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TSDJ MZL SP - 2017-80236-01-(12-12-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2017-80236-01-(12-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Página 1

Sistema Acusatorio: 2017-80236-01

JOSÉ IGUEL PAREJA PUERTA

Homicidio Culposo República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobada mediante acta No. 1729 de la fecha.

Manizales, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO.

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor del acusado JOSÉ MIGUEL PAREJA PUERTA, en contra de la decisión proferida en audiencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por parte del Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, a través de la cual decretó la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Anserma, Caldas, el día nueve (9) de julio de dos mil diecisiete (2017) se celebraron audiencias preliminares concentradas, iniciando con la legalización de captura en situación de flagrancia, así como de los elementos que fueron incautados en el momento mismo de laPágina 2

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Homicidio Culposo República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal captura del ciudadano JOSÉ MIGUEL PAREJA PUERTA, todo lo cual se reputó legal. Seguidamente, se prosiguió con la audiencia de

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal captura del ciudadano JOSÉ MIGUEL PAREJA PUERTA, todo lo cual se reputó legal. Seguidamente, se prosiguió con la audiencia de formulación de imputación, momento en el cual el Fiscal Segundo Seccional de Anserma, Caldas, imputó al señor JOSÉ MIGUEL PAREJA PUERTA, la comisión de la conducta punible de “Homicidio Culposo”, en razón a la muerte de la señora LEIDY

LORENA SÁNCHEZ ORTIZ.

Frente a los hechos por los cuales formuló la imputación el Agente de la Fiscalía, se tiene que el mismo se valió del informe allegado por los policiales que atendieron los actos urgentes luego de la noticia criminal, de lo que coligió que la persona señalada se encontraba en un inmueble de un paraje rural del municipio de Belalcázar, Caldas, en compañía de la joven LEIDY LORENA SÁNCHEZ ORTIZ y dos personas más, cuando, en el momento en que se disponía a realizar la recolección de un café, avistó una escopeta de fisto, por lo que inquirió al dueño de la casa por su funcionamiento, siéndole contestado que se encontraba dañada y en desuso. Seguidamente, según adujo el Fiscal en la audiencia de formulación de imputación, procedió el señalado a accionar el mecanismo del arma en dos ocasiones contra el suelo, sin que la

misma ejerciera la acción de disparo, por lo que se procuró del arma para dirigirse a hacerle una broma a la señora SÁNCHEZ ORTIZ, quien era su compañera sentimental, momento en el cual,Página 3

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con la intención de asustar a la citada dama le apuntó con el artefacto y lo accionó, con la sorpresa de que ahí sí logró efecto la percusión, con el consecuente disparo en contra de la humanidad de la señorita SÁNCHEZ ORTIZ, lo que le causó la muerte. Estos hechos acaecieron en el municipio de Belalcázar, Caldas, el día ocho (8) de julio de dos mil diecisiete (2017). Respecto de los cargos que le fueron endilgados, el señor JOSÉ MIGUEL PAREJA PUERTA, decidió allanarse a los mismos. Finalmente el Representante del Ente Persecutor retiró su solicitud de imposición de la medida de aseguramiento. 2.2. Entendido lo precedente como acusación, pasó la Fiscalía a reclamar la realización de la audiencia de individualización de pena, correspondiendo así el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, célula judicial que el día 3 de octubre de 2017 instaló audiencia con tal fin, sin que pudiera agotarse de forma ordinaria.

Lo anterior, porque al inicio de la diligencia, el Fiscal Segundo Seccional de Anserma, Caldas, al inicio de la audiencia deprecó se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, en razón a que los nuevos rudimentos probatorios recogidos, especialmente el procedimiento de necropsia y las entrevistas recepcionadas enseñaban un escenario diverso al que primigeniamente se mostró en la audiencia de formulación de imputación.Página 4

