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TSDJ MZL SP - 2018-01105-(13-09-2022)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2018-01105-(13-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Proceso No. 2018-01105

Procesado: Jaime Alberto Loaiza

Delito: Hurto agravado

Asunto: Sentencia de 2ª Instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ

Aprobado Acta No. 1474

Manizales, Caldas, trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

1. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la representante de víctimas contra la sentencia del 26 de abril de 2022 mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, absolvió al señor JAIME ALBERTO LOAIZA del delito de hurto agravado.

2. HECHOS

El 27 de mayo de 2018 la señora Diana Patricia Gutiérrez Martínez, se disponía a ingresar al inmueble ubicado en la calle 16 # 24-20, barrio San Antonio de la ciudad de Manizales, el cual habitaba en virtud de un contrato de arrendamiento verbal celebrado con el arrendador Jaime Alberto Loaiza; sin embargo, no le fue posible entrar porque éste había cambiado la clave de la cerradura y había arrendado el apartamento a otra persona a pesar de que dentro del lugar aún seProceso No. 2018-01105

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hallaban algunos bienes muebles de la señora Gutiérrez Martínez, tales como una cama, un televisor, dinero en efectivo, un anillo, entre otros, los cuales valoró aproximadamente en cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4’400.000).

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Previa presentación de la denuncia y una conciliación cuyo acuerdo fue incumplido, se comunicaron los hechos mediante traslado del escrito de acusación el 27 de septiembre de 2019 al señor Jaime Alberto Loaiza por el delito de hurto agravado, cargo que no fue aceptado por éste, por lo que el señor Fiscal radico la pieza acusatoria el día 30 del mismo mes y año ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales . La audiencia concentrada se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2019, en la que la unidad de defensa solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 1° del artículo 332 del C.P.P, misma que fue negada tanto en primera como en segunda instancia.

Al regreso del asunto, le correspondió su conocimiento al Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, autoridad ante la que se llevó a cabo la audiencia concentrada el 17 de noviembre de 2021 y el juicio oral tuvo lugar los días 14 de febrero y 30 de marzo de 2022, el cual culminó con sentido de fallo absolutorio.Proceso No. 2018-01105

noviembre de 2021 y el juicio oral tuvo lugar los días 14 de febrero y 30 de marzo de 2022, el cual culminó con sentido de fallo absolutorio.Proceso No. 2018-01105

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La sentencia se profirió el 26 de abril de 2022 y fue noti ficada a los sujetos procesales el día hábil siguiente, frente a la cual se presentó recurso de alzada por parte de la representante de víctimas.

4. EL FALLO IMPUGNADO

Previa valoración del acervo probatorio, e l juez de primer nivel decidió absolver al señor Jaime Alberto Loaiza, al considerar que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, para lo cual realizó un esbozo inicial acerca del conocimiento requerido para condenar y del principio de in dubio pro reo.

De manera subsiguiente, hizo alusión al delito de hurto agravado, sobre el cual explicó que no se lograron acreditar los elementos que lo componen, en el entendido que no se probó la intención del procesado para apoderarse de los bienes muebles de la señora Diana Patricia Gutiérrez Martínez, además del ánimo de lucro que no se materializó, pues aquel tenía una pretensión relacionada con el contrato de arrendamiento y la recuperación del inmueble, resaltando que los bienes permanecieron en el apartamento, sin que en momento alguno el señor Loaiza haya obtenido beneficio.

pues aquel tenía una pretensión relacionada con el contrato de arrendamiento y la recuperación del inmueble, resaltando que los bienes permanecieron en el apartamento, sin que en momento alguno el señor Loaiza haya obtenido beneficio.

