TSDJ MZL SP - 2019-80027-01-(19-02-2021)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2019-80027-01-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Aprobado por acta No. 0220
Manizales, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno Asunto
Desatar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada representante de la víctima , en contra de la sentenci a anticipada proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de la ciudad el 23 de enero de 2020, en contra del señor Jhon Jairo Cardona López, por el delito de Extorsión Agravada -Tentada-, siendo ofendid a la señora Sandra Mónica Urquijo Rúa.
Antecedentes fácticos y procesales
La investigación surgió a raíz de la denuncia instaurada por la señora Sandra Mónica Urquijo Rúa , el 5 de septiembre de 2019 ante el GAULA de es ta localidad, por un delito de extorsión y que de acuerdo a la prueba oportuna y lega lmente arrimada al proceso, consistía en unas llamadas realizadas a su celular por el señor Jhon Jairo Cardona López -otrora empleado de un restaurante de su propiedad -, exigiéndole dinero a cambio de no atentar contra su vida, la de su familia y sobre sus bienes. El citado grupo antisecuestro, dispuso el operativo respectivo en esa misma fecha , dando como resultado la captura en flagrancia del señor Cardona López, en el sector de las galerías de la ciudad.Radicado: No. 2019-80027-01
Procesado: Jhon Jairo Cardona López
operativo respectivo en esa misma fecha , dando como resultado la captura en flagrancia del señor Cardona López, en el sector de las galerías de la ciudad.Radicado: No. 2019-80027-01
Procesado: Jhon Jairo Cardona López Delito: Extorsión agravada –tentadaDecisión: Confirma parcialmente República de Colombia
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Por esos hechos, el señor Jhon Jairo Cardona Lópe z fue presentado al día siguiente -septiembre 6 de 2019 -, ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, impulsando las audiencias preliminares de legalización de captura, legalización de incautación de elementos mat eriales probatorios y evidencia física, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento Carcelario. El imputado aceptó cargos por el delito de Extorsión AgravadaTentadaque le formulara la Fiscalía Instructora.
Ante esa aceptación de cargos por el imputado de manera libre, consciente y voluntaria, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento, el 12 de diciembre de 2019, llevó a efecto la audiencia de individualización de pena -artículo 4 47 del Código de Procedimiento Penal1para sentencia anticipada , no sin antes corrérseles traslado a las partes e intervinientes del informe presentado por el perito Carlos Gilberto Arango Tobón, relacionado con los daños y perjuicios que fueron ocasionad os con el delito a la víctima , documento que fuera
las partes e intervinientes del informe presentado por el perito Carlos Gilberto Arango Tobón, relacionado con los daños y perjuicios que fueron ocasionad os con el delito a la víctima , documento que fuera allegado previamente al Despacho por la Defensa del señor Jhon Jairo Cardona López.
La Fiscalía solicitó la imposición de la pena mínima señalada en la norma penal, la concesión de las rebajas máximas a q ue tiene derecho, tanto por la aceptación de cargos, como por la indemnización de perjuicios, sin hacerse acreedor a subrogado o beneficio adicional alguno, por expresa prohibición de la ley.
1 CD audiencia individualización de pena. Audio único.Radicado: No. 2019-80027-01
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La Apoderada de la víctima también instó para que se partiera de la pena mínima ante la ausencia de antecedentes penales por parte del acusado, la aprobación de las rebajas que por ley le corresponde por su aceptación de cargos en la formulación de imputación, pero no por la indemnización de perjuicios, sobre los cual es se pronunciar ía antes de dict arse sentencia y también lo haría sobre el peritazgo que le fuera presentado, con el que no está de acuerdo, por cuanto no se relacionan los perjuicios integrales, ni se ha tenido en cuenta los derechos de la víctima para el lo, quien por lo demás sufragó algunos
le fuera presentado, con el que no está de acuerdo, por cuanto no se relacionan los perjuicios integrales, ni se ha tenido en cuenta los derechos de la víctima para el lo, quien por lo demás sufragó algunos gastos debido al delito cometido en su contra, estando en desacuerdo con la Fiscalía con respecto a la rebaja consagrada en el artículo 269 del Código Penal.