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, indicó el Abanderado del Ente Persecutor que la nueva información allegada a su conocimiento, luego de efectivizado el acto de imputación, dio cuenta de una realidad diversa a la apuntada en la audiencia de imputación, pues con los novísimos elementos de juicio, se podía demostrar que lo acaecido no se contraía a un homicidio culposo, sino a un homicidio agravado o, incluso, a un feminicidio. Así pues, consideró el Fiscal que ese yerro en la adecuación, se erigía en una desavenencia procesal con efectos sustanciales y, por lo tanto, en una vulneración a los derechos de las víctimas de delito, por lo que, en apego a la estricta legalidad, solicitó fuera decretada la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación 2.3. El representante de la víctima, a su turno, deprecó la declaratoria de nulidad en igual sentido al Fiscal de la causa, pues consideró que la transgresión a la estricta legalidad, en punto de

audiencia de formulación de imputación 2.3. El representante de la víctima, a su turno, deprecó la declaratoria de nulidad en igual sentido al Fiscal de la causa, pues consideró que la transgresión a la estricta legalidad, en punto de la adecuación típica, conllevaba un vilipendio al debido proceso y a los derechos de las víctimas, pues claro resultó, a su juicio, que los elementos probatorios obtenidos demostraban las agresiones anteriores de que había sido víctima la señorita LEIDY LORENA SÁNCHEZ ORTIZ, por lo que no era el homicidio culposo el tipo penal a endilgar al señor PAREJA PUERTA. 2.4. Por su parte, el Representante del Ministerio Público, anotó que de la relación de los hechos y los nuevos elementos de prueba que fueron procurados por la Fiscalía, se encontraba antePágina 5

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un posible feminicidio, de suerte que coadyuvara la petición elevada. 2.5. Finalmente, el Abanderado de la defensa, se mostró inconforme con la petición suscrita por los demás sujetos procesales, en la medida que había sido convocado para otro acto procesal, el de individualización de pena y sentencia, al paso que arguyó que la totalidad de la actuación, especialmente la imputación y la aceptación de cargos, se surtió con apego a la

legalidad. Luego de ello, recapituló los hechos que fueron objeto del inicial señalamiento, para acto seguido indicar que las equimosis encontradas en el cuerpo de la dama fallecida, no necesariamente son pruebas de violencia, sino de cualesquier otra actividad humana, concluyendo que no existen pruebas fehacientes que determinen que la imputación fue errada.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Ante las peticiones elevadas, la juez de instancia procedió a fijar una nueva fecha para adoptar la decisión, en donde nuevamente se concentraron los sujetos procesales a fin de escuchar el proveído proferido por el Despacho. En éste, luego de realizar un recuento de la relación fáctica que envolvió la captura del procesado, así como del haber procesal, procedió la Juzgadora a realizar una serie dePágina 6

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consideraciones en punto de los derechos que le asisten a la víctima del delito en clave de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Constitucional, haciendo especial énfasis en los derechos a la verdad, justicia y reparación que asisten a los afectados con el punible. Luego de lo anterior, puntualizó la A quo que en el asunto de marras no se avistaba que el derecho a la verdad se colmara, por

cuanto se avista una transgresión al principio de legalidad y al debido proceso, si a una persona se le endilga la comisión de un homicidio culposo, existiendo claros elementos de convicción que permiten inferir que lo acaecido fue un feminicidio. Así pues, luego de fincar su decisión en una serie de pronunciamientos de la Corte Suprema, en los cuales se hizo hincapié en el respeto de la legalidad en la adecuación típica, procedió la Juez de instancia a decretar la nulidad implorada, bajo el último argumento según el cual el error no genera derechos, por lo que la equivocada imputación, no es factible de prohijar, al paso que debe prevalecer la legalidad.

4. LOS RECURSOS. 4.1. Ante la decisión proferida, el Apoderado del enjuiciado impetró de manera principal el recurso de reposición, aseverando que retrotraer la actuación no resulta acertado, por cuanto en el extremo del asunto, adujo, se encuentra un ser humano quePágina 7

