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TSDJ MZL SP - 2018-00001-01-(04-09-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2018-00001-01-(04-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Aprobado por acta No.892

Manizales, cuatro de septiembre de dos mil veinte

Asunto

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la señora Rosa Amelia Román de Pareja , en contra de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal de Circu ito Especializado de Manizales -Caldas-, en la que le impuso una pena principal de treinta y cuatro (34) meses de prisión y multa por novecientos dos (902) smlmv para el año 2107 -por preacuerdo -, por los delitos de concierto para delinquir agravado , en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -tentado-, negándole el subrogado de la libertad condicional.

Antecedentes fácticos y procesales

La investigación surgió a raíz de la información obtenida el 15 de febrero de 2017, por la Unidad Básica de Investigación Criminal de la Policía Nacional de Aguadas -Caldas-, relacionada con el tráfico de sustancias estupefacientes en el sector del Suburbio de dicha localidad, por parte de la familia conocida con el alias de “Los Tungos” y de la que hacía parte la acá procesada Rosa Amelia Román de Pareja , quien fuera capturada el 25 de noviembre del año en mención, previa diligencia de registro y allanamiento en su lugar de residencia, ubicada

hacía parte la acá procesada Rosa Amelia Román de Pareja , quien fuera capturada el 25 de noviembre del año en mención, previa diligencia de registro y allanamiento en su lugar de residencia, ubicada en la carrera 9, números 4-01, 4-03 y 4-05 de dicha población.Radicado: No. 2018-00001-01

Condenada: Rosa Amelia Román de Pareja Delito: Concierto para delinquir agravado y otro Decisión: Revoca y concede

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En esa misma fecha, la señora Román de Pareja fue presentada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, Despacho que realizó el control posterior a la diligencia de allanamiento, legalizó la incautación de elementos, así como la captura de la señora Rosa Amelia y otros. Luego, la Fiscalía Instructora le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agrav ado, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que la imputada aceptara cargos, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.

La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juz gado Penal de Circuito Especializado de esta capital, impulsando la audiencia de formulación de acusación el 23 de abril de 2018, pero para el 17 de junio de 2019 , la Fiscalía y la Defensa dieron a conocer al señor Juez el preacuerdo realizado, “Teniendo e n cuenta su señoría que como ya referencio (sic) y dando alcance a este preacuerdo es que conforme al

de 2019 , la Fiscalía y la Defensa dieron a conocer al señor Juez el preacuerdo realizado, “Teniendo e n cuenta su señoría que como ya referencio (sic) y dando alcance a este preacuerdo es que conforme al artículo 340 inciso 2 corresponde a 96 meses se le va a reconocer 3 parte (sic) correspondientes de 33 meses de prisión y por el artículo 376 inciso 2 se le va a reconocer un mes más para una pena de 34 meses de prisión todo lo anterior teniendo en cuenta la normatividad del artículo 27 relacionado con la figura de la tentativa inciso 2°, señor juez ese es el preacuerdo que se hace alusión con la acusada y el señor defensor de Rosa Amelia Román de Pareja y la multa también sería proporcional en relación con las conducta (sic) que le fueron endilgadas son 445.66 SMLMV” 1. (Resaltos y mayúsculas del texto). El a quo, luego de verificar la aceptación de cargos mediante preacuerdo con la acusada, impartió aprobación al mismo, postergando

1 Cfr folio 114 vto. Del cuaderno principal.Radicado: No. 2018-00001-01

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la diligencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, por petición de la Defensa, con miras a recopilar documentación para sustentar la so licitud de prisión domiciliaria. En desarrollo de esta diligencia el 5 de agosto de 2019, la Fiscalía señaló la carencia de

petición de la Defensa, con miras a recopilar documentación para sustentar la so licitud de prisión domiciliaria. En desarrollo de esta diligencia el 5 de agosto de 2019, la Fiscalía señaló la carencia de antecedentes penales por parte de la acusada, y según el tipo de la conducta cometida, debe tenerse en cuenta el art ículo 68A, en cuanto a la no concesión de beneficios o subrogados penales. La Defensa reclamó para su defendida la prisión domiciliaria, tomando como base la historia clínica, en la que consta sus graves afecciones urinarias entre otras; adicional, su clie nte fue detenida desde el 25 de noviembre de 2017, llevando para esa fecha 18 meses y 11 días de detención física, esto es, cumpliendo con las 3/5 partes de la pena impuesta establecidas por la ley, accediendo en consecuencia a la libertad condicional.