La Defensa por su parte, reclama para su defendido se part a de la pena mínima, se le conceda el máximo de rebaja por su aceptac ión de cargos desde la audiencia de imputación y como quiera que ya hay un peritazgo relacionado con la indemnización de perjuicios ocasionados con el hecho a la víctima, la misma se efectivizará antes de dictarse sentencia , y en ese sentido se tenga en cuenta la rebaja del artículo 269 del Código Penal. Si bien el delito cometido no permite la concesión de beneficio o subrogado alguno, allegará de manera oportuna documentación como soporte para la concesión de la prisión domiciliaria, ya que su defendido es padre cabeza de familia -Ley 750 de 2002-, pues tiene a su cargo una hija menor de edad y a su señora madre que es de la tercera edad, con quebrantos de salud.
La Sentencia impugnadaRadicado: No. 2019-80027-01
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Señaló el a quo, que la aceptación de la imputación -allanamiento
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Señaló el a quo, que la aceptación de la imputación -allanamiento a cargos - o los preacu erdos, le dispensan al Juez de C onocimiento la posibilidad de proferir una decisión de carácter condenatori o, sin agotar los escenarios probatorios, en los que por exc elencia, la Fiscalía como titular de la acción penal, demuestre las circunstancias propias del hecho punible y la responsabilidad penal del individuo, de quien se supone es el receptor de un correctivo penal como consecuencia de la comisión de una conducta típica.
En punto a la materialidad de la conducta, la misma se configura con base en la denuncia formulada por la víctima, el informe de captura en flagrancia, así como el acta de incautación de elementos y las respectivas actas de entrega. Con respecto a la responsabilidad de Jhon Jairo Cardona López, se cuenta con la aceptación de cargos por parte de éste y el caudal probatorio que reposa en el dossier.
Ambas situaciones, sin duda , desvirtúan la presunción de inocencia que ampara al procesado , pues de acuerdo con los hechos, las probanzas oportuna y legalmente allegadas a la carpeta y la aceptación de los cargos por el señor Cardona López, no existe duda que realizó una conducta típica, antijurídica y culpable , tipificada y sancionada en el artículo 244 del Código Penal, motivos por los cuales se le impuso una pena de dieciocho (18) meses de prisión, negándole
que realizó una conducta típica, antijurídica y culpable , tipificada y sancionada en el artículo 244 del Código Penal, motivos por los cuales se le impuso una pena de dieciocho (18) meses de prisión, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la pena, pero sí le concedió la prisión domiciliaria como sustituta de la intramural.
La impugnación
Como se dijo, propuesta y sustentada por la Apoderada de la víctima en dos puntos básicos: i) respecto a la indemnización deRadicado: No. 2019-80027-01
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perjuicios y su consecuente rebaja, y ii) de la concesión de la prisión domiciliaria, bajo el pretexto de ser padre cabeza de f amilia. Con relación al primero, desde la audiencia del artículo 447 dio a conocer su inconformidad con el peritazgo presentado por la Defensa, en el que un perito auxiliar de la justicia determinó los perjuicios materiales y morales en ciento cincuenta mi l pesos ($150.000) , suma esta irrisoria que no satisface los derechos de la víctima, sin embargo , los mismos fueron tenidos en cuenta por el Juez de primera instancia al aplicar el artículo 269 del Código Penal en favor del acusado.
En cuanto al segundo punto de inconformidad, se dijo en la audiencia anterior que el procesado tiene una hija menor de edad , quien se encuentra enferma desde el momento mismo en que se le
artículo 269 del Código Penal en favor del acusado.
