TSDJ MZL SP - 2017-001697-01-(18-04-2022)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2017-001697-01-(18-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Proceso No. 2017 - 001697 - 01
Procesado: Kelly Norany Mazo Argota Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Aprobado Acta No. 579
Manizales, Caldas, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO
Se decide a continuación el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de la señora KELLY NORANY MAZO ARGOTA contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento de Manizales que le impuso la pena principal de 14 meses y un día de prisión y multa de 10.4 salarios mínimos legales, al igual que a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 16 meses.
2. ANTECEDENTES E INFORMACION RELEVANTE
Las diligencias dan cuenta que a eso de las 14:01 horas del día 01 de octubre de 2017 en la carrera 23 con calle 45, sector de Cristo Rey de la ciudad de Manizales se presentó un accidente de tránsitoProceso No. 2017 - 001697 - 01
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que involucró dos motocicletas: la primera de placa COP -51 E conducida por KELLY NORANY MAZO ARGOTA y la otra de placa DOV-89 D piloteada por KATERIN TANGARIFE GONZÁLEZ. Ambas motociclistas resultaron lesionadas. A la primera, que en las presentes diligencias figura como procesada le fue fijada una incapacida d médico legal definitiva de 25 días y deformidad física que afecta el cuerpo. La segunda, la víctima, fue dictaminada con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter perman ente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente y perturbación funcional de órgano osteomuscular de carácter permanente.
De conformidad con la acusación, el accidente que desencadenó las lesiones antes mencionadas en las motociclistas es imputable a la señora KELLY NORANY MAZO ARGOTA quien se desplazaba por la carrera 23 y no respetó la señal luminosa de pare que indicaba el semáforo existente en el cruce con la calle 45.
2.1. La Actuación Procesal
El 24 de abril de 2019 la Fiscalía realizó el traslado de la acusación. El 01 de octubre de 2019 en el Juzgado Segundo Municipal
2.1. La Actuación Procesal
El 24 de abril de 2019 la Fiscalía realizó el traslado de la acusación. El 01 de octubre de 2019 en el Juzgado Segundo Municipal con Función de Conocimiento de Manizales se llevó a cabo la audiencia concentrada. El juicio oral se adelantó en sesiones del 10Proceso No. 2017 - 001697 - 01
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de febrero de 2020 y el 21 y 25 de enero de 2021. El 8 de febrero de 2021 se dictó sentencia condenatoria y el 15 de febrero de la misma anualidad fue notificada la misma.
En el documento que fue traslado a la procesada y a su defensor como escrito de acusación se hizo referencia al recuento de los hechos con la claridad de que el comportamiento que se le enrostra a la señora MAZO ARGOTA tiene que ver con la infracción a la norma de tránsito al no respetar el semáforo que al pasar a color rojo le indicaba que debía detener la marcha y además por conducir su vehículo en estado de embriaguez. En el escrito de acusación además se menciona que la violación al deber objetivo de cuidado tuvo que ver con el incumplimiento a los artículos 55, 60, 61, 66, 74,109, 110 y 111 del Código Nacional de Tránsito.
Desde el punto de vista jurídico la consagración de la conducta
artículos 55, 60, 61, 66, 74,109, 110 y 111 del Código Nacional de Tránsito.
Desde el punto de vista jurídico la consagración de la conducta punible se hizo consistir en las hipótesis previstas en los artículos 111, 112 inc 2º , 113 inc. 2º 114 inc. 2 del C.Penal en concordancia con el principio de unida punitiva previsto en el artículo 117 ibídem y el artículo 120 del C.Penal
2.2. Fallo en Primera Instancia
El juez de primera instancia analizó la prueba aportada al juicio compuesta fundamentalmente por la pericial y testimonial para llegar a la conclusión de que la procesada es la autora del delito imprudenteProceso No. 2017 - 001697 - 01
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por el cual se le acusa al haber omitido el deber objetiv o de cuidado que le era exigible al no respetar la señal de pare que era indicada por el semáforo y conducir en estado de embriaguez, acción que a la postre desencadenó las lesiones presentes en la víctima.
Con base en los anteriores enunciados la a quo consideró probada la existencia de la conducta punible agravada y la responsabilidad de la acusada.
