TSDJ MZL SP - 2017-00076-01-(18-11-2019)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2017-00076-01-(18-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Página 1 Rad. 2017-00076-01 JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1332 de la fecha. H: 05:30 p.m.
Manizales, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO Tras remisión por competencia de la causa de parte del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, procede esta Corporación a pronunciarse de fondo dentro del proceso seguido en contra del señor JAIRO DUARTE JAIMES como autor del delito de Concierto para delinquir agravado por el cual la Fiscalía le ha endilgado responsabilidad.
2. HECHOS Desde el año 2004 el Gobierno Nacional declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma del acuerdo de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia, de ahora en adelante
(AUC), de que trata la ley 782 de 2002 en su artículo 3º. En aras de materializar el acercamiento, identificar a los miembros activos de la agrupación y procurar la coordinación de desmovilización de las Autodefensas Campesinas de PuertoPágina 2 Rad. 2017-00076-01 JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Boyacá, por medio de la Resolución N° 003 del 13 de enero de 2006, la Presidencia de la República reconoció la calidad de miembro representante de dicho grupo al señor ARNUBIO
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Boyacá, por medio de la Resolución N° 003 del 13 de enero de 2006, la Presidencia de la República reconoció la calidad de miembro representante de dicho grupo al señor ARNUBIO
TRIANA MAHECHA.
De este modo, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, remitió listado suscrito por el señor TRIANA MAECHA, con el que, en su calidad de Miembro Representante de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, reconoció expresamente como integrante del Bloque a una serie de personas 1 , quienes a su vez manifestaron su voluntad de reincorporarse a la vida civil, estando entre ellos, el señor JAIRO DUARTE JAIMES, quien procuró su entrega voluntaria e hizo manifiesto su deseo de reincorporarse a la vida civil.2 De tal suerte que manifestara el encausado pertenecer a las AUC desde 7 años atrás, y haber sido vinculado para adelantar labores urbanas, vigilante de las personas que entraban y salían de la zona, sin que participara de la perpetración de atentados, ni delitos.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Con ocasión de la entrega voluntaria del señor DUARTE JAIMES, el día 27 de enero de 2006 fue escuchado en versión libre, en la que ratificó su participación en el grupo de
1 Ver folios 5 a 8 del expediente. 2 Ver Folios 10 y 11.Página 3 Rad. 2017-00076-01 JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Autodefensas Unidas de Puerto Boyacá, así como exteriorizó su
JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Autodefensas Unidas de Puerto Boyacá, así como exteriorizó su deseo de reincorporarse a la vida civil. En tal oportunidad se ventiló la opción de obtener resolución inhibitoria por el delito de sedición en el cual se enmarcaba su accionar, de acuerdo a lo dictado por el art. 71 de la Ley 975 de 2005 y demás normas concordantes.3 3.2. Una vez desmovilizado, en pleno goce de su libertad y bajo los compromisos de ley, no hubo resolución inhibitoria ni similar que cesara la causa, y por el contrario las diligencias se mantuvieron por varios años en manos de la Fiscalía, sin que se tomase alguna determinación en concreto, hasta cuando mediante Resolución del 30 de octubre del año 2012, la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados, más específicamente, la Fiscalía Cuarenta Delegada ante los Jueces Especializados de Medellín, decretó la apertura de instrucción frente al señor JAIRO DUARTE JAIMES. En ella se dispuso que, atendiendo la decisión C-936 de 2010 de la Corte Constitucional y la decisión proferida bajo radicado 26.945 de la Corte Suprema de Justicia (del 2007), no podía encuadrarse la conducta del procesado en el tipo penal de sedición, así como tampoco podía claudicarse la causa, siendo mandato legal continuar con la actuación y ofrecer, a lo sumo, los beneficios de que trata la Ley 1424 de 2010.4
3 Folio 10. 4 Folios 71 a 74.Página 4 Rad. 2017-00076-01
