TSDJ MZL SP - 2018-01105-(05-09-2022)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2018-01105-(05-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado Acta No. 1427
Manizales, cinco de septiembre de dos mil veintidós
Asunto
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de la víctima, señor CCaarrllooss AAnnddrrééss QQuuiinntteerroo OOrroozzccoo,, contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales -Caldasen favor de MMaarrííaa AAlleejjaannddrraa MMaarríínn GGuuttiiéérrrreezz, adiada el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), acusada por el delito de Calumnia.
Antecedentes fácticos y procesales
En el fallo objeto de impugnación, l a señora Juez a quo , describió los hechos de la siguiente manera:
“Se indicó en el escrito de acusación que el día 8 de febrero de 2017 ante las instalaciones de la oficina de Contr ol Disciplinario Interno de la Policía Nacional, acudió la señora MARÍA ALEJANDRA MARÍN GUTIÉRREZ con el propósito de denunciar al SI. CARLOS ANDRÉS QUINTERO OROZCO, acusándolo que el 23 de enero de 2017 en la vía Tres Puertas La Estrella Kilómetro 10 , en un procedimiento policial contra el señor
CARLOS ANDRÉS QUINTERO OROZCO, acusándolo que el 23 de enero de 2017 en la vía Tres Puertas La Estrella Kilómetro 10 , en un procedimiento policial contra el señor JAIME ALONSO MARÍN GUTIÉRREZ quien es su hermano, el uniformado le pidió la billetera que contenía la suma de setecientos veinte mil ($720.000) pesos y los documentos, billetera que, junto con el dinero y dos casco s señaló la señora MARÍN GUTIÉRREZ, el Subintendente no devolvió.
En razón a ese señalamiento, QUINTERO OROZCO denunció a MARÍN GUTIÉRREZ ante la fiscalía (sic), por considerar mancillado su honor y buen nombre.
Así mismo, indica el escrito que la señora MARÍA ALEJANDRA el mismo 08 de febrero de 2017 hizo pública su denuncia en la emisora La Cariñosa de RCN manifestando que elRadicado No. 2017-80613-01
Procesada: María Alejandra Marín Gutiérrez
Delito: Calumnia
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policial en un procedimiento se apoderó de la billetera, la suma de setecientos veinte mil ($720.000) pesos y dos cascos.
Por los hechos antes narrados, la Fiscalía acusó a la señora María Alejandra Marín Gutiérrez por el delito de C alumnia con circunstancias especiales de graduación de la pena, conforme a los artículos 221 y 223 del Código Penal , corriendo traslado del escrito a
María Alejandra Marín Gutiérrez por el delito de C alumnia con circunstancias especiales de graduación de la pena, conforme a los artículos 221 y 223 del Código Penal , corriendo traslado del escrito a la acusada y su defensor, sin que aquella aceptara cargos, no sin antes llevar a efecto la diligencia de conciliación fallida, correspondiendo la etapa de juzgamiento al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento, Despacho que el 7 de octubre de 2019 avocó su conocimiento, realizando la audiencia concentrada el 9 de diciembre siguiente, mientras que el juicio público y oral solo tuvo su iniciación el 11 de noviembre de 2020, e interrumpido por varios meses, concretándose su finalización el 9 de diciembre de 2021, y el 12 de enero de 2022 se anunció el sentido de fallo de carácter absolutorio.
Sentencia confutada e impugnación
1. Encontró la a quo que, en efecto los hechos narrados en el escrito de acusación en verdad acontecieron, si se tiene en cuenta que la señora María Alejandra Marín Gutiérrez el 8 de febrero de 2017, en horas del mediodía, realizó unas manifestaciones públicas en la emisora La Cariñosa de RCN , señalando que fue víctima de abuso de autoridad, en el momento en que se a delantaba un procedimiento policivo de tránsito en contra de su hermano Jaime Alonso MarínRadicado No. 2017-80613-01
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Gutiérrez, atribuyéndole la responsabilidad de dicha conducta punible al señor Carlos Andrés Quintero Orozco, quien además le retuvo sus documentos y algunas de sus pertenencias, los cuales aseveró de manera categórica, que para esa fecha no le habían sido regresados a su dominio, lo cual muestra que lo acusó de haber incurrido en un hurto -dijo la señora Juez-. De ello, da cuenta la grabación del programa radial aportada por la Fiscalía Instructora.
