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TSDJ MZL SP - 2017-80406-01-(31-01-2022)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2017-80406-01-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado Acta No. 124

Manizales, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022)

Asunto

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados Johan Alejandro Gil Orozco y Víctor Esteban Castañeda Bolívar, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, que los condenó como autores del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la modalidad de “Transportar”.

Antecedentes fácticos y procesales

Siendo la 1:20 a.m. del día 8 de agosto de 2017, dentro del área de registro y control bajo vigilancia de Agentes Policiales, ubicada en el kilómetro 75 -vía Cauyá La Pintada-, le realizaron señal de pare al vehículo tipo motocicleta de placas WLN-79D, marca AKT, modelo 2016, color blanco y negro, conducido por Víctor Esteban Castañeda Bolívar, pero de propiedad del señor Johan Alejandro Gil Orozco, quien iba de parrillero, solicitándoseles por parte de aquellos un registro personal, al igual que al velocípedo, observando en éste una deformidad en lasProcesados: Johan A. Gil O Radicado . y Víctor ENo 20. Castañeda B1780406-01. .

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma República de Colombia

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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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tapas delanteras, hallando en el interior de éstas, tres (3) envolturas plásticas de diferentes tamaños, de color café, negro y la última cubierta en cinta transparente, las cuales contenían en su interior sustancia vegetal con olor y color similares al estupefaciente marihuana, sustancia que al ser sometida a la prueba de PIPH, arrojó positiva para cannabis y sus derivados, con un peso neto de 482 gramos.

Al día siguiente -9 de agostoante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Supía -Caldas-, se legalizaron las capturas de Castañeda Bolívar y Gil Orozco, y allí la Fiscalía les formuló imputación por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes -artículo 376 -inciso 2º del Código Penalen la modalidad de “Transportar”, cargos que fueron rechazados por los aprehendidos; asimismo, se llevó a cabo la suspensión del poder dispositivo de la motocicleta utilizada por aquellos. La a quo denegó la solicitud de medida de aseguramiento requerida por la Fiscalía.

La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, con el escrito acusación del 24 de octubre de 2017,

Despacho que llevó a efecto la audiencia de formulación de acusación el 13 de diciembre del mismo año, en la que el Ente Investigador ratificó los cargos por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -artículo 376 -inciso 2º del Código Penalen la modalidad de “Transportar”; la preparatoria tuvo lugar el 8 de febrero de 2018, mientras que el juicio oral tuvo su espacio el 3 de abril siguiente, cuyo sentido de fallo fue de carácter condenatorio.

La sentencia y su impugnaciónProcesados: Johan A. Gil O Radicado . y Víctor ENo 20. Castañeda B1780406-01. .

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1. Para el a quo, ninguna duda emerge de cara a la materialidad de la infracción -tipicidad objetiva- , así como la autoría de Gil Orozco y Castañeda Bolívar, al ser capturados en una motocicleta, transportando en el interior de ésta -mimetizada dentro de las tapas laterales-, varios paquetes recubiertos con cinta adhesiva color café, sustancia estupefaciente en cantidad superior a la dosis personal, sin permiso para ello y sin mediar justificación de dicho comportamiento, colmándose los requisitos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para dictar sentencia adversa a sus intereses.

Lo relatado por los Agentes del Orden y cohesionado con los resultados

de la prueba PIPH de laboratorio -dijo el primer nivel- , son piezas de insoslayable valor persuasivo para llegar a la misma conclusión, esto es, que los acusados eran quienes tenían camuflada la droga en aquel subrepticio sitio, pues sabían y conocían sobre la ilicitud de su comportamiento, que no lograron evadir ante la observación cautelosa de los Uniformados, por lo que en últimas fueron capturados en auténtica situación de flagrancia.

Lo anterior se contrapone a las manifestaciones de la Defensa, en cuanto plantea una atipicidad de la conducta en sus defendidos, al considerar que estos son drogadictos, y por lo tanto poseían la sustancia para su propio consumo, sin que se desbordara en mucho los límites de la dosis personal, pero sin refutar en lo absoluto la prueba de cargo adelantada en el debate oral.

Fundamentó su decisión condenatoria, en que a los acusados se les halló estupefaciente en cantidad superior a la “dosis personal” -20Procesados: Johan A. Gil O Radicado . y Víctor ENo 20. Castañeda B1780406-01. .