En cuanto al segundo punto de inconformidad, se dijo en la audiencia anterior que el procesado tiene una hija menor de edad , quien se encuentra enferma desde el momento mismo en que se le decretó al acusado la detención preventiva, situación que no tiene la suficiente fuerza jurídica para que el Juez de instancia reconozca esa figura de padre cabeza de familia, la que tiene que ser concreta y tiene que desarrollarse en aspectos fundamentales , y ha sido la propia Corte Constitucional la que ha fijado unos requisitos puntuales pa ra esta clase de subrogados penales, sin que en este caso se cumpla n, al punto que es la propia madre del acá procesado, la persona que tiene a cargo a la menor, y el hecho de que su hija, incluso su progenitora hayan padecido quebrantos de salud por motiv os del proceso penal seguido en su contra y sea la persona que responda económicamente por ellas, no es suficiente para reconocerle esa calidad de padre cabeza de familia y meno s para esta clase de delitos considerados de suma gravedad.
Espera en consecue ncia, se analice la tasación punitiva, en especial la rebaja otorgada por concepto de indemnización deRadicado: No. 2019-80027-01
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perjuicios, la que en este evento no procede y además, se revoque el beneficio de la prisión domiciliaria, por no estar demostrado que el
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perjuicios, la que en este evento no procede y además, se revoque el beneficio de la prisión domiciliaria, por no estar demostrado que el procesado tiene esa calidad de padre cabeza de familia.
La Fiscalía como no recurrente , sostiene que la apelante, a pesar de haberse opuesto a la pena impuesta , no hizo referencia a su tasación, por lo que la impuesta por el señor Juez está conforme a derecho. En cuant o a la indemnización de perjuicios, el peritazgo fue puesto en conocimiento de la Representante de la víctima al momento de presentarse en la audiencia del artículo 447, sin pronunciarse al respecto, no lo controvirtió en su momento. Por lo demás debió presentar las pruebas que demostraran los perjuicios ocasionados con el delito. En torno a la prisión domiciliaria le puede asistir razón a la apelante, pero igual no se opuso a ello en la audiencia de individualización de pena. Por lo que la sentencia debe s er confirmada en su integridad.
La Defensa por su parte, estima que se deben respetar los derechos de su defendido, ya que se presentó un avalúo de daños y perjuicios ante el desinterés de la víctima y de su representante, informe que se puso en conocimi ento de ésta, sin que se hubiere pronunciado al respecto en su momento, lo que motivó la consignación del dinero. En cuanto a los daños morales se adujo que no se presentaron, incluso la víctima dio a conocer que no estaba interesada en el pago de perjuici os materiales, dejando a su defendido sin más opciones que la de recurrir a un perito.
presentaron, incluso la víctima dio a conocer que no estaba interesada en el pago de perjuici os materiales, dejando a su defendido sin más opciones que la de recurrir a un perito.
Respecto al sustituto penal concedido a su defendido, la Defensa demostró con suficiencia que lo que se busca es proteger los derechosRadicado: No. 2019-80027-01
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de la menor hija y de su progeni tora que es adulta mayor, no los del procesado. Se desconoce por lo demás el paradero de la madre de la niña, no asistiéndole razón a la apelante en sus manifestaciones, por lo que se debe confirmar la decisión del a quo.
Consideraciones del Tribunal
1. Problema jurídico
En virtud de la impugnación interpuesta por l a defensora de la víctima, esta Sala debe examinar si en efecto, i) de acuerdo con la actuación surtida en primera instancia, no procede la rebaja de pena contenida en el artículo 269 del Código Penal por indemnización integral de perjuicios; y, ii) si acertó el juez de primera instancia en su determinación de conceder la prisión domiciliaria, con fundamento en la figura de padre cabeza de familia.
