TSDJ MZL SP - 2019-01159-01-(29-04-2022)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2019-01159-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Página 1
Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01159-01
DUVERNEY CARMONA PATIÑO Secuestro simple agravado República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 662 de la fecha.
Manizales, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra del fallo proferido el día 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a través del cual se condenó al señor DUVERNEY CARMONA PATIÑO como autor responsable del delito de Secuestro simple agravado por el que fue acusado.
2. HECHOS
De acuerdo con el escrito de acusación, el día 16 de abril de 2019, la adolescente Y.P.O.R., de 17 años de edad para ese momento, se dirigía con su hijo de apenas 3 meses de edad, y una amiga suya que la acompañaba en el trayecto, desde la finca en la vereda Papayal de Villamaría, Caldas, en la que vivía con su señora madre, hacia una reunión del ICBF del Programa “ De cero a siempre” que se iba a realizar en escuela del mismo sector.Página 2
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a siempre” que se iba a realizar en escuela del mismo sector.Página 2
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Durante tal trayecto por camino rural , fue abordada de manera intempestiva por su ex pareja ( su relación había terminado por maltratos) , el señor DUVERNEY CARMONA PATIÑO, quien valido de arma blanca, la obligó a que ella y su hijo, desviaran su camino y se fueran con él por zona boscosa, lo cual llevó a que la amiga y la madre de la joven, alarmadas por el rapto, colocasen en conocimiento de las autoridades lo sucedido, siendo así como con la intervención del Grupo GAULA, el día 17 de abril de 2019, fueron hallados e n cercanías a finca ubicada en la vereda La Zulia del mismo municipio, espacio en el cual se le dio captura al hombre que intentó escapar y a quien, en efecto, al ser aprehendido se le encontró una navaja en su poder.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA
3.1. En razón de la captura en flagrancia , el día 18 de abril de 2019, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación, en la cual se le atribuyó al señor CARMONA PATIÑO la comisión de un concurso homogéneo del delito de Secuestro simple agravado (por la edad de las dos víctimas) , sin que aceptase
en la cual se le atribuyó al señor CARMONA PATIÑO la comisión de un concurso homogéneo del delito de Secuestro simple agravado (por la edad de las dos víctimas) , sin que aceptase responsabilidad. En dicha ocasión se presentó además solicitud de medida de aseguramie nto de reclusión domiciliaria que fuePágina 3
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decretada, junto a la prohibición de acercamiento a las víctimas y su grupo familiar.1
3.2. Culminada la fase de investigación y presentado el escrito de acusación 2 con el que se radicó la competencia en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el día 5 de agosto de 2019 tuvo lugar la audiencia de su formulación oral, con la que se ratificó la atribución de cargos por el concurso homogéneo de la conducta contra la libertad individual endilgada en lo s términos de los artículos 168 y 170 inc. 1º del Código Penal.3
3.4. Ya el día 17 de septiembre de 2019 se desarrolló la audiencia preparatori a4, dentro de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que surtió su fase probatoria en dos sesiones los días 23 y 24 de octubre del mismo año5, culminando con la emisión de un senti do del fallo de carácter condenatorio.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
año5, culminando con la emisión de un senti do del fallo de carácter condenatorio.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A los 10 días del mes de diciembre de 2019 , se emitió el fallo condenato rio de primera instancia con el que el juez, tras hacer un recuento del contenido de la prueba testimonial
1 Folio 10, cuaderno No. 1. 2 Folios 4 a 9, cuaderno No. 1. 3 Folios 35 y 36, cuaderno No. 1. 4 Folios 54 a 57, cuaderno No.1. 5 Folios 70 a 80, cuaderno No. 1.Página 4
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practicada, señaló que, muy a pesar de que las pruebas mostraban que hubo ayuntamiento sexual durante el rapto, e independiente de la motivación del procesado para obrar, la realidad es que hubo retención y ocultamiento en contra de la voluntad y mediante intimidación de la joven Y.P.O.R. y su hijo de brazos, por lo que se configuró el delito de secuestro, que va más allá de la violencia intrafamiliar que es un delito subsidiario, que se aplica siempre que la conducta no constituya infracción sancionada con pena mayor, como aquí acontece ante un maltrato que implicó retener y ocultar a la excompañera sentimental que, por demás, ya estaba siendo protegid a por la
se aplica siempre que la conducta no constituya infracción sancionada con pena mayor, como aquí acontece ante un maltrato que implicó retener y ocultar a la excompañera sentimental que, por demás, ya estaba siendo protegid a por la Comisaría de Familia de Chinchiná, precisamente por el maltrato que DUVERNEY CARMONA le dispensaba.
