TSDJ MZL SP - 2019-01213-01-(21-04-2021)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2019-01213-01-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Sentencia anticipada. 2da. Rad. 2019-01213-01
Procesado: Óscar Eduardo Arias Collazos Delito: Tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes
Procedencia: Juzgado Sexto Penal de Circuito, Manizales
Decisión: Revoca domiciliaria
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2 sorprendido y aprehendido el señor Óscar Eduardo Arias Collazos, cuando guiaba un vehículo tipo tractocamión, de placas SZV -734, en el que transportaba 3 maletas , que contenían 67 paquetes rectangulares con sustancia vegetal con características propias de marihuana, con un peso neto de 99 kilos , 803 gramos y 468 miligramos.1
2.2. El 01 de abril de 2019 , ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales (Caldas), y a instancia de la Fiscalía, se realiz aron las vistas preliminares de legalización de captura, se le formuló imputación como presunto responsable de l punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes verbo rector transportar (art. 376 inciso 1 C.P.) cargándose la circunstancia de mayor punibilidad del art. 58, numeral 10, lo cual rehusó. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio.2
2.3. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 21 de mayo de 20193, siendo repartido ante el Juzgado Sexto Penal de Circuito de Manizales manteniendo el punible por el cual fue imputado, cuya audiencia para su formulación oral no se pudo llevar a cabo,
20193, siendo repartido ante el Juzgado Sexto Penal de Circuito de Manizales manteniendo el punible por el cual fue imputado, cuya audiencia para su formulación oral no se pudo llevar a cabo, atendiendo distintos aplazamientos propiciados tanto por la Defensa como por la Fiscalía.4
1 PDF 01 Fl. 2 2 PDF 01 Fls. 9 y 12 3 PDF 01 Fl. 6 4 PDF 01 Fls. 20, 31, 32, 38, 44.Sentencia anticipada. 2da. Rad. 2019-01213-01
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3 2.4. El 09 de octubre de 2019 5, la Fiscalía allegó al Juzgado de conocimiento un preacuerdo que había alcanzado con la unidad de Defensa, convocándose la audiencia de verificación el 2 4 de enero de 20206, en la que el delegado del órgano persecutor aclaró que no contaba con soporte demostrativo para acreditar la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 10 del Estatuto de las Penas, esto es, haber obrado en coparticipación criminal, situación que lo obligaba, conforme al principio de legalidad a motu proprio retirarla.
Así mismo, se di vulgó la negociación alcanzada, consistente en que se degradaba la participación del imputado al grado de cómplice,
criminal, situación que lo obligaba, conforme al principio de legalidad a motu proprio retirarla.
Así mismo, se di vulgó la negociación alcanzada, consistente en que se degradaba la participación del imputado al grado de cómplice, pactándose una pena de 66 meses de prisión y multa de 687.5 SMLMV. Luego de verificado el respeto de garantías, el Despacho le impartió su aprobación.7
Al darse paso al trámite del artículo 447 del C.P.P., la Defensa solicitó la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria en virtud a que el acusado era padre cabeza de familia, frente a lo cual se opus o tanto el Fiscal como la delegada del Ministerio Público . Teniendo en cuenta lo expuesto el Juzgado ordenó una visita socio -familiar, comisionando par a ello a los profesionales adscritos al ICBF de Buenaventura (Valle).
5 PDF 01 Fl. 80 6 PDF 01 Fl. 213-215 7 PDF 01 Fl. 214Sentencia anticipada. 2da. Rad. 2019-01213-01
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4 2.5. El 16 de febrero de 2021 , luego de arribado el estudio sociofamiliar ordenado fue emitido el fallo en el que se declaró al señor Óscar Eduardo Arias Collazos como responsable del ilícito de tráfico,
4 2.5. El 16 de febrero de 2021 , luego de arribado el estudio sociofamiliar ordenado fue emitido el fallo en el que se declaró al señor Óscar Eduardo Arias Collazos como responsable del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole la pena de 66 meses de prisión y multa de 687.5 SMLMV para el año 2019, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal.