La sentencia impugnada

Como se dijo supra, e l Juzgado Penal de Circuito Especializado de la ciudad, el 27 de septiembre de 2019 condenó a la señora Rosa Amelia Román de Pareja por los delitos de Concierto para delinquir Agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -en la modalidad de tentativa-, a la pena de 34 meses de prisión y multa de 902 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017 -por preacuerdo-, calenda en que ocurrieron los hechos.

Así mismo, le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al igual que la libertad condicional; empero, le permitió que de manera provisional permaneciera

Así mismo, le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al igual que la libertad condicional; empero, le permitió que de manera provisional permaneciera en su residencia, atendiendo lo consagrado en el artículo 68 del Código Penal, garantizando mediante caución juratoria las exigencias contenidasRadicado: No. 2018-00001-01

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en el artículo 38B de la misma obra, disponiendo que fuera examinada cada mes por el médico legista, sin perjuicio de que el juzg ado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad varíe las condiciones de reclusión, o que, atendiendo la modificación de las condiciones de salud de la acusada, modifique las condiciones de detención preventiva domiciliaria.

La Impugnación

Propuesta y sustentada el 4 de octubre de 2019 por el abogado que propende por los intereses de la sentenciada , mostrando su inconformidad con la negativa de la libertad condicional en su favor, fundamentada en la gravedad del delito , pero sin tener en cue nta que aquella se encuentra privada de la libertad desde el mes de noviembre de 2017, es decir, que lleva 23 meses en detención efectiva, siendo condenada a 32 meses de prisión, cumpliendo las 3/5 partes exigidas por la ley -artículo 64 numeral 1° del Cód igo Penal-, para acceder a la libertad condicional. No ha habido queja de su comportamiento durante el

condenada a 32 meses de prisión, cumpliendo las 3/5 partes exigidas por la ley -artículo 64 numeral 1° del Cód igo Penal-, para acceder a la libertad condicional. No ha habido queja de su comportamiento durante el tratamiento penitenciario, su desempeño ha sido adecuado, sin que exista necesidad de continuar con la ejecución de la pena -artículo 64, numeral 2° del Código Penal-.

Agrega, que su mandante tiene arraigo familiar y social, pues es su domicilio el lugar donde ha cumplido la pena hasta el momento, cumpliéndose los requisitos objetivos y en cuanto a los subjetivos, su prohijada se ha adaptado a la sociedad, su comportamiento pos-delictual ha sido intachable, la pena ha cumplido con su objetivo , encontrándose resocializada por completo . Por todo, reclama la revocatoria de laRadicado: No. 2018-00001-01

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negativa de la libertad condicional y en su lugar le sea concedida, al concurrir los requisitos legales para su otorgamiento.

Consideraciones del Tribunal

Problema jurídico

Compete a la Sala determinar, si en el presente asunto se advierte improcedente la concesión de la libertad condicional de la señora Rosa Amelia Román de Pareja, o si por el contrario, es posible disponer ante el cumplimiento de los presupuestos mínimos su libertad condicional.

Sea lo primero adverar, y aunque no fue motivo de alzada , que

Amelia Román de Pareja, o si por el contrario, es posible disponer ante el cumplimiento de los presupuestos mínimos su libertad condicional.