En el plano probatorio destacó que la existencia de las lesiones tanto de la víctima como de la victimaria, al igual que el perfecto estado de funcionamiento de las motocicletas es un tema que fue objeto de
responsabilidad de la acusada.
En el plano probatorio destacó que la existencia de las lesiones tanto de la víctima como de la victimaria, al igual que el perfecto estado de funcionamiento de las motocicletas es un tema que fue objeto de estipulación probatoria y que la existencia de la conducta punible y su imputación a la señora KELLY NORANY MAZO ARGOTA se deducen del análisis de las declaraciones del patrullero JOSE LUIS MONTOYA
MARIN, DANNY DANIEL RODRÍGUEZ GUZMAN, MIGUEL ARIOLFO
CABANZO ROJAS , el médico WILLIAM ANDRÉS RAMÍREZ
CATAÑO, LA VÍCTIMA KATERIN TANGARIFE GONZALEZ,
ALFREDO LÓPEZ MEJÍA y JOSE ELIECER AGUDELO PÉREZ.
2.3. Recurso de Apelación
Aunque no puede decirse que el escrito de impugnación de la sentencia presentado por el apoderado judicial de la señora MAZO ARGOTA contiene un planteamiento concreto y directo sobre los aspectos de disenso, sí es posible identificar su pretensión impugnatoria.Proceso No. 2017 - 001697 - 01
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En primer lugar, trata de restarle credibilidad a la declaración del patrullero de la Policía José Luis Montoya Marín respecto del cual afirma que no le era posible indicar que su defendida estaba en estado de embriaguez al momento del accidente.
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En primer lugar, trata de restarle credibilidad a la declaración del patrullero de la Policía José Luis Montoya Marín respecto del cual afirma que no le era posible indicar que su defendida estaba en estado de embriaguez al momento del accidente.
En el mismo sentido cuestiona el testimonio del doctor WILLIAM AMDRES RAMÍREZ CASTAÑO quien dijo haber llegado a la conclusión de que la examinada (la procesada) se encontraba en estado de embriaguez. En este sentido sostuvo textualmente: “ …así exista libertad probatoria como hace re ferencia la fiscalía y la juez en su fallo no es menos cierto que se debe exigir que la prueba aplicable sea reconocida por la comunidad científica y no producto del pensamiento de un policía de tránsito y conestado (sic) por un médico sin amplia experiencia…”
Al final concreta su pretensión al cuestionar la pretendida “influencia el estado de beodez en el resultado final del accidente cuando según los testigos la causa eficiente del accidente no fue otra que el irrespeto a las señales de tránsito semáforo (sic)” Por esta razón solicita que se revoque la decisión impugnada y “en su lugar se de una sentencia que obedezca los principios de la comunidad científica y no simplemente una apreciación de un médico que no se limitó sino a un examen físico y a emitir un juicio de valores sin respaldo jurídico”. Como no apelante intervino el apoderado de la víctima reclamando en primer lugar que se declare desierto el recurso de apelación por indebida sustentación o que se confirme la decisión impugnada. Con todo, se refirió a algunos apartados del recurso interpuesto para
en primer lugar que se declare desierto el recurso de apelación por indebida sustentación o que se confirme la decisión impugnada. Con todo, se refirió a algunos apartados del recurso interpuesto para contradecirlos como no recurrente.Proceso No. 2017 - 001697 - 01
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3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Corporación tiene competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento de Manizales, Caldas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal.
3.2. Problema Jurídico
De conformidad con los escritos de: apelación y pronunciamiento del no recurrente, es posible identificar los siguientes problemas jurídicos:
1. Debe declararse desierto el recurso interpuesto por indebida sustentación?
2. En el presente caso, no es posible tener por acreditada la circunstancia de agravación punitiva al haber cometido el hecho bajo el influjo de bebidas embriagantes?