En la misma providencia le fue concedido el sustituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia , considerando el a quo que según las probanzas allegadas por la unidad de Defensa, aunado al estudio sociofamiliar desplegado por el I CBF, p odía concluirse que es quien se encarga del sostenimiento de sus tres hijos de 14, 7 y 4 años y de su compañera sentimental -madre de dos de ellosrevelándose la necesidad de que esté al frente del hogar, pues no sólo se le debe mirar como el soport e económico , sino que su papel es preponderante para el cuidado y desarrollo emocional de sus descendientes, en particular, del hijo habido con su anterior compañera de nombre Juan Manuel Arias , quien fuera abandonado por aquélla, padeciendo serios conflictos psicológicos.
Resaltó que ese Despacho ha sido en extremo exigente cuando de otorgar este sustituto se trata, pero las condiciones que ofrecía este caso resultan singulares y especialísimas, habilitando la concesión del beneficio, que adicionalmente r esultaba viable si se tiene en cuenta el arraigo del señor Arias Collazos, su carencia de antecedentes y la
caso resultan singulares y especialísimas, habilitando la concesión del beneficio, que adicionalmente r esultaba viable si se tiene en cuenta el arraigo del señor Arias Collazos, su carencia de antecedentes y la colaboración con la justicia, al convenir desde temprano suSentencia anticipada. 2da. Rad. 2019-01213-01
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5 responsabilidad, sin desconocer que está laborando para garantizar esa condición de padre cabeza de familia.
Destacó la aplicación de la Ley 750 de 2002 , pues adicionalmente no se está ante una de aquellas conductas exceptuadas, siendo viable el otorgamiento de la prisión domiciliaria.
3. El disenso
3.1. El señor Fiscal se mostró inconforme con la concesión del sucedáneo al sentenciado, señalando que el mismo no procedía, toda vez que, si bien se demostró su calidad de padre de tres menores de edad, no es menos cierto que, se incumplió con la carga probatoria que le era exigible para acreditar ser cabeza de familia , de acuerdo con los requisitos legales y jurisprudenciales previstos para tal fin.
Planteó que para poder considerar a una persona como padre cabeza de familia, deb ían ofrecerse elementos materiales probatorios que lleven a determinar que no existe una familia extensa que se haga responsable de los menores y velen por su protección y cuidado, y que
Planteó que para poder considerar a una persona como padre cabeza de familia, deb ían ofrecerse elementos materiales probatorios que lleven a determinar que no existe una familia extensa que se haga responsable de los menores y velen por su protección y cuidado, y que en este asunto, debe acentuarse que el señor Arias Collazos , conforme al arraigo realizado al momento de su captura, cuenta con padres, hermanos y compañera sentimental , de los cuales ninguna referencia o demostración se hizo por parte de la defensa para conocer los motivos por los cuales no podrían asumir esa responsabilidad.Sentencia anticipada. 2da. Rad. 2019-01213-01
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Aseveró que, el procesado no tiene el cuidado y la manute nción exclusiva de los tres menores, en el entendido que vive con su esposa, de quien tampoco se acreditó alguna limitación o incapacidad física para laborar, más allá de lo sostenido por la Defensa, como que se trata ba de una persona desempleada, que toda su vida se ha dedicado al cuidado de los menores y de su esposo al interior del hogar.
Igualmente destacó que el señor Óscar Eduardo resultó condenado por una conducta de especial gravedad, toda vez que tomó la decisión de manera libre de utilizar su pr ofesión u oficio de conductor de vehículo tipo tracto camión, para transportar marihuana a
condenado por una conducta de especial gravedad, toda vez que tomó la decisión de manera libre de utilizar su pr ofesión u oficio de conductor de vehículo tipo tracto camión, para transportar marihuana a una organización criminal en la cantidad de 100 kilos, sin que pueda predicarse que la integridad física y moral de los menores se encuentre incólume, pues a sabiend as de compromiso como padre y esposo, no dudó en recurrir a la actividad del tráfico de grandes cantidades de estupefaciente, con el único propósito de obtener un beneficio económico.
