TSDJ MZL SP - 2017-00360-01-(14-09-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2017-00360-01-(14-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Radicado: 2017-00360-01
Procesados: Juan Diego Murillo Virguez Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: Confirma condena República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 931
Manizales, catorce (14) de septiembre dos mil veinte (2020).
1. Asunto
Desata la Sala el recurso de alzada promovido por la Defensa del señor Juan Diego Murillo Virguez, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada, Caldas, declarándolo responsable en el delito de acceso carnal violento agravado.
2. Hechos y actuación procesal
2.1. De la tesis plasmada por la Fiscalía en el acto de acusación, puede extraerse que el hecho investigado consistió en que el 20 de mayo de 2017 , en el municipio de La Dorada, Caldas, el señor Juan Diego Murillo Virguez, vecino de la menor S.V.D. de 12 años de edad, la llamó para un caño cerca de su casa, donde le preguntó si era virgen, para luego tomarla del cabello y obligarla a que se metiera su pene en la boca. Después le bajó el pantalón mientras ella se negaba y trataba de soltarse, diciéndole que no tuviera miedo que eso no dolía, le metió losRadicado: 2017-00360-01
boca. Después le bajó el pantalón mientras ella se negaba y trataba de soltarse, diciéndole que no tuviera miedo que eso no dolía, le metió losRadicado: 2017-00360-01
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dedos a la vagina y le introdujo el pene por la misma vía, yéndose del lugar después de que le sonara el celular.
2.2. Respecto al desarrollo procesal se conoce, que en audiencia del 22 de mayo de 2017,1 ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada , fue legalizada la captura por orden judicial del señor Murillo Virguez , así como formulada la imputación por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo -artículos 205 y 211 numeral 4 del Código Penal -. El Imputado rehusó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento intramural.
2.3. El escrito de acusación fue radicado el 24 de agosto de 20172 y su formulación verbal se registró el 2 63 de septiembre posterior eliminando el concurso delictual , al paso que la audiencia preparatoria, tras ser aplazada en múltiples ocasiones, se llevó a cabo el 06 de abril de 2018.4
2.4. El juicio oral tuvo lugar durante los días 18 de junio5 y 02 de noviembre de 2018,6 22 de febrero,7 01 de marzo,8 069 y 1810 de junio
el 06 de abril de 2018.4
2.4. El juicio oral tuvo lugar durante los días 18 de junio5 y 02 de noviembre de 2018,6 22 de febrero,7 01 de marzo,8 069 y 1810 de junio de 2019, culminando con un sentido condenatorio del fallo que fue confeccionado en sentencia publicada el 16 de agosto 11 de la misma anualidad, declarando al señor Juan Diego Murillo Virguez como responsable de l punible de acceso carnal violento agravado e
1 Fl. 07 2 Fl. 65 3 Fl. 88 4 Fl. 116 5 Fl. 127 6 Fl. 180 7 Fl. 193 8 Fl. 211 9 Fl. 247 10 Fl. 288 11 Fl. 295Radicado: 2017-00360-01
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imponiéndole una sanción penal equivalente a dieciséis (16) años de prisión e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período. Al condenado le fueron adversos los subrogados penales por expresa prohibición legal.
3. La decisión impugnada
Expuso la A quo haber encontrado elementos suficientes para determinar la responsabilidad del acusado en el delito que le fue enrostrado, por cuanto el relato de la menor como testigo presencial fue digno de credibilidad, dado que fue sereno, circunstanciado y lleno
determinar la responsabilidad del acusado en el delito que le fue enrostrado, por cuanto el relato de la menor como testigo presencial fue digno de credibilidad, dado que fue sereno, circunstanciado y lleno de detalles, en cuanto que el 20 de mayo de 2017, luego de jugar con unas amigas , el procesado, con quien había sostenido un noviazgo pasajero, la llamó hacia un caño cercano a su casa donde ella le confesó que era virgen, luego de lo cual él la cogió muy duro mientras ella le pedía que la dejara ir, respondiéndole que sí lo haría pero primero debía meter el pene en su boca, por lo que la hizo arrodillar para hacerle en repetidas ocasiones. Después le bajó la ropa introduciéndole los dedos en la vagina, le dijo que ya no era virgen y procedió a penetrarla con su órgano viril.
