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TSDJ MZL SP - 2018-00088-01-(16-08-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2018-00088-01-(16-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Auto de Preclusión 2da. Instancia

Radicado: 2018-00088-01

Acusado: Abel David Jaramillo Largo Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otro Decisión: Confirma negar la preclusión

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN ______________________________________________________

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta Nº 1244 de la fecha.

Manizales, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

1. Asunto

Se resuelve la alzada promovida por la Defensa del señor Abel David Jaramillo Largo contra la decisión del Juzgado Penal de Circuito de Anserma, que dispuso negar la solicitud de preclusión postulada dentro del proceso seguido por los presuntos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos.

2. Antecedentes procesales

2.1. Los hechos que dieron origen a la investigación están condensados en el escrito de acusación , indicando que el señor Abel David Jaramillo Largo, como alcalde de Riosucio entre los años 2012 y 2015, llevó a cabo el trámite, celebración y liquidación del contrato de obra pública número C.P. 040 -13-2014 del 03 de febrero de 2014 conAuto de Preclusión 2da. Instancia

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el Consorcio Duque Proyectos, representado por Alejandro Herrera Duque, el cual tenía como objeto “ La adecuación de viviendas en las unidades familiares que presentan los altos índices de necesi dades básicas insatisfechas en la zona urbana del municipio de Riosucio (Caldas)” por un valor de $154.581.125 que se pagarían en actas parciales con previos informes de interventoría con un plazo de cuatro meses. Pero en tal proceso no se cumplieron los r equisitos legales , dada la falta de estudios y documentos previos, no se tuvieron en cuenta autorizaciones y licencias de construcción para la adecuación de las viviendas, no se especificaron las direcciones de los inmuebles, no se estableció la forma en que se obtuvieron los costos, no se establecieron los criterios para elegir la oferta más favorable, no se hizo una convocatoria pública. Que el señor Jaramillo Largo se interesó indebidamente en favor del señor Alejandro Herrera Duque como representante del Consorcio Duque Proyectos , al incumplir las disposiciones del Decreto 1510 de 2013, ya que el consorcio no cumplía con las exigencias técnicas del pliego de condiciones en cuanto a la experiencia.

2.2. El 22 de marzo de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, le fue formulada imputación al señor Abel David

con las exigencias técnicas del pliego de condiciones en cuanto a la experiencia.

2.2. El 22 de marzo de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, le fue formulada imputación al señor Abel David Jaramillo Largo como autor de l punible de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y al señor Alejandro Herrera Duque como interviniente en los mismos delitos.

2.3. El 19 de junio del mismo año fue radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Penal de Circuito de Riosucio, despachoAuto de Preclusión 2da. Instancia

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que, el 28 de agosto decretó la ruptura de la unidad procesal , puesto que el señor Abel David Jaramillo Largo había adquirido la calidad de representante a la cámara y su causa fue enviada a la Corte Suprema de Justicia, donde se dispuso el regreso del expediente al despacho de origen, siendo postulada una causal de incompetencia que provocó el envío de nuevo a la Alta Corporación de Justicia, cuya Sala Especial de Instrucción dispuso mediante auto del 21 de julio de 2022, remitir el expediente a la Fiscalía, toda vez que el señor Jaramillo Largo había finalizado su período como congresista.

2.4. El 12 de septiembre de 2022, la Fiscalía radicó de nuevo el

expediente a la Fiscalía, toda vez que el señor Jaramillo Largo había finalizado su período como congresista.

2.4. El 12 de septiembre de 2022, la Fiscalía radicó de nuevo el escrito de acusación ante el Juzgado Penal de l Circuito de Riosucio, Caldas que emitió constancia de recibido el 19 del mismo mes , y a través de auto del 21 siguiente manifestó su impedimento, el cual fue aceptado por su homólogo de Anserma, Caldas el 03 de octubre del mismo año.

2.5. El nuevo despacho de conocimiento dio inicio a la audiencia de acusación el 19 de diciembre de 2022 y continuó el 13 de febrero de 2023.

2.6. El 22 de junio de 2023, el Defensor promovió la preclusión de la investigación al amparo de la causal primera del artículo 332 del C.P.P., alegando la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.