mandato legal continuar con la actuación y ofrecer, a lo sumo, los beneficios de que trata la Ley 1424 de 2010.4
3 Folio 10. 4 Folios 71 a 74.Página 4 Rad. 2017-00076-01 JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. Luego de muchos intentos de notificación de la apertura de la Instrucción y para el adelantamiento de la diligencia de indagatoria, mediante resolución del 12 de octubre de 2016 la Fiscalía dictó orden de captura en contra del señor JAIRO DUARTE JAIMES5 . 3.4. Sin hacerse todavía efectiva la captura, el 9 de diciembre de 2016 se declaró persona ausente al desmovilizado en cuestión, tras lo cual, esto es, el día 12 de enero de 2017, se resolvió su situación jurídica, producto de la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de concierto para delinquir agravado ( En la misma decisión se decretó la extinción por prescripción de los delitos de Utilización ilegal de uniformes y la Utilización ilícita de equipos transmisores ). Se canceló así la anterior orden de captura, y se emitió una nueva.6 3.5. El 6 de marzo de 2017 hubo cierre de instrucción, y el 5 de mayo de 2017 se dictó resolución de acusación en contra del
señor JAIRO DUARTE JAIMES como probable autor del delito de concierto para delinquir agravado, la cual, una vez ejecutoriada, fue radicada ante el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales.7 3.6. Con el procesado aun ausente, sin haberse hecho efectiva su detención, desde el Juzgado se dispuso correr
5 Folios 103 y 104. 6 Folio 132. 7 Folio 163.Página 5 Rad. 2017-00076-01 JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal traslado a los sujetos procesales en los términos del art. 400 de la Ley 600 de 2000. 3.7. Pendiente todavía el anterior traslado, mediante decisión del 6 de septiembre de 2019, el Juzgado de conocimiento dispuso la remisión de la presente causa (como en otros múltiples procesos) para que el Tribunal Superior asumiera competencia en los términos del artículo 60 de la Ley 418 de 1997 (con sus respectivas prórrogas) y atendiendo los pronunciamientos realizados por la Colegiatura. 3.8. Estando el expediente en el Tribunal, se conoció de la captura del señor DUARTE JAIMES (2 de octubre de 2019), la cual fue prontamente legalizada. 3.9. Posterior a ello se ordenó la devolución de la causa al
Juzgado Especializado de origen, para que sustentara los motivos en concreto por los que en el proceso en particular (y no de forma genérica), no contaba con competencia, lo cual cumplió mediante providencia del 5 de noviembre de 2019 que ahora activa a la Sala para emitir el siguiente pronunciamiento.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. Preliminar. Competencia de la Sala.
Nos hallamos de cara a una causa penal adelantada por la Fiscalía bajo los ritos de la Ley 600 de 2000, tras establecer quePágina 6 Rad. 2017-00076-01 JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no había lugar a dictar resolución inhibitoria o cesación de procedimiento a favor de los desmovilizados, en tanto que su pertenencia a la organización al margen de la ley, de acuerdo a la jurisprudencia, no podía enmarcarse en el delito de sedición, sino que se trataba de un verdadero concierto para delinquir frente al que correspondía aplicar los beneficios de la Ley 1424 de 2010. Dicha posición no ha sido acogida por la Sala (como más adelante se profundizará), al entender que tal promesa para los desmovilizados está ligada al principio de legalidad que no puede ahora desconocerse para aplicar normativas menos favorables y posteriores a la fecha de desmovilización. Es así entonces, como se entiende imperativo (como
también se explicará) que aquellos que hayan cumplido con los requisitos de ley vigentes para el momento de su entrega voluntaria, sean cobijados por los dictados del artículo 24 de la Ley 782 de 2002, que reza: “ARTÍCULO 24. El artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 60. Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada. “Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales y observando el principio de celeridad.Página 7 Rad. 2017-00076-01 JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán
dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes. “La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable.