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gramos-, esto es, 482 gramos de cannabis y sus derivados, sin contar con permiso para ello y sin mediar ninguna causal que justificase dicho comportamiento, dándose así los presupuestos normativos del artículo

376 inciso 2° del Código Penal y no los contenidos en el artículo 2, literal j) de la Ley 30 de 1986, que denomina y cataloga la dosis personal, contrario de lo que piensa la Unidad de Defensa, cuyos planteamientos de oposición a la tesis acusatoria, se circunscribieron a recorrer el camino de la atipicidad derivada de la denominada cantidad de aprovisionamiento.

Arguyó que, no se podía desestimar la calidad probatoria que aportaban las versiones de los Patrulleros responsables de la incautación del estupefaciente, ello bajo los linderos de la sana crítica, en especial por cuanto el Defensor no había aportado ningún medio suasorio que permitiese desestimarlos, dado que el mismo limitó su discurso en dirección a una posible atipicidad de la conducta de sus prohijados, sin refutar la prueba de cargo. La discusión en punto de estar ilustrada la actitud dolosa de los acusados, referida al “transporte” de la droga, no comulga con la norma y menos con el criterio despenalizado de “dosis personal o dosis de aprovisionamiento ”, lo que se convierte en una postura lejana del principio de legalidad y su subespecie de tipicidad.

La teoría defensiva, en cuanto a la “dosis de aprovisionamiento” para derruir el juicio de tipicidad, atendiendo la condición de adictos compulsivos o psicológicos de sus protegidos, se quedó en la sinrazón, porque si bien la jurisprudencia de hoy gira en torno a la tipicidad, cuando se demuestra que se lleva consigo sustancia por encima de laProcesados: Johan A. Gil O Radicado . y Víctor ENo 20. Castañeda B1780406-01. .

cuando se demuestra que se lleva consigo sustancia por encima de laProcesados: Johan A. Gil O Radicado . y Víctor ENo 20. Castañeda B1780406-01. .

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dosis personal, sí y solo sí para el consumo propio, pero lo que apuesta en contra de dicha teoría, es la cantidad de droga que les fue incautada, y en especial, la forma de su ocultamiento, ya es un comportamiento doloso, encaminado a burlar la acción policiva, y la acción de transportar en esas condiciones, dista mucho de tratarse de simples adictos o afectos a la marihuana.

Concluyó, que ante la comunión inexorable de los presupuestos mínimos sustanciales y procesales para proferir sentencia condenatoria, en concordancia con el sentido del fallo, es esa la decisión apropiada a adoptar, conforme a los presupuestos sustanciales del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

2. La decisión fue impugnada por el Defensor, precisando de entrada que no tiene objeción alguna frente a la materialidad de la conducta, sino a su atipicidad, de conformidad con los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en los que se pueden aplicar a procesos, cuyo verbo rector no es solo el de “llevar consigo”, sino también por otros verbos rectores como el de “conservar o transportar”, como en las sentencias con radicados No. 43.725 del 15 de marzo de 2017; 44.997 del 11 de julio de 2017 y 50.512 del 28 de febrero de 2018, la primera con ponencia del Magistrado

o transportar”, como en las sentencias con radicados No. 43.725 del 15 de marzo de 2017; 44.997 del 11 de julio de 2017 y 50.512 del 28 de febrero de 2018, la primera con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier y las dos últimas de la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, en las que se cambia el paradigma para el estudio del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues éste, se debe abordar desde la tipicidad de la conducta y no desde la antijuridicidad y principio de lesividad como se venía haciendo, porProcesados: Johan A. Gil O Radicado . y Víctor ENo 20. Castañeda B1780406-01. .

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cuanto es necesario distinguir los comportamientos entre el porte para consumo y lo relativo al narcotráfico de sustancias.

Dicha postura le impone una carga adicional al Ente Acusador agregó el censor- , y es la de demostrar que la persona posee el estupefaciente, no con un propósito de consumo, sino como una conducta pre-ordenada al tráfico de estupefacientes, independiente a la cantidad que se incaute, y, aunque el precedente en cita realiza el análisis dese el verbo rector “llevar consigo”, esto no significaba que dichas tesis no se puedan aplicar a verbos rectores como el de

“transportar o conservar ”, ya que son acciones propias de los consumidores, de ahí que conserven cantidades superiores a la dosis personal a manera de aprovisionamiento, o al comprar o llevar de un lado para otro para su consumo, utilicen medios de transporte, sin que dichas acciones estén enmarcadas en un tráfico o microtráfico de estupefacientes.

