TSDJ MZL SP - 2017-80007-01-(20-10-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2017-80007-01-(20-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Radicado No. 2017-80007-01
Procesado: Alex Fernando Angulo Yepes y Otro
Delito: Concusión
Decisión: Confirma condena
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 1066
Manizales, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)
1. Asunto
Se pronuncia la Sala sobre el recurso vertical impulsado por la Defensa d e los señores Ale x Fernando Angulo Yepes y Jesús Alberto Lemus de Ávila, contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Manizales, Caldas, declarándolo s responsables del delito de concusión.
2. Antecedentes procesales relevantes
2.1. Acorde con lo esbozado en el escrito de acusación, el 18 de febrero de 2017 en horas de la tarde, los policiales Jesús Alberto Lemus de Ávila y Alex Fernando Angulo Yepes, encontrándose en el sector conocido como “chupaderos” por el barrio Lucitania de Manizales, constriñeron a los ciudadanos J uan David Gómez Vél ez y Sebastián C ardona Valencia, quienes se disponían a consumirRadicado No. 2017-80007-01
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marihuana, para que entregaran dinero a cambio d e no judicializarlos por llevar estupefacientes y regresarles el ce lular con el que habían quedado de comunicarse para concretar la entrega de lo pedido.1
2.2. El esquema procesal reveló que el 25 de abril de 2018,2 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, fue decla rada le gal la captura por orden judicial de los dos implicados, a quienes les fueron comunicados los cargos por el punible de concusión, sin que convinieran en su responsabilidad ni fueran afectados con medida de aseguramiento , luego recobraron su inmediata libertad.
2.3. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 30 de mayo de 2018,3 llevándose a cabo la correspondiente audiencia el 02 de agosto del mismo año, 4 al igual qu e la vista preparatoria el 03 de septiembre de la misma anualidad.5
2.4. El 28 de noviembre la A quo envió el expediente a la justicia penal militar 6 donde se promovió conflicto de jurisdicciones mediante a uto del 14 de diciemb re sig uiente ante el Consejo Superior de la Judicatura, 7 siendo retornado al Juzgad o Cuarto
1 Fl. 03. Cuaderno principal 2 Fl. 33. Cuaderno de audiencias 3 Fl. 03. Cuaderno principal 4 Fl. 20. Cuaderno principal 5 Fl. 26. Cuaderno principal
1 Fl. 03. Cuaderno principal 2 Fl. 33. Cuaderno de audiencias 3 Fl. 03. Cuaderno principal 4 Fl. 20. Cuaderno principal 5 Fl. 26. Cuaderno principal 6 Fl. 36. Cuaderno principal 7 Fl. 49. Cuaderno principalRadicado No. 2017-80007-01
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Penal de Circui to de Maniz ales para que prosiguiera con el conocimiento del asunto.8
2.5. El despacho Cognoscente dio paso al juicio o ral durante los días 25 y 26 de junio de 2019,9 fecha ésta en que fue emitido un sentido condenatorio del fallo y se ordenó la privación de la libertad de los acusados.
2.6. La sentencia fue publicada oralmente el 30 de agosto de 2019,10 declarando a los acusados como responsables en el delito de concusi ón, imponiéndoles una pena de noventa y seis (96) meses de prisión, multa equivalente a sesenta y seis punto sesenta y seis (66,66) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2017 e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso. En la misma prov idencia les fue concedida la prisión domiciliaria como cabeza de familia con permiso para trabajar.
3. La decisión impugnada
En criterio del A quo el Ente Acusador logró probar la responsabilidad d e los procesados más allá de t oda duda en el delito de concusión.
3. La decisión impugnada
En criterio del A quo el Ente Acusador logró probar la responsabilidad d e los procesados más allá de t oda duda en el delito de concusión.
Ello por cuanto los señores Angulo Yep es y Lem us de Ávila, para la data de los hechos se encont raban sirviendo como
8 Fl. 52. Cuaderno principal 9 Fl. 72. Cuaderno principal 10 Fl. 136. Cuaderno principalRadicado No. 2017-80007-01
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patrulleros d e la Policía Nacional en el sector con ocido co mo “chupaderos”, donde abordaron a los señores Juna David G ómez Vélez y Sebastián Cardona Valencia para someterlos a un registro, encontrando debajo de la llanta de la moto en que se transporta ban, un paq uete con marihuana en cantidad que no superaba la dosis personal y sin que estuv ieran desarrollando alguna actividad pro pia del tráfico de estupefacientes.