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal arribó confiado en que las decisiones ya adoptadas por los funcionarios iban a surtir efectos. Asimismo, reiteró los argumentos ya ofrecidos al descorrer el traslado de la solicitud inicial, para finalmente, bogar por la

revocatoria de la providencia. 4.2. El Fiscal, el Representante del Ministerio Público y el Gestor Judicial de las Víctimas, bajo una misma línea argumentativa propendieron porque la providencia confutada fuera corroborada, en la medida que se está velando por la búsqueda de la verdad y por el respeto de la estricta legalidad. 4.3. La Juez de instancia no repuso su providencia, argumentando que era necesario el respeto por los derechos constitucionales de todos los que se encuentran inmersos en el proceso penal, por lo tanto, también las víctimas, por lo que afirmando con vehemencia que no se estaba de cara ante un delito culposo, la nulidad era la manera adecuada para solventar el yerro advertido. 4.4. En consecuencia con la decisión anotada, procedió el Abanderado de la Defensa a interponer el recurso vertical, aduciendo que si bien obraban rudimentos de prueba que informaban una situación, él también procuró sendos elementos de prueba, conforme con los cuales se dejaba entrever que la versión de la Fiscalía era errada, en la medida que el acusado no violentó a su compañera sentimental con antelación, de lo que sePágina 8

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal colegía lo acertado de la imputación inicial y por lo que retrotraer el trámite, a su juicio, no era idóneo. En suma, reiteró el defensor lo imperioso de revocar la decisión de invalidar, por lo que así lo solicitó a este Tribunal.

5. CONSIDERACIONES. 5.1. Problema jurídico.

En atención a los prolegómenos que envuelven la presente

En suma, reiteró el defensor lo imperioso de revocar la decisión de invalidar, por lo que así lo solicitó a este Tribunal.

5. CONSIDERACIONES. 5.1. Problema jurídico.

En atención a los prolegómenos que envuelven la presente actuación, resulta necesario dilucidar si fue acertada la decisión de retrotraer la actuación desde la formulación de imputación, en atención a un presunto error en la adecuación típica, cuando el procesado se allanó a los cargos que le fueron endilgados en ese incipiente estadio. A fin de desentrañar el asunto, atinado resulta realizar una serie de consideraciones en punto de los principios orientadores para la declaratoria de nulidades en el proceso penal, así como de la terminación anticipada del proceso y la posibilidad que ostenta el juez para realizar un control material a la acusación, lo cual se acompasará con el caso en concreto. 5.2. De los principios orientadores de la declaratoria de una nulidad. El instituto de las nulidades procesales se encuentra al servicio del debido proceso, en la medida en que a aquel se acude en aras de recomponer aquellas actuaciones que sePágina 9

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentran huérfanas de soporte legal o que lejos están de acomodarse a las pautas procedimentales contempladas en el respectivo estatuto procesal. Y además de ser la institución que por excelencia se ocupa de velar por el irrestricto cumplimiento del principio de legalidad, también se instituye como garantía de las demás expresiones que se encuentran intrincadas en el debido proceso, a saber, los

respectivo estatuto procesal. Y además de ser la institución que por excelencia se ocupa de velar por el irrestricto cumplimiento del principio de legalidad, también se instituye como garantía de las demás expresiones que se encuentran intrincadas en el debido proceso, a saber, los derechos de contradicción y defensa que, a su vez, tienen la doble connotación de derechos y principios. Ahora bien, el procedimiento y las normas que lo iluminan por ser un todo sistemático e inescindible, también exige que ese instrumento no sea utilizado de manera indiscriminada, sino que sea un verdadero filtro de la actuación y, en todo caso, eluda el resquebrajamiento innecesario del proceso y alzaprime las normas sustanciales prevalentes. De igual manera, y precisamente en pro de salvaguardar la actuación, se han instituido principios que delimitan el ejercicio y, por ende, la declaratoria de nulidad, sobre los cuales la jurisprudencia ha sido clara: “No obstante que la Sala desde hace algún tiempo adoptó como criterio que para la proposición y sustentación de nulidades no se exigen fórmulas sacramentales específicas, ello no implica que la correspondiente pretensión pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la

manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél.Página 10

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Precisamente, a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Corte1 . “Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad)2 ; quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales

(principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)3 . ( Resaltado fuera del texto original). 5.1. Del allanamiento a cargos en la formulación de imputación, su verificación y las posibilidades con que cuenta el Juez para ejercer un control material de la acusación.