En el mismo sentido, refirió que la adecuación del agravante descrito en el numeral 2° del artículo 241 del C.P. estuvo errada, en tanto que la víctima no depositó su confianza en el acusado.Proceso No. 2018-01105

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5. LA APELACIÓN

La representante de víctimas presentó recurso de alzada frente a la decisión absolutoria, para lo cual enlistó los bienes de su prohijada objetos del presunto punible con sus respectivos valores económicos, resaltando que aún se encuentran en poder del Jaime Alberto Loaiza y, por lo tanto, el hurto se encuentra configurado. También, refirió que por parte de l procesado no se inició ningún proceso de restitución de inmueble arrendado ni se pactó como parte de pago de los cánones de arrendamiento la entrega de los bienes muebles en cuestión.

De otro lado, hizo alusión a las pruebas practicadas y a las estipulaciones probatorias presentadas, las cuales demuestran que el procesado sí cambió la cerradura del inmueble en el que vivía la víctima y arrendó el inmueble a otra persona. Frente al testimonio rendido en el juicio oral por la señora Diana Patricia, indicó que el Juez no le permitió

procesado sí cambió la cerradura del inmueble en el que vivía la víctima y arrendó el inmueble a otra persona. Frente al testimonio rendido en el juicio oral por la señora Diana Patricia, indicó que el Juez no le permitió ampliar la denuncia ni realizar réplicas durante su declaración.

Refirió que el juez (…) “no toma en cuenta todo el material probatorio aportado al proceso constituyéndose esto en una clara violación al DEBIDO PROCESO y entiendo el fallo desconociendo las pruebas presentadas por tanto la Fsicalía como por mi prohijada pudiéndose generar una nulidad de todo lo actuado de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 numeral 5 del CGP” (…) por último deprecó la revocatoria del fallo de primer nivel.

6. CONSIDERACIONESProceso No. 2018-01105

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6.1. Competencia

De conformidad con el art. 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación que contra el fallo interpuso la representación de víctimas.

6.2. Problema jurídico

La Sala inicialmente deberá determinar si se configura alguna causal de nulidad, conforme lo expuesto por la impugnante.

Superado este análisis, se estudiará si la decisión absolutoria fue adecuada o, por el contrario, le asiste razón a la representante de

causal de nulidad, conforme lo expuesto por la impugnante.

Superado este análisis, se estudiará si la decisión absolutoria fue adecuada o, por el contrario, le asiste razón a la representante de víctimas al solicitar revocar la decisión y , por el contrario, condenar al acusado Jaime Alberto Loaiza.

6.3. Cuestión previa

La impugnante invocó el decreto de nulidad con fundamento en la vulneración del debido proceso al considerar que el a quo desconoció la práctica probatoria de la Fiscalía; sin embargo, no se esbozaron mayores argumentos ni motivos para sustentar la necesidad de aplicar tal medida sobre la cual debe recordarse que es la herramienta de saneamiento más extrema al interior de un proceso judicial y no debe aplicarse de manera desproporcionada y sin causa debidamenteProceso No. 2018-01105

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justificada, en tanto sus consecuencias son gravosas y generan un retroceso importante del litigio.

Se indicó como base de alegato para la solicitud de la nulidad una inconformidad sobre la valoración probatoria realizada por el juez de primer nivel, mismo tema que se desarrolló en la totalidad de la sustentación del recurso de alzada; por consiguiente, tal tópico se abordará para revisar la decisión absolutoria profe rida en sede de primera instancia y no como una causal de nulidad al considerarse infundada al no vislumbrarse la actualización de alguno de los principios

abordará para revisar la decisión absolutoria profe rida en sede de primera instancia y no como una causal de nulidad al considerarse infundada al no vislumbrarse la actualización de alguno de los principios que la rigen.

En síntesis , no se accederá a tal solicitud de nulidad y se continuará con la resolución de los demás aspectos de la apelación.