Tal normativa, que establece los mecanismos para el favorecimiento de los desmovilizados que cumplen con los requisitos (aspecto sustancial), también contempla que cuando la causa ha sido llevada ante la jurisdicción, la decisión que resuelva sobre la eventual cesación de procedimiento o preclusión corresponde al Tribunal correspondiente, por lo que la Sala Penal que ahora aborda el trámite es el juez natural de primera instancia para emitir una decisión de tal naturaleza frente al señor JAIRO DUARTE JAIMES, luego de que el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales realizara una revisión en concreto de las particularidades del caso que le permitieron avizorar los fundamentos para aplicar la norma acabada de citar. Ello encuentra respaldo en el criterio de la Corte Suprema de Justicia, pues en asuntos de análoga jaez ha reconocido y dictado8 que la competencia para definir la cesación de procedimiento en los términos de la Ley 782 de 2002 está radicada en cabeza de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los que es preciso aclarar que no actúan entonces como
8 Ver acápite de “competencia” en la decisión del 11 de julio de 2007 con Radicado 26945.Página 8
radicada en cabeza de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los que es preciso aclarar que no actúan entonces como
8 Ver acápite de “competencia” en la decisión del 11 de julio de 2007 con Radicado 26945.Página 8 Rad. 2017-00076-01 JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal superiores funcionales de los Juzgados Penales de Circuito Especializado, sino como primera instancia en la aplicación de un mecanismo excepcional de reincorporación a la vida civil de los desmovilizados. En la decisión del Alto Tribunal se lee al respecto: “Se concluye de lo expuesto que cuando se trate de hechos delictivos ocurridos a partir del 19 de diciembre de 2002, fecha en la que entró en vigencia la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 03 del mismo año, pero teniendo en cuenta el proceso de implementación del nuevo sistema procesal, y dada la asignación especial de competencia que recae sobre la materia, son las Salas Penales de los Tribunales Superiores, de manera exclusiva y excluyente, en primera instancia, quienes pueden decidir sobre las peticiones de extinción de la acción penal en los términos de la Ley 782 de 2002 y del Decreto 128 de 2003, así como en relación con el artículo 69 de la Ley 975 de 2005. Así pues, declara la Sala su competencia para adentrarse a analizar en el caso sub examine la procedencia de la cesación de procedimiento especial que contempla la Ley 782 de 2002, de la mano de la Ley 975 de 2005. 4.2. Abordaje de fondo de la causa.
analizar en el caso sub examine la procedencia de la cesación de procedimiento especial que contempla la Ley 782 de 2002, de la mano de la Ley 975 de 2005. 4.2. Abordaje de fondo de la causa.
4.2.1. Planteamiento del problema. ¿Al señor JAIRO DUARTE JAIMES, incluido en proceso de desmovilización de las AUC, es correcto beneficiarlo con la cesación de procedimiento consagrada en el artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 782 de 2002, con ocasión de lo preceptuado en el artículo 71 de la ley 975 de 2005, o realmente deben aplicársele las disposiciones contenidas en la Ley 1424 de 2010 con la que se dio una salida alterna a losPágina 9 Rad. 2017-00076-01 JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal investigados y procesados por concierto para delinquir agravado en razón a su pertenencia al aludido grupo al margen de la ley?
En otras palabras: ¿la sola pertenencia del señor DUARTE JAIMES a las AUC debía tratarse como un delito político frente al cual el Estado ofrecía una decisión de cierre de la investigación o debía procesársele por el delito común y lesivo de la Seguridad Pública que se le endilgó, con la opción de los beneficios que una sentencia anticipada le concediera?
Con la siguiente argumentación, en clave del principio de legalidad y la vigencia de la ley en el tiempo, se dará solución a la controversia, la que desde ya se anuncia que no es primera vez que se ofrece y está dirigida a respaldar la decisión de cesación de procedimiento. Veamos. 4.2.2. Marco jurídico que rige el asunto del Procesado. Para el momento en que el señor JAIRO DUARTE JAIMES se entregó voluntariamente y expresó su intención de someterse a la justicia (enero del año 2006) estaba vigente el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que en su tenor literal dictaba: “ARTÍCULO 71. Adicionase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: 'También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión. “Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y SustanciasPágina 10 Rad. 2017-00076-01 JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la
legislación nacional mediante Ley 67 de 1993'. Así pues, para el momento en que se llevó a cabo la desmovilización del aquí procesado, la exclusiva pertenencia al grupo de autodefensas denominado AUC, en efecto, era legislativamente considerado como un delito de sedición, que por su elemento esencial de insubordinación frente al status quo constitucional ha sido definido como un delito político. Es decir, por virtud de la ley se convirtió la pertenencia voluntaria a las AUC, naturalmente encuadrable en el delito de Concierto para Delinquir, en un delito político; lo cual abría la puerta para que aquellos que se habían unido al grupo ilegal y que no hubieran participado de otros delitos de mayor entidad, pudieran obtener la cesación de procedimiento a que se refería la ya citada Ley 782 de 2002 (artículo 24) 9 , como quiera que ella
9 ARTÍCULO 24. El artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 60. Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.
Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales y observando el principio de celeridad. Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes. La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable.Página 11 Rad. 2017-00076-01 JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estaba direccionada a procesados por hechos constitutivos de delitos políticos. Fue así como, por virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 que remite inexorablemente a la aplicación de la ley 418 de 1997 prorrogada por la ley 782 de 2002, surgió para el señor
JAIRO DUARTE JAIMES y muchas otras personas sometidas a la justicia transicional, una fórmula para reinsertarse a la vida civil, quedando sin pendientes con la justicia colombiana. Y, a no dudarlo, fue ello lo que estimuló su entrega voluntaria. SIN EMBARGO , con fecha del 18 de mayo de 2006, la Corte Constitucional, en fallo de control de constitucionalidad (C370) decidió: “Declarar INEXEQUIBLE el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación ”10, por lo que a partir de esa fecha la norma relacionada ( al igual que el artículo 70 ejusdem) se retiró del ordenamiento jurídico. Y dígase desde ya que tal retiro de la norma del ordenamiento jurídico por un vicio de forma, no resulta ser fundamento para desconocer su aplicabilidad en el caso de
10 En la decisión se lee: “ En suma, con el trámite impartido a los artículos 70 y 71 de la Ley 975/05 se desconoció el principio de consecutividad, ya que como resultado de la indebida tramitación de la apelación presentada en el Senado ante la decisión de negarlos adoptada por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, finalmente fueron remitidos a Comisiones Constitucionales que no eran competentes; y una vez aprobados por éstas últimas sin tener competencia para hacerlo, fueron introducidos de manera irregular en el segundo debate ante la plenaria del Senado, como si hubiesen sido aprobados por las Comisiones Constitucionales facultadas para ello.
3.4.4. Así las cosas, ha de concluirse que los artículos 70 y 71 acusados son inexequibles por vicios de procedimiento en su formación y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.”Página 12 Rad. 2017-00076-01 JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal marras, como quiera que con un razonamiento tal se repudiaría la disposición legal que establece “ Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario ” (art. 45 Ley 270 de 1996), así como se rehusaría aquel criterio jurisprudencial que ha permitido la aplicación favorable de normas derogadas o declaradas inexequibles para quienes durante la época de su vigencia encuadraban en los supuestos de hecho que la norma decaída contemplaba. Ahora bien, no sólo ha sufrido el artículo 71 de la Ley 975 la declaratoria de inexequibilidad por vicios de forma a la que viene de aludirse, sino que además fue objeto de censura constitucional a través de un control difuso11 por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que condujo a que la Fiscalía procurara el adelantamiento de la causa. Respecto de lo decidido por la Corte Suprema, se tiene que, al interior de un asunto en que una persona también desmovilizada en vigencia de la referida norma, reclamó se tratara su delito de Concierto para delinquir agravado, como una Sedición
11 Sentencia C-122 de 2011:
al interior de un asunto en que una persona también desmovilizada en vigencia de la referida norma, reclamó se tratara su delito de Concierto para delinquir agravado, como una Sedición
11 Sentencia C-122 de 2011: “La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución.”Página 13 Rad. 2017-00076-01 JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal susceptible de cesación de procedimiento, se determinó que una
permisión tal constituía una grave laceración de garantías supralegales intolerable bajo los principios fundantes del Estado, y, por consiguiente, llamada a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad que la misma Norma Superior otorga a las autoridades judiciales. En la aludida decisión de la Corte Suprema de Justicia ( Auto del 11 de julio de 2007, Rad. 26.945 )12, se esbozaron diversos criterios para apartar el concierto para delinquir como un delito político, indicándose que hacerlo atentaba contra la dogmática jurídico-penal, contra los derechos de las víctimas y se oponía a los fines del Estado Social de derecho. A partir de tal argumentación la Alta Corporación terminó concluyendo: “ Es absolutamente contrario a la Constitución y a los estándares internacionales que las víctimas sean burladas en sus derechos al aceptarse que las bandas de grupos paramilitares actuaron con fines altruistas cuando ejecutaron graves acciones lesivas a los bienes jurídicos penales más importantes. Se concluye, entonces, que a pesar de la vigencia temporal y la posibilidad de invocación favorable del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, no es viable su aplicación porque: 1). La Constitución establece criterios básicos sobre lo que se debe entender por delito político; 2). Desde la teoría del delito se puede distinguir y establecer el antagonismo entre los delitos políticos y el concierto para delinquir; 3). Aceptar