A continuación, el juez señaló que el secuestro es un delito de resultado, en el que más importante que el medio (que puede ser el engaño o la vi olencia física o psicológica), es la efectiva pérdida de la capacidad de moverse conforme a su voluntad, como aquí aconteció para la joven y su hijo al ser llevados a lugar despoblado, solitario, oculto, para evadir a las autoridades encargados de proteger los, imponiendo su voluntad machista a través de la intimidación y el sometimiento, que ya vivía desde tiempo atrás la jovencita por aquel que fue capturado durante el acto mismo de retención, esto es, en flagrancia.
Luego se alude a los sentimientos que motivaron el proceder del procesado, señalándose que el amor es bilateral, por lo que no es procedente desconocer y doblegar la voluntad, quedandoPágina 5
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así sin piso la justificación de que actuó por amor, ya que para ello pasó por encima de su expareja, la des conoció y degradó en su dignidad, impidiéndole decidir cómo conducir su vida y diseñar un
así sin piso la justificación de que actuó por amor, ya que para ello pasó por encima de su expareja, la des conoció y degradó en su dignidad, impidiéndole decidir cómo conducir su vida y diseñar un plan de vida autónomo, alejada de la violencia que él protagonizó, como aquella ejecutada otrora contra el bebé y que fue acreditada mediante imágenes que causaron estupor al ser introducidas en la audiencia de juicio oral.
Audiencia de la que también se resaltó como la testigo Yamile Osorio García, quien caminaba para el momento de los hechos con Y.P.O.R. , aludió que fue tanta la intimidación protagonizada por DUVERNEY CARMONA, que, si a ella también la hubiese querido llevar consigo, también se hubiera ido con él, secuestrada.
Se verificó así la existencia de conducta típica, antijurídica y culpable, por la cual se impuso la pena mínima para el delito de secuestro simple y agravado de 256 meses de prisión, a los cuales se aumentaron 12 meses por el concurso homogéneo, para un total de 268 meses. Igual camino se siguió con la pena principal de multa, que fue fijada en 1116,667 smlmv para el año
2019. No hubo concesión de subrogados o sustitutos punitivos por expresa prohibición legal.
5. LA IMPUGNACIÓNPágina 6
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5.1. Una vez notificada la decisión en estrados, la Defensa en exclusiva interpuso recurso vertical de apelación, el cual sustentó mediante escrito con el que reclam ó la revocatoria del fallo condenatorio de primera instancia.
Inició el Apelante afirmando que no hay certeza para condenar, ya que la propia joven Y.P.O.R. manifestó en el juicio oraly desde las mismas audiencias preliminares - que no fue secuestrada, que se fue voluntariamente con su compañero permanente y que, como se lo hizo saber por escrito a la Fiscalía, lo único que quiere es vivir con él y con sus hijos, bajo una relación que no ha sido bien vista por la madre de la joven.
Apuntó también el Ce nsor que fue conocido que el día de los hechos, ella hizo el amor con su compañero sentimental y que el camino que tomaron era el que él solía tomar para ir a su lugar de trabajo, por lo que no se aprecia la intención de secuestrar a su pareja y a su hijo, como así lo declaró la supuesta víctima que terminó siendo impugnada en su credibilidad por la Fiscalía, señalando que había sido presionada desde su hogar para incriminar a DUVERNEY CARMONA, con quien había decidido irse, ya que estaba aburrida en su casa.
Posteriormente se cuestiona en la apelación que , si la joven fue llevada en contra de su voluntad y estaba tan intimidada, por
incriminar a DUVERNEY CARMONA, con quien había decidido irse, ya que estaba aburrida en su casa.
Posteriormente se cuestiona en la apelación que , si la joven fue llevada en contra de su voluntad y estaba tan intimidada, por qué no se fugó cuando tuvo el tiempo y el espacio , resultando más coherente que ella se fue por su voluntad, tal y como testimonialmente lo indicaron ella y el propio acusado, con toda laPágina 7
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fuerza testimonial que debió conducir a la absolución y no a la pena de 21 años.