6.4. Solución del caso concreto

El tipo penal descrito en el artículo 239 del Código Penal en su tenor literal indica: “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.Proceso No. 2018-01105

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Dicho delito protege el bien jurídico del patrimonio económico y como elementos de configuración la jurisprudencia contempla los siguientes: “(…) un sujeto activo indeterminado («el que»), un elemento subjetivo especial («propósito de obtener

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Dicho delito protege el bien jurídico del patrimonio económico y como elementos de configuración la jurisprudencia contempla los siguientes: “(…) un sujeto activo indeterminado («el que»), un elemento subjetivo especial («propósito de obtener provecho») y el verbo rector («apoderar»); un objeto material que, primero, es de carácter real («cosa mueble») y, segundo, es cualificado por un ingrediente normativo («ajena») que presupone su pertenencia al haber o conjunto de bienes y derechos de un tercero (persona natural o jurídica).”1

Es indispensable que para predicar la tipicidad de la conducta punible se acredite el cumplimiento íntegro de los elementos objetivos y subjetivos atrás descritos, esto es, que se evidencie el apoderamiento de la cosa mueble ajena y que con d icho actuar se pretenda , inequívocamente, obtener un beneficio o lucro para sí mismo o de un tercero.

La denuncia presentada por la señora Diana Patricia Gutiérrez Martínez relaciona sucesos del 27 de mayo de 2018, los cuales fueron esbozados como hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, de la siguiente manera:

“Afirma la denunciante y víctima, residente en la carrera 19 # 46B -23, Barrio Los Cedros, que el día 27/05/2018, hacía las 21:00 horas, cuando se disponía a ingresar al aparta-estudio ubicado en la calle 16 # 24-20, Barrio San Antonio, que habitaba hacia la fecha de ocurrencia de los hechos en virtud de un contrato verbal de arrendamiento con el señor JAIME ALBERTO LOAIZA,

a ingresar al aparta-estudio ubicado en la calle 16 # 24-20, Barrio San Antonio, que habitaba hacia la fecha de ocurrencia de los hechos en virtud de un contrato verbal de arrendamiento con el señor JAIME ALBERTO LOAIZA, descubrió que había sido arrendado a otra persona: la inesperada arrendataria, la señora LINA MARÍA GÓMEZ NARANJO, quien le abrió la puerta, le informó

1 SP3959-2021, radicado 52504, M.P. Patricia Salazar Cuellar, Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal.Proceso No. 2018-01105

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a la denunciante que el referido señor JAIME ALBERTO LOAIZA había mandado a cambiar la clave de la cerradura y le había alquilado el i nmueble, pese a que en el interior del mismo aún reposaban los siguientes elementos de propiedad de la víctima: una cama, por un valor aproximado a los $2.000.000; un televisor, por $400.000; $800.000, en dinero efectivo, que se encontraban dentro de un bo lso; un anillo de oro, por $400.000; un teléfono celular, por valor de $800.000; ropa y enseres de cocina, de los que no se establece su monto; el valor total de los elementos relacionados asciende a la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000).

Con base en dicha narración, se entiende que el impedimento a

establece su monto; el valor total de los elementos relacionados asciende a la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000).

Con base en dicha narración, se entiende que el impedimento a la disposición o acceso a los bienes muebles de la señora Gutiérrez Martínez se produjo el 27 de mayo de 2018, en el momento que el señor Jaime Alberto Loaiza arrendó el aparta -estudio que habitaba la denunciante, a otra persona , mientras las pertenencias de la primera permanecían allí.

La señora Diana Patricia Gutiérrez Martínez , declaró que Jaime Alberto Loaiza le arrendó el aparta estudio y que existieron altercados relacionados por retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que un día en la mañana mient ras ella permanecía en su casa, el acusado llegó con un cerrajero y cambió la clave de la puerta exterior que permitía el ingreso al aparta estudio y dos apartamentos contiguos, motivo por el cual aquella salió hacia la calle con el fin de evitar que la dejara encerrada en el lugar , pero sus bienes quedaron dentro del inmueble. Ante tal inconveniente, inició un proceso ante una Inspección de Policía, sin que el seño r Jaime Alberto se hubiere presentado para entregar las cosas que quedaron dentro de la vivienda razón por la que posteriormente acudió a la Fiscalía, donde se realizó un acuerdoProceso No. 2018-01105

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conciliatorio que consistía en la devolución de los bienes muebles, lo cual no se materializó en razón de que no se logró poner de acuerdo con el aquí procesado sobre el lugar de encuentro donde se realizaría la entrega de los bienes.

