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 50743. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 24-07-17 12Radicado: 2017-00049-01. Ley 600/00Procesados: Hernán García G. y/o Conrado de J. Gutiérrez A.Delito: Secuestro extorsivo y otrosDecisión: Declara nulidad y remite a otro Despacho GKRpública de Culo mbia Hn CC Peal independientemente del régimen procesal y del estado de la actuaciónrespectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobrela conexidad y resolver sobre la libertad condicionada, será la autoridad quetenga asignado un asunto en el cual esté afectado con medida deaseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad; en caso deser varias las que hayan ordenado la privación de la libertad del peticionario,será competente aquella ante quien primero se haga la solicitud de libertad. Sobre tal disposición normativa, explicó la Alta Corporación en cita: Para lograr esa celeridad, la ley busca incluso apartar los factores objetivo y territorialen aras de que el funcionario ante quien se haya elevado la petición la resuelvaprontamente, siempre entendiendo prorrogada la competencia en razón de ser unade las autoridades que conoce de un asunto en el cual el solicitante se encuentraafectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de lalibertad. Y cuando esa restricción ha sido ordenada por varias autoridades, el juezcompetente para resolver la petición será aquél ante quien primero se formule.?!

Respecto de estos presupuestos de competencia en el caso de marras, es claro que cuando el peticionario dirigió su solicitud ante la Fiscalía Especializada dentro de este expediente, puso de manifiesto que ya había hecho lo propio ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Ente Judicial por cuya cuenta estaba detenido en el EPAMS de esa misma localidad, para entonces. De manera que lo que correspondía emprender, en subordinación de lo disciplinado en el referido parágrafo, era la remisión de la solicitud ante el Juzgado Primero de Ejecución de 21 IbídemRadicado: 2017-00049-01. Ley 600/00Procesados: Hernán García G. y/o Conrado de J. Gutiérrez A.Delito: Secuestro extorsivo y otrosDecisión: Declara nulidad y remite a otro DespachoCAiquiblen de Clombia Lhperl CeriMe ManisAGA(Far 7 PepaPenas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Despacho que a suvez debía desplegar las indagaciones necesarias para determinar siHernán García Giraldo y/o Conrado de Jesús Gutiérrez Arias,contaba con otras actuaciones en su contra o condenas en firme,con independencia del régimen procesal y el estado de la actuación. Ello por cuanto, al haber sido la autoridad que tenía a cargo laprivación de la libertad del petente y la primera ante la que fueimpetrada la súplica, era en quien quedaba radicada la competenciapara efectos de proferir una decisión en punto de la conexidad delas conductas con el conflicto armado y sobre la prosperidad de suspretensiones.

Nótese, en punto de la transcendencia de la pretermisióndetectada, que por causa de la misma la situación del peticionariono ha podido ser totalmente esclarecida, toda vez que si bien ya lehan sido resueltas varias solicitudes por el Juzgado Primero deEjecución de Penas Medidas de Seguridad de La Dorada, hanobedecido a decisiones distintas y sucesivas, a medida que esadependencia ha tenido a su cargo la vigilancia de plurales condenasejecutoriadas que han sido objeto de acumulación jurídica. Medida dilatoria que no debió haberse suscitado y que hatenido una incidencia negativa y sustancial sobre la celeridad querequieren los dispositivos examinados, amén del debido proceso y laseguridad jurídica, en la medida en que, no se ha dado cabalaplicación a los mecanismos que la normativa específica ha previstopara efectos de proveer una pronta solución a las peticiones, que14Radicado: 2017-00049-01. Ley 600/00Procesados: Hernán García G. y/o Conrado de J. Gutiérrez A.Delito: Secuestro extorsivo y otrosDecisión: Declara nulidad y remite a otro Despacho1 y » . Cr .G7 pibllica de Exlembia rte wa A YbindGyperier Ue « Man, wey a ya ¡Só le Dealpor tal razón se han ido diseminando en varias dependenciasjudiciales, con riesgo de terminar en determinaciones contradictoriassobre circunstancias similares, como pudo haberse registrado en elcaso de marras, donde el A quo tuvo que abstenerse de definir defondo, como igual se registra en esta Sede Judicial.