Que lo anterior, permite predicar que el desempeño personal, laboral, f amiliar y social del procesado resulta ba cuestionable desde todo punto de vista, situación que lleva a inferir que desde su lugar de domicilio podría continuar poniendo en peligro a la comunidad y por ende a las personas a su cargo, en el entendido que desde su residencia podría mantener su actividad delictiva.Sentencia anticipada. 2da. Rad. 2019-01213-01
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7 3.2. La Defensora como no recurrente, expuso que su prohijado era un infractor primario, quien tiene arraigo en la ciudad de Buenaventura, donde vive con su compañera sentimental de nombre Nancy Patricia Erazo y tres hijos, aclarando que si bien cuenta con un apoyo afectivo, es él quien ejerce el cuidado y protección de los menores.
Buenaventura, donde vive con su compañera sentimental de nombre Nancy Patricia Erazo y tres hijos, aclarando que si bien cuenta con un apoyo afectivo, es él quien ejerce el cuidado y protección de los menores.
Expuso que si al señor Óscar Eduardo se le revoca la prisión domiciliaria, su primogénito Juan Manuel quedaría despro tegido, ya que la señora Nancy Patricia manif estó que de darse su ausencia, no se podría hacer cargo del mismo, ya que no tiene una buena relación familiar y adicional mente tendría que velar tanto emocional como económicamente de sus otros dos hijos.
En consecuencia, impetró se mantenga la prisión domiciliaria al condenado, en pro de los intereses de los menores de edad, además debían tenerse presente las condiciones que ofrece el sistema penitenciario colombiano, y el problema sanitario que enfrenta el mundo entero en la actualidad.
3.3. El acusado como no recurrente, también deprecó confirmar la sentencia, por considerar la decisión conforme a derecho, al concederle la prisión domiciliaria en favor de sus descendientes.Sentencia anticipada. 2da. Rad. 2019-01213-01
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4. Se considera
4.1. Habilitada por disposición legal esta Corporación para definir el disenso planteado, en tanto concierne al proveído emitido por el
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4. Se considera
4.1. Habilitada por disposición legal esta Corporación para definir el disenso planteado, en tanto concierne al proveído emitido por el Juzgado Sexto Penal de Circuito de Manizales; habrá de establecerse que l a polémica radica en la concesión d el sustituto de la prisi ón domiciliaria como padre cabeza de familia a l señor Óscar Eduardo Arias Collazos, aspecto que sin duda encaja dentro de aquellos temas para cuya refutación se ostenta interés, entratándose de terminación abreviada del proceso.
En ese mismo ámbito , desde ya anuncia esta Sala de decisión que el análisis del asunto conlleva a su revocatoria, toda vez que , de los medios de conocimiento adosados a la actuación, en manera alguna acreditan la convergencia de los requisitos para tal propósito.
4.2. Sobre el punto, la Ley 750 de 2002 en su artículo primero, 8 establece la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia, con el cumplimiento de una serie de presupuestos, cuando el condenado tenga la posición de “ cabeza de familia ”, carácte r que pese a lo intentado por la Defensa no se aseguró en esta oportunidad.
8 Ley 750 DE 2002. Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.Sentencia anticipada. 2da. Rad. 2019-01213-01
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9 Repárese que el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1232 de 2008, define a la “mujer cabeza de familia” a quien “… siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hoga r y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o c ompañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” 9
Sin embargo, tal y como lo resaltó el señor Fiscal en este asunto no se colman las exigencias legales, toda vez que si bien se determinó que el señor Óscar Eduardo era padre de tres hijos de 14, 7 y 4 años,
familiar.” 9
Sin embargo, tal y como lo resaltó el señor Fiscal en este asunto no se colman las exigencias legales, toda vez que si bien se determinó que el señor Óscar Eduardo era padre de tres hijos de 14, 7 y 4 años, de los soportes no puede concluirse de idéntica forma su condición de cabeza de familia.