Además de lo anterior, añadió que el 5 de mayo siguiente al cambio de clave de la cerradura de l a puerta común, ella fue hasta la vivienda y pudo entrar porque una vecina llamada Valeria le abrió la puerta principal y la entrada individual del aparta estudio no había sido cambiada, por lo que ingresó y sacó unas sandalias para un evento social que tenía programado para ese día, sin haber intentado sacar o llevar otros bienes por recomendación de la Policía y finalizó diciendo que días después le informaron que había un nuevo arrendatario, motivo por el cual Diana se acercó hasta el lugar y le abrió un mujer que le dijo que el señor Jaime Alberto le había alquilado el inmueble, pero ella le había indicado al arrendador que se llevara las cosas que estaban dentro del aparta estudio, pues no las requería, por lo que él arrendador procedió de conformidad.

Los anteriores aspectos fueron confirmados por las testigos Valeria Pinto Coca y su madre Leidy Tatiana Coca Patiño, quienes en calidad de vecinas tuvieron la oportunidad de enterarse del cambio de la cerradura común de afuera de su apartamento y de la presencia de la nueva arrendataria en el aparta estudio de la denunciante, aunado a

calidad de vecinas tuvieron la oportunidad de enterarse del cambio de la cerradura común de afuera de su apartamento y de la presencia de la nueva arrendataria en el aparta estudio de la denunciante, aunado a la permanencia de los bienes muebles de ésta en el mencionado sitio de habitación.Proceso No. 2018-01105

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Frente al testimonio de la denunciante es necesario aclarar que, contrario a lo afirmado por la apoderada de la víctima , no era posible darle la oportunidad de realizar réplicas o intervenciones adicionales a las relacionadas con el interrogatorio cruzado realizado por las partes , por cuanto es el procedimiento contemplado en la ley.

Si se tiene en cuenta lo manifestado en la denuncia, en el escrito de acusación y lo vertido en juicio por la víctima y los testigos se observa que los inconvenientes objeto de estudio tuvieron su génesis antes de la fecha indicada y no ocurrieron en la manera en que allí se narran, toda vez que, según el relato de los testigos de cargo, el cambio de la cerradura se produjo antes del 27 de mayo de 2018 y para esa calenda no era cierto que la señora Diana residiera allí pues según lo adujo en estrados, desde el 5 de mayo se cambiaron las guardas de la puerta externa de la casa y ella dejó de ingresar, incluso ella salió para no quedarse “encerrada” y sólo entró una vez después

según lo adujo en estrados, desde el 5 de mayo se cambiaron las guardas de la puerta externa de la casa y ella dejó de ingresar, incluso ella salió para no quedarse “encerrada” y sólo entró una vez después del 5 de mayo a sacar unos zapatos, en razón a que una de sus vecinas le abrió la puerta común de entrada al sector de los apartamentos,.

Iterase, que en el juicio oral las declarantes Valeria y Leydy refirieron el cambio de cerradura por parte del señor Loaiza y la presencia de una nueva arrendataria para el 27 de mayo de 2018 en el inmueble que previamente habitaba la señora Diana Patricia Gutiérrez; cuando la misma llevaba varias semanas sin residir allí y una de éstasProceso No. 2018-01105

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(Valeria) también indicó que antes de esa calenda le permitió la entrada para extraer una prenda de calzado en días posteriores , lo que se traduce en que tuvo acceso a sus bienes en ese momento.

