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TSDJ MZL SP - 2019-00854-03-(01-09-2022)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2019-00854-03-(01-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Sentencia de segunda instancia

Radicado: 2019-00854-03

Procesado: Manuel Fernando Marín Arias Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Revoca y absuelve República de Colombia .

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado por Acta No. 1405

Manizales, primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

1. Asunto

Decide l a Sala el recurso vertical impulsado por la defensa de l señor Manuel Fernando Marín Arias frente a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales, que lo condenó como responsable de l delito de violencia intrafamiliar agravada por haberse cometido en contra de una mujer.

2. Sinopsis factual y procesal

2.1. A tono con plasmado en el escrito de acusación, los hechos objeto de este proceso consisten en que el 28 de febrero de 2019, el señor Manuel Fernando Marín Arias le pegó con un cepillo de dientes a su compañera permanente, señora Natalia Andrea Ramírez Ruiz y posteriormente le dio una cachetada que fue recíproca.

2.2. Respecto al devenir procesal, se extrae de la actuación que el 19 de septiembre de 2019 se dio traslado del escrito de acusaciónSentencia de segunda instancia

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2 sin que hubiera allanamiento a cargos ni se impusiera medida de aseguramiento al acusado, al paso que el 09 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia concentrada y el juicio oral el 02 de febrero de 2021, terminando con un sentido condenatorio del fallo.

2.3. En sentencia publicada el 16 del mismo mes y año, se impuso al señor Marín Arias una sanción penal de seis (06) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas como responsable del punible de violencia intrafamiliar agravada por tratarse de una mujer, desestimando la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 del Código Penal y la Ley 750 de 2002, emitiéndose la correspondiente orden de captura que se hizo efectiva el 24 de febrero siguiente.

3. La sentencia recurrida

En criterio de la A quo, la actuación acreditó la conducta de violencia intrafamiliar agravada por haberse cometido en contra de una mujer; a partir del testimonio de la víctima, señora Natalia Andrea Ramírez Ruiz, quien narró con claridad que el 28 de febrero de 2019 a eso de las 02:30 de la mañana , luego de que su compañero Manuel Fernando hiciera un escándalo para que lo dejara entrar a la casa ubicada en el barrio malabar en estado de embriaguez, la agredió con

eso de las 02:30 de la mañana , luego de que su compañero Manuel Fernando hiciera un escándalo para que lo dejara entrar a la casa ubicada en el barrio malabar en estado de embriaguez, la agredió con un cepillo de dientes y utilizó maltrato verbal y psicológico en su contra, aseverando incluso que , si tuviera la posibilidad la lesionaría con un arma de fuego.Sentencia de segunda instancia

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3 Estimó probado entonces que hubo un enfrentamiento verbal y físico entre la pareja, pues ella no negó qu e respondió a la agresión con el fin de defenderse.

Para la juzgadora, no era necesario que una agresión se de en forma repetida o habitual, que existan registros con respecto a los antecedentes de la misma o que se cause una lesión determinada , para qu e se tipifi cará el delito de violencia intrafamilia r, sino que se debía evaluar el contexto de cada caso, y cuando el devenir familiar señalara un trato discriminatorio, desconsiderado y ajeno a las formas propias de un trato igualitario entre los integran tes del núcleo familiar, se presentaba el delito.

En relación con la causal de agravación por haberse desplegado violencia en contra de una mujer, adujo que, a tono con la jurisprudencia de la sala de casación penal, en casos como este se materializaba la necesidad de protección a la mujer, pues “… la razón o

violencia en contra de una mujer, adujo que, a tono con la jurisprudencia de la sala de casación penal, en casos como este se materializaba la necesidad de protección a la mujer, pues “… la razón o la génesis de la agresión que dio lugar a la acción penal, fue el trato discriminatorio que sufrió la señora NATALIA ANDREA RUIZ RAMÍREZ de parte de MANUEL FERNANDO MARÍN ARIAS” , por lo que , en este asunto se acreditaba el agravante, pues “… el acusado pretendía la sumisión de parte de su pareja , reaccionó no solo lastimando verbal y físicamente a su compañera sino haciendo escándalos y atacando la puerta de la casa a altas horas de la madrugada, el ataque a su pareja se dio porque ella simplemente reclamó por su estado de embriaguez.”