Fíjese c ómo la Defensora del acusado aportó como pruebas para sustentar su pedimento, además de los registros civi les de nacimiento de los menores referidos, las declaraciones extrajuicio de Alberto Enrique Bastidas Pérez, Henry Prado Castillo y Martha Julissa Newball Ferrin; el informe psicosocial y estudio sociofamiliar , elaborado por la psicóloga Sandra Patricia Hoyos Serna del Centro de Atención en Psicología e Investigación de Seguridad Empresarial, Asesoría en Criminalística e Investigación Forense Judicial; a lo que se suma el Informe de Visita Domiciliaria efectuado por la Trabajadora
9 Concepto que ha sido extendido también al hombre por vía jurisprudencial.Sentencia anticipada. 2da. Rad. 2019-01213-01
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10 Social del ICBF de Buenaventura Yesenia Ortiz Aguiño, mismo que se dispuso de forma oficiosa por el A-quo.
A través de estos medios se pudo demostrar efectivamente el parentesco de los menores con el señor Óscar Eduardo , y además
Social del ICBF de Buenaventura Yesenia Ortiz Aguiño, mismo que se dispuso de forma oficiosa por el A-quo.
A través de estos medios se pudo demostrar efectivamente el parentesco de los menores con el señor Óscar Eduardo , y además que aquél es quien vela económicamente por ellos y su compañera sentimental de nombre Nancy Patricia Erazo, la que a su vez es la madre de dos de los hijos del acusado; así mismo que ostenta la figura de autoridad y afecto al interior del hogar, que va más allá de su rol de simple proveedor de recursos, concluyéndose en el informe del ICBF lo siguiente: “se observó, un padre responsable frente a su rol paterno filial.”10.
No obstante, a partir de estos mismos elementos no podría entenderse configurada su condición de padre cabeza de familia, y menos aún, asumirse que ostenten la virtualidad de entibar el beneplácito de un sucedáneo tan excepcional , que demanda la inequívoca acreditación de que el investigado satisface los parámetros legales y jurisprudenciales previstos en la regulación.
Al respecto, percátese que en la sentencia SU-389/2005 se hizo énfasis en las exigencias que debe colmar el hombre que aspire el reconocimiento de cabeza de familia , entre otras “que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente
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mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente
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11 indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre”. (Negrillas fuera de texto)
Situación que en este evento se desatiende, dado que la compañera del encausado -Nancy Patricia Erazoha sido referenciada en el expediente como una señora de 38 años, con escolaridad bachiller, y de quien en ningún momento se predicó que estuviese incapacitada física, mental o moralmente para ejercer alguna actividad, además de ser quien asume a la fecha el cuidado de los niños y el adolescente.11
Ahora bien, especial análisis merece la situación del joven Juan Manuel Arias de 14 años de edad , quien es hijo del señor Óscar Eduardo m as no de Nancy Patricia, desconociéndose según las diligencias de la suerte y paradero de su madre biológica , como que en el informe psicosocial y estudio soci ofamiliar elaborado por la psicóloga Sandra Patricia Hoyos Serna y facilitado por la Defensa, tan solo se advirtió que desde que aquél tenía alrededor de un año de vida fue dejado bajo el cuidado total de su p rogenitor, ante la incapacidad
psicóloga Sandra Patricia Hoyos Serna y facilitado por la Defensa, tan solo se advirtió que desde que aquél tenía alrededor de un año de vida fue dejado bajo el cuidado total de su p rogenitor, ante la incapacidad de la madre par a ejercer su rol, sin establecerse con seguridad una custodia determinada por el Instituto de Bienestar Familiar o Comisaría de Familia,12 agregándose que el joven sufre distintos padecimientos psicológicos.13
11 PDF 04 Fl 4 12 PDF 01 FL 189 13 PDF 01 Fl. 208-212Sentencia anticipada. 2da. Rad. 2019-01213-01
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12 Pese a lo examinado, más allá de las manifesta ciones que se le hicieron a la profesional que rindió el informe, tampoco se estableció que la madre de este menor hubiere fallecido, o esté incapacitada para reasumir su obligación de asistencia, formación y cuidado de su hijo, pues el simple abandono del hogar en manera alguna la relev a de cumplir sus deberes como madre , menos aún frente a estas circunstancias.