Ejemplos como los anteriores hacen ver que las conductas son atípicas, al no haber ninguna intención -dolode cometer el ilícito, y en el presente caso, los 482 gramos de marihuana transportados por sus defendidos, tenían como única finalidad la de ser consumidos por ellos mismos, así se demostró con los peritajes que dieron cuenta de su adicción y que en momento alguno fueron desestimados por el a quo., por lo que se debe revocar la sentencia y en su lugar, absolver a sus defendidos de los cargos endilgados por la Fiscalía, así como el levantamiento de todas las medidas que pesen en su contra.Procesados: Johan A. Gil O Radicado . y Víctor ENo 20. Castañeda B1780406-01. .

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Consideraciones del Tribunal

1. Problema jurídico

Debe la Sala esclarecer, si en este proceso residen elementos probatorios suficientes para inadmitir la condena decretada, según es

el petitum de la opugnación. Para ello es menester invalidar la existencia de la tipicidad como aquél lo pregonó, motivo que fuera el determinante de la inclusión de la responsabilidad discernida en el fallo y que es el argumento central de disenso de la Defensa.

2. De la tipificación de la conducta punible

En concepto del recurrente, sus defendidos no han incurrido en conducta penal alguna, ello en vista de la atipicidad de su comportamiento y que el mismo se debe de juzgar desde su antijuridicidad y lesividad, dicha postura per se, le impone una carga adicional a la Fiscalía, la cual consiste en demostrar que el estupefaciente que se incautó, tiene como finalidad el tráfico y no el consumo por parte de quien lo tiene bajo su poder, como quien dice, que es necesario acreditar que tal comportamiento va adherido a alguna o algunas de las otras maneras como podría quebrantarse el artículo 376 del Código Penal, atribuido en este asunto, trayendo a colación nociones jurisprudenciales que gravitan bajo dicho análisis, empero, orientado hacia el verbo rector de “llevar consigo”, aduciendo que ello no impedía su aplicación a las modalidades de “transportar” y “conservar”.Procesados: Johan A. Gil O Radicado . y Víctor ENo 20. Castañeda B1780406-01. .

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La Sala advierte de entrada, que las razones que se ofrecen, de modo alguno pueden encontrar eco en este Juez Plural; lo anterior, por cuanto de un estudio de las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia y referidas por el censor, en las cuales funda su aserto, permiten concluir que, no obstante regular temas parecidos, no es dable aplicar calcadamente sus alcances al caso concreto, por existir circunstancias diversas perfectamente escindibles en uno y otro evento. Lo anterior, por cuanto no debe olvidarse, que la conducta punible relacionada con los estupefacientes, contempla doce (12) verbos rectores: 1) introducir al país, 2) sacar de él, 3) transportar, 4) llevar consigo, 5) almacenar, 6) conservar, 7) elaborar, 8) vender, 9) ofrecer, 10) adquirir, 11) financiar y 12) suministrar y que el bien jurídico tutelado es la salud pública, el cual es vulnerado o puesto en peligro por la realización de cualquiera de los doce (12) verbos, sin que sea necesario entonces que se presenten en forma simultánea plurales comportamientos, lo que también podría ocurrir, pues es común, que, quien es sorprendido llevando consigo, o transportando como en este caso, sustancia estupefaciente, ésta a su vez sea para su distribución o venta, y si bien en este caso, a los señores Johan Alejandro Gil Orozco y Víctor Esteban Castañeda Bolívar no se les demostró este verbo rector -venta-, sí se les sorprendió en flagrancia “transportando” en una motocicleta, 482 gramos positivo para cannabis y sus derivados, es decir, cerca de una libra de marihuana, y ésta sola modalidad, así como

-venta-, sí se les sorprendió en flagrancia “transportando” en una motocicleta, 482 gramos positivo para cannabis y sus derivados, es decir, cerca de una libra de marihuana, y ésta sola modalidad, así como la realización de cada una de las enlistadas de manera independiente, perfecciona el delito y son merecedoras de una pena.

Conforme a ello, no es acertada la tesis defensiva, en cuanto a que como en este evento a sus representados no se les demostró la venta,Procesados: Johan A. Gil O Radicado . y Víctor ENo 20. Castañeda B1780406-01. .