Se acreditó de igual manera, que ese mismo día, a las 2:23 de la tarde, la señora Marín Gutiérrez se presentó ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Comando de Policía Metropolitana de Manizales, con el fin de instaurar queja en contra del SI. Carlos Andrés Quintero Orozco, por abuso de autoridad y que en la billetera que le había sido retenida se encontraba una suma de dinero en efectivo de setecientos veinte mil ($720.000) pesos, los que nunca aparecieron y que al parecer quedaron en poder del uniformado, al igual que la pérdida de dos cascos y otras pertenencias , motivos por los cuales se inició acción penal y disciplinaria en contra del Agente, pero las mismas fueron precluidas en su favor.
En ese sent ido -acentuó la señora Juez -, la señora Marín Gutiérrez atribuyó al señor Quintero Orozco unas conductas penal y
mismas fueron precluidas en su favor.
En ese sent ido -acentuó la señora Juez -, la señora Marín Gutiérrez atribuyó al señor Quintero Orozco unas conductas penal y disciplinariamente sancionables, como lo son el delito de “Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto” -artículo 416 del Código Penal -, “Hurto” -artículo 239 y ss - e incluso “Lesiones personales dolosas” - artículo 111 ss de la misma obra-, pero, sin que sea suficiente achacarle aRadicado No. 2017-80613-01
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otro la comisión de un punible, pues el tipo penal indica “El que impute falsamente(…)”, estableciendo la jurisp rudencia de la Corte Suprema de Justicia que, para que se configure el delito de Calumnia, es necesario que se cumpla con ciertos presupuestos: i) la imputación de una conducta típica; ii) la atribución a una persona determinada o determinable; iii) conoci miento o conciencia del autor acerca de la falsedad del comportamiento imputado y, iv) que el suceso delictuoso falso imputado sea claro, concreto, circunstanciado y categórico , no surgido de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada.
No obstante, para el primer nivel no se logró acreditar más allá de duda razonable que la acusada tuviese la conciencia de la falsedad
surgido de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada.
No obstante, para el primer nivel no se logró acreditar más allá de duda razonable que la acusada tuviese la conciencia de la falsedad de las acusaciones que realizó, esto es, que al momento de hacer tales señalamientos, con las que atribuía a la víctima la comisión de algunas conductas delictivas, tuviese conocimiento que aquellas eran falsas, ya que la acusada al presentar la queja y la denuncia pública, lo hizo con la convicción de que en el procedimiento de tránsito llevado a cabo por el a cá ofendido y en contra de su hermano Jaime Alonso, se presentaron irregularidades, las que debían ser puestas en conocimiento de los entes competentes para sus correspondientes investigaciones y que el presunto responsable recibiera las amonestaciones o sanciones a las que hubiera lugar.
En resumen, consideró la primera instancia que, la prueba de cargo practicada en sede de juicio oral, no permite de modo algunoRadicado No. 2017-80613-01
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colegir que la procesada conocía la falsedad de sus atestaciones, al advertirse que esas man ifestaciones realizadas en un noticiero radial fueron incluso, por pocas horas , previas a que acudiera a la autoridad disciplinaria a formular su queja, amén de la investigación adelantada determinando que la víctima no había incurrido en delito alguno, y que
fueron incluso, por pocas horas , previas a que acudiera a la autoridad disciplinaria a formular su queja, amén de la investigación adelantada determinando que la víctima no había incurrido en delito alguno, y que disciplinariamente tampoco había motivos para sancionar; distinto sería el panorama, si luego de ello, la acusada hubiese procedido a realizar o a reiterar tales acusaciones, lo que en efecto no ocurrió.
2. El Apoderado de la víctima discrepó del fallo a quo, por cuanto las declaraciones o afirmaciones dadas por María Alejandra en un medio radial, son un claro y directo señalamiento hacia su representado de la comisión del delito de hurto, lo que no da lugar a interpretaciones subjetivas o ambigüedades, es decir, no da espacio a interpretaciones de si se cometió o no la acción, es claro que lo hecho por la acusada no sea una presunción de que “de pronto se quedó con la billetera”, no, lo que dijo, incluso en las últimas actuaciones de este proceso es que “se me quedó a mí con los cascos, se me quedó con una billetera con valor de $720.000, la billetera nunca apareció, los cascos nunca aparecieron”, y son señalamientos reiterados, elementos idóneos para estructurar la atribución falsa de un comportamiento punible en cabeza de su representado y los que han sido desvirtuados.