2. Aplicación del art ículo 269 del Código Penal en el caso concreto.
Expresa la citada norma:
“El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las
2. Aplicación del art ículo 269 del Código Penal en el caso concreto.
Expresa la citada norma:
“El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse Sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto mate rial del delito o su valor, e indemnizarse los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”. Si bien es cierto que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 estableció concretamente qué tipo de beneficios o subrogados no se pueden conceder para las person as condenadas por esta clase de delitos, también lo es que dicha norma no constituye un beneficio judicial o administrativo. El beneficio punitivo del artículo 269 no esRadicado: No. 2019-80027-01
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“un elemento de la tipicidad”, porque no hace parte del tipo del canon 244, ni en nada lo enriquece, sino un fenómeno post-delictual que solo tiene efectos punitivos. Diferente es que se trate de un beneficio judicial de obligatoria aplicación -siempre que se cumplan los requisitos -, porque hace parte del nulla poena sine lege (principio de legalidad de la pena). Y que es aplicable por mandato legal específico, por lo que no está incluido en las prohibiciones.
En lo relativo a este particular tópico, la Corte Suprema de
porque hace parte del nulla poena sine lege (principio de legalidad de la pena). Y que es aplicable por mandato legal específico, por lo que no está incluido en las prohibiciones.
En lo relativo a este particular tópico, la Corte Suprema de Justicia en providencia del seis (6) de junio de 2012 -Proceso No. 35767aclaró:
“Precisamente por esto hay que reconocer que los descuentos punitivos originados en situaciones previstas por el Legislador relacionadas con la reivindicación de la víctima, no son una gracia de discrecional concesión por parte del funcionario judicial, sino que hacen parte de la legalidad de la pena y por tanto de obligatorio reconocimiento , siempre y cuando, claro está, se den los presupuestos de hecho previstos en el canon correspondiente. (…) “Por eso, la connotación de la expresión “ otros beneficios” contenida en el artículo 26 de la Ley 1121, siendo el referente primario de dicha remisión contenido en la misma norma “rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de l a libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional, prisión domiciliaria”, no abarca el de reducción de pena previsto en el artículo 269 del Código Penal por reparación en los delitos de extorsión.
El artículo 3º del Código Penal reconoce a la proporcionalidad como principio rector de la sanción penal y por tanto tiene connotación de esencial y orientadora del sistema penal2 (…)
En conclusión: se puede afirmar que la mencionada reducci ón de pena por
de la sanción penal y por tanto tiene connotación de esencial y orientadora del sistema penal2 (…)
En conclusión: se puede afirmar que la mencionada reducci ón de pena por efecto de la reparación no puede entenderse como otro beneficio legal, y por tanto, no se halla cobijada por la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de
2006. (…)
2 Según indica el artículo 13 del Código Penal.Radicado: No. 2019-80027-01
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“Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la re ducción de pena por reparación prevista en el artículo 269 del Código Penal, no hace parte de las restricciones incluidas en esta normativa, por cuanto la misma no puede interpretarse como un beneficio en los términos previstos por la norma citada. (…)
“Pues bien, justo es reconocer que en desarrollo de tal mandato, el Legislador ni mencionó, ni indicó, ni sugirió en manera alguna que en la exclusión del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 debía considerarse incorporada la reducción de pena del artículo 2 69 del estatuto punitivo; de suerte que interpretarlo en tal sentido sería desconocer el mandato restrictivo concedido a la analogía en el inciso final del artículo 6º dedicado a consagrar normativamente el principio de legalidad, precepto según el cual “La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.” , disposición
desconocer el mandato restrictivo concedido a la analogía en el inciso final del artículo 6º dedicado a consagrar normativamente el principio de legalidad, precepto según el cual “La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.” , disposición cuyo estricto cumplimiento constituye una razón adicional para indicar a la Sala el necesario cambio jurisprudencial en esta materia.”
En concepto de la inconforme, en el presente asunto erró el Juez de instancia en aplicar el contenido del artículo 269 del Código Penal, por cuanto la suma consignada por el procesado , con fundamento en un informe pericial presentado por un perito auxiliar de la justicia, en el que determinó los perjuicios ma teriales y morales en ciento cincuenta mil pesos ($150.000), es una suma irrisoria e insuficiente que no satisface los derechos de la víctima, y por ende no procede la rebaja por dicho concepto.