Frente al restante de los bienes muebles se relató en el juicio oral que para la fecha (27 de mayo de 2018) los mismos ya no se encontraban en la vivienda porque la nueva habitante le solicitó al arrendador que se los llevara, puesto que ella no los necesitaba, motivo por el cual Jaime Alberto Loaiza procedió a sacarlos del aparta-estudio, dejando pendiente el traslado de algunos de ellos. Asimismo, no fue discutida la

los llevara, puesto que ella no los necesitaba, motivo por el cual Jaime Alberto Loaiza procedió a sacarlos del aparta-estudio, dejando pendiente el traslado de algunos de ellos. Asimismo, no fue discutida la propiedad de los objetos en cabeza de la denunciante ya que por parte de la defensa no se pretendió controvertir tal tema.

En punto del apoderamiento por parte del ac usado, afirmó la apelante que sí se configuró el hurto por cuanto aquel aún tiene en su poder los bienes muebles de la víctima; pero las declaraciones de cargo dejan en entredicho tal actuar pues téngase en cuenta que la primera situación ocurrida antes del 27 de mayo de 2018 (más exactamente el 5 de mayo de ese año) fue el cambio de cerradura que llevó a que Diana Patricia saliera de su casa, así lo indicó al decir que : “ …se lanzó a la calle porque vio que la iban a dejar encerrada”, quedando allí los objetos de su propiedad,

Igualmente, la mencionada ciudadana no extrajo sus bienes en días posteriores cuando tuvo acceso a la vivienda, y fue enfática en señalar que la clave de la cerradura interior no había sido cambiada por lo que e n dicha oportunidad sacó un par de zapatos que necesitabaProceso No. 2018-01105

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para una fiesta, pero no hizo lo mismo con los demás enseres a pesar de haber observado que aún estaban allí.

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para una fiesta, pero no hizo lo mismo con los demás enseres a pesar de haber observado que aún estaban allí.

En la misma línea, se tiene que los sujetos activo y pasivo suscribieron un acuerdo con ciliatorio que fue objeto de estipulación probatoria al interior del juicio oral, el cual consistió en acordar fecha y hora para la entrega de las cosas que permanecían en la vivienda; sin embargo, tal acuerdo fue incumplido por la señora c, quien no proporcionó un lugar para tal devolución.

Se advierte , entonces, que si bien se puede entrever que los bienes muebles estuvieron bajo la custodia del acusado, lo cierto es que la señora Diana Patricia contó con varias oportunidades para extraerlos del inmuebl e, pues de ello da cuenta la tan mencionada sustracción de los zapatos por ella referida y las posibilidades de ingresar a la vivienda en días y semanas posteriores al primer incidente de la cerradura general.

Asimismo, es posible extraer que fue la señora Gutiérrez Martínez quien no permitió el cumplimiento del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes para la devolución de los bienes 2, ya que en momento alguno brindó información acerca del lugar de destino de los elementos, y en comunicación con la asistente Fiscal para la verificación de cumplimiento de los acuerdos conciliatorios (hechos estipulados por las partes) fue enfática en señalar que su intención era

2 Video 6 audio del juicio oral minuto 10:30 ssProceso No. 2018-01105

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estipulados por las partes) fue enfática en señalar que su intención era

2 Video 6 audio del juicio oral minuto 10:30 ssProceso No. 2018-01105

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seguir con la causa, razón por la que no accedió a recibir sus enseres. Así obra constancia en el folio 6 5 del documento 1 del expediente virtual:

En ese sentido y tal como se estipuló es posible determinar que el apoderamiento con fines del hurto antes citado no se produjo, toda vez que lo que se presentó fue un incumplimiento en el pago del arriendo por parte de la denuncia nte lo que originó que con un actuar abusivo del denunciado cambió la clave de la cerradura general, lo que obligó a que la señora Diana Patricia, abandonara el lugar para no quedar encerrada y días después pudo ingresar con la ayuda de una vecina, a sacar unos zapatos ya que la clave de la cerradura particular del aparta estudio no había sido cambiada.