Se reprobó luego que no se tuviera en cuenta que la madre de la joven mintió al decir que pudo ver cuando su hija fue llevada, en razón a la amplia distancia en la que se encontraba, lo que refuerza la versión, según la cual, hay una intención en mostrar los hechos como delictuales; a lo cual se sumaba la deficiencia testimonial de Yamile Osorio García, al hacer a firmaciones a la ligera del reconocimiento de la navaja, así como a la existencia de un secuestro, cuando ella no conocía los planes de la pareja, y ni siquiera conocía al procesado, quien también declaró para dar cuenta de que son una pareja que se ama, h an querido vivir juntos y se citaron para que ella dejase la casa de su mamá, sin que empleara la navaja para intimidar, ya que es sólo para uso en labores del campo.
Señaló, en consecuencia, la Defensa, que una correcta
juntos y se citaron para que ella dejase la casa de su mamá, sin que empleara la navaja para intimidar, ya que es sólo para uso en labores del campo.
Señaló, en consecuencia, la Defensa, que una correcta valoración de la prueba conducía a determinar que no hubo delito, sino abandono voluntario del hogar por parte de Y.P.O.R., por lo que no habría lugar de dictar un fallo de condena frente a aquel que estaría cubierto por la presunción de inocencia, ante la ausencia de conocimiento necesar io para condenar y la verificación, cuando menos, de dudas insalvables en razón a las carencias de la prueba de cargo.
Las anteriores razones de disenso, fueron reiteradas en acápite posterior denominado “de los errores judiciales”, en el quePágina 8
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se subrayó la existencia de error en el falso juicio de identidad , error de hecho y falso juicio de existencia.
5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Esbozo del asunto a tratar.
¿El día 16 de abril del año 2019, decidió a voluntad la menor Y.P.O.R. irse con su compañero sentimental, para continuar su vida en pareja, o realmente fue coartada en su autodeterminación y, por tanto, conducida, junto con su menor de brazos, por
Y.P.O.R. irse con su compañero sentimental, para continuar su vida en pareja, o realmente fue coartada en su autodeterminación y, por tanto, conducida, junto con su menor de brazos, por sendero a greste en contra de su albedrío y a merced de quien fungió como su captor?
¿Su libertad personal fue desconocida en ese específico episodio de encuentro con el señor DUVERNEY CARMONA PATIÑO, o en realidad lo fue en momento posterior en que se le conminó a una falsa inculpación en contra de éste?
Para dar respuesta en sede de segunda instancia a estas inquietudes que han rodeado el presente encausamiento, y que impera abordar nuevamente por virtud de la apelación formuladaPágina 9
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por la Defensa, la Sala realizará una nueva estimación de la prueba practicada, con miras a establecer sus alcances, sus potencialidades y la suficiencia para desvirtuar o no la presunción de inocencia; todo lo cual, se hará bajo una perspectiva de género que resulta cardinal para compre nder el contexto que ha signado la conducta investigada.
6.2. Recorrido por la prueba practicada. Análisis individual y conjunto.
6.2.1. A diferencia de muchos otros casos en que el episodio materia de investigación se queda reservad o en el ámbito doméstico, sin que haya más testigos que aquellos que lo protagonizan, el presente proceso atañe a un encuentro entre
6.2.1. A diferencia de muchos otros casos en que el episodio materia de investigación se queda reservad o en el ámbito doméstico, sin que haya más testigos que aquellos que lo protagonizan, el presente proceso atañe a un encuentro entre DUVERNEY CARMONA PATIÑO y la adolescente Y.P.O.R. en el que estuvo presente una tercera persona, como es, la joven Yamile Osorio García, quie n como amiga de la menor la acompañaba por el camino rural que conducía desde su lugar de residencia al punto de encuentro del programa de “Cero a siempre”.
Por manera que , para este análisis probatorio, de gran relevancia es que de los hechos haya un a testigo direct a, diferente a los implicados como procesado y víctima, de quien además habrá de resaltarse que no se conoció de algún motivo de recelo para que acudiera a juicio oral a lanzar falsasPágina 10
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acusaciones en contra de CARMONA PATIÑO, pues dio cuenta de que apenas si lo reconocía por referencias de su menor amiga.
