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TSDJ MZL SP - 2019-00986-01-(17-03-2022)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2019-00986-01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Radicado No. 2019-00986-01

Procesados: Nataly Pinilla Bustamante Delito: Homicidio Decisión: Confirma negar domiciliaria República de ColombiaÛÀÜ ÛÀÜ

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 433 Manizales, diecisiete (17) de marzo del dos mil veintidós (2022)

1. Asunto Corresponde a la Sala pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la señora Nataly Pinilla Bustamante frente al fallo prematuro emitido por el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada, Caldas, que la condenó anticipadamente como responsable del delito de homicidio simple, negándole cualquier subrogado penal.

2. Hechos y actuación procesal 2.1. Como marco fáctico del que se derivó la causa penal en estudio, se extrae del libelo acusatorio, que el 02 de febrero de 2020, antes de las 22:46 minutos, en el establecimiento comercial

denominado bar “Don Fer”, ubicado en la carrera 4 con calle 47B,barrio Las Ferias de La Dorada, Caldas; la señora Nataly Pinilla Radicado No. 2019-00986-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 Bustamante de 34 años, hirió con arma blanca en la mano a la señora Luisa Fernanda González y a la altura del tórax a la señora Yamile Esther Martínez Silva, quien falleció a causa de la lesión a las 01:30 del 03 de febrero en el hospital San Félix de esa población. 2.2. En razón de los aludidos acontecimientos, el 03 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal en función de control de garantías de La Dorada, y a instancias de la Fiscalía, legalizó la captura de la señora Pinilla Bustamante, a quien le fue formulada imputación por el punible de homicidio simple, cargo que fue rehusado, siendo afectada con medida de aseguramiento en su domicilio. 2.3. El escrito de acusación fue radicado ante el Juzgado Segundo Penal de Circuito de La Dorada, dándole trámite a la audiencia de formulación verbal el 27 de mayo de 2020. 2.4. Programada la audiencia preparatoria que se aplazó en varias ocasiones, el 21 de septiembre le fue sustentado al Cognoscente un preacuerdo según el cual, la imputada convenía los cargos como responsable del ilícito de homicidio simple, a cambio de la disminución punitiva propia de la complicidad. El pacto fue aprobado por el Juzgador, quien dio trámite a la audiencia de individualizaciónde pena el 14 de octubre siguiente, cuando fue solicitado por la defensa la prisión domiciliaria como cabeza de familia, disponiéndose

por el despacho oficiar al ICBF a efectos de que se realizara el estudio socio familiar. Radicado No. 2019-00986-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 2.5. Mediante sentencia publicada el 16 de noviembre de 2021, la señora Pinilla Bustamante fue declarada anticipadamente responsable del delito de homicidio simple, imponiéndole una sanción penal equivalente a ciento cuatro (104) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En la misma providencia le fueron adversos los mecanismos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 del Código Penal, así como la prevista en la Ley 750 de 2002 y se determinó oficiar al ICBF para que sean verificadas las condiciones de los menores J.M.N.P., J.H.N.P. y N.M.T.L. y, de ser necesario, se tomarán las medidas necesarias para la garantía de sus derechos fundamentales.

3. El disenso En criterio de la defensa, a la señora Pinilla Bustamante debía concedérsele la prisión domiciliaria como cabeza de familia de dos adolescentes que se encuentran estudiando y una nieta que tiene a su cargo. Esto, por cuanto el señor Juez se habría equivocado alconsiderar que la información aportada no le permitía determinar que

tuviera la condición mencionada. Aseveró que, si bien en las primeras visitas tenía a cargo a su nieta porque su hija mayor tenía problemas de drogadicción, ésta ya Radicado No. 2019-00986-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 se la llevó con ella y como el abuelo estaba apegado, se fue también para estar cerca de la niña. Que el padre de los niños se había llevado al mayor de ellos, pero cuando murió el menor regresó a vivir con ella. La familia extensa de los niños son los abuelos maternos de la tercera edad y con problemas de salud, y una tía que no se hace cargo ni de su propio hijo que también cuenta con el apoyo y cuidado de la señora Nataly. Afirmó que los menores nunca fueron aceptados por la familia del padre, de quienes se sabe que residen en la ciudad de Ibagué. Así que es su prohijada quien tiene a su cargo físico y económico a los menores, a cuyos intereses superiores se debe dar prevalencia sobre los fines estatales de la ejecución de la pena y evitar que se queden en situación de abandono.