Tampoco se acreditó probatoriamente algún beneficio económico del procesado , pues nada se dijo frente a una posible venta de los objetos o la utilización de ellos, ya que lo único que se ventiló al respecto fue la afirmación de la nueva arrendataria que refirió la señora Diana Patricia en el juicio oral, en la que aquella le dijo al señor Loaiza que retirara los enseres de la vivienda porque ella no los necesitaba,

respecto fue la afirmación de la nueva arrendataria que refirió la señora Diana Patricia en el juicio oral, en la que aquella le dijo al señor Loaiza que retirara los enseres de la vivienda porque ella no los necesitaba, pero no se dejó en claro si Jaime Alberto realizó algún negocio o usoProceso No. 2018-01105

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que le generara utilidades o provecho , máxime que en el acta de conciliación que entró al juicio mediante estipulación, se acordó que la denunciante se comprometió a suministrar la dirección donde recibía los elementos, pero ello no ocurrió porque la misma se negó a recibirlos tal como se dejó en la constancia antes transcrita.

Es así que , la Sala comparte la consideración del a quo, en el sentido de que no se observan configurados los elementos que componen el tipo penal de hurto, pues el apoderamiento quedó en entredicho y frente al provecho económico obtenido no se presentó prueba alguna; por consiguient e, se avista que, contrario a lo considerado por la apelante, el juez de primera instancia realizó una adecuada valoración probatoria, en tanto, tuvo en cuenta los hechos estipulados por las partes, el caudal probatorio de la Fiscalía y la prueba de la defensa.

Mírese que el Despacho de instancia realizó un esbozo completo respecto de cada prueba practicada, indicando en la sentencia absolutoria los motivos que lo llevaron a considerar que no se configuró

de la defensa.

Mírese que el Despacho de instancia realizó un esbozo completo respecto de cada prueba practicada, indicando en la sentencia absolutoria los motivos que lo llevaron a considerar que no se configuró el delito de hurto, mismos que en esta instancia p ermiten confirmar tal conclusión por cuanto la prueba vertida en el juicio oral fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica y de manera conjunta, pues de ello da cuenta el análisis realizado por el fallador de primer nivel al revisar las declara ciones de los testigos en concatenación con los hechos estipulados que permiten avistar la ausencia de elementos deProceso No. 2018-01105

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prueba que con suficiencia quiebren la presunción de inocencia de la cual goza el acusado.

Por último, la Sala encuentra importante mencio nar que, con lo aquí considerado no se pretende restarle trascendencia jurídica a los hechos de esta causa, esto es, la actuación irregular del denunciado para cambiar clave de cerraduras y arrendar el aparta estudio a otra persona a sabiendas de que la hoy denunciante tenía bines dentro del inmueble. Los cuales, fueron sacados por el denunc iado por solicitud de la nueva arrendataria ya que no los necesitaba, asimismo es de resaltar que en conciliación en la Fiscalía las partes en conflicto llegaron a un acuerdo para que la denunciante los recuperara; lo cual descarta

de la nueva arrendataria ya que no los necesitaba, asimismo es de resaltar que en conciliación en la Fiscalía las partes en conflicto llegaron a un acuerdo para que la denunciante los recuperara; lo cual descarta los ingredientes objetivo y subjetivo del punible de hurto agravado tal como se argumentó en precedencia.

En síntesis, se confirmará en su integridad la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento.

En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisión Penal, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVEProceso No. 2018-01105

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PRIMERO: CONFIRMAR la providencia que por vía de apelación se ha revisado, en cuanto no se halló responsable al señor JAIME ALBERTO LOAIZA como autor del delito de hurto agravado, por las razones explicitadas supra.

SEGUNDO: INFORMAR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días deberá ser presentada la demanda que, de manera precisa y concisa, señale las causales invocadas y sus fundamentos.

TERCERO: DISPONER que una vez ejecutoriada la presente

notificación y en un término posterior común de treinta (30) días deberá ser presentada la demanda que, de manera precisa y concisa, señale las causales invocadas y sus fundamentos.

TERCERO: DISPONER que una vez ejecutoriada la presente sentencia, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

José Noé Barrera Sáenz

Dennys Marina Garzón Orduña

Antonio Toro Ruiz Valentina Ríos González SecretariaProceso No. 2018-01105

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