1 Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009, radicaciones 30539 y 30710, respectivamente. 2 Tal principio está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.). 3 Providencia del 30 de noviembre de 2011. Rdo: 37298. M.P: Julio Enrique Socha

Salamanca.Página 11

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La formulación de la imputación constituye el acto mediante el cual la Fiscalía General de la Nación ejercita sus facultades como titular de la acción penal en nombre del Estado, al comunicar a una persona que contra ella se adelanta una investigación por su probable participación en un comportamiento que se acomoda a los supuestos condicionantes de una conducta definida en la ley como delictiva, momento a partir del cual aquélla persona adquiere la condición de imputada. Este acto procesal procederá cuando del material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida de que disponga la Fiscalía, se permita inferir razonablemente que la persona indiciada es autora o partícipe de la conducta punible motivo de indagación, debiendo cumplirse esa diligencia ante un juez con funciones de control de garantías, en presencia del indiciado o su defensor, y en cuyo desarrollo aquél verificará que el Fiscal exprese en forma oral: i) la individualización del imputado, con su nombre y todos los datos que permitan identificarlo; ii) una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible y iii) la posibilidad de aceptar los cargos imputados para obtener la rebaja de la pena conforme lo establecido por el artículo 351 del CPP (Ley 906 de 2004, artículos 153, 154-6, 286, 287, 288 y 289).4

La aceptación de cargos, obedece a una política criminal que impone el Estado con el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia, mediante el consenso de los

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, radicado 34.022.Página 12

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actores del proceso penal, con la finalidad, de un lado, de que el imputado resulte favorecido con una sustancial rebaja en la pena, comparativamente muy inferior respecto a la que habría de imponérsele si el fallo se profiriera después de culminado el juicio oral y, de otro, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento. Precisamente, dicha aceptación conlleva para el imputado la renuncia a la garantía de la no autoincriminación, a contar con un juicio oral y público y a demostrar con las pruebas practicadas en esta diligencia su inocencia, circunstancia que, por demás, no violenta las garantías al debido proceso como lo enunciara la Corte Constitucional en sentencia T-1236 de 2005 al puntualizar: “ Para la Corte es claro entonces, que la posibilidad de renunciar a un juicio público, oral, mediante la celebración de acuerdos entre la fiscalía y el imputado, así como la aceptación de la culpabilidad al inicio del juicio por parte del acusado, no viola las

garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento, verificándose la no violación de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así como que se actuó en presencia del defensor. “Lo anterior, por cuanto aceptado por el procesado los hechos materia de la investigación y su responsabilidad como autor o partícipe, y existiendo en el proceso además suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, según así también se consagra en el artículo 29 de la Constitución.” Empero, para que tal manifestación del procesado tenga validez dentro del actual esquema procesal, es de imperiosa necesidad que el funcionario judicial realice un control respecto aPágina 13

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la legalidad de su aceptación. En relación con el control de

legalidad por parte del Juez ante el cual se da un allanamiento a cargos, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que tal actividad comporta tres aspectos: “(i) Que el acto de allanamiento o el acuerdo haya sido voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, es decir que esté exento de vicios esenciales en el consentimiento, (ii) que no viole derechos fundamentales, y (iii) que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad” 5 Así pues, puede inferirse que la actitud del juez no es pasiva sino activa, respetando en todo caso el principio de preclusión de las etapas, ya que, tratándose de una forma de terminación anticipada del proceso, cuando se constata el allanamiento a cargos, no es factible, una vez verificado que la aceptación fue responsable y operó de manera libre, voluntaria y completamente informada, declinar lo aceptado 6 , por parte del procesado. Ahora bien, en lo relacionado con el control que es factible de realizarse respecto de la imputación efectuada, es menester recordar que, en Colombia, a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, por medio del cual se reformaron los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, se acogió el Sistema Penal con tendencia Acusatoria, introduciéndose importantes modificaciones dentro la estructura del proceso penal, las cuales fueron desarrolladas por

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, radicado 25.108, reiterado en la Sentencia con radicación 35.973. 6 Artículo 293 del Código de Procedimiento Penal.Página 14

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Sentencia con radicación 35.973. 6 Artículo 293 del Código de Procedimiento Penal.Página 14