Sin embargo, dijo, los policiales esposaron a los afectados, lo que pretendieron justificar en mot ivos de seguridad , puesto que no sabían quiénes eran los muchachos ni lo que podían hacer , lo qu e, en criterio de la A quo, constituyó un abuso de las funciones de los patrulleros con el fin de intimidar y c oaccionarlos para q ue accedieran a ilegítimas pretensiones, toda vez que no existió prueba
en criterio de la A quo, constituyó un abuso de las funciones de los patrulleros con el fin de intimidar y c oaccionarlos para q ue accedieran a ilegítimas pretensiones, toda vez que no existió prueba de que hubiesen opuesto resistencia al procedimiento ni en riesgo la integridad de los efectivos o de ellos mismos, como tampoco se encontraban co metiendo a lgún delito, pues la droga qu e portaban era par a su consumo, lo que únicamente podría derivar en una multa acorde con el Código de Policía vigente para la época.
Pero optaron por coaccionarlos para que les facilitaran una suma de dinero a ca mbio de no judicializarlos por un delito de porte de estupefacientes que no se configuraba, quedándose además con el celular de uno de ellos en garantía del pago pretendido , acorde con lo de clarado consistentemente por las víctimas en el ju icio, tal como se lo habían manifestado a los policial es del G AULA y a un familiar de Sebasti án, quien los c ontactó con Jorge Iván Betancur Salgado cuando buscaban el dinero exigido por los uniformados aRadicado No. 2017-80007-01
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cambio de no involucrarlos en un proceso penal y devolverles el celular.
Para la Cognos cente, quedó claro que los acusados presionaron a las víct imas esposándolos, amenazándolos con judicializarlos, transportarlos en la patrulla o imponerles u n
celular.
Para la Cognos cente, quedó claro que los acusados presionaron a las víct imas esposándolos, amenazándolos con judicializarlos, transportarlos en la patrulla o imponerles u n comparendo e inmovilizarles el vehículo mientras les insistía n en cómo iba n a arreglar , para luego ex igirles dinero y asegura r su pago, por lo que dejaron en garantía un celular de Juan David.
Al respecto destacó que los funcionarios del G AULA y de la SIPOL, al igual que las ví ctimas y los propios acusados , acreditaron que el 18 de febrer o de 2017, des pués de la s 07:00 p.m., en la estación de servicio Texaco ubicada en la entrada de l barrio La Enea, los investigados fueron abordados, encontrando en su poder el teléfono de Juan David a quien le fue devuelto de inmediato.
Restó credibilidad a la justificac ión del señor Lemus de Ávila, en cuanto que se hubiesen quedado con el dispositivo por un olvido al encontrarse verificando los antecedentes del apara to y haber recibido un r eporte de riña por lo que tuvieron q ue salir de inmediato; puest o qu e dicha manifes tación n o t enía apoyo en ninguna probanza y su c ompañero de causa tampoco pudo explicar o just ificar tal situación , ya qu e ace ptó habérselo llevado sin decir por qué lo hizo, como que Lemus de Ávila indicó a los servidores del GAULA que había incautado el celul ar por un procedimiento, lo que no era cierto y denotaba que venía dando explicaciones contrarias a la realidad.Radicado No. 2017-80007-01
GAULA que había incautado el celul ar por un procedimiento, lo que no era cierto y denotaba que venía dando explicaciones contrarias a la realidad.Radicado No. 2017-80007-01
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Agregó la Cognoscente que no obran en las probanzas ninguna acre ditación sobre el supuesto reporte de ri ña por el q ue habrían dejado de lado el comparendo qu e iban a aplicar a los jóvenes, pues en l as actuaciones reportadas por ellos el día de los hechos, según lo estip ulado, no co nstaba que se hubiese a tendido alguna riña, como que además las v íctimas revelaron que les quitaron las esposas y lo s d ejaron ir con la intención de qu e consiguieran el dinero que les estaban pidiendo.
Estimó igualmente que , si tenían en su mano la “comparendera”, tal como lo señalaron los procesados y los ofendidos, nada les impedía realizar el comparendo, siendo esta tan solo otra forma de amenaza para coaccionarlos de cara a la pretensión económica.
