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TSDJ MZL SP - 2017-00200-00-(09-11-2018)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2017-00200-00-(09-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1 Ley 600: 2017-00200-00

JORGE WILLIAM CUESTA MARTÍNEZ y Otro

Fraude Procesal Auto de pruebas República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. 1439 de la fecha.

Manizales, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO.

El Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, en la audiencia preparatoria de que trata el art. 401 de la Ley 600 de 2000 y que fue llevada a cabo el día 22 de junio de 2018, al interior de la causa que por el delito de Fraude Procesal se sigue en contra de los señores JORGE WILLIAM CUESTA MARTÍNEZ y GERMÁN ALBEIRO CUESTA MARTÍNEZ, decidió negar la práctica de una prueba pericial solicitada por la Representación de víctimas constituida como parte civil. Frente a tal determinación se interpuso recurso de apelación, el cual ahora es preciso que aborde la Colegiatura.

2. HECHOS MATERIA DE JUZGAMIENTO.

A través de demanda ordinaria para la declaratoria de nulidad absoluta de contrato de compraventa de bien inmueble, el señor JORGE WILLIAM CUESTA MARTÍNEZ, en calidad de comprador del bien raíz, reclamó el pago de diferentes sumas de dinero que alegó le correspondían al haber cumplido con el precioPágina 2 Ley 600: 2017-00200-00

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para la suscripción de la escritura pública que nunca se hizo efectiva ni por parte de su padre vendedor, ni de los herederos tras la muerte de aquél. Adelantados los trámites procesales de rigor se dictó una sentencia con la cual no salió avante la pretensión, al establecerse pericialmente que el documento (contentivo del contrato de compraventa) que había sido presentado por el señor JORGE WILLIAM CUESTA era espurio, siendo así como en el fallo de instancia se dispuso: Declarar la falsedad por imitación servil del documento denominado “contrato de compraventa de bien raíz”, lo que se acompasó con la prosperidad de la excepción de mérito denominada: “Inexistencia de la promesa de contrato de compraventa”. Tal decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior, adquiriendo firmeza tras la inadmisión de la demanda de casación. En razón a la utilización de dicho documento falso por parte del señor JORGE WILLIAM CUESTA con el fin de beneficiarse procesalmente, surgió el encausamiento penal por el delito de fraude procesal, al cual fue vinculado también el señor GERMAN ALBEIRO CUESTA MARTÍNEZ, quien como heredero codemandado coadyuvó las pretensiones del demandante, declarando que los hechos se ajustaban a la realidad, respaldando así la apariencia falaz gestada por su hermano.Página 3 Ley 600: 2017-00200-00

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respaldando así la apariencia falaz gestada por su hermano.Página 3 Ley 600: 2017-00200-00

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3. ANTECEDENTES. 3.1. Tras la reapertura de la causa que por mucho tiempo se mantuvo inactiva, el par de procesados fueron convocados a diligencia de indagatoria, luego de las cuales se desarrollaron diversas pesquisas que se adelantaron hasta el cierre de la investigación que dispuso la Fiscalía mediante auto del 5 de julio de 2017.1 3.2. Posteriormente, a través de proveído del 1º de septiembre de 2017 la Fiscalía calificó el mérito del sumario, con la formulación de cargos a los hermanos CUESTA MARTÍNEZ por el delito de fraude procesal; uno de ellos como autor y el otro como cómplice. 3.3. Asignada la competencia del juzgamiento al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, éste dispuso dar traslado del pliego de cargos en los términos del art. 400 de la Ley 600 de 2000, para que las partes hicieran sus reclamos de incompetencia, nulidad y pruebas, como efectivamente lo hicieron. 3.4. Tras definirse solicitud de nulidad (que fue denegada) y atendiendo que había pedimentos probatorios por resolver, el Juez de la causa programó y realizó audiencia preparatoria el día 22 de junio de 2018, fecha en la cual se pronunció de fondo sobre el decreto de pruebas.

1 Folio 630, cuaderno 2.Página 4 Ley 600: 2017-00200-00

22 de junio de 2018, fecha en la cual se pronunció de fondo sobre el decreto de pruebas.