No son pocas las pruebas como lo afirma la a quo, más aún son contundentes, pues además de las declaraciones discordantes, disonantes y contrarias entre sí de María Alejandra y sus fa miliares,Radicado No. 2017-80613-01
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contundentes, pues además de las declaraciones discordantes, disonantes y contrarias entre sí de María Alejandra y sus fa miliares,Radicado No. 2017-80613-01
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quienes nunca han llegado a un consenso en sus versiones, los videos, declaraciones, peritazgos y demás documentos aportados a través de la Fiscalía, no dan lugar a dudas y aunque solo se requiere de una sola prueba para demostrar la verdad de lo s hechos, pues no es la cantidad sino la calidad de las mismas, las que deben permitir comprobar la ocurrencia o no de los hechos más allá de toda duda.
Las expresiones e imputaciones son claras, están delimitadas y circunscritas hacia una persona y a la comisión de una conducta delictiva como es el hurto, sobre objetos específicos “unos cascos, una billetera y un dinero”, no da lugar a especulaciones y no pueden estar supeditados al criterio interpretativo y subjetivo de la Juez, ya que no dejan espacio para ello y al probarse que ese delito no se cometió, se da cumplimiento al ingrediente normativo que exige la calumnia tal cual es que el sujeto debe realiza r la “la imputación falsa de una conducta típica”, con lo cual en este caso se lesiona el bien jurí dico tutelado de la integridad moral.
La a quo hizo una indebida valoración de las pruebas -afirma el censor-, desconoció lo demostrado en el proceso, pues esa supuesta convicción que la ciudadana tenía de las conductas endilgadas, no
tutelado de la integridad moral.
La a quo hizo una indebida valoración de las pruebas -afirma el censor-, desconoció lo demostrado en el proceso, pues esa supuesta convicción que la ciudadana tenía de las conductas endilgadas, no existe y nunca existió, porque fue ella quien recibió en sus manos y no otra persona, la billetera supuestamente hurtada, ella misma se la mostró a Eric Floyd quien en últimas parece ser el real propietario del elemento y ni este ni ella manifestaron inconformismo con dicha devolución, de lo que da cuenta el video realizado por el funcionario deRadicado No. 2017-80613-01
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laboratorio de criminalística, en el que se describe cada escena en línea de tiempo, sin que fuera valorado por la a quo, tampoco se advierte que se reclamaran la devolución de otras b illeteras y otros elementos, más allá de las llaves de la motocicleta.
En definitiva, para el recurrente, en este caso se presenta la violación de la honra del denunciante, se ataca su integridad moral, pues las imputaciones hechas por la acusada se desvi rtúan con los elementos probatorios aportados por su representado, sin que exista elemento alguno con alta probabilidad y más allá de duda razonable que Carlos Andrés cometió el delito imputado por María Alejandra, por lo que difundió información falsa, y conocía de la falsedad de sus afirmaciones, siendo en consecuencia responsable de la comisión del
que Carlos Andrés cometió el delito imputado por María Alejandra, por lo que difundió información falsa, y conocía de la falsedad de sus afirmaciones, siendo en consecuencia responsable de la comisión del delito de calumnia , y en ese sentido se debe revocar la sentencia absolutoria proferida en primera instancia.
Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico
De cara al factum ya descrito, corresponde examinar si el conjunto de afirmaciones expuestas por l a señora María Alejandra Marín Gutiérrez en la emisora radial La Cariñosa de RCN y a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitan a de Manizales , pueden constituir un delito de calumnia , agotado en detrimento de la moral y buen nombre del señor Carlos Andrés Quintero Orozco , o, siRadicado No. 2017-80613-01
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como lo decidió la a quo, no se demostró por la Fiscalía la tipificación de tal conducta punible.
2. El delito de calumnia
Según lo ha dispuesto el Título V, Delitos contra la integridad moral, capítulo Único, artículo 221, modificado por la Ley 890 de 2004, en su artículo 14, comete el delito de calumnia “El que impute falsamente a otro una conducta típic a” y para ello se prevé pena de prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece
en su artículo 14, comete el delito de calumnia “El que impute falsamente a otro una conducta típic a” y para ello se prevé pena de prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Circunstancias especiales de graduación de la pena.
Artículo 223. Cuando alguna de las conductas previstas en este título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad”.