Destacó que la denuncia no tuvo génesis en las propias víctimas, quienes fueron claros en que no querían denunciar puesto que su intención era la de conseguir el dine ro exigido a cambio de no judic ializarlos, pues temían la s re presalias, toda vez que los policías tenían el celular de Juan David y los datos de ambos y de sus padres, con lo que podrían llegar a extorsio narlos o ha cerles algo más.
no judic ializarlos, pues temían la s re presalias, toda vez que los policías tenían el celular de Juan David y los datos de ambos y de sus padres, con lo que podrían llegar a extorsio narlos o ha cerles algo más.
Así que no acudieron a la p olicía sino a un familiar d e Sebastián para pedirle dinero en préstamo, quien , a su vez los contactó con el señor Betancur Salgado , persona que alertó de loRadicado No. 2017-80007-01
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ocurrido a las autoridades , no por iniciativa de los jóvenes, sino molesto por la exigencia ilegítima de los uniformados.
Apuntó que Juan David hizo p or lo menos dos llamadas a su teléfono desde el celular de Sebastián cuando es taba en poder de los encartados, para coordinar su devolución, tal como lo estableció el investigador del GAULA, Orlando José Valdez Herazo quien llevó a cabo la búsqueda selectiva en la base de datos de Tigo.
A ese respecto, explicó la A quo, que si bien como lo di jo la Defensa no se habló de una suma determinada en e sas llamadas, tanto el se ñor Juan David como los po liciales del GAULA aseguraron haber es cuchado esas conversaciones, una de las cuales se hi zo en altavoz , diciendo el muchacho qu e ya había reunido parte del dinero y habló sobre la devolución de l celular. De modo que, si no se hubiese hecho la exigencia por los acusados, el
cuales se hi zo en altavoz , diciendo el muchacho qu e ya había reunido parte del dinero y habló sobre la devolución de l celular. De modo que, si no se hubiese hecho la exigencia por los acusados, el interlocutor qu e era Lemus de Ávila hubiese pregu ntado de qué dinero se trataba, pero sólo se acordó el lugar para la entrega.
Consideró entonces que las declaraciones de l as víctimas fueron sincera s y resulta ban atendibles , al surgir elementos de prueba que apoyan de manera general los hechos y dan respaldo a sus afirmaciones, sin que se haya establecido una razón para que los perjudi cados hubiesen querido engañar a la justicia o decla rar falsamente en contra de los encartados.
Por otra parte, estimó ser esperable que los procesados pretendieran salir l ibrados de sus cargos , deformando la verdad oRadicado No. 2017-80007-01
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tergiversándola, au nque en términos generales coincidie ron con lo depuesto por los demás testigos, pero negando o afirmando cosas diferentes en cuanto a la ilegalidad de la situación, en trando así en contradicciones y sin explicar satis factoriamente alguna s situaciones.
4. El Disenso
El Apoderado de la Defensa se alzó contra la senten cia advirtiendo que sus p rohijados no hicier on ninguna exigencia de dinero ni hubo algún tipo de constreñimiento a las víctimas.
4. El Disenso
El Apoderado de la Defensa se alzó contra la senten cia advirtiendo que sus p rohijados no hicier on ninguna exigencia de dinero ni hubo algún tipo de constreñimiento a las víctimas.
Para esos efectos destacó que hubo contradicciones entre los declarantes, tal como el seño r Juan D avid que señaló en la entrevista del 21 de febrero de 2017 habérsele exigido una suma de $300.000 y Seba stián dijo que podían c onseguir $200.000 a lo que le respondieron que de bía conseguir $250.000, pero en el juicio se afirmó que les exigieron 300 .000 y su amigo confió que conseguiría $250.000, y en la entrevista del 25 de marzo de 2017 volvió a la versión inicial.
Y en el caso de Sebastián, en la entrevista del 21 de febrero de 2017 adujo que le pidieron $300.000 , replicando que podían conseguir $250.000, en el juicio cambió la versión diciendo que al final les exigieron $350.000 contestando que él podía ir a conseguirla, pero en la entrevista del 25 de marzo del mismo año aseveró que les exigie ron $300.000 y que cu ánto tenían a lo queRadicado No. 2017-80007-01
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dijo $7 .000 por lo que se rieron así que ellos le s o frecieron $250.000.
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dijo $7 .000 por lo que se rieron así que ellos le s o frecieron $250.000.
De manera que sus testimonios no serían creíbles ni a un escudándose en el paso del tiempo, puesto que ni siquiera a la semana siguiente de los hechos co incidieron en el valor, la negociación y la persona que solici tó o dejó el celular como prenda de garantía.