Sea lo primero adverar, y aunque no fue motivo de alzada , que para efectos de dictar sentencia anticipada, el legislador ha consagrado como presupuesto indispensable, que la aceptación de los hechos por parte del procesado, al igual que su responsabilidad en ellos, se encuentre plenamente sustentada en los elementos materiales de prueba, evidencia material o i nformación legalmente obtenida -como presupuesto que determina la formulación de la imputación- , ya que a voces del artículo 287 del Código de Procedimiento Penal: “ el Fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es el autor o participe del delito que se investiga ...”; ello traducido en una verdadera imputación jurídica que debe contener un descubrimiento necesario de esos elementos materiales de prueba o evidencias, que permitan al indiciado y su defensor, y por supuesto, al juez de control de garantías para establecer la procedibilidad de la acción penal; porque claro queda que la culpabilidad no puede deducirse simple y llanamente del reconocimiento de ésta por parte delRadicado: No. 2018-00001-01

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implicado. En éste, como en todo proceso penal, es indispensable desvirtuar la presunción de inocencia, labor que le corresponde efectuar a la autoridad judicial competente.

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implicado. En éste, como en todo proceso penal, es indispensable desvirtuar la presunción de inocencia, labor que le corresponde efectuar a la autoridad judicial competente.

Es claro entonces, qu e el juez no puede fallar basado exclusivamente en el dicho o aceptación de los hechos por parte del indiciado, sino en los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida que ineludiblemente lo lleven al convencimiento de que éste es culpable. La legalidad que verifica el juez de conocimiento en los acuerdos y preacuerdos se centra a lo preceptuado en la norma 287 del estatuto procesal penal, es decir, verificar que de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonadamente que el imputado es autor o participe del delito que se investiga, tal y como ha ocurrido en este evento, en el que ha quedado demostrado, no solo la ocurrencia de las conductas punibles, sino la responsabilidad en los mismos por parte de la señora Rosa Amelia Román de Pareja, sin que de ello quede duda alguna.

De la mano con la Corte Constitucional:

“Esta exigencia primordial para la garantía de la libertad de las personas y del debido proceso, en particular de la presunción de inocencia que forma parte integrante de este último, no resulta quebrantada por la expresión que se examina, ya que ésta sólo contiene la orden de que el juez de conocimiento apruebe el acuerdo de aceptación de la imputación, si es voluntario, libre, informado y espontáneo, y no contiene la orden de

la orden de que el juez de conocimiento apruebe el acuerdo de aceptación de la imputación, si es voluntario, libre, informado y espontáneo, y no contiene la orden de proferir condena. Por el contrario, la misma norma demandada, en un aparte no impugnado, establece que aquel “convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia”.

Por otra parte, en lo concerniente a la determinación de dicha responsabilidad y la consiguiente condena en la sentencia, es evidente que el fundament o principal es la aceptación voluntaria de aquella por parte del imputado, lo cual en el campo probatorio configura una confesión, de modo que se puede deducir en forma cierta que la conducta delictiva existió y que aquel es su autor o partícipe.Radicado: No. 2018-00001-01

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En todo caso, es oportuno señalar que según lo previsto en el Art. 380 de la Ley 906 de 2004 el juez deberá valorar en conjunto los medios de prueba, la evidencia física y la información legalmente obtenida, conforme a los criterios consagrados en la misma ley en relación con cada uno de ellos, y que en virtud del Art. 381 ibídem, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio…”2

Sobre la libertad condicional

A efectos de resolver la procedencia de la libertad condicional ,

penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio…”2

Sobre la libertad condicional

A efectos de resolver la procedencia de la libertad condicional , dígase en principio que en la providencia revisada , el Juez de conocimiento, en su momento, hizo un examen adecuado respecto de las exigencias normativas para acceder a tal sustituto, que llevó a un diagnóstico negativo respecto de las aspiraciones de la condenada, ello, en virtud a que el análisis de los motivos que conducen a negar o a conceder la libertad provisional, debe hacerse en consonanc ia con las condiciones particulares del acusado o acusada -en este caso-, de manera que la medida cumpliera con el requisito de la razonabilidad.

Ahora bien . No debe olvidarse, que la libertad condicional es una forma de seguir “cumpliendo condena, pero en libertad”, con lo cual el Estado ofrece confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a ser parte activa de la sociedad. Por ello , se le puede calificar como la última fase en el cumplimiento de la sanción, denominada el "cuarto grado", que supone la liberación bajo condiciones, por un período de prueba que se extiende por un tiempo igual al que le faltaría por cumplir de la pena.