Como bien se observa, la redacción de la norma se refiere a la "imputación falsa de una conducta típica ", empero, lo cierto es que no se refiere a un tipo delictivo, sino a un hecho que presente caracteres delictivos como conducta típica. No se trata, por lo tanto, de imputar un delito sino, más exactamente, un hecho. Tal conclusión deriva sin dificultad de la exigencia de la falsedad de la imputación, la cual solo puede predicarse de hechos y no de juicios de valor de carácter general o de valoraciones ju rídicas. La imputación de un delito puedeRadicado No. 2017-80613-01
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ser correcta o incorrecta, acertada o no, pero no puede ser verdadera o falsa. Por lo demás, esa imputación falsa de unos hechos debe ser
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ser correcta o incorrecta, acertada o no, pero no puede ser verdadera o falsa. Por lo demás, esa imputación falsa de unos hechos debe ser eminentemente dolosa, ya sea en la forma de dolo directo, esto es, con conocimiento de la falsedad de la imputación , o en la modalidad de dolo eventual, cuando las afirmaciones se hacen con temerario desprecio a la verdad. En todo caso, ambas configuraciones agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un específico animus difamandi, que está necesariamente abarcado por el conocimiento y la voluntad de hacer las falsas manifestaciones.
3. Caso concreto
Sin duda alguna, un aliento para el fortalecimiento de la democracia, es la libertad que tenemos todos los ciudadanos de examinar y criticar el trabajo de quienes deciden la suerte o el destino de los demás, y el hecho de ser un miembro de la Policía Nacional, no conlleva a la verdad o a la razón absoluta e irrebatible, cuando están de por medio otras personas o grupos con iguales derechos.
Las actuaciones de cualquier autoridad, incluso la Policía, no puede tenerse como una verdad incondicional e irrebatible; por ello, no constituyen un credo infalible porque son la obra de seres humanos corrientes y comunes. De ordinario, co ntienen yerros, equívocos y ambigüedades. Y eso es apenas normal.Radicado No. 2017-80613-01
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Lo anterior para significar que, si bien los integrantes de la Policía Nacional, tienen como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en pazartículo 218 de la Constitución Política -, también lo es, que son los llamados a prevenir situaciones y comportamientos que pongan en riesgo esa convivencia.
Ello, por cuant o de las denuncias instauradas por la acusada María Alejandra Marín Gutiérrez, la primera, ante la emisora “La Cariñosa de RCN ” de esta ciudad, y la segunda ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Comando de Policía Metropolitana de Manizales, con el fin de instaurar queja en contra del SI. Carlos Andrés Quintero Orozco, por abuso de autoridad -ambas allegadas de manera legal y oportuna al juicio-, se desprende con claridad que para la mañanaentre 10 y 10:30 - del 23 de enero de 2017 -vía Tres Puertas-La Estrella, Kilómetro 10-, se presentó un procedimiento policial contra el ciudadano Jaime Alonso Marín Gutiérrez -hermano de la acá acusada-, procedimiento que, de acuerdo con las versiones de los protagonistas, no se real izó en los mejores térm inos, pues del mismo se derivó una investigación disciplinaria en contra del Uniformado Carlos Andrés Quintero Orozco, por una presunta conducta de “abuso de autoridad ”, la que terminó a
en los mejores térm inos, pues del mismo se derivó una investigación disciplinaria en contra del Uniformado Carlos Andrés Quintero Orozco, por una presunta conducta de “abuso de autoridad ”, la que terminó a su favor, pues se or denó el archivo definitivo de las mismas , y a partir de allí, se originó la investigación penal por el presunto delito de “calumnia”, en contra precisamente de la señora Marín Gutiérrez.Radicado No. 2017-80613-01
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No existe discusión acerca de la s manifestaciones hechas por la procesada en contra del Agente Quintero Orozco, pues las mismas fueron introducidas al proceso, sin embargo, la duda emerge a la hora de determinar, en grado de certeza, si esas expresiones en verdad tipifican la conducta de calumnia, única circunstancia por la que podría ser condenada la señora María Alejandra Marín Gutiérrez.
La Fiscalía prometió que demostraría, más allá de toda duda, que la procesada Marín Gutiérrez era responsable de haberle imputado falsamente al Agente Carlos Andrés Quintero Orozco, conductas como las de hurto, al haberse apoderado d e una billetera con la suma de $720.000 pesos y dos cascos, en el procedimiento policivo realizado el 23 de enero de 2017 en la vía Tres Puertas, afectando su buen nombre, honra y moral, incurriendo en consecuencia la acusada en el delito de calumnia de manera dolosa.
policivo realizado el 23 de enero de 2017 en la vía Tres Puertas, afectando su buen nombre, honra y moral, incurriendo en consecuencia la acusada en el delito de calumnia de manera dolosa.