Señaló así mismo que tampoco pudo identificarse la persona que demandó el d inero, toda ve z que se mencionó que uno de los policías no tenía la voluntad de realizar la conducta.
Negó la existencia del constreñimiento, toda vez que cuando pidieron q ue les retirar an las esposas a sí lo hicieron y nunca les leyeron los derechos del capturado, ya que no contaban con el acta parar ese procedimiento.
Adicionalmente, nada pudo probarse sobre la exigencia de dinero con las llamadas telefónica s que se habrí an dado en presencia de los servidores del GAULA y SIPOL, quienes realizaron unas supuestas grabaciones.
Subrayó en igual sentido el argu mento de que el policia l se llevó el celular , por cuanto en el instante en que ave riguaban los antecedentes recibieron reporte d e una riña cuya atención es primordial, amén de que eran la única patrulla de vigilancia en el CAI de Villamaría.Radicado No. 2017-80007-01
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de Villamaría.Radicado No. 2017-80007-01
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A ello a ñadió q ue la presión psicológica y zozobra de los declarantes se debió a que escucharon la motocicleta de la policía y al procedimiento de requi sa y solicitud de antecedentes, l a utilización de esposas y su condición de consumidores de estupefacientes, pues temían que sus padres les retiraran el a poyo económico par a sus estudios al enter arse de que consumían marihuana; pero no a que los uniformados les haya n solicitado dinero.
Justificó el uso de las esposas en que desde el momento en que arribaron los policías al lugar, los muchachos arrojaron al suelo una bolsa de marih uana, por lo que asumieron u na actitud sospechosa, amén de encontrarse solos en una zona rural , movilizándose en una moto de alto cilindraje.
A su juicio, tampoco el hab er anotado en un a libreta sus nombres y otros dato s, así como los de sus padres, constituyó un constreñimiento, dado que la Resolución 000912 autoriza su utilización para guardar los datos de las personas sujetas a un procedimiento policial.
Criticó la actuación de los efectivos del GAULA y la SIPOL por haber inducido en error a las ví ctimas para que llamaran a sus prohijados para la s upuesta entrega del dinero que las víc timas no
procedimiento policial.
Criticó la actuación de los efectivos del GAULA y la SIPOL por haber inducido en error a las ví ctimas para que llamaran a sus prohijados para la s upuesta entrega del dinero que las víc timas no habían cons eguido y diseñaron un operativo que incluía unas grabaciones que dijeron no recordar, terminan do por tratarse de la simple recuperación de un celular , pues si se e ncontraban ante laRadicado No. 2017-80007-01
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supuesta exigencia d e dinero, no se ent endía que no h ubiesen efectuado la captura en flagrancia.
Agregó que ninguno de los policías d el G AULA manifestó haber escuchado exigencia de dinero durante las llamadas hech as por las víctimas a l teléfono que sus defendidos contestaron con el fin de hacer la devolución, pero no para cons treñir ni exigir dinero , pues los c itaron en un lugar iluminado con afluencia de personas incluyendo a su comandante.
Estimó violado el princip io de con gruencia en tanto se consignó en la sentencia haberse acreditado la condición de servidores públicos en cumplimien to de sus funciones como requisito para la configuración del delito de cohecho , habiendo sido acusados por el punible de concusión.
Criticó finalm ente qu e la A quo hubiese utilizado com o argumento jurídico , una cita jurisprudencial, por medio de la cual
acusados por el punible de concusión.
Criticó finalm ente qu e la A quo hubiese utilizado com o argumento jurídico , una cita jurisprudencial, por medio de la cual confundió el poder de policía entendido como la facu ltad de dictar normas generales pa ra regular el ejercicio de las libertades y derechos con el fi n de asegur ar la conviven cia ciudadana, con la actividad de policía, como la instancia de ejecución de esas normas y que corresponde a l os miembros d e la P olicía Nacional, de manera que no pudieron haber abusado del poder de policía puesto que no lo ostentaban.Radicado No. 2017-80007-01
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Con fundamento en di cha argumentación, solic itó rev ocar la sentencia de primera instancia y absolver a sus defendi dos de los cargos por concusión que les fueron enrostrados por la Fiscalía.
5. Consideraciones
5.1. Precisando la competencia que ostenta la Sala para analizar en segunda instancia la presente causa penal conforme a lo dispuesto por el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, se abordará su estudio en los temas objeto de la censura, con salvaguarda del principio de legalidad.