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ya que dicha sustancia la llevaban para su consumo por ser unos adictos, y que entonces la conducta deviene atípica, ello sería viable siempre y cuando hubiere quedado establecido que la finalidad era esa, la de consumo personal, y que su situación de enfermos dependientes fuera entendida como un problema de salud, admitiendo como medidas de control por parte del Estado, tratamientos administrativos pedagógicos, pr ofilácticos o terapéuticos, y que entonces estuvieran autorizados a portar y consumir una cantidad de droga, lo que en verdad no ha ocurrido en este evento, a contrario sensu, como bien lo acepta el apelante, sus representados llevaban consigo el material narcótico, pero sin acreditar el nexo a su propio consumo, lo que de acuerdo con lo dicho supra, se perfecciona la conducta ilícita y por ende debe ser penalizada, al ser considerado un delito pluriofensivo.

En términos de la Corte Suprema:

dicho supra, se perfecciona la conducta ilícita y por ende debe ser penalizada, al ser considerado un delito pluriofensivo.

En términos de la Corte Suprema:

“En asuntos como este en el que pueden coexistir las dos calidades tanto la de adicto como de distribuidos o comerciante de la droga, la Corte y la justicia no pueden cohonestar que precisamente la enfermedad se utilice como mampara o pretexto para delinquir, esto es, que bajo el supuesto de portar dosis compatibles con el propósito o necesidad de consumo, también queden amparadas cantidades destinadas con fines de comercialización, porque éstos últimos procederes han de ser perseguidos penalmente con la consecuent4e sanción, dada la efectiva lesión de los bienes jurídicos protegidos”1 .

Recuérdese por lo demás, que para tomar una decisión como la pretendida por el censor, la Corte Suprema de Justicia ha acudido a conceptos como “cantidades insignificantes o no desproporcionadas del alucinógeno encontrado” , o “comportamiento auto–destructivo” o

1 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación PenalM.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. SP 41312016. Radicación No. 43512. Aprobado Acta No. 105 del 6 de abril de 2016.Procesados: Johan A. Gil O Radicado . y Víctor ENo 20. Castañeda B1780406-01. .

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de auto-lesión”, siempre y cuando se encuentre demostrado en el

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de auto-lesión”, siempre y cuando se encuentre demostrado en el investigativo que el procesado ostenta la calidad de adicto, pero también ha dejado claro que:

“Lo anterior no significa que en todos los casos en que a una persona se la encuentre en posesión de cantidades ligeramente superiores a la dosis personal o, inclusive,

dentro de los límites de ésta, deba considerarse que no realiza conducta típica y antijurídica, eventualmente culpable y, por consiguiente, punible. Lo que quiere significar la Corte es que cada asunto debe examinarse en forma particular en orden a verificar la demostración de tales presupuestos, de manera que las decisiones de la justicia penal consulten verdaderamente los principios rectores que la orientan, como el de antijuridicidad que aquí se analiza. Con ello ratifica que, cuando se trata de cantidades de drogas ilegales, comprendidas inclusive dentro del concepto de la dosis personal, destinadas no al propio consumo sino a la comercialización o, por qué no, a la distribución gratuita, la conducta será antijurídica pues afecta los bienes que el tipo penal protege; lo que no acontece cuando la sustancia (atendiendo obviamente cantida des insignificantes o no desproporcionadas), está destinada exclusivamente al consumo propio de la persona, adicta o sin problemas de dependencia, evento en el que no existe tal incidencia sobre las categorías jurídicas que el legislador pretende proteger.”2 . (Resaltos de la Sala). Bajo la égida de los anteriores lineamientos y teniendo en cuenta que es el juez al examinar cada caso, quien debe ponderar lo atinente a

existe tal incidencia sobre las categorías jurídicas que el legislador pretende proteger.”2 . (Resaltos de la Sala). Bajo la égida de los anteriores lineamientos y teniendo en cuenta que es el juez al examinar cada caso, quien debe ponderar lo atinente a la calidad de adicto del agente, así como la cantidad de droga portada, se tiene para el evento sub examine, que la sustancia incautada a Gil Orozco y Castañeda Bolívar -482 gramos de cannabis y sus derivados-, es veinticuatro (24) veces más la dosis mínima permitida por la ley para esa clase de narcótico -20 gramos-, de donde se colige de manera objetiva, que la misma no es ligeramente superior a la dosis mínima, ni insignificante o desproporcionada.