Esa fue una realidad probatoria no rebatida por la Defensa, parte que tampoco logró acreditar, y ni siquiera explicar desde el ámbito argumentativo, cómo pudo estar influenciada o compelida esta joven testigo para atreverse a ofrecer un testimonio mendaz.
Por el contrario, en una mirada desprevenida de la situación, más fácil era que por temor a una represalia ante la gravedad de
ámbito argumentativo, cómo pudo estar influenciada o compelida esta joven testigo para atreverse a ofrecer un testimonio mendaz.
Por el contrario, en una mirada desprevenida de la situación, más fácil era que por temor a una represalia ante la gravedad de lo revelado, o por mantenerse al margen de problemas familiares que le eran ajenos , se abstuviera de cualquier señalamiento, por lo que el haber acudido al llamado de la justicia , se explica más como una expresión de valor cívico en aportar al esclarecimiento de unos hechos que percibió a través de sus sentidos y para un proceso en el que, insístase, las resultas no le afectaban en modo alguno.
Y no podría considerarse la amistad con Y.P.O.R. como una razón para colocar en entredicho su rectitud o imparcialidad testimonial, pues nótese que no acudió a la vista pública a secundar a la jovencita en lo que ella quiso decir, como era de esperarse si en verdad estuviese comprometida con la versión de ésta, sino que ofreció un relato totalmente desapegado de alguna intención subjetiva, y más bien ceñido a lo que objetiva y autónomamente pudo percibir.Página 11
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Se obtuvo, en consecuencia, una versión ecuánime, desinteresada, no desmentida y muy clara acerca de lo acontecido el 16 de abril de 2019, como fue que DUVERNEY
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Se obtuvo, en consecuencia, una versión ecuánime, desinteresada, no desmentida y muy clara acerca de lo acontecido el 16 de abril de 2019, como fue que DUVERNEY CARMONA PATIÑO, no con actitud cordial, sino hostil, las ab ordó en el camino, y esgrimiendo arma blanca, les dijo que se tenían que ir con él, momento en el cual tomó a Y.P.O.R. por el brazo, y la ingresó, presa del miedo, por el monte, desviándola así del camino, a pesar de que “ella no quería irse con él”.
Dio a conocer la testigo entonces que el hombre actuó con violencia, que intervino en la voluntad de la jovencita de 17 años que, diezmada por el temor, fue arrastrada por el hombre que las abordó intempestivamente, sin que pareciera, en modo alguno, que todo obedecía a un plan mancomunado para irse a vivir juntos como una familia, sino como un intempestivo abuso del hombre adulto respecto a la adolescente que ya tenía apocada.
Se dejó claro así que hubo realmente una imposición machista, lo que se desprende a las claras del uso de un arma blanca, de alta potencialidad letal, sobre la que también testificó con contundencia la testigo que mal haría en desacreditarse por su contundencia en juicio para decir que la navaja que se mostraba era la misma que les esgrimió el procesado, lo que constituye una percepción y evocación factible que no puede desestimarse por la afirmación infundada de la Defensa, conforme a la cual el reconocimiento del arma en la audiencia fue tan ligero,
constituye una percepción y evocación factible que no puede desestimarse por la afirmación infundada de la Defensa, conforme a la cual el reconocimiento del arma en la audiencia fue tan ligero, que pudo ser automático y no conscie nte. La prontitud del recuerdo no puede ser un factor de descrédito, por lo que sePágina 12
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ratifica la acreditación de que la navaja incautada al procesado no era sólo para su trabajo, sino que fue el elemento empleado para su intimidación y doblegamiento de la voluntad.
Elemento que, sin lugar a dudas, se mostraba como apto para amilanar en mayor medida a la indefensa niña que nunca fue invitada, nunca actuó con espontaneidad, sino que, al tenor de lo expresado por la testigo, fue obligada contra su voluntad a irse con él, fue llevada a la fuerza ; y con ella, el menor de escasos meses de nacido que poco tiempo atrás -en marzo del mismo 2019había sido llevado a atención a centro hospitalario por las lesiones que el mismo señor DUVERNEY CARMONA le había propinado.