Para llegar a tal objetivo, se hace necesario entonces rememorar los dichos de la acusada, tanto en la cadena radial, como en la queja que sirvió de base para adelantar la investigación disciplinaria a quien aparece como víctima en este asunt o penal. Ante la cadena radial “La Cariñosa de RCN”, esto dijo la señora María Alejandra Marín Gutiérrez, el día 8 de febrero de 2017, es decir, dos semanas después de ocurrencia de los hechos.
“(…) fui víctima de abuso de autoridad por parte del sargento Carlos Quintero (…), él realizo un retén y le pidió los documentos a mi hermano, mi hermano sacó la billetera, se la quito de las manos (…) y yo me bajé de un camión en el que venía más adelante (…) leRadicado No. 2017-80613-01
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pasé mis documentos y le dije que mi motocicleta esta ba al día. Él llegó y muy agresivo me pegó un rodillazo, me tiró contra la pared, me dijo que yo no fuera sapa metida (…) nos metió en una patrulla, nos dejó tirados en la carretera, le ordenó a un policía que estaba bajo el mando de él, nosotros vimos com o él se fue montado en la motocicleta la
nos metió en una patrulla, nos dejó tirados en la carretera, le ordenó a un policía que estaba bajo el mando de él, nosotros vimos com o él se fue montado en la motocicleta la condujo desde el km 41 hasta tres puertas, nos quitó los cascos” (…) “él (hermano de la acusada) me defendió de los golpes y las agresiones que me estaba causando el agente, el sargento (…) a él le dio mucho susto, mucho miedo y ahí fue cuando sacó queda detenido por agresión a servidor público, él lo sacó como una forma de protegerse de lo que él hizo (…) él se me quedó a mí con los cascos, se me quedó con una billetera con valor de 720.000 pesos, la billetera nunca apareció, los cascos nunca aparecieron, dijo que los iba a dejar en el patio y cuando fui a los patios después de cancelar el valor de la grúa me dijo el señor de los patios que allá no dejaron nada, se comunicaron con el sargento y dijo que él me los ent regó a mi persona a persona, yo estoy acá para hacer la demanda pública que si alguien ha sido víctima de abusos de este servidor público que por favor denuncie y que no se quede callado, así como yo voy a efectuar la respectiva denuncia porque se me quedó con mis cascos, se me quedó con mis pertenencias y fuera de todo dice que él me los entregó, eso es calumnia porque eso es robo, eso es robo porque él a mí no me entregó nada (…)”1.
El mismo día, la citada señora Marín Gutiérrez, se presenta ante la Ofic ina de Control Interno Disciplinario del Comando de Policía Metropolitana de Manizales, en donde adujo:
El mismo día, la citada señora Marín Gutiérrez, se presenta ante la Ofic ina de Control Interno Disciplinario del Comando de Policía Metropolitana de Manizales, en donde adujo:
“(…) pero él me pegó un rodillazo en la pierna y luego un estrujón en el pecho diciéndome que no fuera metida que me fuera de la vía (…)” y en relación al punible de hurto indicó: “(…) le pedí al portero de los patios que por favor me devolviera las llaves de la moto y las llaves de mi casa, entonces el señor me puso a firmar un documentos (sic) donde decía que él me entregaba las llaves, yo le dije a él que cuando cancelara iba por todo lo demás, la moto los cascos y lo que había dentro del baúl, pasaron ocho días y fui a cancelar lo del parte, si estaban los impermeables y el saco en el baúl, pero no me entregaron cascos, que por que el señor Sargento e n ningún momento había entregado los cascos, entonces yo pedí que lo llamaran se comunicaron con él y él dijo que él personalmente me había entregado los cascos y la billetera con el dinero en tres puertas y eso no fue así. (…) quiero que se le apliquen lo s correctivos por el abuso de autoridad, agresión y por la pérdida de los $720.000 que llevaba en la billetera.”2.