2 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-. Proceso No. 29183. M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez. Aprobado Acta No. 333 del 18 de noviembre de 2008. 3 Cfr. folio 27 del cuadernillo de estipulaciones y pruebas.Procesados: Johan A. Gil O Radicado . y Víctor ENo 20. Castañeda B1780406-01. .

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Ahora bien. Es cierto que al proceso se allegó un informe psicológico, luego de la valoración practicada en esta especialidad al

acusado Johan Alejandro Gil Orozco, de manera particular, la que data del 31 de enero de 2018, esto es, cerca de seis (6) meses después de los hechos, por parte del profesional en psicología Víctor Hugo Londoño Rengifo, y dentro de sus conclusiones 3 , dejó consignado: “El individuo presenta, de acuerdo a los resultados de la evaluación afectiva y emocional, alteraciones en el estado de ánimo, con predominación de síntomas

depresivos leves y de manera intermitente de forma reactiva al consumo, lo que aumenta el malestar en las ideas de culpa, fracaso, disminución en la capacidad de disfrutar de actividades que eran parte de su cotidianidad fuera del marco de los efectos del uso de cannabis”, concepto que a simple vista podría justificar la adicción, sino fuera porque también en ese mismo dictamen, se dijo: “No presenta alteración en sus funciones cognitivas, emocionales y/o sociales que puedan ser perjudiciales para la toma de decisiones propias, concretas y autónomas, por lo tanto se representa como un individuo autónomo y con capacidad de responsabilidad y toma de decisiones consciente de sí mismo y del contexto que lo rodea”, lo que puede significar que el acusado no tiene una adicción grave a dicho estupefaciente, y que más bien se trata de un consumidor sociable, a juzgar por su personalidad descrita por el psicólogo.

Con respecto al acusado Víctor Esteban Castañeda Bolívar, también reposa en la carpeta constancia expedida por el Psicólogo Especialista en adicciones Francisco José Restrepo Mesa, en la que refiere: “Inició asesoría y seguimiento psicológico desde el mes de enero de 2018, en el programa de Salud Mental y Adicciones del Municipio de Envigado, como

Especialista en adicciones Francisco José Restrepo Mesa, en la que refiere: “Inició asesoría y seguimiento psicológico desde el mes de enero de 2018, en el programa de Salud Mental y Adicciones del Municipio de Envigado, como acompañamiento de su situación de consumo de sustancias psicoactivas. Además participa del grupo de apoyo que se realiza en sede de ATARDESER (sic), que se lleva a cabo los días martes a las 6pm. Espero que el señor Víctor pueda continuarProcesados: Johan A. Gil O Radicado . y Víctor ENo 20. Castañeda B1780406-01. .

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mejorando su estilo y proyecto de vida”4 . Como se observa, el documento no logra acreditar una dependencia, un arraigo, una adicción encaminada hacia el alucinógeno por parte del acusado.

En definitiva, por la Corporación, brilla por su ausencia en el infolio dictamen médico de laboratorio debidamente certificado, o en su defecto prueba de sangre que acrediten el status de consumidores

4 Cfr. folio 28 del cuadernillo de estipulaciones y pruebas. por parte de los procesados, siendo la prueba de carácter científica la más idónea y confiable para esos fines, sin que el defensor se haya preocupado igual, acudiendo al principio de libertad probatoria, por

allegar otras pruebas como entrevistas, declaraciones extra-juicio o documentación como por ejemplo historias clínicas, a través de las cuales se prohijara la condición a que se alude, pero solo a raíz de la presente investigación, fue que nació la preocupación por demostrar la calidad de adictos por parte de los acusados, pues, se itera, tales valoraciones se vinieron a ejecutar casi seis (6) meses después de la comisión del delito, sin que al proceso se adujera elemento suasorio que diera fe de que los encartados fuesen consumidores activos, con antelación a su captura.

Por ello, tal actividad demostrativa en ese sentido es totalmente nula en cada una de sus intervenciones procesales. De todas maneras, en caso de demostrarse la calidad de adictos, ese solo hecho no les otorga patente de corso para portar irrestrictamente la cantidad de droga que se le antoje, por lo que la labor de ponderación del operador jurídico en ese sentido, permanece incólume. Véase:Procesados: Johan A. Gil O Radicado . y Víctor ENo 20. Castañeda B1780406-01. .