1 Folio 630, cuaderno 2.Página 4 Ley 600: 2017-00200-00

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4. DECISIÓN CONFUTADA Dentro de las múltiples decisiones en punto al decreto de pruebas adoptadas por el Juez de primera instancia, negó aquella pedida por la Representación de víctimas referida a la designación de un perito que avaluara comercialmente el inmueble ubicado en

el municipio de Cartago, Vall e, en la calle 10 No. 11-38/42 y que fuera pedido para establecer el monto de los honorarios de abogado dentro del proceso ordinario de nulidad de promesa de compraventa, ya que en su momento fueron pactados entre el litigante y dos de las demandadas (ahora víctimas) en un 20% de dicho avalúo. Para sustentar su pedimento, literalmente expresó el Juez de la causa: “ Sería una prueba acaso innecesaria que no tendría un objeto diferente a demostrar que se ha producido o se produjo un mandato entre este profesional del derecho y quienes ahora fungen como víctimas, porque si se trata de un contrato verbal con la declaración en juicio de estas personas y obviamente con la garantía del contradictorio, podría darse vida a la existencia o no de ese contrato. En ese entendido, decretar un perito para que

diga o declare sobre la existencia de un acuerdo de voluntades, pues no sería el camino para lograr ese propósito, que en otras palabras no sería una prueba conducente frente al propósito que tiene la parte civil en este asunto”.

5. LA IMPUGNACIÓN. 5.1. Inconforme la parte civil con dicha determinación interpuso y sustentó los recursos de reposición y apelación, alegando que no se está pidiendo la designación de un perito quePágina 5

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal avalúe honorarios profesionales, sino que lo es para que avalúe comercialmente un inmueble. Indicó a continuación que se trata de una prueba pertinente y conducente para acreditar la cuantía de los pagos en que han incurrido las víctimas para su defensa en el plano civil, teniendo en cuenta para ello que el contrato de servicios profesionales se puede acreditar por testimonio, pero el monto de los honorarios al depender del avalúo comercial justifica que haya una determinación técnica de éste. Con fundamento en ello reclamó la reconsideración y revocatoria de la decisión negativa. 5.2. Los no recurrentes. La Fiscalía indicó que comprendía la intención de la Representación de víctimas y, por tanto, consideraba correcto que se accediera al decreto de la prueba. Por su parte los dos Abogados defensores expresaron que no iban a formular oposición frente a la impugnación. 5.3. Recurso de reposición. El Juez no repuso su decisión, argumentando que a partir de un avalúo que tiene que ver con un contrato de prestación de servicios profesionales, no se consiguen elementos de convicción

oposición frente a la impugnación. 5.3. Recurso de reposición. El Juez no repuso su decisión, argumentando que a partir de un avalúo que tiene que ver con un contrato de prestación de servicios profesionales, no se consiguen elementos de convicción para determinar la existencia del delito de fraude procesal, por lo que resultaba improcedente la prueba.Página 6 Ley 600: 2017-00200-00

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicional a ello, expresó el Juzgador que nadie está debatiendo la existencia del bien, ni su valor, y que si lo que se persigue es el reconocimiento de los cánones de arrendamiento, ya hay otra prueba decretada para tales efectos, sin que el valor comercial del bien incida en dicha pretensión. Ante la improcedencia del recurso horizontal, se concedió en el efecto suspensivo el recurso vertical que ahora se apresta a abordar y desatar la Sala:

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esbozo del asunto a tratar.

El Juez ha determinado impertinente el decreto de un perito que avalúe comercialmente un bien inmueble, considerando que ello no aporta al tema de prueba; mientras que la parte solicitante insiste en la importancia y utilidad de dicha prueba para demostrar el monto de los honorarios que debieron sufragar las demandadas (aquí víctimas) dentro del proceso civil en que se materializó el fraude procesal por el que se ha seguido la presente causa. Se halla entonces la Sala ante una discusión que atañe a la pertinencia y utilidad de una prueba, lo cual definirá a continuación a través de las siguientes consideraciones:Página 7

fraude procesal por el que se ha seguido la presente causa. Se halla entonces la Sala ante una discusión que atañe a la pertinencia y utilidad de una prueba, lo cual definirá a continuación a través de las siguientes consideraciones:Página 7 Ley 600: 2017-00200-00

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Solución de la controversia. 6.2.1. Lo primero a aclarar es que no encuentra la Sala que el peticionario estuviese persiguiendo con la prueba pericial negada un avalúo de los cánones de arrendamiento que las herederas del señor Nury Cuesta Ángel dejaron de percibir, pues precisamente para tal finalidad reclamaron otra prueba experta que sí les fue decretada. Tampoco logra extractarse de la fundamentación de la parte civil que con el decreto del perito buscase demostrar el mandato existente entre un profesional del derecho y quienes fungen ahora como víctimas. De este modo, una primera y preliminar conclusión es que el Juez ha desacertado a la hora de definir la finalidad del peritaje, pues aludió a una y otra intención que no logra extractarse del reclamo de la Representación de víctimas, la cual con el pedimento inicial y con la impugnación dejó en claro que al perito lo requiere para el avalúo comercial de un bien inmueble que resulta ser dato trascendente para determinar (acaso

parcialmente) los gastos en que incurrieron las demandadas para defenderse en la causa civil. Se obtiene así una claridad necesaria para descender al quid del asunto, cual es, definir si la acreditación del dinero gastado por las víctimas para ser representadas en su calidad de demandadas por un abogado en el proceso ordinario de nulidadPágina 8 Ley 600: 2017-00200-00