6.2.2. Con est a última circunstancia acabada de referir, podemos pasar al análisis de las siguientes pruebas, junto a las estipulaciones probatorias, con las que se buscó denotar un prontuario conductual del procesado que, a juicio de esta Colegiatura, al igual que para el juez de primer nivel, no era impertinente o excedía el tema de prueba, sino que se mostraba
prontuario conductual del procesado que, a juicio de esta Colegiatura, al igual que para el juez de primer nivel, no era impertinente o excedía el tema de prueba, sino que se mostraba afín y de cardinal importancia, en tanto que, en materia de crímenes de género, violencia doméstica y opresión a la mujer, es importante id entificar patrones de comportamiento, historial de pareja y noticias de pasada o concomitante violencia.
En este sentido, dígase con contundencia que un error frecuente y muy grave del análisis de la violencia en el ámbito familiar, es estudiar el hecho como acontecimiento aislado,Página 13
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cuando, por regla general, los feminicidios, la violencia intrafamiliar, el desequilibrio de trato y la anulación de la mujer como ser libre y digno, suele obedecer a una práctica sistemática, en el que el abordaje ilícito se p resenta en escalada, como expresión de todo un trasegar paulatino que conduce, a cuenta gotas, al desequilibrio relacional.
Se comprende así la preocupación de la Fiscalía en revelar , a través de las pruebas , situaciones anteriores que permitiesen entender qué tipo de comportamiento solía caracterizar al procesado y, más allá, qu é clase de relación tenía con Y.P.O.R., resultando ser el báculo para colmar de verosimilitud el proceder contrario a derecho del señor CARMONA PATIÑO que fuera
procesado y, más allá, qu é clase de relación tenía con Y.P.O.R., resultando ser el báculo para colmar de verosimilitud el proceder contrario a derecho del señor CARMONA PATIÑO que fuera revelado por la testigo Yamile Osorio. Veamos:
Lo primero a relievar es que el señor DUVERNEY CARMONA PATIÑO, en relación sentimental anterior, en su calidad de padrastro había presentado comportamientos violentos en el seno familiar, llegando incluso a golpear a un peque ño de apenas un año de edad, generándole múltiples lesiones en cabeza y cuerpo (hematomas, equimosis y edemas en rostro, tórax, espalda, glúteos y en las cuatro extremidades) por intolerancia ante el natural llanto del indefenso, por lo que fue judicializado y condenado como autor del delito de violencia intrafamiliar mediante sentencia del 10 de junio del año 2015 , por el que ya estuvo privado de la libertad.Página 14
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Esa cruenta realidad no fue objetada, y quedó como antecedente comportamental que, bien podría c onsiderarse que no necesariamente explicaría situaciones posteriores en una nueva relación de pareja, pero que no podía tampoco dejarse de lado, como si no existiese , cuando al contrario llama poderosamente la atención por lo ruin, despreciable y mezquino del proceder contra la pobre criatura.
Ahora bien, en esa nueva relación del procesado con la
lado, como si no existiese , cuando al contrario llama poderosamente la atención por lo ruin, despreciable y mezquino del proceder contra la pobre criatura.
Ahora bien, en esa nueva relación del procesado con la menor Y.P.O.R., una de las preguntas que surgieron desde el momento de la denuncia, era si ellos vivían juntos para el 16 de abril de 2019, y fue conocido desde un comienzo y ratificado en el juicio oral que para esa calenda Y.P.O.R. había regresado a vivir con su señora madre y que estaba bajo un procedimiento de restablecimiento de derechos por el que había sido alejada del señor DUVERNEY.
¿Por qué? Para dar respuesta, la Fiscalía convocó a la Comisaria de Familia del municipio de Chinchiná, y al psicólogo del grupo interdisciplinario del mismo ente, quienes, junto a la documentación de atención y de restablecimiento de derechos incorporada, colocaron en conocimiento de la audiencia que el día 11 de marzo de 2019 (apenas un mes antes de los hechos aquí juzgados) se recibió llamada del Hospital San Marcos de Chinchiná, en el que se reportaron acciones violentas en contra de Y .P.O.R. y de su hijo de apenas un mes de nacido, a quien efectivamente se le certificaron por el Instituto Nacional de Medicina Legal la existencia de equimosis en uno de sus ojos,Página 15
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cerca de la mandíbula y la nariz , por lo cual se dispuso como medida de protección la ubicación de los dos menor es con su madre y abuela respectivamente, así como el requerimiento del señor DUVERNEY CARMONA para que cesara en el proceder violento en contra de los afectados, o evitara actos de retención o presión en contra de cualquier persona, lo que incluía obviame nte a aquella que decía no querer volver a vivir con él.