2 Ver Sentencia C-1195 de 2005. Corte Constitucional. MP. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado: No. 2018-00001-01

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El Artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece:

“…El juez previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo social y familiar Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimien to de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”

Descendiendo a los pormenores del caso de la especie , el cumplimiento del requisito objetivo es algo inobjeta ble -ayer y hoy-, pues

tanto igual, de considerarlo necesario”

Descendiendo a los pormenores del caso de la especie , el cumplimiento del requisito objetivo es algo inobjeta ble -ayer y hoy-, pues las pruebas de la carpeta demuestran que ha superado las 3/5 partes de los 34 meses de la pena impuesta -no de 32 como de manera errada lo indica el censor en la impugnación-, al haber alcanzado a la fecha un total de pena descontada de treinta y dos (32) meses y veintitrés (23) días , lo que significa que ha cumplido y sobrepasado el tope matemático que le permite optar a la libertad condicional que se reclama. Indudable resulta también, que la norma revela la facultad que tiene el juez para conceder la libertad condicional, que no opera per se al cumplirse ese porcentaje de sanción, por cuanto es necesario realizar otro tipo de valoraciones, que incluyen el comportamiento, manejo y lasRadicado: No. 2018-00001-01

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actividades del sentenciado durante su reclusión, amén de la demostración de arraigo familiar3.

Debe anotarse, que el texto “previa valoración de la conducta punible” fue declarado exequible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-757 de 2014. Así mismo, el artículo 64 del Código PenalLey 599 de 2000 -, había sido revisado en sede de control de constitucionalidad, y declarado exequible en la Sentencia C -194 de

Sentencia C-757 de 2014. Así mismo, el artículo 64 del Código PenalLey 599 de 2000 -, había sido revisado en sede de control de constitucionalidad, y declarado exequible en la Sentencia C -194 de 2005, en la que la Corte Constitucional dijo lo siguiente:

“(….)

En efecto, de acuerdo con la norma legal que se discute, pese a que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad somete a valoración al mismo sujeto de la condena, aquella no se adelanta ni con fundamento exclusivo en el comportamiento que fue objeto de censura por parte del juez de la causa, ni desde la misma óptica en que se produjo la condena del juicio penal.

En primer lugar, debe advertirse que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede apartarse del contenido de la sentenc ia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado.

En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado prev iamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.

de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado prev iamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia

3 Corte Constitucional en sentencia C -194 de 2005, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, al declarar la exequibilidad del normativo 64 y de la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”.Radicado: No. 2018-00001-01

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condenatoria, cuales son los ocurridos con p osterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.” (Subrayas de la Sala)

Y para conceder la libertad condicional a un condenado, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia4 ha reiterado que:

comportamiento del sentenciado en reclusión.” (Subrayas de la Sala)

Y para conceder la libertad condicional a un condenado, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia4 ha reiterado que:

“…En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones, por mandato explícito del legislador, y luego de e se primer filtro, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en qu e ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem. (…)

En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio.”(Subrayas propias).

Así las cosas, si bien cualquier comportamiento relacionado con el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes resulta censurable, en el caso concreto de la señora Rosa Amelia Román de Pareja, dígase que se enmarca en singularidades que la diferencian de otros en condiciones similares, pues como se dijo, no se discute el cumplimiento del factor objetivo, ni resulta viable examinar cuál ha sido

Pareja, dígase que se enmarca en singularidades que la diferencian de otros en condiciones similares, pues como se dijo, no se discute el cumplimiento del factor objetivo, ni resulta viable examinar cuál ha sido el comportamiento de la aherrojada mientras ha estado privada de la libertad, toda vez que no tiene reproche, además se conoce que purga la pena en su domicilio, es de cir, tiene una residencia fija, estable y convive junto a su familia tal como lo informó su defensor, y en ese sentido, l a valoración de la conducta punible exige tener como eje fundamental el carácter resocializador de la pena, así como las

4 Sentencia de tutela de segunda instancia STP1602-2015 del 10 de febrero de 2015, M.P. José Leonidas Bustos

Martínez.Radicado: No. 2018-00001-01

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características propias de la prevención especial , las cuales deben armonizarse de forma razonable.