3.3. Solución del caso
En relación con el primer interrogante la Sala ya había anticipado que aunque el escrito de apelación presentado por el defensor de la señora procesada no es precisamente una pieza jurídica digna deProceso No. 2017 - 001697 - 01
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que aunque el escrito de apelación presentado por el defensor de la señora procesada no es precisamente una pieza jurídica digna deProceso No. 2017 - 001697 - 01
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imitar, sí es posible identificar los aspectos en los cual es se finca su inconformidad: la ausencia de prueba idónea que sustente la circunstancia de agravación punitiva que le fue deducida a su patrocinada. A esta conclusión se puede llegar no solo a partir de la lectura pausada del memorial que contiene la imp ugnación, sino también porque expresamente el apoderado de víctimas refutó su argumento central. Recordemos los términos de esta intervención:
“Para el caso que nos ocupa, el EXAMEN CLÍNICO, fue el realizado por el médico WILLIAM ANDRÉS RAMÍREZ CASTAÑO, a través de documento suministrado por el policial de turno, donde se detectó, el tema de las exploraciones visuales, auditivas y manuales, lo que a la luz de la jurisprudencia citada, es perfectamente válido, y mientras el médico, dada su experiencia al tratar personas en estado de embriaguez, dejó plasmado el grado 1 de embriaguez, por ser autorizado por la ley, como se apreciará más adelante. Entonces no tiene asidero que vía recurso de apelación, se diga que el médico no es idóneo, cuando no se atacó en forma debida la decisión del a quo, en éste sentido…”
adelante. Entonces no tiene asidero que vía recurso de apelación, se diga que el médico no es idóneo, cuando no se atacó en forma debida la decisión del a quo, en éste sentido…”
Precisamente porque es posible identificar los motivos de disenso es que se puede abordar la solución del segundo problema jurídico propuesto, a lo cual procederá la Sala.
Antes de decidir el asunto se debe recordar que la defensa no se opone a la conclusión de la juez de primera instancia, según la cual la vulneración al deber objetivo de cui dado por parte de su prohijada se encuentra acreditado testimonialmente, lo cual se deduce del siguiente apartado de su sustentación: “ Ahora otro tema de especial relevancia en el caso sub examine es la influencia del estado de beodez en elProceso No. 2017 - 001697 - 01
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resultado final del accidente cuando según los testigos la causa eficiente del accidente no fue otra que el irrespeto a las señales de tránsito semáforo” (sic).
El recurrente no cuestionó este hecho, ni puso en entredicho la credibilidad de los testigos de cargo respecto de esa precisa infracción de tránsito (no respetar la señal de alto que en forma luminosa indicaba el semáforo) que se concretó en el resultado típico: lesione s personales culposas imputables a la señora KELLY NORANY MAZO ARGOTA. Su inconformidad radica en la falta de idónea acreditación de la
semáforo) que se concretó en el resultado típico: lesione s personales culposas imputables a la señora KELLY NORANY MAZO ARGOTA. Su inconformidad radica en la falta de idónea acreditación de la circunstancia de agravación punitiva.
Con todo, una revisión del acervo probatorio respalda plenamente la conclusión de que el accidente se produjo debido a que la procesada, que se desplazaba por la avenida Santander (carrera 23) de la ciudad de Manizales omitió la señal de pare anunciada por el semáforo en rojo. Al efecto, de particular importancia resultan los testimonios de DANNY DANIEL RODRÍGUEZ GUZMAN y de MIGUEL ARIOLFO CABANZO ROJAS, este último persona que se desplazaba inmediatamente detrás de la motocicleta conducida por la víctima cuando ambos se encontraban detenidos e iniciaron la marcha cuando el semáforo lo autorizó, acción que le permitió presenciar el accidente y concluir que el mismo se debió a que la conductora de la motocicleta que se desplazaba por la avenida Santander omitió hacer el pare que le indicaba el semáforo que regía su vía.Proceso No. 2017 - 001697 - 01
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En relación con el tema específico que es objeto de apelación, la Sala interpreta que desde el punto de vista del censor la única forma científicamente aceptable de determinar si una persona se encuentra