Aparece así una segunda situación, muy reciente en el tiempo al hecho investigado y asociada a la familia denunciante, en la que DUVERNEY CARMONA, denotaba una vez más monstruosidad, actuaba en una oportunidad más de forma aberrante y con desprecio absoluto por los derechos ajenos, no sólo por golpear a la jovencita que tenía por pareja, sino por verse inmerso otra vez en un ataque brutal a un indefenso bebé.
Junto con tal información, se dio a cono cer que la señora Lucy Esperanza Ospina Rengifo, reportó a las autoridades administrativas encargadas de su protección que el señor CARMONA PATIÑO, a pesar de las restricciones impuestas, seguía buscando a la menor Y.P.O.R. y ejercía una acechanza que colocaba a todos en zozobra de que apareciera en cualquier momento para volver a actuar de forma violenta, como así los había amenazado que lo haría.
Se va desnaturalizando así la sanidad de la relación
que colocaba a todos en zozobra de que apareciera en cualquier momento para volver a actuar de forma violenta, como así los había amenazado que lo haría.
Se va desnaturalizando así la sanidad de la relación amorosa entre el acusado y la adolescente Y.P.O.R. y, mu y al contrario, se avizora la insania de tal unión nociva y circunstancial,Página 16
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difícilmente explicable desde el amor genuino; lo cual se respalda en la testigo Yamile Osorio García cuando, con la misma transparencia ya referida, declaró que su amiga el día de los hechos, se movilizaba en el sector con mucho miedo, esto es, con el temor de ser sitiada por su ex pareja, en una clara condición de apocamiento propia de un vínculo tóxico y asimétrico en el que no contaba con la autonomía y empoderamiento propio de una relación fundada en el respeto.
Junto a ello, habrá de relievarse que, independiente de que la menor Y.P.O.R. hubiese querido negar la afectación a su libertad personal en el juicio oral ( sobre lo que más adelante se hablará), en tal escenario hizo m anifestaciones espontáneas de gran entidad, como que DUVERNEY CARMONA s í le pegaba a ella y que también a su hijo recién nacido lo golpeó por llorar, acotando que ella lo ama, pero cuando no está agresivo, ni
gran entidad, como que DUVERNEY CARMONA s í le pegaba a ella y que también a su hijo recién nacido lo golpeó por llorar, acotando que ella lo ama, pero cuando no está agresivo, ni grosero, y que insiste en vivir con él, porque piensa que él va a cambiar, lo cual constituye claro signo de esa ya mencionada asimetría en la relación y la forma perniciosa de dominación ejercida por el hombre, pasando por encima inclusive de la integridad personal.
Así pues que, como conclusión, ten emos que una parte de la prueba de cargo concentrada en profesionales que han atendido el caso, no puede encasillarse en una llana referencia indirecta al hecho juzgado, pues su valor está en que han denotado toda la ruta de atención de una víctima de viol encia sistemática, lo cual genera contexto del panorama que envuelvePágina 17
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el episodio judicializado, perfilándose así como factor que nutre de verosimilitud a la testigo que, con contundencia y claridad, dijo que el día 16 de abril de 2019, antes que una fuga c oncertada entre dos enamorados, observó a una mujer presa del miedo que, en efecto, fue abordada por su expareja, quien mediante intimidación la llevó consigo en contra de su voluntad, dispuso su locomoción por un lugar distinto al que se dirigía en compañ ía suya, como no era de esperar que lo hubiese permitido Y.P.O.R.
intimidación la llevó consigo en contra de su voluntad, dispuso su locomoción por un lugar distinto al que se dirigía en compañ ía suya, como no era de esperar que lo hubiese permitido Y.P.O.R. si lo que buscaba era una fuga sin rastro.
Para reafirmar que no estamos ante la huida deliberada de dos enamorados, sino la imposición de un nuevo destino por parte del procesado, habrá de decirse además que el temor de Y.P.O.R., no sólo fue percibido por su acompañante Yamile Osorio, sino que también fue una sensación declarada por la madre de la menor víctima, cuando testificó que su hija tenía miedo constante de encontrarse a su expareja , y que ese miedo también era suyo en razón
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