Para el señor Juez, de este relato se desprend ieron varias conductas constitutivas de acceso carnal violento como la penetración bucal, la introducción de los dedos y luego el pene en la vagina. Todos ellos mediante un acto de sumisión violenta hacia una niña de solo 12 años por parte de un adulto, tomándola de la mano para bajarla hasta el sitio, obligarla a quedarse sin atender a sus manifestaciones deRadicado: 2017-00360-01
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quererse ir, tomándola luego del cabello y haciéndola arrodillar para
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quererse ir, tomándola luego del cabello y haciéndola arrodillar para que ejecutara el acto de felación, al cabo de lo cual le introdujo los dedos y el pene por la vagina.
El testimonio de la víctima lo estimó corroborado con las declaraciones de otras personas que se enteraron de lo ocurrido y en cuyos relatos no advirtió inconsistencias de relevancia como para dudar de su veracidad.
Destacó en tal sentido lo vertido por la progenitora de la niña Mercedes Díaz , quien pese a no haber presenciado el act o, sí dio cuenta de haber sido abordada por una vecina que le in dicó que su hija se encontraba llorando y gritando sin manifestar nada y al encontrarse con ella le reveló lo sucedido . A l verla en tales condiciones le bajó el panti percatándose de la presencia de sangre y semen, relatando además cómo formuló la denuncia y las posteriores atenciones y valoraciones psicológicas a que fue sometida su hija.
De la señora Yury Leidy González , expuso haber visto que el 20 de mayo de 2017 que la menor entr ó a su c asa desesperada, sobándose las piernas con sangre en el pantalón, y al indagarle lo que pasaba rompió en llanto. Luego fue por la progenitora que la ingresó a un cuarto y al salir dijo que Juan Diego había abusado de ella . Relato similar al que fue aportado por doña Lucely, quien dijo haber visto salir a la niña despelucada con telarañas e higos pegados en un estado de
un cuarto y al salir dijo que Juan Diego había abusado de ella . Relato similar al que fue aportado por doña Lucely, quien dijo haber visto salir a la niña despelucada con telarañas e higos pegados en un estado de shock, y que luego de llamar a su madre la escucharon decir que Juan Diego la había violado.Radicado: 2017-00360-01
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A juicio del Juzgador, estas cuatro testigos se complementan en su dicho incriminatorio, sin que ninguna de ellas haya tenido alguna razón para mentir en contra del procesado , pero sí fueron víctimas de acosos y ultrajes por sus familiares después de la ocurrencia de los acontecimientos.
Sobre la c redibilidad de la niña, resaltó también la crónica que ésta les hizo a la psicóloga Margarita María Hoyos Peláez y al médico Mateo Ochoa Ramírez, añadiendo que si bien éste no hizo una exploración invasiva a la víctima, sí fue conteste con los hechos que l e fueron confiados.
En cuanto a los testigos de la Defensa, estimó que no alcanzaban a desvirtuar las pruebas de cargo, como que incluso contribuyeron a ubicar al procesado en espacios próximos a la escena delictual, añadiendo que si bien la niña y el ac usado pudieron haber sostenido un noviazgo o ella sentir atracción por él, esto no lo facultaba para realizar actos sexuales en contra de su voluntad y
delictual, añadiendo que si bien la niña y el ac usado pudieron haber sostenido un noviazgo o ella sentir atracción por él, esto no lo facultaba para realizar actos sexuales en contra de su voluntad y menos tratándose de una niña de 12 años.
4. El disenso
4.1. Para el señor Defensor, las dudas sobre la perpetración de los hechos no fueron superadas en el particular a través de la prueba practicada en la vista pública.Radicado: 2017-00360-01
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En efecto, en criterio del profesional , con el testimonio del doctor Mateo Ochoa Ramírez se pudo establecer que la menor faltó a la verdad, dado que la examinó casi inmediatamente después de ocurrido el supuesto abuso y a través del mismo se probó que fue la primera valoración que hizo como médico rural del hospital San Félix de La Dorada, sin haber sido previamente capacitado en asun tos de violencia sexual.
El médico dijo con fundamento en la anamnesis, que el acusado estrujó a la niña, la sujetó de las manos y la obligó a ponerse de rodillas para penetrarla por vía bucal y vaginal. Sin embargo, en el examen no se indica que las muñecas o las rodillas de la niña tuvieran alguna huella como laceraciones, equimosis, hematomas o algún otro rastro de violencia, pese a que el sitio de los hechos era un lugar
examen no se indica que las muñecas o las rodillas de la niña tuvieran alguna huella como laceraciones, equimosis, hematomas o algún otro rastro de violencia, pese a que el sitio de los hechos era un lugar boscoso y adicionalmente se le hizo un hisopado vaginal, bucal y anal, cuyos exámenes de laboratorio no detectaron fluido seminal a pesar de que la denunciante indicó haber visto semen en la ropa interior, aunque sí se halló sangre humana en la prenda interior, sin determinar la causa.