Así, no desconoce la Sala que la situación por la que atraviesa el señor Arias Collazos deriva no solo un drama familiar sino que podría agravarse con la privación intramural, lo que irroga una afectación a sus hijos, en especial en Juan Manuel el mayor, sin embargo no puede
señor Arias Collazos deriva no solo un drama familiar sino que podría agravarse con la privación intramural, lo que irroga una afectación a sus hijos, en especial en Juan Manuel el mayor, sin embargo no puede desconocerse que aquél se ha integrado al hogar conformado por Óscar Eduardo, Nancy Patricia y sus hermanos menores, y pese a que se aludió que no existe una armónica y rec íproca relación con la compañera del procesado, por solidaridad con su pareja constituye sin duda un apoyo en su cuidado.14
Además acompañando lo acentuado por el señor Fiscal en la apelación, se sabe de otros miembros de la familia, como los abuelos paternos, de nombre Honorio Arias Lozano y Luz Ángela Collazos Rodríguez, de quienes se aportó certificación que residen en la ciudad de Bogotá15, los cuales podrían asumir roles de protección y cuidado frente al j oven, sobre todo cuando no se trata n de personas de la tercera edad, y frente a los que tampoco se demostró que estuviesen
14 PDF 01 Fl. 190 15 PDF 01 Fls. 160-161Sentencia anticipada. 2da. Rad. 2019-01213-01
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13 en condiciones de salud o precariedad económica que les imp ida concurrir en su ayuda.
En consecuencia, con los soportes insertados a la actuación no
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13 en condiciones de salud o precariedad económica que les imp ida concurrir en su ayuda.
En consecuencia, con los soportes insertados a la actuación no se advierte que el señor Arias Collazos tenga el carácter de cabeza de familia en los términos fijados por la ley y la jurisprudencia, máxime cuando pese a que el Juzgado ofició al ICBF de Buenaventura, para que corroborara las condiciones de los menores y el rol del padre para de esta forma determinar si se hacía indispensable su presencia, dicha entidad suplió su labor remitiendo un escueto informe tras hacerse una videollamada, en l a cual se daba cuenta de quienes vivían, dónde y sus condiciones y como se daba la convivencia familiar, lo que resulta precario como pilar para saber si puede hacerse acreedor a tan excepcional sustituto penal, bajo las circunstancias por él reveladas.
4.3. Adicional a lo discurrido, también es menester veri ficar que el delito objeto de condena asoma compatible con el interés superior del menor, de tal manera que no se avizore peligro para su integridad física o moral, así como para la comunidad.16
La Corte Suprema de Justicia, en un caso de similares características consideró17:
Sin embargo, al verificar la conducta por la cual se condenó a … –tráfico, fabricación o porte de estupefacientes - consagrada en el artículo 376 inciso 3º del Código Penal, encuentra la Sala que la convivencia con sus hijos pondría en riesgo el interés superior que
porte de estupefacientes - consagrada en el artículo 376 inciso 3º del Código Penal, encuentra la Sala que la convivencia con sus hijos pondría en riesgo el interés superior que les asiste, dado que la repentina decisión de transportar sustancia estupefaciente adherida a
16 Cfr entre otras. SP4029-2019 Rad. 54587, SP1251-2020 Rad. 55614. 17 SP, mar. 23/2011, rad. 34784Sentencia anticipada. 2da. Rad. 2019-01213-01
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14 su cuerpo, cuando venía procurando el sustento suyo y de su familia en forma lícita, no asegura que la integridad física y moral d e los menores permanecerá intacta, pues a sabiendas de la responsabilidad que como madre tiene de proteger y brindar bienestar a su hijos, no dudó en recurrir a la actividad delincuencial, sin importarle el riesgo y las consecuencias que podía traerle a su familia, con tal de obtener beneficios económicos.