Por lo demás, debe tenerse en cuenta, que aunque en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, se encuentra incluido el delito de concierto para delinquir agravado, el parágrafo 1º ejusdem, dispone que esa prohibición no se aplicará a la libertad condicional.

Adicional a ello, debe destacarse el proceso resocializador que ha operado en la señora Rosa Amelia, dedicada muy seguramente a una serie de actividades en pro de la sociedad y de su familia, que le han

aplicará a la libertad condicional.

Adicional a ello, debe destacarse el proceso resocializador que ha operado en la señora Rosa Amelia, dedicada muy seguramente a una serie de actividades en pro de la sociedad y de su familia, que le han merecido un buen comportamiento al interior de su residencia, es decir, que se tiene un concepto favorable para que goce de la libertad condicional, sin que pueda ignorarse en modo alguno que, incluso, se le otorgó la prisión domiciliaria en forma provisional , perfil menos drástico de cumplir la pena, todo lo cual lleva a emitir un buen pronóstico en su caso, no sólo por el cumplimiento de la condición objetiva y haber respetado el reglamento carcelario, sino porque así resulta predicable que la sanción ha cumplido en ella esas funciones que se enlistan en el ordenamiento penal, orientando su reclusión en busca de la reinserción social, en medio de las dificultades y tropiezos propios de un penal y/o de una encierro residencial como en este caso. Se desprende entonces de lo anterior, que la señora Rosa Amelia Román de Pareja ha sabido aprovechar el tiempo de encierro, aspirando a la resocialización como norma de conducta , y por ello que pueda presagiarse una decisión favorable a sus pretensiones de ser reinsertada a la comunidad -amén del arraigo establecido en la carrera 9 No. 4 -05 del municipio de Aguadas -, brindándosele la oportunidad deRadicado: No. 2018-00001-01

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volver a la sociedad que reclama, frente a los efectos positivos que ha conseguido con el encarcelamiento.

Y en cuanto hace relación a la reparación a las víctimas, es preciso destacar que en la carpeta no existe constancia en el sentido de que se haya tramitado incidente de reparación integral, seguramente porque el afectado es un ente abstracto y así las cosa s, es necesario concluir que se cumplen en su caso todas las condiciones para liberarle anticipadamente, sumando a lo dicho la ausencia de requerimientos vigentes en su contra.

Así las cosas, se revocará el numeral cuarto de la sentencia apelada y en su lugar se le concederá la libertad condicional a la señora Rosa Amelia Román de Pareja, para lo cual se le fijará como periodo de prueba el tiempo que le falta para el cumplimiento total de la pena impuesta, esto es, un (1) mes y cinco (5) días, previa suscripción de diligencia compromisoria de las exigencias enlistadas en el art ículo 65 del C ódigo Penal, para cuya observancia no se le pedirá caución prendaria, sólo la juratoria, con la advertencia, que si llegare a fracturar cualquiera de ellas, se le revocará la gracia concedida. Subrogado que se le concede en esta instancia, por encontrarse reunidos los requisitos para ello y en aplicación al ordinal 1° del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 64 del Có digo Penal.

Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de

para ello y en aplicación al ordinal 1° del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 64 del Có digo Penal.

Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisiónadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R e s u e l v e: Radicado: No. 2018-00001-01

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Primero: Revocar el numeral cuarto del fallo que por vía de apelación se ha revisado.

Segundo: Conceder la libertad condicional a la señora Rosa Amelia Román de Pareja, en las condiciones referidas en la motiva de esta decisión, hecho ello, líbre se en su favor la boleta de libertad , siempre y cuando la beneficiada no sea requerida por otra autoridad.

Tercero: Informar que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y Cúmplase

Gloria Ligia Castaño Duque

Cesar Augusto Castillo Taborda

Antonio Toro Ruiz Valentina Ríos González Secretaria

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