4. Consideraciones de la Sala 4.1. Habilitada por disposición legal la competencia de esta Corporación para definir el disenso planteado, en tanto concierne alproveído emitido por el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada, Caldas; se abordará la cuestión en concreto, al establecerse que la

polémica suscitada por la Defensa a través del recurso vertical, encaja Radicado No. 2019-00986-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 dentro de aquellos temas para cuya refutación ostenta interés, entratándose de terminación abreviada del proceso. En ese marco, desde ya se anuncia que el análisis del asunto conlleva la confirmación del fallo de primera instancia, especialmente en lo relacionado con la negativa de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, único aspecto que fuera objeto del recurso vertical. 4.2. Lo anterior, sin embargo, no emerge de la prohibición objetiva contenida en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 frente a la concesión de este subrogado, entre otros, para las personas declaradas responsables por homicidio, pues esta corporación, de antaño1 ha considerado que, por tratarse de un mecanismo para la protección de menores y personas en situación desventajosa; bien puede acudirse a los presupuestos que emergen de la integración entre los artículos 461 y 314 del Código de Procedimiento Penal, en tanto el primero disciplina que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al INPEC la sustitución de la ejecución de la pena en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva, mientras que el segundo contempla en elnumeral 5 la modalidad domiciliaria cuando la imputada o acusada

fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando hubiera estado bajo su cuidado, sin que dentro de las excepciones allí contenidas se encuentre el homicidio. 1 Tribunal Superior de Manizales. Sala Penal. Rad. 2018-00002. M.P. Dennys Marina Garzón O. 0403-19 Radicado No. 2019-00986-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 No obstante, el carácter excepcional de este mecanismo sustitutivo de la sanción intramural implica, no solo la estricta y diáfana determinación de los presupuestos para tener la condición de cabeza de familia conforme a los parámetros del artículo 2 la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008,2 sino que además, la honorable Sala de Casación Penal3 ha subrayado la necesidad de escudriñar las circunstancias del injusto cometido así como los aspectos laborales, familiares y sociales del autor, para determinar la eventual necesidad de la ejecución intramural de la pena, pues si la simple condición de cabeza de familia conllevara el necesario otorgamiento del sustituto, se entronizaría irrazonablemente el instituto y se socavarían las bases para la comprensión del derecho. 4.3. Así pues, en el particular convergen dos razones principales para desestimar el sustituto deprecado.La primera por cuanto esta Sala comparte los planteamientos del

A quo, al no haber quedado plenamente acreditados los presupuestos para considerar que la señora Nataly Pinilla Bustamante ostente la calidad de cabeza de familia en los términos de la precitada normativa. Al respecto, no pasa por alto la Sala que los informes allegados el 04 de noviembre de 2020 por la trabajadora social del I.C.B.F. Leidy 2 “… es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” 3 C.S.J. Sala de Casación Penal. Radicado 35943. 22-06-11 Radicado No. 2019-00986-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 Johana Chavarriaga González, el 20 del mismo mes por la Psicóloga del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas de La Dorada Adriana Romero Rodríguez y el 30 de julio de 2021 por la Trabajadora social de la comisaría de familia de La

Dorada, Cleidy Marcela Ayala López; señalan que doña Nataly se tiene a su cargo dos hijos menores de edad J.M.N.P., J.H.N.P. ante laausencia de su progenitor, y ha constituido el principal apoyo económico y afectivo de su nieta N.M.T.L. por el descuido en que la ha tenido su hija María Fernanda Laguna Pinilla, amén de que los abuelos maternos son personas de avanzada edad, quienes no podrían hacerse cargo de los menores. No obstante, en los referidos documentos se aludió a la existencia de los familiares por parte del padre que viven en Ibagué, y, sin embargo, más allá de señalarse que los mismos han mantenido una relación distante con los menores, ninguna auscultación se ha hecho para determinar la posibilidad o no de que, en ejercicio del deber de solidaridad familiar, dichas personas contribuyan su cuidado, tal como correspondería a su condición. La segunda razón, consiste en que las circunstancias en que fue cometido el injusto que dio al traste con la vida de la señora Yamile Esther Martínez Silva, dan cuenta de que el comportamiento de la señora Nataly Pinilla Bustamante, no solo demanda del tratamiento penitenciario intramural acorde con los fines preventivo, retributivo y resocializador de la pena, sino que, en las condiciones actuales no Radicado No. 2019-00986-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 contribuiría de la mejor manera a la formación de los menores a su cargo. Al efecto destáquese como, a pesar de que el apelante aseveróconcurrir imprecisiones en el señalamiento sobre el contexto de los hechos narrado por las entrevistadas Yadiris Tatiana Ciro y Luisa Fernanda González, los videos que obran en el expediente y que ilustran como testigo silente el hecho investigado, muestran sin lugar a equívocos la fidelidad de sus manifestaciones, amén de aclarar que la víctima fatal no contestó a la actitud desafiante y grosera de la señora Pinilla Bustamante, pese a que incluso fue hasta le baño donde se encontraba, para luego, sin siquiera hacer uso de ese servicio, comenzar una arremetida verbal que terminó incluso con un empujón hacia la pared, sin que la víctima hubiese reaccionado en idéntica forma. Pero luego, cuando intervino Luisa Fernanda González como amiga de Yamile Esther, el registro videográfico muestra cómo Nataly la agredió también físicamente, provocando entonces una reacción violenta en que la tomó del pelo inclinándola hacia el piso, instante en que la acusada extrajo un cuchillo, que según la entrevistada Tatiana Ciro solía portar en la pretina del pantalón, y emprendió un ataque violento con varios lances que, gracias a su retiro del lugar, solo