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En relación con el tema específico que es objeto de apelación, la Sala interpreta que desde el punto de vista del censor la única forma científicamente aceptable de determinar si una persona se encuentra en estado de embriaguez es a través de la aplicación de una prueba de alcoholemia directa o indirecta. Esta conclusión es errada teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia del Consejo de Estado han admitido que la determinación de embriaguez de una persona también se puede establecer a partir del examen clínico o con base en la información consignada en la historia clínica. En esta dirección se encuentra la Guía Para la Determinación Clínica Forense del Estado de Embriaguez Agu da, versión 02 de diciembre de 2015 que fue adoptada por el Instituto de Medicina Legal mediante resolución 712 de 2016 publicada en el Diario Oficial No. 49.961 del 10 de agosto de 2016, de la cual conviene transcribir los siguientes apartados: (…) 3.5. “ EMBRIAGUEZ: “estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo”1 (…) “La embriaguez es un cuadro clínico sindromático agudo, con predominio de alteraciones en el sistema nervioso central, el cual es causado por el efecto de sustancias previamente administradas. Este concepto podría equipararse al de intoxicación aguda por s ustancias psicoactivas. Estas sustancias pueden actuar de diversas maneras y generan un conjunto de
el sistema nervioso central, el cual es causado por el efecto de sustancias previamente administradas. Este concepto podría equipararse al de intoxicación aguda por s ustancias psicoactivas. Estas sustancias pueden actuar de diversas maneras y generan un conjunto de fenómenos tanto psíquicos como somáticos invariables que no son manejados a voluntad del paciente 2 3. Los hallazgos evidenciados son directamente proporci onales a la dosis administrada de las sustancias utilizadas, la severidad de la intoxicación y al tiempo transcurrido posterior al contacto con dichas sustancias. Debe hacerse claridad que estos signos y síntomas
1 10 Artículo 2º, Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) 2 25 Velosa, G., Marín, C. & Téllez, N. (2002). “Dictamen de embriaguez alcohólica”. En N. Téllez, Medicina forense: manual integrado (págs. 421-4). Bogotá: Universidad Nacional de Colombia 3 26 Villanueva, E. (2004). “Estudio toxicológico y médico-legal del alcohol etílico”. En E. Villanueva (ed), Manual de medicina legal y toxicología (6ª ed., págs. 87895). Masson.Proceso No. 2017 - 001697 - 01
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encontrados en los (las) pacientes son de c aracterísticas agudas como respuesta del organismo frente a los efectos de la exposición a dicho componente y desaparecen
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encontrados en los (las) pacientes son de c aracterísticas agudas como respuesta del organismo frente a los efectos de la exposición a dicho componente y desaparecen progresivamente una vez que este es metabolizado y eliminado del organismo 4. Las sustancias embriagantes pueden ser, por su parte, de naturaleza lícita o ilícita. Estas pueden causar embriaguez por sí mismas o, bien, usarse en combinaciones o mezclas entre ellas con el fin de potenciar, provocar sinergia o minimizar los efectos que posee cada una de ellas entre sí 5. La determinación del estado de embriaguez debe constituirse en una urgencia médicolegal, es decir, que debe ser de atención prioritaria, dado que una vez la sustancia ingresa al organismo comienza a ejercer sus efectos y simultáneamente es metabolizada y eliminada, haciendo que con el transcurrir del tiempo sus concentraciones disminuyan y desaparezca del individuo. Por lo tanto, amerita que se practique el examen médico forense con diligencia para que tenga el valor y la trascendencia necesarios dentro de la investigación judicial que se realice (…) 6
En conclusión, para la Sala no es de recibo la postura del defensor frente a la necesidad de que sólo una prueba de sangre o de alcoholímetro sean válidas para demostrar el estado de embriaguez de una persona pues como bien lo mencionó la señora juez a quo en el proceso penal colombiano no existe la tarifa legal , por el contrario impera la libertad probatoria.
Además la H. Corte Suprema de Justicia reconoce la existencia de 3 posibles pruebas que permiten establecer estas condiciones, a saber:
el proceso penal colombiano no existe la tarifa legal , por el contrario impera la libertad probatoria.