Así las cosas, mutatis mutandis atendiendo la analogía del evento aquí examinado, en el que, pese a contar el señor Óscar Eduardo con un trabajo estable y digno, como lo era conductor de un vehículo de carga, del que derivaba el sustento suyo y de su familia por varios años , decidió transportar estupefacientes con el ánimo de
Eduardo con un trabajo estable y digno, como lo era conductor de un vehículo de carga, del que derivaba el sustento suyo y de su familia por varios años , decidió transportar estupefacientes con el ánimo de obtener un lucro inmediato, no asegura que la integridad física y moral de los menores permanecerá intacta, más sabiendo las edades en que se encuentran que les permite percibir lo que ocurre a su alrededor y los hace vulnerables frente al mal ejemplo de sus semejantes, lo cual sin lugar a dudas constituye un factor que repercute en su proceso formativo.
Aunado a ello, tampoco se pe rcibe aventurada la hipótesis de la Fiscalía, en cuanto a la existencia de algún contacto del procesado con una organización criminal, inferencia que se hace a partir de la cantidad de droga incautada y l os pormenores que rodearon el hallazgo, luego no p odría asumirse sin más que su reclusión domiciliaria no afectaría a la comunidad en general.
4.4. Por consiguiente, atendiendo las razones expuestas, deberá procederse a revocar la providencia dictada en cuanto al sustituto concedido a l sentenciado, puesto que además de haber sidoSentencia anticipada. 2da. Rad. 2019-01213-01
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15 responsabilizado por un delito que afecta la salubridad pública, cuya
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15 responsabilizado por un delito que afecta la salubridad pública, cuya severidad por el legislador no solo se refleja en la sanción prevista en el tipo penal sino al imponer la efectiva ejecución de la pena privativa de la libertad, tampoco es posible concluir con los elementos proporcionados, que el señor Óscar Eduardo Arias Collazos ostente el talante de padre cabeza de familia en los términos previstos por la Ley para verse congraciado con tan singular mecanismo, el cual habrá de acentuarse fue instituido en favor de los menores de edad y de las personas en situación desventajosa que podrían quedar desamparados por la reclusión de su único protector , no de quien de manera libre y autónoma desatendió las reglas básicas de convivencia y por ello encarar su judicialización.
Por lo demás, si bien es insoslayable que la situación suscitada por el comportamiento delictual del encausado ocasiona adversas consecuencias para su familia, no debe olvidarse que obedeció a una causa imputable en exclusiva a su actuar contra el ordenamiento jurídico, las que incluso tuvo la oportunidad de proyectar y que asumió.
4.5. Finalmente, la Defensora como no recurrente puntualizó además que se debía tener presente las condiciones que ofrece el sistema penitenciario colombiano, y el problema sanitario que enfrenta el mundo entero en la actualidad, siendo menester indicarle que el tema aquí tratado obedece en exclusiva a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, y a ese respecto se contrajo el recurso
el mundo entero en la actualidad, siendo menester indicarle que el tema aquí tratado obedece en exclusiva a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, y a ese respecto se contrajo el recurso interpuesto, pues no podría ser merecedor de otro sustituto atendiendo el monto de la pena y la naturaleza del delito, lo cual se dejóSentencia anticipada. 2da. Rad. 2019-01213-01
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16 esclarecido en la sentencia de primera instancia, lo que no amerita adicionales consideraciones, máxime cuando esos factores son problemáticas ajenas a esta sede de conocimiento , teniendo ocasión de abordarse al momento de la ejecución de la pena.
4.6. Corolario de lo brevemente disertado, la determinación que habrá de emitirse en esta instancia será la de revocar la sentencia de primer nivel, en cuanto al sustituto concedido al señor Oscar Eduardo Arias Collazos, para que en su lugar purgue la condena impuesta en prisión.
Lo anterior, sin perjuicio de que pueda radicar una nueva solicitud, con respaldo de mayores elementos de juicio que permitan determinar la procedencia de este sustituto
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