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“En este sentido, la Corte avala la consideración del fallador que no es lo mismo una cantidad de sustancia estupefacientes así sea mínima en manos de un consumidor o fármaco dependiente para su propio uso, que esa sustancia en la misma cantidad y proporción en poder de una persona

que la conserva o porta con fines de venta, ámbito último que se demostró ante el hallazgo de elementos propios utilizados para su distribución, como las bolsas plásticas pequeñas, así como el dinero hallado en la cama del procesado.

Utilizando el argumento a simili, si un alcohólico es un enfermo, a nadie se le ocurriría judicializarlo como delincuente por esa conducta, pero, cuando en ese estado de salud adultera licor y comercia con el producto, habrá traspasado con su obrar las prohibiciones del Código Penal y se le deberá procesar por alterar bebidas alcohólicas en los términos del artículo 5° de la Ley 1222 de 2008. Lo propio ocurre con el adicto o consumidor de drogas, pues si su comportamiento desborda ese problema personal, por más enfermo que sea deberá ser juzgado penalmente por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”3 . Bien puede observarse, que los señores Johan Alejandro Gil Orozco y Víctor Esteban Castañeda Bolívar, transportaban en una motocicleta sustancia cannabis y sus derivados en cantidad no compatible con la dosis personal o de aprovisionamiento, siendo ello suficiente en la legislación nacional para endilgarles responsabilidad penal, como en efecto debe ser, al tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, pues, se insiste, el argumento de que la Fiscalía tenía que demostrar que la modalidad de “transportar” debía estar conectada a otra u otras maneras que lleven a la tipificación del artículo 376 Adjetivo Penal, no es de recibo, de ser así, no tendría objeto la

denominación de cada uno de los verbos rectores que conforman la conducta punible en cita, cuando cada uno es independiente y no exige análisis subjetivos o en conjunto para la tipificación del delito; aquí el solo hecho de los acusados “transportar” sustancia positiva para cannabis y sus derivados, el sujeto agente está enmarcado dentro de la

3 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación PenalM.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. SP 41312016. Radicación No. 43512. Aprobado Acta No. 105 del 6 de abril de 2016.Procesados: Johan A. Gil O Radicado . y Víctor ENo 20. Castañeda B1780406-01. .

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penalidad señalada para este tipo penal, sin que exija que tal verbo rector tenga que ir acompañado de otro para ciertos fines, como para la distribución o venta, o para el almacenamiento, o par a conservarla, en fin, pues como se dijo, cada uno es independiente, y aún de admitir que aquellos son consumidores de estupefacientes, es claro que con la conducta desplegada, traspasaron su problema personal, debido a la cantidad que llevaba consigo.

De la mano con la jurisprudencia:

“…Se trata entonces de doce conductas equivalentes, puesto que en un momento determinado todas ellas son potencialmente merecedoras de la

misma pena y basta la realización de una cualquiera de ellas para que se entienda perfeccionado el delito independientemente de que se haya obtenido la finalidad buscada por el agente…”4 . (Negrillas fuera del texto). En esas condiciones, no existe duda sobre la materialidad del hecho, ante la cantidad de sustancia estupefaciente hallada en poder de los procesados –itérese, 482 gramos positivo para cannabis y sus derivados-, superando con creses la dosis personal para dicho alcaloide que corresponde a veinte (20) gramos, por lo que no puede pretender la Defensa que se trata de una dosis mínima adquirida para su consumo personal, ante la calidad de adictos y consumidores que ostentan sus defendidos -no demostrado por lo demásy que entonces no pusieron en peligro, ni lesionaron el bien jurídico tutelado, pero que como se dijo supra, el solo hecho de “transportar” sustancia estupefaciente en la cantidad hallada en su poder, tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo que implica que su condición de adictos, en caso de serlo, no lo exoneran de responsabilidad penal si la cantidad

4 Corte Constitucional. Sentencia del 9 de febrero de 1994.Procesados: Johan A. Gil O Radicado . y Víctor ENo 20. Castañeda B1780406-01. .

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portada, no obstante tener esa finalidad de consumo, es exagerada o es acompañada de otros propósitos ilícitos. A tono con la Jurisprudencia:

“En otras palabras concluyentes, en el proceso penal se debe establecer

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portada, no obstante tener esa finalidad de consumo, es exagerada o es acompañada de otros propósitos ilícitos. A tono con la Jurisprudencia:

“En otras palabras concluyentes, en el proceso penal se debe establecer si se está ante un enfermo o un criminal, pero no se trata de condenar o de absolver a un enfermo con argumentos caprichosos o arbitrarios. De la conducta del primero se deben ocupar las autoridades de salu

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