Calificó de pobre la investigación de la Fiscal ía por cuanto no hizo ningún esfuerzo para corregir las deficiencias en su teoría, además de haber renunciado al testimonio de la menor L.N. , quien era la confidente de la presunta afectada y sabía lo que estaba pasando con Juan Diego.Radicado: 2017-00360-01
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Atacó por incoherente la declaración de la menor, puesto que dio versiones distintas a su mamá, al médico, a la psicóloga y ante el estrado en el juicio oral.
Que a pesar de haber divulgado que fue novia de Juan Diego una semana y que esto lo sabía Johana Andrea, ésta dijo que S.V.D. le confesó que le gustaba Juan D iego, pero no que hubiese sido novia tuviese alguna relación con él y le refirió sobre el gusto que tenía por las personas mayores, como un profesor vecino del barrio donde iba
le confesó que le gustaba Juan D iego, pero no que hubiese sido novia tuviese alguna relación con él y le refirió sobre el gusto que tenía por las personas mayores, como un profesor vecino del barrio donde iba supuestamente a hacer tareas pero é l la manoseaba , al igual que un profesor de piano de la iglesia a donde iba.
De esta testigo resaltó haber entregado pantallazos de Facebook, en los que S. alardeaba de su amor por Juan D iego y dijo en el juicio haberle advertido sobre la situación a la señora Mercedes, quien le habría contestado que el médico le comentó que ya se había desarrollado y podía tener relaciones sexuales. Que le aconsejó a la niña que se fijara en muchachos de su edad, pero ella decía que lo que le daba un adulto no se lo daba un “culicagado”.
Adujo además no ser verosímil, que luego de haber sido víctima de una violación, la menor tomara prestado el celular a su profesora Lucena Guzmán Ariza para mostrarse una foto de su agresor sin camisa, reconociendo que le gustaba.
Destacó la credibilidad que debió darse a Franklin González Villareal, hermano de la señora L ucely, en tanto señaló haber visto pasar a Juan Diego y luego a la niña viniendo del caño, pero no estabaRadicado: 2017-00360-01
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despelucada sino con el pelo cogido con una moña y que usaba a
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despelucada sino con el pelo cogido con una moña y que usaba a otros niños, incluso a su hijo, para mandarle razones a Juan Diego.
Finalmente, afirmando que fue ante la indiferencia y rechazo del aquí acusado frente al enamoramiento, que S.V.D. inventó los hechos aquí fueron investigados y por tanto , demandó revocar la condena y emitir una sentencia absolutoria.
4.2. El señor Fiscal, como no recurrente, replicó que a pesar de las deficiencias en el dictamen médico legal, deb ía tenerse en cuenta que inmediatamente después de l episodio , la víctima le narró al profesional lo mismo que vertió en el juicio, al igual que lo hizo con sus vecinas y su mamá y en todas sus crónicas apuntó como responsable al acusado, sin que en ella pueda encontrarse algún motivo innoble para incriminarlo, como que , el supuesto noviazgo que habrían tenido no pasó del infantilismo propio de su edad, lo que facilitó que fuera presa de su atacante que le superaba en edad y experiencia.
5. Consideraciones
5.1. Investida la Sala de la competencia que le otorga el numeral 1° del a rt. 34 de la Ley 906 de 2004 para desatar la apelación interpuesta, y una vez analizados los motivos del disenso planteado por el señor Defensor a la luz de lo s medios de conocimient o practicados en el juicio oral, se anuncia la confirmación del fallo condenatorio, toda vez que concurren elementos suficientes para
por el señor Defensor a la luz de lo s medios de conocimient o practicados en el juicio oral, se anuncia la confirmación del fallo condenatorio, toda vez que concurren elementos suficientes para acreditar los sucesos por los cuales se le atribuy ó compromiso penalRadicado: 2017-00360-01
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al señor Juan Diego Murillo Virguez , cuya conducta emerge vulneratoria de la libertad, integridad y formación sexuales de la menor víctima S.V.D.