Al respecto, dígase que e sta figura está instituida para las personas que demuestran voluntad de resarcimiento y ejecutan verdaderos actos de reparación, lo que debe ser ratificado por la víctima ante el funcionario competente; en este caso, como bien se conoce, se comprobó la responsabilidad penal de l implicado, no solo por su aceptación de cargos desde la audiencia de imputación, sino con fundamento en los elementos materiales de prueba que fueron arrimados oportuna y legalmente al proceso por la Fiscalía, sin que para ese momento procesal se hubiere hecho presente la víctima o su representante, lo que motivó a la Defensa del procesado, a presentarRadicado: No. 2019-80027-01
Procesado: Jhon Jairo Cardona López Delito: Extorsión agravada –tentadarepresentante, lo que motivó a la Defensa del procesado, a presentarRadicado: No. 2019-80027-01
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un informe relacionado con los perjuicios materiales y morales que le pudieron ocasionar con el delito a la víctima Sandra Mónica Urquijo .
Ello llevó al a quo, a darle trámite al contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal para sentencia anticipada, no sin antes poner en conocimiento a las partes e intervinientes del informe pericial aludido y presentado por el perito Carlos Gilberto Arango Tobón, resp ecto del cual la Abogada de la víctima manifestó su inconformidad, pero sin hacer pronunciamiento de fondo sobre el mismo, pues lo haría antes de dictar se sentencia condenatoria y allí daría a conocer el monto de la indemnización reclamada por su representada, sin hacerlo, y su concepto sobre el dictamen fue allegado horas después de proferirse sentencia 3, y ante esa inactividad, o “actitud pasiva” por parte de la Representante de la víctima, omitiendo el reclamo y la p rueba de los perjuicios mismos, no obliga el trastocar la estructura del proceso, para que ahora se venga a discutir en esta sede , la probanza y cuantificación de los perjuicios, asunto totalmente reservado a una etapa del trámite reparatorio.
Bien se conoce, que la carga de la prueba corresponde a la parte
a discutir en esta sede , la probanza y cuantificación de los perjuicios, asunto totalmente reservado a una etapa del trámite reparatorio.
Bien se conoce, que la carga de la prueba corresponde a la parte que alega el perjuicio, y no basta solo con invocar que se sufrió un menoscabo de cualquier índole, sino que se deben aportar las pruebas que sustenten las pretensiones. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia -Sala CivilSentencia del 18 de Abril del 2011: “Para indemnizar un daño, además de su existencia cierta, actual o posterior, es menester su plena demostración en proceso con elementos probatorios fidedignos, existiendo a propósito libertad en la prueba, y por ende, salvo nor ma expresa en contrario, son idóneos todos los medios permitidos por el ordenamiento, dentro de éstos, la confesión de parte, los testimonios de terceros, los documentos, los indicios, las inspecciones judiciales y dictámenes periciales.”
3 Cfr. Folio 129 del proceso.Radicado: No. 2019-80027-01
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Aquí, es evident e que l a Apoderada de la víctima no aportó pruebas conducentes y pertinentes que permitieran al juez de instancia tomar una decisión diferente a la adoptada, no obstante el tiempo que tuvo para hacerlo, recuérdese que la audiencia de
pruebas conducentes y pertinentes que permitieran al juez de instancia tomar una decisión diferente a la adoptada, no obstante el tiempo que tuvo para hacerlo, recuérdese que la audiencia de individualización de p ena -artículo 447 del Código de Procedimiento Penal -, se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2019 y allí se le puso de presente el informe pericial de indemnización de perjuicios a la abogada de la víctima, del que solo dijo se pronunciaría antes de dictarse sentencia, la que tuvo lugar el 23 de enero de 2020, a las 9:30 de la mañana, refiriéndose al dictamen luego de la emisión de la sentencia, en la misma fecha, pero a las 2:30 de la tarde, de tal manera que el a quo le tocó echar mano del peritazgo que le fue presentado, cuyos perjuicios morales y materiales fueron tasados en la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por concepto de indemnización de perjuicios en favor de la víctima.