3. Fundamentos de la solicitudAuto de Preclusión 2da. Instancia

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3.1. En esencia, afirmó el apoderado de la Defensa que en el caso de marras debía decretarse en favor del señor Abel David Jaramillo Largo la imposibilidad para continuar con el ejercicio de la acción penal de que trata la causal contenida en el artículo 332 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, dado que el Juzgado Penal de Circuito de

Largo la imposibilidad para continuar con el ejercicio de la acción penal de que trata la causal contenida en el artículo 332 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, dado que el Juzgado Penal de Circuito de Riosucio, Caldas, absolvió por los mismos hechos al señor Alejandro Herrera Duque, quien era coacusado como interviniente en el mismo proceso, hasta que se dio la ruptura de la unidad procesal. Pero aseguró que en ambos procesos penales existía una identidad fáctica, jurídica y probatoria, luego la sentencia en firme constituía una cosa juzgada que podía extenderse a autores e intervinientes.

Afirmó que en la sentencia 072 del 05 de julio de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio absolvió a Herrera Duque, considerando que no se registró irregula ridad sustancial o formal que justifi cara la sanción penal , ni se logró probar un interés indebido por parte del municipio de Riosucio en el contrato, por lo que no existía conexión directa entre Jaramillo Largo y Herrera Duque ni se probaron maniobras tor ticeras, como que además, el alca lde no tuvo ninguna injerencia en la elaboración de los pliegos del contrato ni en su adjudicación, dado que dicha tarea le correspondió al grupo interdisciplinario.

De manera que allí se analizó la conducta del entonces alcalde Jaramillo Largo y no le encontró responsabilida d, a través de los mismos testigos que declararían en este proceso, lo que implicaría que un nuevo juicio generaría un desgaste procesal, y una vulneración a laAuto de Preclusión 2da. Instancia

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mismos testigos que declararían en este proceso, lo que implicaría que un nuevo juicio generaría un desgaste procesal, y una vulneración a laAuto de Preclusión 2da. Instancia

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seguridad jurídica ante la posibilidad de un fallo diverso y al principio de cosa juzgada por cuanto se trata de los mismos hechos.

Adujo que, si bien no se dio identidad personal en la sentencia, debía darse aplicación al principio de favorabilidad en la interpretación del fenómeno de la cosa juzgada para que el mismo litigio no fuera revivido dos veces , al corresponder a los mismos hechos y fundamentos.

Añadió que no puede concebirse un interviniente sin la concurrencia de un autor cualificado, y fue por ello que el Cognoscente de Riosucio debió valorar la conducta del aquí procesado, determinando así bajo el análisis de los mismos hechos y con la misma cauda probatoria del asunto en examen, que el señor Abel David Jaramillo Largo, no tenía ninguna responsabilidad penal.

Concluyó entonces que en el particular se perfecciona el fenómeno de la cosa juzgada y que el mismo se amolda ba a la causal de preclusión prevista en el artículo 332 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 por la imposibilidad para continuar con el ejercicio de la acción penal.

3.2. La Fiscalía, como no recurrente, pidió desatender la

de preclusión prevista en el artículo 332 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 por la imposibilidad para continuar con el ejercicio de la acción penal.

3.2. La Fiscalía, como no recurrente, pidió desatender la aspiración de la Defensa, alegando no haberse probado que en el particular se tratara de los mismos hechos del otro proceso, puesto que la sentencia no e ra prueba suficiente para acreditar q ue se hubiese dado un fenómeno sobreviniente a la acusación que habilitara alegar laAuto de Preclusión 2da. Instancia

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causal primera de preclusión que, además, ha de ser de constatación objetiva y con connotación suficiente para extinguir la acción penal.

Agregó no estar demostrados lo s presupuestos de la cosa juzgada, en la medida que no basta con presentar al efecto una sentencia absolutoria en favor de una persona distinta, pues deb ía establecerse la identidad en la persona, el objeto del proceso y de causa material.