Pero, resulta que la acusada renunció a su derecho a guardar
1 Cfr. sentencia de primera instancia en el proceso electrónico. 2 Cfr. sentencia de primera instancia en el proceso electrónico.Radicado No. 2017-80613-01
Procesada: María Alejandra Marín Gutiérrez
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2 Cfr. sentencia de primera instancia en el proceso electrónico.Radicado No. 2017-80613-01
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silencio para declarar en su propio juicio, y allí ante la señora Juez de Conocimiento, indicó:
“El señor Carlos Andrés me arrebató las billeteras, de esas tres billeteras , el devolvió, me devolvió la de mi hermano Jaime en el momento en la estación de Tres Puertas . Luego, esa billetera yo se la regresé a mi hermano al día, al siguiente día, o a los dos días después de que él salió de San José yo le regres é la billetera a mi hermano. La de Erik, hasta el sol de hoy no aparece, y los dos cascos tampoco aparecen , de los dos cascos uno era de pertenencia (sic) de Jaime Alonso y el otro era de pertenencia (sic) mía, ambos de gama alta hasta el sol de hoy no aparecen, y también pues denuncie que él me retuvo las llaves de la vivienda y me retuvo también mi billetera…
Con el proceso por el hurto lo , lo archivaron, porque la juez determinó, dijo que no, que inexistencia de los hechos, a pesar de que había un video constatando de que el señor Carlos Andrés realizó entrega de la billetera de mi hermano, lo cual constata que él sí tuvo las billeteras en su poder…”3
Obsérvese como la acusada durante el juicio se refiere, no a una
señor Carlos Andrés realizó entrega de la billetera de mi hermano, lo cual constata que él sí tuvo las billeteras en su poder…”3
Obsérvese como la acusada durante el juicio se refiere, no a una billetera, sino a tres, la de ella, la de su hermano Jaime Alonso Marín Gutiérrez y a la de Eri k Floyd, ciudadano estadounidense, que para aquella época -enero de 2017 - era su esposo , y quien a la postre es el propietario de la billetera que no apareció, con la suma de dinero que portaba en ella, siendo el propio testigo Eri k Floyd, quien así lo ratificó en el debate público, a través de un intérprete, ante la falta de español por parte de aquel.
“…le devolvieron las b illeteras a Jaime y Alejandra , pero nunca le devolvieron su billeter a…Erik dice que después de mucho tiempo, él ya luego se separó, se divorció de Alejandra, volvió a su país, y que en ningún momento le devolvieron la billetera… ¿Qué contenía la billetera de Erik?. Mi licencia de conducción, 250 dólares americanos, hace la conversión a 700 mil pesos que iban a utilizar para pagar arrendo y pagar servicios, de ese mes …El policía que tuvo el altercado físico con Jaime fue el que se llevó todas las billeteras…Entonces pues expresó su queja de que no le devolvieron su billetera he, y
3 Audio del juicio oral. Minuto 00:04:30 al 00:57.Radicado No. 2017-80613-01
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porque nadie le entendía el idioma, entonces le tocó irse sin su billetera …El cree que Alejandra y Jaime recibieron sus billeteras, él no, y que con el tema que sucedió en la radio, él ya era divorciado de Alejandra y ya se había ido del país.
Que el dinero estaba en la billetera de él no en la de ella, (…) que cuando estaban juntos él siempre tenía el dinero y siempre le daba el dinero, (…) para su conocimiento (…) los policías tomaron el dinero, ese dinero 700 mil, de su billetera, ósea la de Erik y no de la billetera de Alejandra …No eran dólares, 750 mil pesos colombianos, no dólares, que era dinero colombiano, 750 mil un aproximado, por eso dice que 250 dólares como que, la equivalencia…”.
Para este Juez Plural, de acuerdo a la declaración anterior, no queda duda que, en efecto le asiste razón al testigo, en el sentido de que de las tres billeteras solo devolvieron una y así lo pudo corroborar esta Sala a través del video aporta do por la Fiscalía, y en el que se observa que el Agente Quintero Orozco hace entrega de una billetera color café de hombre a la señora Marín Gutiérrez, preguntándole de inmediato a Erik -según la testigo -, ¿ésta es su billetera?, respondiendo, “no es mi b illetera”, sin que se aprecie en el video que María Alejandra haga entrega de la misma a Erik, pues de haber sido así, a lo mejor
inmediato a Erik -según la testigo -, ¿ésta es su billetera?, respondiendo, “no es mi b illetera”, sin que se aprecie en el video que María Alejandra haga entrega de la misma a Erik, pues de haber sido así, a lo mejor éste la hubiera tomado, pero ello no pasó, y entonces es factible que dicha billetera haya sido la del hermano de María Alejan dra, esto es, de Jaime Alonso Marín Gutiérrez, quien había sido esposado e ingresado a la patrulla para ser trasladado a esta ciudad, y dejarlo a disposición de la autoridad competente, por un
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