5.2. Proyectado de esta forma el sentido de la decisi ón, comiéncese por enfatizar que no tiene ningún eco la tesis prohijada por la Defensa ante esta Sede Judicial, consistente en que los acontecimientos atribuidos a l señor Murillo Virguez constituirían una mera retaliación de la menor S.V.D ., por cuanto se encontraba enamorada y él la rechazaba.
Por el contrario, la prueba sometida a contradicción en l a audiencia oral, delata más allá de toda duda, que el señor Juan Diego, quien para entonces contaba con 27 años de edad, se aprovechó de la situación de vecindad, confianza, inmadurez y la atracción que por él experimentaba una menor de 12 años de edad, con la que incluso se besaba a escondidas en una presunta e indebida relación de noviazgo; para llamarla hasta un caño cercano a las viviendas de
experimentaba una menor de 12 años de edad, con la que incluso se besaba a escondidas en una presunta e indebida relación de noviazgo; para llamarla hasta un caño cercano a las viviendas de ambos, donde, después de interrogarla sobre su condición de virginidad, la forzó a efectuarle un acto de felaci ón forzándola previamente para arrodillarse tomándola del cabello y finalmente, penetrarla en r epetidas ocasiones con los dedos y el pene por vía vaginal.
5.3. Y es que, por supuesto, el principal insumo probatorio no es otro que la declaración de la propia víctima como testigo directo de los hechos y del contexto que antecedió a los mismos , indic ando la confianza que el aquí acusado le suscitaba por haber sido vecinos deRadicado: 2017-00360-01
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largo tiempo, al punto que su mamá le fiaba comestibles como arroz con leche, amén de que, según ella misma lo confió, fueron novios por un corto lapso alrededor de una semana, durante la cual aseveró que se besaban detrás de la caseta, pero, según ella, nunca le faltó a l respeto.
Aún más, e n un testimonio que se muestra verosímil por su riqueza en detalles y la sinceridad que traslució la menor declarante, narró cómo el día en que se dio el episodio investigado; estando en la
respeto.
Aún más, e n un testimonio que se muestra verosímil por su riqueza en detalles y la sinceridad que traslució la menor declarante, narró cómo el día en que se dio el episodio investigado; estando en la casa de unas amigas , Juan Diego la convidó hacia el caño siguiéndolo, y allí comenzó a preguntarle sobre su virginidad, luego la tomó con fuerza del brazo por lo que ella le suplicó que la dejara ir porque l a mamá le pegaba si lo veía en su compañía, pero él la condicionó a que se metiera el pene en su boca y ante su negativa la hizo arrodillar agarrándola del cabello y obligó a efectuarle la felación.
Allí, ella le preguntó si ya pod ía irse, pero Juan Dieg o se negó, procediendo a bajarle la ropa y meterle los dedos en la vagina, asegurándole que entonces ya no era virgen y cuando gritab a diciéndole que le dolía mucho le respondía que era mentira, para luego introducirle el pene en unas cuatro ocasiones, al cabo de lo cual, según la menor, él manifestó haberse aburrido porque ella no efectuaba movimientos y que tampoco le hacía nada porque había mucha gente. Cuando él se fue, la amedrantó para que esperara y no los vieran salir juntos, retornando ella a la casa de las amigas donde la señora Yury González, de donde fueron a reportarle a su mamá, a quien finalmente le contó lo que le había ocurrido con Juan Diego.Radicado: 2017-00360-01
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quien finalmente le contó lo que le había ocurrido con Juan Diego.Radicado: 2017-00360-01
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Sobre la credibilidad otorgada a lo vertido por S.V.D., formuló la Defensa una serie de críticas fundamentadas en lo que consideró incoherencias internas por l as diferencias que sopesó relevantes en sus dicciones anteriores al juicio.
No obstante, una vez examinada la audiencia, pudo establecerse que la Defensa dejó pasar la oportunidad para insertar al debate aquellos fragmentos de las manifestaciones anteriores de la víctima que etiquetó de inconsistentes, por la vía de la impugnación de credibilidad, sin que sea posible acoger como prueba autónoma lo que otros testigos dijeron haber escuchado de la niña, ya que no fueron sometidos a contradicción en el juicio oral, con una víctima que se mostró siempre dispuesta para afrontar el interrogatorio cruzado.
Nótese que el único aspecto por el que la defensa confrontó en el juicio a S.V.D ., fue cuando se le indagó por la razón para haber sostenido que entró voluntariamente al caño, para luego indicar que él la forzó a bajar; respecto de lo cual , aclaró que fue voluntariamente hasta la lomita, desde donde Juan David la cogió de la mano y la hizo descender.