Además la H. Corte Suprema de Justicia reconoce la existencia de 3 posibles pruebas que permiten establecer estas condiciones, a saber:
“(…) En nuestro país, se han autorizado tres procedimientos legales para establecer el estado embriaguez alcohólica de una persona: (i) por alcoholemia directa, consistente en un examen de sangre para determinar la cantidad de etanol, obtenido por diversos métodos de laboratorio; (ii) por alcoholemia indirecta, que se obtiene midiendo la cantidad de etanol
4 27 Velosa, G., Marín, C. & Téllez, N. (2002). “Dictamen de embriaguez alcohólica”. En N. Téllez, Medicina forense: manual integrado (págs. 421-4). Bogotá: Universidad Nacional de Colombia 5 28 Botero, M. (2002). “Guía para el dictamen de embriaguez no alcohólica: Enfoque médico forense”. En N. Téllez, Medicina forense: manual integrado (págs. 425-37). Bogotá: Universidad Nacional de Colombia 6 29 Botero, M. (2002). “Guía para el dictamen de embriaguez no alcohólica: Enfoque médico forense”. En N. Téllez, Medicina forense: manual integrado (págs. 425-37). Bogotá: Universidad Nacional de Colombia.Proceso No. 2017 - 001697 - 01
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en al aire aspirado, para lo cual se puede utiliz ar un equipo tipo alcohosensor que cuente con un dispositivo de registro y; (iii) por examen clínico, que examina la embriaguez de una persona a través de exploraciones visuales, auditivas y manuales; siendo todos perfectamente válidos7 (…)”
No obstante, desde ya anuncia este juez plural que el elemento principal allegado al juicio para demostrar esta condición (el examen médico físico) no puede ser tenido en cuenta como prueba en este asunto penal, por las siguientes razones:
La acreditación de la embriaguez de la procesada se fundamenta en un dictamen cuyo rótulo se denomina “Dictamen Médico de Urgencias” y corresponde al formato diseñado por el Ministerio de JusticiaDirección General de Medicina legal – Dirección Médica Sección de Reconocimientos.
Esa prueba fue decretada, a instancias de la Fiscalía como un documento más (no como lo que era, un dictamen). Al efecto en el anexo del escrito de acusación se lee como la prueba documental numero 1: “Informe Ejecutivo del 01 de octubre de 2017, suscrito por el P.T. JOSÉ LUIS MONTOYA MARÍN, con anexos: Informe Policial de Accidentes de tránsito No. A000630168 con bosquejo topográfico yo croquis; test de aire expirado No. 0154 con resultado negativo; prueba de beodez; solicitud de reconocimiento médico legal
A000630168 con bosquejo topográfico yo croquis; test de aire expirado No. 0154 con resultado negativo; prueba de beodez; solicitud de reconocimiento médico legal lesionados; copia de documentos de vehículos y conductores; álbum fotográfico tomado momentos después del accidente, con siete (7) fotos” . En la audiencia
7 Cfr. CSJ. SP. Rad. AP1794 de 2016 providencia en la que se cita el Rad. 34493 de 31 de octubre de 2012Proceso No. 2017 - 001697 - 01
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concentrada este elemento de prueba se enunció y solicitó como parte de los actos urgentes realizados por el patrullero que atendió el caso y su única sustentación se refirió a que esta prueba debía ser decretada por ser pertinente al tener relación directa con los hechos que hoy concitan la atención de la Sala . La señora juez al decretar la no hizo mayor explicación de su naturaleza y la unidad de defensa tampoco enunció oposición alguna.
En este caso la prueba fue solicitada y decretada en forma anti técnica, ya que se aceptó como tal el informe de policía judi cial y sus anexos los cuales no son , en sí mismos, elemento s con vocación probatoria conjunta con aquel. Tampoco se especificó a qué persona correspondía la “prueba de beodez” o el “ test de aire expirado No. 0154 con resultado negativo”, aunque en la audiencia concentrada se hizo alguna claridad frente a este aspecto.8
correspondía la “prueba de beodez” o el “ test de aire expirado No. 0154 con resultado negativo”, aunque en la audiencia concentrada se hizo alguna claridad frente a este aspecto.8
Como respaldo a lo que acaba de decirse conviene recordar el siguiente fragmento jurisprudencial que se relaciona directamente con esta temática y en especial con la forma como fue soli citada, practicada y decretada la prueba:
“(…) De entrada, la Sala advierte la corrección de lo decidido por el a quo. Los informes de policía judicial o sus anexos no son documentos que en sí mismos puedan ingresar a juicio con sólo explicar su pertinencia. Cuando contengan información directamente percibida por quienes los firman, resulta imperioso presentar al investigador en juicio oral para darla a conocer, y así la contraparte tenga la oportunidad de interrogarlo e impugnar credibilidad.