Delató que no todas las pruebas evaluadas por el juez de Riosucio iban a ser las mismas que pretend ían sustentar la acusación al señor Jaramillo Largo , y que el comportamiento atribuido a ambos es diferente, máxime que a Herrera Duque sólo se le acusó por interés indebido en la celebración de contratos, mientras que a Jaramillo largo se le atribuyó ese delito más el contrato sin cumplimiento de requisitos

diferente, máxime que a Herrera Duque sólo se le acusó por interés indebido en la celebración de contratos, mientras que a Jaramillo largo se le atribuyó ese delito más el contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el cual no ha sido evaluado por ningún juez.

3.3. El representante de la víctima se unió al pronunciamiento de la Fiscalía, enfatizando en que el señor Abel David no ha sido juzgado aún en este proceso, amén de que le han sido endilgados dos delitos uno de los cuales no ha sido analizado en ningún proceso como lo es el contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. Que esos comportamientos de ambos son distintos, amén de que no era un tema pacífico el concurso aparente entre el interés y el contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y era en el debate en donde debía determinarse.Auto de Preclusión 2da. Instancia

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4. Decisión impugnada

La Cognoscente desechó la preclusión impetrada, puesto que, en su criterio, se hacía insólito que el Defensor pretend iera alegar la existencia del fenómeno de cosa juzgada con fundamento en una sentencia en la que se absolvió al señor Alejandro Herrera Duque por el ilícito de interés indebido en la celebración de contratos en calidad de interviniente, haciendo una interpretación amañada del artículo 29 de la Constitución Política que consagra el derecho a no ser juzgado dos

el ilícito de interés indebido en la celebración de contratos en calidad de interviniente, haciendo una interpretación amañada del artículo 29 de la Constitución Política que consagra el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, dado que no había identidad en la persona juzgada.

Agregó la Juzgadora frente a otro de los argumentos que, si se estimara estar frente a un concurso aparente de tipos penales entre el interés indebido en la celebración de contratos y el contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, la judicatura debería inclinarse hacia este último por recoger con mayor riqueza la hipótes is fáctica. Pero tal valoración deb ía llevarse a cabo en la sentencia después del debate probatorio, dado que no se trataba de una causal de preclusión.

Concluyó no ser posible acceder a la solicitud preclusiva bajo la hipótesis de la imposibilidad para continuar con el ejercicio de la acción penal, toda vez que en el particular no concurría la cosa juzgada, y el señor Jaramillo Largo no ha bía sido juzgado por estos hechos en ocasión anterior.

5. Razones del disensoAuto de Preclusión 2da. Instancia

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5.1. El Defensor se alzó contra la decisión de instancia, aseverando que la Juzgadora ignoró el argumento fundamental para la solicitud de preclusión, consistente en que el Juzgado Penal de Circuito

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5.1. El Defensor se alzó contra la decisión de instancia, aseverando que la Juzgadora ignoró el argumento fundamental para la solicitud de preclusión, consistente en que el Juzgado Penal de Circuito de Riosucio, en sentencia 072 del 05 de julio de 2017, absolvió al señor Alejandro Herrera Duque , acusado por los mismos hechos de este proceso, en el cual se dio una ruptura de la unidad procesal por el fuero que, para entonces tenía su prohijado como congresista.

Insistió en la i dentidad fáctica, jurídica y probatoria de las dos causas, y la existencia de una valoración judicial sobre los sucesos que determinó que no hubo ningún tipo de interés indebido por parte el señor Jaramillo Largo, quien no debía entonces soportar las cargas de un juicio, dado que un juez ya valoró su conducta.

Agregó que al otro procesado se le juzgó como interviniente, lo que suponía que existía el servidor público que permit iera la conducta punible. Pero, ninguno de esos asuntos , dijo, ameritó análisis en la instancia, ya que la A quo se limitó a establecer que no había identidad personal entre ambos procesos , sin reparar en que debió darse una interpretación favorable de la Ley y la jurisprudencia y decretar la preclusión por cosa juzgada, puesto que se trata ba de los mismos hechos y pruebas con las que debió evaluarse una situación de conexidad sustancial propia de la relación entre el autor y el interviniente que no reúne las calidades especiales.

En su criterio , l a convergencia de este proceso amenaza ba el

hechos y pruebas con las que debió evaluarse una situación de conexidad sustancial propia de la relación entre el autor y el interviniente que no reúne las calidades especiales.