Como se dijo, aquí la parte recurrente no aportó las pruebas para demostrar el perjuicio ocasionado con la ocurrencia del delito , porque una vez reclamado un daño material de tal índole, debe ser éste debidamente probado, puesto que , de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico, el detrimento económico cuantificable en sumas de dinero y además ocasionado al momento de la comisión del delito mismo -daño emergente-, deberá ser sustentado y fundamentado con la prueba idónea para t al fin, lo que en efecto no aconteció, teniéndose que apoyar el señor Juez en el informe que le fuera presentado por la
mismo -daño emergente-, deberá ser sustentado y fundamentado con la prueba idónea para t al fin, lo que en efecto no aconteció, teniéndose que apoyar el señor Juez en el informe que le fuera presentado por la Defensa. Al respecto ha dicho la Jurisprudencia:
“En ese orden de ideas, no puede perderse de vista que el procesado V . E. a travésRadicado: No. 2019-80027-01
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de sus apoderados hizo lo que estaba a su alcance para reparar los daños ocasionados al incurrir en la conducta delictiva. Aunque si bien acudir al perito para que le avalúe los daños y perjuicios no parece corresponder a la ortodoxia del sistema procesal penal acusatorio, esa vía puede tornarse legítima cuando se constata que en la diligencia se le dio traslado del mismo a los sujetos procesales, sin que encontrase oposición alguna por parte del Fiscal, aunque la víctima haya indicado que la suma le parecía muy poca. Debe entenderse que al procesado no le quedaba otra vía procesal”4.
Así pues, el éxito de la pretensión depende de un sine qua non: la labor probatoria desplegada por el representante de las victimas dentro de este trámite de carácter civil. El proceso penal tiene claros y precisos estancos, superados los cuales, se da el fenó meno de la preclusividad de las etapas procesales, por lo cual lo que ahora viene
dentro de este trámite de carácter civil. El proceso penal tiene claros y precisos estancos, superados los cuales, se da el fenó meno de la preclusividad de las etapas procesales, por lo cual lo que ahora viene a alegar quien acude en alzada ante esta Sala, es totalmente extemporáneo, y en ese sentido, la pena dosificada no sufrirá variación alguna , a pesar de que se haya detectado un error en el proceso cuantitativo -ajeno al reclamo de la recurrente - que ahora no puede variarse, en respeto al principio de la no reformatio in pejus.
A tono con el derrotero jurisprudencial supra reseñado, y teniendo en cuenta que antes de proferirse sentencia de primera instancia, hubo i ndemnización de perjuicios a la víctima -por iniciativa de la propia unidad de defensa -, la Sala estima correcta la concesión de la rebaja que ha previsto el art ículo 269 del Código Penal.
3. Ley 750 de 2002
4 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal -. Revisión No. 39.201. M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. Aprobado Acta No. 232 del 24 de julio de 2013.Radicado: No. 2019-80027-01
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Esta Ley "Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario ", entre
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Esta Ley "Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario ", entre otras disposiciones, se refiere a la figura de prisión domiciliaria como madre -o padrecabeza de familia, para indicar en su artículo 1°:
Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conduc ta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Dere cho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.
Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo.
Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello.
residencia.
Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo.
Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello.
Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC.
El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecució n de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo. ( Texto subrayado declarado Exequible por la Sentencia de la Corte Constitucional 184 de 2003 ). (Negrilla fuera del texto original). Este mecanismo que pretende sustituir la pena de prisión en establecimiento de reclusión, tiene como base fundamental laRadicado: No. 2019-80027-01
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