4. El disensoSentencia de segunda instancia

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4 La defensa del señor Marín Arias se alzó contra la sentencia condenatoria, aduciendo que, si bien la señora Ruiz Ramírez aludió a una agresión física, la misma carecía de soporte probatorio, por lo que el presupuesto fáctico del delito enrostrado quedaba en duda.

Adujo que la manipulación de un cepillo de dientes no implicaba la certeza sobre un maltrato psicológico, pues, según la jurisprudencia,1 éste exigía acciones u omisiones dirigidas a producir

Adujo que la manipulación de un cepillo de dientes no implicaba la certeza sobre un maltrato psicológico, pues, según la jurisprudencia,1 éste exigía acciones u omisiones dirigidas a producir sentimientos de desvalor en inferioridad, atacando la integridad moral, y se ejecutaba a través de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas.

En su parecer , el acto por el que ha sido acusado Manuel Fernando, más que agredir a la señora Natalia Andrea , buscaba ironizarla o importunarla, como que empleó un elemento tan baladí como un cepillo de dientes a una distancia larga, sin que en tonces pudiera darse credibilidad a supuestas amenazas de muerte.

En relación con el agravante por el hecho de que la víctima sea mujer, destacó que la Corte Suprema ha advertido que esa condición no debe entenderse como un componente meramente objetiv o, sino que demandaba que quien maltrata en el ámbito familiar, lo h iciera dentro de un acto de discriminación que desvalora la condición del ofendido, colocándolo en absurda posición asimétrica de controlar, vigilar o reprender a una mujer, contrariando l a igualdad entre hombres y mujeres.

1 C.S.J. Sala de casación penal. Radicado. 52394. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Sentencia de segunda instancia

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En la sentencia, dijo, no se desarroll ó el contexto del hecho que envuelve el evento denunciado, pues no se detalla las circunstancias de la dinámica familiar que impliquen el abuso de la condición de mujer, haciendo tan solo una afirmación genérica de supuestos episodios anteriores.

Solicitó en consecuencia, revocar el fallo condenatorio y absolver al señor Manuel Fernando Marín Arias.

5. Consideraciones

5.1. Para comenzar se destaca la competencia legal que , en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, le asiste a este Tribunal para definir la controversia planteada a merced del recurso instaurado contra un a decisión judicial emitida por el Juzgado Segundo Penal Mun icipal de Manizales.

En ejercicio de esa habilitación y una vez analizado el asunto puesto a consideración, anuncia la Sala su determinación de revocar la sentencia condenatoria emitida en contra del señor Manuel Fernando Marín Arias , toda vez que la esce na ilustrada por la denunciante en el juicio oral, si bien deja ver un episodio indeseable de mutuo irrespeto entre una pareja que llevaba poco tiempo de convivencia, no alcanza a configurar un evento con categoría delictualSentencia de segunda instancia

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convivencia, no alcanza a configurar un evento con categoría delictualSentencia de segunda instancia

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6 que amerite la intervención del derecho penal y sus drásticas consecuencias.

5.2. Y es que, si bien la jurisprudencia 2 ha ilustrado que, en casos de esta índole es necesario el abordaje con enfoque de género, tanto en la actuación de la fiscalía como en la etapa de juzgamiento en el sentido de ponderar la información relativa a “… las relaciones desiguales de poder, los contextos de subordinación y las situaciones de discriminación o asimetría entre los sujetos del proceso , a efectos de equilibrar y poner en plano de igualdad material a las mujeres” , también se ha dejado en claro , que tal proceder en manera alguna entraña una valoración parcializada de la prueba, pues la misma debe estar guiada , “… exclusivamente por criterios generales de racionalidad fundados en la epistemología jurídi ca, mientras que los estándares probatorios responden a decisiones políticas relacionadas con lo que se conoce como «distribución del error» 3, por lo que descansa en cabeza del legislador, no del juez, la determinación del grado o nivel de corroboración o probabilidad suficiente exigido para concluir en la demostración de un determinado enunciado fáctico que comprometa la responsabilidad del procesado.”4