En su criterio , l a convergencia de este proceso amenaza ba el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, porque existíaAuto de Preclusión 2da. Instancia

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relación indisoluble con el absuelto en el otro proceso. Así que no sería necesario un juicio para llegar a la misma conclusión de una sentencia ejecutoriada que tiene presunción de legalidad y acierto.

Demandó así revocar la decisión de instancia, se valorarán los argumentos que fueron des atendidos por la Juzgadora y, con soporte en el principio de favorabilidad, se declar e la preclusión, extendiendo los efectos de una decisión judicial de un juzgado diferente.

Además, que se auscultara la existencia de un concurso aparente, y se precluyera la totalidad de la investigación.

5.2. El delegado de la Fiscalía, en condición de no recurrente, pidió confirmar la determinación de instancia, calificando de insólita la petición preclusiva, al igual que los sustentos de la misma, porque el criterio expuesto no se ajustaba a la causal invocada de la cosa juzgada, pues sólo echó mano de los criterios que le eran favorables, dejando de

petición preclusiva, al igual que los sustentos de la misma, porque el criterio expuesto no se ajustaba a la causal invocada de la cosa juzgada, pues sólo echó mano de los criterios que le eran favorables, dejando de lado el presupuesto más importante ya que no exist ía identidad en la persona. Así, relievó que, si el juzgado de Riosucio hubiera condenado al interviniente, ese resultado no había podido invocarse en contra del aquí acusado sin que se diera un juicio en su contra.

Agregó que al señor Abel David Jaramillo se le endilgó la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por no haberse efectuado estudios en la fase previa y no acreditarse la experiencia en el contratista, lo que denotaba su interés en favor de una persona determinada, por modo que no obedecía a un concurso aparente.Auto de Preclusión 2da. Instancia

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6. Consideraciones

6.1. Acorde con la norma penal adjetiva y atendiendo al origen de la determinación recurrida, el artículo 34 numeral 1 del C.P.P. habilita a esta Corporación para asumir el estudio del asunto en sede de segunda instancia, en el marco de la providencia emitida y los reparos formulados en la apelación, al cabo de lo cual, se anuncia desde ya la confirmación de la decisión que desestimó la preclusión de la acción penal.

instancia, en el marco de la providencia emitida y los reparos formulados en la apelación, al cabo de lo cual, se anuncia desde ya la confirmación de la decisión que desestimó la preclusión de la acción penal.

6.2. En orden a la resolución de la controversia suscitada, se torna imperativo recordar que la preclusión de la investigación es una figura procesal encaminada a la culminación prematura de la actuación penal ante la ausencia de méri to para sostener una acusación, por manera que de la misma se derivan efectos jurisdiccionales de gran trascendencia como la terminación del proceso con efectos de cosa juzgada, respecto de los hechos objeto de investigación o juzgamiento, secuela jurídica que demanda del Juez de conocimiento examinar con celo y sensatez su procedencia.

En el asunto en examen, es evidente que la Defensa ha invocado la cesación del proceso seguido en contra del señor Abel David Jaramillo Largo, quien ha sido señalado de cometer hechos que serían constitutivos del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos.

Ello, al amparo de la causal primera de preclusión contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que ha sobrevenido una situación que impide continuar el ejercicio de la acciónAuto de Preclusión 2da. Instancia

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penal, puesto que el Juzgado Penal de Circuito de Riosucio, tras declarar la ruptura de la unidad procesal, dictó sentencia absolutoria en favor del coacusado como interviniente Alejandro Herrera Duque , la cual no fue objeto de apelación y, por tanto, se encontraba en firme.

Para ello adujo que, el titular del mencionado despacho , dado el necesario nexo entre el interviniente y el autor, -calidad ésta en la que fue acusado Jaramillo Largo-, hubo de valorar los mismos hechos a la luz de similares medios de prueba a los que habrían de ser practicados en un eventual juicio, concluyendo que el proceder, tanto del señor Herrera Duque, como de Jaramillo Largo, no tenían la connotación delictual que les fuera atribuida.