Es así como , una vez examinados los elementos a portados durante el deb ate oral en perspectiva de los planteamientos de la apelación esbozados por la Defensa, la Colegiatura anuncia la confirmación del fallo condenatorio, toda vez que suficientes
Es así como , una vez examinados los elementos a portados durante el deb ate oral en perspectiva de los planteamientos de la apelación esbozados por la Defensa, la Colegiatura anuncia la confirmación del fallo condenatorio, toda vez que suficientes argumentos de orden j urídico y probatorio fueron practicados en el juicio y expuestos por la A quo para establecer, más allá de toda duda, que los señores Alex Fernando Angulo Yepes y Jesús Alberto Lemus de Ávila son penalmente responsa bles por el del ito de concusión, sin que los argumentos del seño r Defensor ostenten alguna virtualidad para derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que arropa la sentencia confutada.
5.2. Para tales efectos, recuérdese inicialmente que el artículo 404 del C ódigo Penal describe este delito en los siguientes términos: “El serv idor público que abusando de su cargo o de sus funcionesRadicado No. 2017-80007-01
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constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite incurrirá en prisión…”
En el particular , ante esta Sede Judicial no se ha suscitado ninguna controversia en punto de que los dos ac usados, para la fecha y hora de los hechos se encontraban en servicio como uniformados de la Polic ía Nacional , y que, en ejerci cio de sus funciones, abordaron a los señores Juan Dav id Gómez Vélez y
fecha y hora de los hechos se encontraban en servicio como uniformados de la Polic ía Nacional , y que, en ejerci cio de sus funciones, abordaron a los señores Juan Dav id Gómez Vélez y Sebastián Cardona Valenci a, quienes se encontraban al lado de la motocicleta en que se movilizaban, en un paraje solitario y rural del sector conocido como “chupaderos” cerca al barrio Lucitania de esta ciudad.
Allí, ya fuese porque hubiesen estado en situación consumo de marihuana, como lo afirmaron los policiales, o preparándose para hacerlo, según lo afirmaron l as víctimas; ambos extremos de la litis coinciden en que , una vez descubierta una bolsa con menos d e la dosis mínima de mari huana, proc edieron a esposarlos , a tomarles los datos suyos y de sus padres en una libreta, y a indicarles que les sería impuesto un comparendo , a efecto de lo cual llamaron por radio al CAI, desde donde un auxili ar de la instituci ón les tr ajo l a “comparendera”.
5.3. El debate se contrae entonces a que , acorde con los señores Gómez Vélez y Card ona Valencia, se disponía a consumir marihuana en aquel paraje cuando llegaron los dos uniformados, quienes al encontrar la bolsa con marihuana que habían tirado debajo de la motocicleta, los esposaron sin justi ficación, lesRadicado No. 2017-80007-01
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anunciaron la imposición de un comparendo qu e les costaría unos $800.000, amenazaron con inmovilizar la mo tocicleta y judicializarlos por tráfico de estupefacientes, para lo cual decían que iban a llama r la patrulla, provocando que se vieran intimidados a punto que el primero de ellos rompió en llanto y les rogaba que no lo procesaran, al cabo de lo cual les insinuaron que cómo ib a a arreglar, preguntándoles luego cuánta plata tenían , a lo que respondieron que $7.000, lo que les causó risa.
Que luego de que los dos policías hablaron en privado les exigieron $300.000 según Juan David y $350.000 de acuerdo a Sebastián, para no someterlos a un proceso p enal, por lo que después de un regateo aduciendo que eran estudiantes y no tenían de dónde sacar esa suma, las víctimas habrían quedado en conseguirles $250.000 para más tarde, en garantía de lo cual , uno de los gendarmes se quedó con el celular de Juan Dav id, y de esta forma asegurar lo exigido , además de servirles para comunicar se con ellos.
Los acusados por su pa rte dijeron haber encontrado a los dos jóvenes consumiendo marihuana en un lugar despoblado y con una moto de alto cilind raje, por lo cual admitieron haberlos espo sado aduciendo motivos de seguridad, al desconocer quiénes eran ni lo
jóvenes consumiendo marihuana en un lugar despoblado y con una moto de alto cilind raje, por lo cual admitieron haberlos espo sado aduciendo motivos de seguridad, al desconocer quiénes eran ni lo que podían hacer. Luego verificaron sus antecedentes, el automotor y los celulares, y para formularles la orden de comparendo hicieron traer la “comparendera” desde el CAI, pero desde la central de radio les indicaron que debían atender una riña, así que se fueron del sitio sin terminar la dilige ncia, olvidando que aún tení an uno de losRadicado No. 2017-80007-01
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celulares en su poder , por lo que más tarde recibieron una ll amada del propiet ario, q uedando de entregárselo en la en trada de Villamaría.