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de promesa de compraventa tramitada ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, es una materia que interesa establecer en la presente causa penal. 6.2.2. Pues bien, encontrándonos ante un trámite guiado por los dictados de la Ley 600 de 2000, es preciso indicar que, al contrario de lo que sucede en la sistemática actual, la determinación judicial de los perjuicios tiene su lugar en el fallo penal de responsabilidad, sin que se desarrolle un trámite adyacente o incidental que se defina mediante una decisión independiente. En este sentido, nos encontramos con el art. 56 de la Ley 600 de 2000 que dispone: “ En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible. Además, se pronunciará sobre las expensas, las

costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar ”, quedando así claro que en el fallo penal no sólo se activa la prueba para la demostración de la existencia de la conducta punible y la vinculación del procesado con ella, sino que también para la verificación y liquidación de los perjuicios ocasionados. Como respaldo de lo precedente el artículo 170 del mismo Código Procesal Penal referido establece en cuanto al contenido de la sentencia que deberá contemplar, entre otros: “ Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios, en los eventos que proceda”.Página 9 Ley 600: 2017-00200-00

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De esta manera, no resulta atinado que el Juez de primera instancia dijese en el presente asunto que el perito reclamado para el avalúo del bien inmueble resultaba impertinente por la ineptitud que detentaba para la demostración del fraude procesal y/o el compromiso de los hermanos CUESTA MARTÍNEZ, habiendo sido lo correcto que hubiera tenido en cuenta el alcance de la probanza reclamada para la determinación y cuantificación de los perjuicios que, como viene de verse, también son objeto de prueba dentro del procedimiento penal escritural de la Ley 600 de 2000. No de otro modo se explica que el artículo 50 de tal codificación, al referirse a las facultades de la parte civil

reconocida aluda a un espectro de reclamación probatoria que va más allá de la demostración de la ilicitud y su autor responsable.

La norma en comento dicta: “ Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados”.

Así las cosas, se respalda que la Representación de víctima hiciese postulaciones probatorias encaminadas a demostrar el monto del perjuicio ocasionado con el fraude procesal materia de juzgamiento. 6.2.3. Resta así establecer si, ya en concreto, lo gastado por las demandadas en su defensa con ocasión del proceso de nulidad contractual en que se dice se materializó la maniobraPágina 10 Ley 600: 2017-00200-00

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fraudulenta con la que se quiso hacer incurrir en error al juez civil, puede identificarse como un daño susceptible de indemnización en sede penal. Al efecto, indíquese que si alguien acude ante la jurisdicción a demandar a determinadas personas, valiéndose de una maquinación o ardid que conduce a la autoridad judicial a definir de cierto modo, procurar una decisión contraria en la que no se

acojan las pretensiones fundadas en el fraude, reclama una importante proactividad de parte que, sin lugar a dudas, precisa de la consecución de un profesional del derecho que cumpla con los oficios procesales de defensa, como contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas y rebatir las aducidas, presentar memoriales y alegaciones, entre otras tareas que constituyen toda una gestión que como ejercicio profesional es susceptible de remuneración. Luego, cuando un fraude procesal tiene su escenario de operatividad en un trámite jurisdiccional, los gastos de representación judicial en que incurra la parte que se opone a la ilegítima pretensión, representan una afectación del patrimonio que pueden ser catalogados como expensas necesarias para enfrentar y superar las consecuencias del accionar delictual (inducción a error del Juez), tratándose así de un daño emergente pasible de reparación. “El daño emergente corresponde a la pérdida económica por la destrucción o puesta en peligro del bien jurídico y todos aquellos gastos, erogaciones o desembolsos que necesariamente una persona debe hacer para atender todo lo relacionado con laPágina 11 Ley 600: 2017-00200-00