causaron heridas que no comprometieron su vida. Pero lo más reprochable de la escena objeto de investigación, es que mientras varias personas la intentaban controlar a doña Nataly Radicado No. 2019-00986-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9después de haber lesionado con el arma blanca a la señora González, continuó su actitud violenta, al punto que, cuando Yamile Esther se acercó a cierta distancia, arremetió contra ella para darle una cuchillada mortal en el pecho que causó su desplome dentro del mismo establecimiento unos segundos después. En ese panorama, itera esta Sala que, en otras oportunidades ha modulado el efecto de la causal objetiva de improcedencia de la prisión domiciliaria como cabeza de familia para las personas condenadas por el punible de homicidio, por virtud de la relevancia constitucional del subrogado en cuestión y habida cuenta que las circunstancias de este delito podían tener una infinidad de variaciones y matices que lo tornen más o menos reprochable. 4.4. En este caso empero, pueden resumirse varios los aspectos que denotan la necesidad del tratamiento penitenciario intramural y la inconveniencia de la prisión domiciliaria para el cuidado de menores de edad: i) El hecho de que la señora Nataly Pinilla Bustamante hubiese decidido acudir al establecimiento comercial a ingerir bebidas

alcohólicas provista de un arma blanca encaletada en la pretina del pantalón; ii) la provocación violenta de que hizo presa a la hoy occisa a quien se encontró en el baño, gritándole e invadiéndole su espacio, sin que ella la hubiese estimulado; iii) a pesar de que Yamile Esther no le contestó con la misma altanería sino que guardó la compostura, decidió agredirla físicamente con un estrujón sin que tampoco recibiera respuesta de ella; iv) pese a que Yamile no respondió al ataque con que fue increpada por Nataly, ésta después de herir a Radicado No. 2019-00986-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 Luisa Fernanda con el cuchillo, evadió el cerco de quienes procuraron calmarla para apuñalar en el pecho a Yamile Esther quien se encontraba inerme. Los destacados detalles entonces, develan la predisposición de la acusada a la confrontación con un arma blanca que guardaba en su ropa mientras ingería alcohol, su carácter violento y su desprecio por el bien jurídico de la vida, pues ya había atentado contra la integridad de Luisa Fernanda y estaba siendo aconsejada y controlada por sus compañeros, cuando decidió de atacar con el mismo objeto corto punzante a Yamile Esther quien no tenía como defenderse, con el

fatal desenlace para su vida. Así pues, en el ilustrado contexto y a la luz de los medios de conocimiento aportados a efectos de evaluar la procedencia del subrogado en cuestión, esta Colegiatura reitera su determinación de refrendar la negativa emitida por el señor Juez de instancia frente a la prisión domiciliaria como cabeza de familia, enfatizando en su conminación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de que sean verificadas las condiciones de los menores J.M.N.P., J.H.N.P. y N.M.T.L. y se adopten las medidas necesarias para garantizar oportunamente sus prerrogativas fundamentales. Acorde a estas premisas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisiónadministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado No. 2019-00986-01Procesados: Nataly Pinilla Bustamante Delito: Homicidio Decisión: Confirma negar domiciliaria República de ColombiaÛÀÜ ÛÀÜ Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11

R e s u e l v e: PRIMERO: Confirmar, por las razones expuestas, la sentencia que por vía de apelación se ha revisado.

SEGUNDO: Advertir que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduñ Antonio Toro Ruiz En uso de permiso Gloria Ligia Castaño Duque Valentina Ríos González Secretaria

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