En su perspectiva entonces, habría concurrido el fenómeno de la cosa juzgada que impediría someter de nuevo a escrutinio judicial los mismos hechos, dado que, si bien no se da la identidad personal, sí se trata de id énticos acontecimientos, causa del juzgamiento , luego valoradas las mismas pruebas. Lo que, en su criterio, tornaría necesario hacer una aplicación extensiva del principio de favorabilidad para evitar una vulneración a la economía procesal, seguridad jurídica y a la igualdad.

6.3. La Sala, sin embargo, acompaña a la A quo, en no compartir los planteamientos del apelante, toda vez que los presupuestos para el

una vulneración a la economía procesal, seguridad jurídica y a la igualdad.

6.3. La Sala, sin embargo, acompaña a la A quo, en no compartir los planteamientos del apelante, toda vez que los presupuestos para el fenómeno procesal de la cosa juzgada , como base de la solicitud preclusiva, no son alternativos, sino que deben concurrir para que sea posible su declaratoria en un evento determinado.Auto de Preclusión 2da. Instancia

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En el particular, empero, desde un principio ha sido claro, -incluso para el petente-, que no existe identidad en la persona como uno de los requisitos esenciales para el instituto procesal invocado.

Por manera que no basta con la nuda e inmotivada reclamación de que sea aplicado extensivamente el principio de favorabilidad y de este modo, adoptado en un proceso distinto los efectos de una decisión horizontal para entibar una solicitud que implicaría pasar de soslayo los requisitos de una figura procesal de tal relevancia.

Razón le asistió entonces a la señora Juez de instancia al desechar la aspiración extintiva de la acción penal , toda vez que la responsabilidad en este ámbito es exclusivamente personal y en tal virtud, cuando una persona ha sido convocada a juicio por la realización de una conducta de marcada por v ía de los hechos jurídicamente relevantes plasmados en la acusación, únicamente puede ser juzgada

virtud, cuando una persona ha sido convocada a juicio por la realización de una conducta de marcada por v ía de los hechos jurídicamente relevantes plasmados en la acusación, únicamente puede ser juzgada por un Juez competente , a través de l rito procesal legalmente establecido y con soporte en las pruebas practicadas y sujeción a los principios de inmediación y contradicción.

En el asunto, como se sabe, el Juez que emitió la sentencia en la actuación procesal seguida a l señor Alejandro Herrera Duque , manifestó su impedimento para Juzgar al señor Abel David Jaramillo Largo, lo que de entrada excluye su habilitación para emitir una determinación en lo relacionado con la responsabilidad de éste.

Tampoco es jurídicamente factible irradiar los efectos de aquella práctica y evaluación probatoria, habida considera ción que , en elAuto de Preclusión 2da. Instancia

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sistema procesal de cariz acusatorio estructurado a través de la Ley 906 de 2004, únicamente pueden ser consideradas como pruebas aquellas practicadas ante el Juez competente en el escenario de un juicio oral que, en el caso del señor Jaramillo Largo no ha tenido lugar.

En la misma dirección, pr ocurar el empleo de los efectos de una decisión judicial horizontal a otras actuaciones con sujeto pasivo distinto de la acción penal, entrañaría un desconocimiento al axioma de

En la misma dirección, pr ocurar el empleo de los efectos de una decisión judicial horizontal a otras actuaciones con sujeto pasivo distinto de la acción penal, entrañaría un desconocimiento al axioma de independencia y autonomía judicial consagrado en los artículos 2281 y 2302 de la Constitución Política de Colombia.

6.4. Las mismas breves razones aquí expuestas, en tanto ilustran la imposibilidad jurídica de l o procurado por el impugnante, tornan superfluo descender al análisis sobre un posible concurso aparente de los delitos imputados, puesto que dicho aspecto, ha de ser objeto de análisis en sede de juzgamiento por el Cognoscente.

En tal virtud, y habida cuenta que le asistió razón a la A quo en la razón esgrimida para desechar la pretensión preclusiva de la Defensa, esta Sala confirmará la providencia censurada.

1 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 2 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.Auto de Preclusión 2da. Instancia

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisiónadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R e s u e l v e:

PRIMERO: Confirmar la providencia que por vía de apelación se ha revisado.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a l Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese y Cúmplase,

Los Magistrados,

Dennys Marina Garzón Orduña

Paula Juliana Herrera Hoyos

José Noé Barrera Saénz Mónica María Builes Naranjo Secretaria

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