La justipreciación de la prueba, entonces, debe estar libre de

suficiente exigido para concluir en la demostración de un determinado enunciado fáctico que comprometa la responsabilidad del procesado.”4

La justipreciación de la prueba, entonces, debe estar libre de cualquier tipo de sesgos o prejuicios de género o de cualquier otra índole, y tampoco es labor del juzgador ajustar o complementar las falencias del órgano acusador durante la investigación o la estructuración del asunto que ha de ser llevado ante la jurisdicción.

2 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 57196. M.P. Gerson Chaverra Castro. 18-08-21 3 Elección político-valorativa relacionada con la importancia y priorización de los derechos o intereses jurídicos y, en esa medida, la asunción para el procesado, en menor o mayor medida, de los errores resultantes del razonamiento probatorio. 4 IbidemSentencia de segunda instancia

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5.3. En el particular es mene ster ilustrar que, la conducta por la cual fue convocado a juicio el señor Marín Arias y constitutiva de l punible de violencia intrafamiliar, consistió en que el 28 de febrero le pegó con un cepillo de dientes a su compañera Natalia Andrea Ramírez Ruiz, y que luego le dio una cachetada que fue recíproca.

A partir de ese marco fáctico, la a quo concluyó la existencia de un evento de violencia intrafamiliar agravada por tratarse de una

Ramírez Ruiz, y que luego le dio una cachetada que fue recíproca.

A partir de ese marco fáctico, la a quo concluyó la existencia de un evento de violencia intrafamiliar agravada por tratarse de una agresión cometida en contra de una mujer , al considerar que, con esa actitud, el acusado pretendía la sumisión de su pareja , no solo lastimándola en manera verbal y física, sino también haciendo escándalos y atacando la puerta de la casa a altas horas de la madrugada, porque ella simplemente le reclamó por su estado de embriaguez, luego habría reaccionado también violentamente, sólo con el fin de defenderse.

Aquella consideración, sin embargo, no solo desborda el marco fáctico de la acusación agregando hechos que no integraron la misma, sino que , además, cercena y descontextualiza la declaración de la propia señora Ramírez Ruiz, tornando más gravosa la situación para la persona investigada.

Nótese en tal virtud, que en el libelo acusatorio no se hizo mención alguna a situaciones de agresión verbal o psicológica, ni a un escándalo y ataque previo contra la puerta de la vivienda por parte del acusado, como tampoco se ocupó la delegada del acusador enSentencia de segunda instancia

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8 concretar las razones para estimar que el delito ostentara la connotación de un acto de violencia de género que hiciera más

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8 concretar las razones para estimar que el delito ostentara la connotación de un acto de violencia de género que hiciera más reprensible la conducta.

Aseveró la falladora que el incidente se habría iniciado solamente porque la señora Natalia Andrea le recriminó a su pareja Manuel Fernando por su estado de embriaguez, dejando de lado que la misma denunciante declaró que él se había quedado tomando licor, aunque tenía que trabajar al día siguiente, por lo que ella le p asó una varilla a la puerta para evitar que pudiera ingresar a la vivienda y no le abrió cuando llegó después de las dos de la mañana , por lo que él empezó a tocar y a t ratarla mal , así que sólo le permitió su ingreso cuando una vecina llamó a la policía y los uniformados le recomendaron que lo dejara entrar.

Es decir, que la discusión no comenzó porque ella le rec riminará su estado de embriaguez, sino porque le obstaculizó la entrada a su casa, en retaliación al hecho de haberse quedado ingiriendo licor.