5.4. Determinado así que la coherencia interna de la ofendida no
la forzó a bajar; respecto de lo cual , aclaró que fue voluntariamente hasta la lomita, desde donde Juan David la cogió de la mano y la hizo descender.
5.4. Determinado así que la coherencia interna de la ofendida no fue minada por la Defensa a través de los recursos con que contaba, se tiene además que los dichos incriminatorios también ostentan la suficiente consistencia externa, toda vez que las señ oras Yury Leidy González y Lucely González V illareal corroboraron sus asertos desde su propia perspectiva ; poniendo de presente no haber visto directamente el hecho, pero sí la reacción posterior de la niña queRadicado: 2017-00360-01
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llegó hasta su casa desesperada y asustada, t ocándose las piernas sin poder responder sosegadamente lo que le había pasado , con telarañas en la ropa y el pelo y una mancha de sangre en la parte delantera del pantalón, siendo este el motivo por el que dieron aviso a la mamá, alcanzando a escuchar que Juan Diego había abusado de ella.
De idéntico modo, la progenitora de la menor, doña Merce des Díaz, acudió al juicio oral donde describió de una manera sincera lo que pudo percibir con posterioridad al execrable acto de que fue objeto su hija S., pues relató que aquella tarde la esperaba porque se había ido para donde las amigas, cuando vio pasar a Juan Diego desde el
que pudo percibir con posterioridad al execrable acto de que fue objeto su hija S., pues relató que aquella tarde la esperaba porque se había ido para donde las amigas, cuando vio pasar a Juan Diego desde el lado del caño, prendió la moto y se fue hacia la variante, y unos minutos después fue la señora Lucely a buscarla a su casa pidiéndole que la acompañara.
Al llegar a la vivienda de la señora Lucely, vio a su hija S. , llorando y despelucada, así que la llevó hasta una habitación para preguntarle lo sucedido, donde le bajó el panti descubriendo sangre y “como un poco de semen”, luego de lo c ual, escuchó que había sido ultrajada por Juan D iego, decidiendo así interponer la denuncia, de donde fue remitida la niña al hospital San Félix para la respectiva valoración sexológica.
Y fue en tal virtud que el médico Mateo Ochoa Ramírez aseveró en el juicio haber auscultado a la menor S.V.D., refrendando la presencia de sangre en la ropa interior debido a un sangrado fresco como de una lesión en el introito vaginal e indicando que presentabaRadicado: 2017-00360-01
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dolor genital, por lo que optó por no emplear el espéculo ya que, a su juicio, sería más traumático para una niña de su edad, amén de que los geles que debía usar podían alterar las muestras que finalmente
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dolor genital, por lo que optó por no emplear el espéculo ya que, a su juicio, sería más traumático para una niña de su edad, amén de que los geles que debía usar podían alterar las muestras que finalmente recolectó a través de hisopado en el área vaginal que luego entregó a los investigadores junto con la ropa debidamente embalada.
Ahora, pese a que el médico en cuestión asintió que la de marras fue su primera valoración sexológica, por cuanto se encontraba ejerciendo su año rural en el hospital y no había sido capacitado en el área, por lo que seguramente estimó que no era conveniente examinar el himen para determinar si se encontraba íntegro; no hay razón para dudar de los referidos hallazgos que robustecen las manifestaciones de los demás testigos de cargo, en tanto el dolor genital y la presencia de sangre en d icha área, son indicadores sobre la ocurrencia de un acto sexual reciente conforme a lo afirmado por la niña.
Es cierto que el galeno manifestó no haber hallado otras huellas de violencia en la muñecas o las rodillas de S. V.D. Sin embargo, este aspecto no desdibuja la violencia desplegada en el acceso carnal descrito por vía oral y vaginal, toda vez que se trataba de un hombre de 27 años que terminó por someter a una niña de 12 que le tenía confianza y hasta decía sentir amor por él, para lo cual la oblig ó a bajar al caño tomándola con fuerza de las manos y luego poniéndola de rodillas asida del pelo para que le practicara sexo oral.
Como puede advertirse, en el relato de la joven no se habla de
bajar al caño tomándola con fuerza de las manos y luego poniéndola de rodillas asida del pelo para que le practicara sexo oral.