Por manera que la decisión de invalidez que en estaoportunidad se prohija, arropará la providencia del 25 de agosto,emanada del Juzgado Penal de Circuito Especializado deManizales, así como la adoptada por la Fiscalía PrimeraEspecializada de la misma localidad, con el propósito exclusivo deque la solicitud de beneficios de Ley 1820 de 2016 y los Decretos277 y 1252 de 2017, que fuera radicada el 15 de marzo de 2017ante la Fiscalía Primera Especializada de Manizales, sea resueltapor el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de La Dorada. Dependencia Judicial que a su vez, deberá acatar lasdisposiciones contenidas en el parágrafo 3 del artículo 11, delDecreto 277 de 2017, a efectos de tomar la decisión quecorresponda sobre la conexidad de este y todos los demásexpedientes en contra del solicitante, -con independencia del estadio y elrégimen procesaly la prosperidad o no de los beneficios deprecados. En procura de lo indicado, y habida cuenta de lo dispuesto enel artículo 2.2.5.5.1.2. del Decreto 1252 de 2017, se ordenará el22 Artículo 2.2.5.5.1.2. Remisión de información con fines de conexidad. En los casos en los que elsolicitante cuente con múltiples procesos y/o condenas, el funcionario que reciba la solicitud del beneficio15Radicado: 2017-00049-01. Ley 600/00Procesados: Hernán García G. y/o Conrado de J. Gutiérrez A.Delito: Secuestro extorsivo y otrosDecisión: Declara nulidad y remite a otro Despacho(Y,epublica de CEnlembia

Leiba ilNyriur We Mla vie oiele Perilenvio en copia de las piezas procesales correspondientes para elestudio de la conexidad, con destino al Juzgado Primero deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, sinperjuicio de que dicha autoridad disponga la remisión de otras queconsidere pertinentes para el efecto.Lo aquí decidido se comunicará al peticionario, al Juzgado deconocimiento y a la Fiscalía Primera Especializada de Manizales. RARA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Manizales, -Sala de Decisión PenaladministrandoJusticia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Resuelve: PRIMERO: Declarar la ineficacia de lo actuado en lo que dicerelación con los beneficios de la ley 1820 de 2016, a partir de la requerirá a las otras autoridades judiciales la remisión de las correspondientes piezas procesales queconsidere necesarias para efectos de decretar la conexidad.Dicha remisión se efectuará en un tiempo no mayor a dos (2) dias. Para ello, se utilizará el medio masexpedito posible, preferiblemente digitalizando la información y remitiéndola por correo electrónico. Parágrafo.Los documentos aportados por el, solicitante tendrán el valor probatorio previsto en los articulos 244, 245, Y246 de la Ley 1564 de 2012. El hallazgo de cualquier tipo de falsedad documental, material o ideológica, enlos documentos allegados junto con la solicitud del beneficio por parte del solicitante directamente o de suapoderado, dará lugar a la negación del respectivo beneficio o a su revocatoria, según el caso, sin perjuicio delas acciones penales y/o disciplinarias a que hubiere lugar. 16Radicado: 2017-00049-01. Ley 600/00Procesados: Hernán García G. y/o Conrado de J. Gutiérrez A.Delito: Secuestro extorsivo y otrosDecisión: Declara nulidad y remite a otro Despacho OrUprública de Cale mbia Ye)Letters Meri a. Mavien (oj,Hn CC Py! decisión emitida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales el 24 de marzo de 2017.

SEGUNDO: Remitir copia de las piezas procesales

correspondientes para el estudio de la conexidad, con destino al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, sin perjuicio de que dicha autoridad disponga la remisión de otras que considere pertinentes para el efecto.

TERCERO: Comunicar lo aquí decidido al señor Hernán García Giraldo y/o Conrado de Jesús Gutiérrez Arias y a la Fiscalía Primera Especializada de la misma ciudad, advirtiendo que contra la presente decisión no proceden recursos y Devolver el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, bf Gloria te Lia César to Castillo Taborda Gloria Inés Gutiérrez AristizabalSecretaria 17

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