En tal panorama, la Jurisdicente de primer nivel , a la luz del recaudo probatorio, otorgó mayor cr edibilidad a la crónica de las víctimas por las razones esbozadas en los antece dentes de esta providencia, mismos que son compartidos p or este Juez Plural , habida cuenta que no encuentran eco los reproches de l señor Defensor.
Ello por cuanto los afectados, en qui enes no se advierte ninguna razón para hab er querido involucrar falsamente en la comisión de un delito a unos uniformados que, incluso, les habrían perdonado el comparendo, vertieron en el debate público un relato hilado, creíble y corroborado con otros medios periféricos de prueba,
comisión de un delito a unos uniformados que, incluso, les habrían perdonado el comparendo, vertieron en el debate público un relato hilado, creíble y corroborado con otros medios periféricos de prueba, al paso que l a hipótesis de los acusados e stuvo huérfana de respaldo, que no fueran sus propias afirmaciones.
Nótese que, ta l com o se des collara en la instancia, ninguna razón valedera fue esgrimida para haber empleado las esposas para inmovilizar a un par de jó venes que a lo sumo se encontrarían consumiendo estupefacie ntes en un sector que los mismos servidores calificaron como solitario, sin que hubiesen opuesto algún grado de resistencia o comporta miento rebelde y muc ho menos , fuesen sorprendidos en la comisión de algún hecho delictual.Radicado No. 2017-80007-01
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Y razón le asistió a la señor a Juez cuando estableció que la actuación de los unifor mados debió reducirse a la imposición de la orden de comp arendo si es que a ello h abía lugar, para lo cual no era necesario valerse de un elemento coercitivo como las esposas, puesto que esta actitud l e imprime mayor credibilidad a los d ichos de los m uchachos quienes di jeron haber sido primero intimidados por ese medio, amén de otros como sugerir que su moto sería inmovilizada y ellos investigados por tráfico de es tupefacientes, sin que a ello hubiese lugar en las referidas cir cunstancias, en tanto la
por ese medio, amén de otros como sugerir que su moto sería inmovilizada y ellos investigados por tráfico de es tupefacientes, sin que a ello hubiese lugar en las referidas cir cunstancias, en tanto la cantidad de mari huana que portaban era para el consumo y se enmarcaba dentro de la dosis personal.
Por supuesto que el panorama que rodeó la escena en el sitio de “chupaderos”, revela un alto potencial intimidatorio, con el que los efectivos de la policía , abusando de sus funciones , constriñeron a dos civiles para que decidieran ir en bus ca de una suma de dinero que les era exigida a cambio de la no judic ialización, en garantía de lo cual se quedaron con el celular del joven Juan David.
Y fue tal la efectividad de la coerción ejercida por los policías, que aún después de haber salido de aquella escena, que calificaron de humillante, tal como se trasluce en sus declaraciones, fueron en busca de un conocido de Sebastián para que les prestara el dinero, pero éste los contactó con un co nocido del Gaula para que dier an noticia de lo suc edido, por considerar que los u niformados estaban actuando de forma ilegal.Radicado No. 2017-80007-01
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Luego, la intención de los afectados para entregar el dinero demandado no se quedó ayuna de respaldo, puesto que al estrado concurrió el señor Jorge Iván Betancur Salgado , declarante que corroboró la solicitud de dinero prestado que estaban haciendo Juan
Luego, la intención de los afectados para entregar el dinero demandado no se quedó ayuna de respaldo, puesto que al estrado concurrió el señor Jorge Iván Betancur Salgado , declarante que corroboró la solicitud de dinero prestado que estaban haciendo Juan David y Sebastián para pa garles a unos policías que los habían detenido por estar consumiendo marihuana, pudiendo notar su nivel de angustia y deses peración, ya que tenían sus datos y uno de los celulares de su propiedad , p or lo que temí an qu e pudie ran hacer algo en su contra.
5.4. Otra consideración atinada de la Cognoscente con respecto a la situación de constreñimiento en que se encontraban las víctimas, la constituye el hecho de que , si bien por la orientación del señor Betancur Salgado se
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