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Ley 906 de 2004 a través de la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal (C.P.P). Aunado a esto, conviene subrayar que, el nuevo modelo sostiene una perfecta armonía con la Constitución Política de 1991, emanando de ahí una constitucionalización del derecho penal, puesto que el mismo se centra en asentir y proteger los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, otorgándole incluso un notable papel a las víctimas con la determinación de satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación.7 Como ya se expresó, el actual Sistema Penal presenta características especialísimas en virtud de los cambios implementados, entre los cuales se pueden resaltar: (i) la separación categórica de la investigación y el juzgamiento, circunstancia en razón de la cual desaparece la instrucción, de tal manera que, el nuevo modelo queda conformado por tres etapas principales, indagación, investigación, y juicio, y dos intermedias o de transición, audiencia de formulación de acusación y audiencia preparatoria, (ii) pasó de un modelo escritural a la oralidad, (iii) creación del Juez con Función de

7 Al respecto la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional C-591 de 2005 indicó que:

“Presenta características fundamentales especiales y propias. (…) con acento en la garantía de los derechos fundamentales del inculpado, para la definición de la verdad y la realización efectiva de la justicia, teniendo presentes los derechos de las víctimas. Se estructuró un nuevo modelo de tal manera, que toda afectación de los derechos fundamentales del investigado por la actividad de la Fiscalía, queda decidida en sede jurisdiccional, pues un funcionario judicial debe autorizarla o convalidarla en el marco de las garantías constitucionales, guardándose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderación de intereses, a fin de lograr la mínima afectación de derechos fundamentales. (…) Con todo, en el curso del proceso penal, la garantía judicial de los derechos fundamentales, se adelantará sin perjuicio de las competencias constitucionales de los jueces de acción de tutela y de habeas corpus”Página 15

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Control de Garantías (iv) consagración de principios como la oportunidad y, por otro lado, la congruencia, (v) el establecimiento de un juicio oral, público y contradictorio - último punto en el cual debe hacerse énfasis toda vez que se trata de un sistema adversarial de partes en virtud del cual el procesado ya no es sólo un sujeto pasivo dentro del proceso penal, sino que por el contrario desempeña un rol activo con igualdad de armas, pues se le brinda la posibilidad confrontar la teoría del caso planteada por el Ente Acusador, anteponiendo la suya, aportando sus propias pruebas y contradiciendo las de su contraparte - basado además

le brinda la posibilidad confrontar la teoría del caso planteada por el Ente Acusador, anteponiendo la suya, aportando sus propias pruebas y contradiciendo las de su contraparte - basado además en los principios de inmediación y concentración a partir de los cuales se abandona el principio de permanencia de la prueba, etcétera.8 En forma análoga debe destacarse otro rasgo que denota una trascendental importancia dentro de este nuevo modelo, quizás el que más subraya el cambio de paradigma, y sobre el cual hará énfasis esta Colegiatura, nos referimos concretamente a la distinción implementada entre los funcionarios encargados de investigar, así como, de acusar, y aquellos encargados de juzgar. Pues en vista de lo mencionado, la Fiscalía General de la Nación quedó desprovista de funciones jurisdiccionales, lo que en otras palabras significa que perdió la facultad de tomar decisiones judiciales, determinaciones que subsecuentemente corresponden al Juez con Función de Control de Garantías o de Conocimiento, según sea el caso.

8 Sentencias C-591 de 2005, C-025 de 2010, C260 de 2011, T-293 de 2013 y C-387 de 2014.Página 16

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Vale recalcar que dicha transformación se incluyó con el principal objetivo de delimitar labores de la Fiscalía a la titularidad del ejercicio de la acción penal y la representación de los intereses del Estado y de las víctimas 9 y, por ende, fue instituida como la encargada de realizar la investigación de los hechos que

principal objetivo de delimitar labores de la Fiscalía a la titularidad del ejercicio de la acción penal y la representación de los intereses del Estado y de las víctimas 9 y, por ende, fue instituida como la encargada de realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, apoyada en los órganos de Policía Judicial que quedan bajo su dirección, coordinación y control, para posteriormente, llevar a cabo la acusación ante el Juez competente. Tal como se extrae del tenor literal del artículo 250 de la Constitución Política de 1991, el cual dispone: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. (…)” Todo ello con la intención de asegurar la imparcialidad y el principio de igualdad de armas entre el Ente Acusador y la Unidad de Defensa, aspectos que rigen y son característicos del Sistema Penal Acusatorio. Descendiendo de lo antedicho, debe indicarse que la formulación de imputación conforme al artículo 286 de la Ley 906 de 2004 es el acto a través del cual la Fiscalía General de la

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