Acto seguido, según declaró la misma señora Natalia, él se fue al baño para cepillarse y ella lo siguió para expresarle que le daba asco de él cuando tomaba, por lo q ue su marido reaccionó, -en forma muy reprochable por supuesto -, pegándole en la cara con el cepillo de dientes, así que la denunciante le respondió con una cachetada que le fue devuelta por el señor Manuel Fernando y allí procedió a llamar a la policía.Sentencia de segunda instancia

dientes, así que la denunciante le respondió con una cachetada que le fue devuelta por el señor Manuel Fernando y allí procedió a llamar a la policía.Sentencia de segunda instancia

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9 Como al pronto puede advertirse , si bien nos encontramos ante una situación de agresión recíproca completamente indeseable al interior de una pareja que llevaba poco tiempo de convivir , ni la acusación ni la escasa prueba practicada informan sobre un evento de violencia que alcance los límites de lo delictual y menos que , de cuenta sobre la existencia de un ciclo de violencia de género , como que la misma declarante aseveró que su pareja sólo tomaba en fechas especiales, que vivían bien, que el altercado co menzó porque ella le cerró la puerta con una varilla por haberse quedado tomando , amén de que su crónica denota un mero episodio en que se intercambiaron ofensas físicas y verbales, pero sin mucha entidad ni trascendencia.

5.4. Por manera que, conforme a lo acusado y lo probatoriamente acreditado, no se justifica el encarcelamiento de una persona por setenta y dos (72) meses, como en este caso ocurrió, puesto que , tal circunstancia implica una intromisión desmedida del derecho penal que llevaría a que cua lquier discusión de pareja que trascienda al contacto físico, sin más parámetros de juicio , pudiese

puesto que , tal circunstancia implica una intromisión desmedida del derecho penal que llevaría a que cua lquier discusión de pareja que trascienda al contacto físico, sin más parámetros de juicio , pudiese desencadenar en la privación de la libertad de uno o varios miembros de una familia.

Y es que, sin que se pretenda desconocer que , a voces de la Sala de C asación Penal,5 un hecho aislado puede ser constitutivo de violencia intrafamiliar, habida cuenta del contexto de los hechos, bien puede también, como en este asunto, resultar penalmente irrelevante.

5 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 53037. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 19 -02-20Sentencia de segunda instancia

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10 Adicionalmente, ni la acusación, ni la prueba , ni la s entencia, explican por qué puede considerarse que el episodio que se le endilgó al aquí procesado, constituye un acto arbitrario de violencia ejercida por un hombre frente a una mujer, en una suerte de relación asimétrica o bajo condiciones de discriminaci ón basada en estereotipos de poder , sobre la idea recurrente de inferioridad de ella frente a él.

5.5. Corolario de lo disertado, la determinación de esta Sala será la de acceder a las pretensiones de la defensa apelante, revocar la sentencia condenatori a, absolver a l señor Manuel Fernando Marín

frente a él.

5.5. Corolario de lo disertado, la determinación de esta Sala será la de acceder a las pretensiones de la defensa apelante, revocar la sentencia condenatori a, absolver a l señor Manuel Fernando Marín Arias de los cargos por el delito de violencia intrafamiliar y ordenar su inmediata libertad en c uanto, no se a requerido por otra autoridad judicial.

El fallo deberá ser comunicada a las autoridades pertinentes.

Acorde con premisas reseñadas en precedencia , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisiónadministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R e s u e l v e:

PRIMERO: Revocar la condena proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales, Caldas, y absolver al señorSentencia de segunda instancia

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11 Manuel Fernando Marín Arias de los cargos por el delito de violencia intrafamiliar agravada que le fueron endilgados por la Fiscalía y ordenar su inmediata libertad, en caso de no ser requerido por otra autoridad.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las autoridades pertinentes y advertir que contra ella procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y Cúmplase,

Los Magistrados,

Dennys Marina Garzón Orduña

pertinentes y advertir que contra ella procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y Cúmplase,

Los Magistrados,

Dennys Marina Garzón Orduña

Antonio Toro Ruiz -En uso de permisoGloria Ligia Castaño Duque

Valentina Ríos González Secretaria

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