Como puede advertirse, en el relato de la joven no se habla de una violencia tal como para estimar necesaria la concurren cia de laceraciones, moretones y otro tipo de lesión, pues dadas lasRadicado: 2017-00360-01
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señaladas circunstancias de confianza y asimetría existente s entre los dos protagonistas, un mínimo de violencia física mezclado con el aprovechamiento de la c ercanía, era suficiente para doblegarla a varios tipos de penetración.
De igual modo, no obstante la señora Mercedes dijo haber visto sangre y semen en la ro pa interior de su descendiente mientras en el examen de laboratorio no se detectó ésta última sustancia; es lo cierto que en ello no se detecta una inconsistencia con la entidad pretendida por la Defensa, puesto que, de un lado, pudo haberse tratado de otro tipo de flujo producido por el aparato genital de la menor al ser accedida con los dedos y el pene y, de otro, la niña nunc a mencionó que el agresor hubiese eyaculado , sino haberse aburrido porque ella no hacía movimientos.
5.5. De suerte que, tal como fuera destacado en primera instancia, incluso los testigos de la Defensa terminaron por añadir verosimilitud a la teoría acu satoria, toda vez que tanto don Franklin
no hacía movimientos.
5.5. De suerte que, tal como fuera destacado en primera instancia, incluso los testigos de la Defensa terminaron por añadir verosimilitud a la teoría acu satoria, toda vez que tanto don Franklin González Villareal como don Norberto Enrique Sánchez García, adveraron haber visto salir a Juan Diego del caño y luego a la menor , como que el primero de ellos concretó que se había escondido inicialmente en un palo de limón desde donde preguntaba si la mam á la estaba buscando, lo que resulta compatible con la afirmación de la menor, en cuanto a sentir temor de que la progenitora la viera con Juan Diego, e inclusive les pidió a las vecinas que no le contaran lo sucedido a su madre.Radicado: 2017-00360-01
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5.6. Para culminar debe puntualizarse, que la hipótesis defensiva no tiene ningún asidero en los testimonios de las señoras Lucena Guzmán Ariza y Johana Andrea González Gordo, puesto que, tanto el A quo como este Juez Plural, pudieron detectar un marcado interés en sus exposiciones, como que la primera de ellas ambicionó de manera inverosímil hacer creer que la niña constantemente se abría campo de manera abusiva entre sus compañeros para comentarle cosas de su intimidad, llegando a confiarle delante de los otros alumnos que había sido violada por Juan Diego , tomando luego el celular de la docente
manera abusiva entre sus compañeros para comentarle cosas de su intimidad, llegando a confiarle delante de los otros alumnos que había sido violada por Juan Diego , tomando luego el celular de la docente para mostrarle fotos de él sin camisa diciéndole que le gustaba mucho, llegando a sugerir, sin ninguna base para ello, que era su costumbre inmiscuir falsamente a los adultos en problemas de similar talante , como incluso lo habría hecho con el sacerdote de la escuela.
Pero fue más lejos el atrevimiento de la señora Johana Andrea , quien expuso conocer al acusado desde hace siete años y ser la esposa de uno de sus mejores amigos, al sugerir con insistencia que a la niña S.V.D. , le gustaban sólo los hombres mayores por el puro interés económico, ya que según la menor le habría referido, lo que de ellos recibía no se lo podía dar un “ culicagado”. Así como que además le con fió que se dejaba manosear de varios adultos y que la propia mamá legitimaba su comportamiento diciendo que, según el médico, ya podía tener relaciones sexuales con cualquier hombre.
Y es que la inverosimilitud y el interés tor ticero de estas dos declarantes, no se difumina por sus afirmaciones de que la niña sentía un enamoramiento por el acusado Juan Diego Murillo Virguez, toda vez que ella nunca negó haber sostenido un corto noviazgo con él, -loRadicado: 2017-00360-01
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que obviamente implicaba a dmitir que le gustaba -, como que adem ás el acusado era para entonces un adulto que le llevaba más del doble de la edad a la niña S.V.D., quien tenía tan solo 12 años.
De manera que, no solo le era exigible conservar la distancia debida, puesto que para ese entonce s se presumía su incapacidad para otorgar el consentimiento en temas que involucraran su libertad, integridad y formaci ón sexuales, sino que menos aún el enamoramiento que decía sentir por él, l o habilitaba para accederla carnalmente por medio de la violencia, como en efecto lo hizo.
5.7. Es entonces por las razones brevemente expuestas en precedencia, que este Juez Plural itera su decisión de re
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