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vulneración del mismo o las secuelas que éste deja. Quedan comprendidos en este concepto los gastos necesarios para atender todo lo relacionado con el daño y la

secuela, entre otros, los relacionados con el transporte para efectos de atención médica, de control y terapia hasta el momento en que se supere la incapacidad médico legal; los exámenes de laboratorio (rayos X, hematología, etc.), los honorarios médicos (del médico general, del cirujano, del ortopedista, etc.), los servicios hospitalarios (teniendo en cuenta el tiempo de permanencia intrahospitalaria, los servicios prestados, etc.); los medicamentos; los elementos quirúrgicos; los elementos ortopédicos (tales como prótesis, muletas, silla de ruedas, etc.); las terapias; el valor del tratamiento psicológico, etc.314. El daño emergente comprenderá todas las erogaciones que se hicieron para restablecer a la víctima. Es el valor que sale del patrimonio del perjudicado para atender las consecuencias del delito (Detrimento).”2 Se colige de este modo que los honorarios sufragados al Abogado por las víctimas aquí reconocidas para enfrentar el proceso civil (proceso ordinario de nulidad de promesa de compraventa) pueden entenderse como un menoscabo patrimonial, susceptible de reconocimiento y liquidación en la presente causa penal de llegar a dictarse un fallo de responsabilidad; lo cual se traduce en que sí resulta pertinente la definición del avalúo comercial de un inmueble que, tal y como se ha esbozado, fue empleado como referente para fijar los honorarios del abogado que asistió a las demandadas. En efecto, sin el avalúo comercial del inmueble ubicado en

el municipio de Cartago, Valle, en la calle 10 No. 11-38/42, difícilmente podría conseguirse un dato objetivo para establecer cuánto le pagaron o le deben pagar las demandadas América Cuesta Mejía y Luz Oriett Cuesta Mejía a su abogado a título de honorarios, resultando así de utilidad el decreto de una prueba pericial con la que se establezca bajo criterio técnicos el valor

2 Texto “Incidente de Reparación Integral de Perjuicios” de autoría del Dr. Nelson Saray Botero. Ladprint Editorial S.A.S. Primera edición 2013. Pág. 192.Página 12 Ley 600: 2017-00200-00

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comercial del mencionado inmueble para el momento de la celebración del contrato de mandato con el abogado. 6.2.4. Y si bien al estudiar el asunto, para la Sala surgió un cuestionamiento en punto a la utilidad de la prueba, por el hecho de que dentro del trámite civil los respectivos jueces que conocieron en las diferentes instancias condenaron en costas a la parte demandante (JORGE WILLIAM CUESTA MARTÍNEZ), incluyéndose en tal categoría las “agencias en derecho” que le representaron a la parte vencida la obligación de sufragar los gastos que cubrieron las demandadas para ejercer la defensa judicial en el proceso, tornándose así en un principio innecesario

un nuevo reconocimiento judicial de lo pagado al abogado, es preciso tener presente que a la hora de la liquidación de las agencias en derecho se tienen en cuenta las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, sin que ellas siempre se correspondan con lo efectivamente pactado y pagado como honorarios al profesional del derecho. “ Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente). Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado.”3

3 Sentencia C-539 de 1999. Que se acompasa con la decisión C-089 de 2002 en la cual se dispuso: “ Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. No obstante, como lo señalan los intervinientes y lo ha explicado la propia Corte, esos valores sonPágina 13 Ley 600: 2017-00200-00

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto es preciso indicar que las tarifas fijadas por el

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto es preciso indicar que las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura son redactadas entre distintas proporciones (por ejemplo “ Entre el 5% y el 15% del avalúo que quedó en firme”)4 sobre las cuales decide el Juez al liquidar las costas, pudiendo reconocer como monto a favor de la parte vencedora cierta cantidad inferior (o superior) al valor de los honorarios fijados contractualmente en el contrato de mandato, lo cual se traduce en que, independiente del pago de las costas, puede haber excesos dinerarios sobre los que opere el resarcimiento por daño emergente. De esta manera, que en el trámite civil se hubiese condenado y con posterioridad liquidado las costas, no necesariamente permite entender cubierto todo el dinero pagado (o a pagar) al abogado por la gestión que se pactó generaría específicos honorarios, con base en el avalúo comercial de un inmueble que, por tanto, sí resulta importante obtener. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE

DECISIÓN PENAL,

RESUELVE:

decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel. ” 4 Ver ACUERDO No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016.Página 14 Ley 600: 2017-00200-00

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada el día 22 de junio de 2018 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, en cuanto negó a la parte civil la práctica de una prueba pericial solicitada para el avalúo comercial del inmueble ubicado en el municipio de Cartago, Valle, en la calle 10 No. 11-38/42, para en su lugar DECRETAR su práctica.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado de origen, a efectos de que disponga lo necesario para la práctica de la prueba aquí decretada, y las demás ordenadas; y para que continúe con el agotamiento de las etapas de ley.

TERCERO: Se informa que en contra de la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina Ríos GonzálezPágina 15 Ley 600: 2017-00200-00

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