12 La misma Corte Suprema de Justicia, en decisiones posteriores como la adoptada el 3 de
diciembre de 2009 bajo el radicado 32.672, ratificó la inviabilidad de encuadrar conductas punibles comunes y lesivas de la seguridad pública en la categoría de delitos políticos: “A nivel interno, ya esta Corporación se ha pronunciado en el sentido que las conductas cometidas por los integrantes de grupos paramilitares, entre ellos, los miembros de las autodefensas que en virtud de acuerdos con el Gobierno Nacional se han desmovilizado, no tienen posibilidad de enmarcarse dentro del concepto de delito político, porque, entre otras razones, sus actos “no fueron ejecutados con el propósito de atentar contra el régimen constitucional y legal vigente, (sino) con denunciado apoyo de importantes sectores institucionales y procurando obtener beneficios particulares”Página 14 Rad. 2017-00076-01 JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que el concierto para delinquir es un delito político lleva al desconocimiento de los derechos de las víctimas; y, 4). Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo jurídico, y cualquier juez puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma”. Muy a pesar del anterior pronunciamiento, tras una revisión integral del asunto, se encuentra que desconocer la aplicación de
la Ley 975 de 2005, además de ser una fórmula engañosa que burla la intención de quien quiso entregarse ante las autoridades y contribuir para la recuperación de la paz nacional, constituye una grave lesión al principio de legalidad, como quiera que se estaría desconociendo la normativa vigente para el momento en que el señor JAIRO DUARTE optó por desmovilizarse de las AUC , prefiriéndose de manera irregular criterios novedosos que surgieron cuando ya el procesado se había sometido a la justicia con la legítima expectativa de una decisión inhibitoria, resolución de preclusión de la instrucción o eventualmente, una cesación del procedimiento. De este modo, es necesario recordar que las situaciones jurídicas consolidadas son intangibles, y en criterio de la Sala el señor JAIRO DUERTE JAIMES cuando se entregó voluntariamente, cuando en paralelo rindió una versión libre con la que admitía responsabilidad y, en tercer lugar, cuando suscribió un acta compromisoria, sentó las bases para obtener unos beneficios preconcebidos por la ley que mal haría en alterarse o desconocerse sobre la marcha.Página 15 Rad. 2017-00076-01 JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, considera esta Sala que existe una situación jurídica absolutamente consolidada en lo referente al derecho que le asiste a DUARTE JAIMES y a cualquier persona, de ser juzgado únicamente conforme a las leyes preexistentes al acto
que se le imputa, no teniéndose entonces, razón ni fundamento alguno, que pueda desligar el principio de legalidad como prerrogativa humana, de un sujeto que está sometido a un proceso penal. En efecto, existen razones que muestran lo inviable de confundir el delito político con la delincuencia común organizada, máxime en un entorno convulsionado que dio vida a un Congreso permeado por el fenómeno paramilitar, pero no puede bajo el escudo de la conveniencia, darse la espalda a la legalidad, que es bastión de legitimidad de un Estado Social de Derecho, en el que no podría soslayarse el compendio normativo que reguló específica situación y que fue el estímulo que condujo a la dejación de las armas y sometimiento a la justicia. Sobre este punto es oportuno recordar que la vigencia de la Ley 418 de 1997 fue prorrogada con algunas modificaciones por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006; que en dicho compendio se establecieron unos beneficios como la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, para los integrantes de grupos armados al margen de la ley, que confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por delitos políticos y aun no condenados mediante sentencia ejecutoriada.Página 16 Rad. 2017-00076-01 JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Artículo 24. El artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Artículo 24. El artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 60. Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada. Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los t
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