8 La prueba de beodez se refiere el examen físico practicado a la hoy procesada y el test de aire e xpirado con resultado negativo se realizó a la víctimaProceso No. 2017 - 001697 - 01
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Si se trata de entrevistas o de información de terceros recibida por el funcionario de policía judicial que se encuentren plasmadas en el informe, es necesaria la presencia de la fuente en juicio, salvo que: i) el testigo se encuentre en alguno de los supuestos relativos a la admisión excepcional de la prueba de referencia previstos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004,
juicio, salvo que: i) el testigo se encuentre en alguno de los supuestos relativos a la admisión excepcional de la prueba de referencia previstos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, caso en el cual deberá cumplir con los procedimientos y las cargas argumentativas que corresponda; o ii) el declarante se retracte o cambi e su versión el juicio oral y la parte interesada agote los trámites previstos para la admisión del testimonio adjunto (CSJ SP, 3 mar. 2021. Rad. 53057) Sin embargo, el informe de policía judicial puede utilizarse en el juicio para refrescar la memoria del testigo e impugnar su credibilidad. En el primer caso, no ingresa ningún apartado del mismo, y en el segundo, sólo los aspectos objeto de impugnación. Los anexos documentales de los informes de policía judicial no se integran con éstos últimos, deben cumplir con los presupuestos procesales establecidos para cualquier tipo de prueba, tales como la argumentación de su pertinencia, conducencia y utilidad, ser presentados en oportunidad y descubiertos previamente a la contraparte (CSJ SP, 5 jun. 2019, rad. 54 227)” (…)9
En el presente asunto es claro que el médico de urgencias que atendió el caso compareció al juicio y por tanto las declaraciones que rindió por fuera del debate oral (que quedaron consignadas en el documento) no podían ser tenidas en cuenta como prueba de referencia admisible. Por consiguiente, el llamado a acreditar la prueba que fue anti técnicamente rotulada como “documental” debió ser el mismo galeno que compareció al juicio. Sin embargo, esto no ocurrió así pues la juez permitió el ingreso al juicio de la prueba por medio del investigador de
técnicamente rotulada como “documental” debió ser el mismo galeno que compareció al juicio. Sin embargo, esto no ocurrió así pues la juez permitió el ingreso al juicio de la prueba por medio del investigador de policía judicial y antes de que se recibiera la declaración del docto r RAMÍREZ CATAÑO, todo ello en forma contraria a lo que explica la jurisprudencia transcrita.
9 Corte Suprema de Justicia, Rad. AP350-2022 M.P. Myriam Ávila RoldánProceso No. 2017 - 001697 - 01
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Como consecuencia de lo anterior la prueba en la que se basó la deducción de la circunstancia de agravación punitiva (dictamen físico de embriaguez), no sólo fue solicitada y decretada por fuera del debido proceso, sino que durante su práctica tampoco fue sometida a una completa contradicción probatoria pues el elemento fue introducido como documento y no como dictamen , con lo cual se obviaron las reglas propias de la práctica y de oposición de este tipo de pruebas, en detrimento de la procesada.
En efecto, el citado documento (dictamen médico de urgencias) ingresó en el juicio oral por intermedio del patrullero Montoya Marin José Luis como acto de investigación y fue puesto de present e y reconocido por el médico fue precedido por un procedimiento inadecuado y se advierte un incorrecto e incompleto diligenciamiento de los ítems mencionados en el formato documental y estas faltas
José Luis como acto de investigación y fue puesto de present e y reconocido por el médico fue precedido por un procedimiento inadecuado y se advierte un incorrecto e incompleto diligenciamiento de los ítems mencionados en el formato documental y estas faltas también afectan sustancialmente su validez, veamos:Proceso No. 2017 - 001697 - 01
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Obsérvese como en el punto número 1 del documento ni si quiera se aclara la hora en que la autoridad conoció del hecho o la hora del oficio petitorio (si es que existió) y mucho más grave aún la hora en la que fue practicado este examen, que, como se dijo en párrafos anteriores, es de vital trascendencia en el caso de autos, faltas que también transgreden los parámetros establecidos por el instituto de medicina legal y ciencias forenses en la guía establecida para tales fines, veamos:
(…) “La solicitud debe contener el nombre completo y datos de la autoridad o solicitante, así como aquellos datos que permitan su ubicación posterior; la referencia del hecho que se investiga, la fecha y la hora en que ocurrió; el nombre e identificación de la persona por examinar; el motivo del peritaje y la información adicional que sea de importancia conocer para orientar la realización del examen y la interpretación de los resultados en el contexto del caso
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