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TSDJ MZL SP - 2020-00001-01-(30-04-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2020-00001-01-(30-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz

Aprobado por Acta Nro. 388

Manizales, treinta de abril de dos mil veinte

Asunto

Resuelve la Sala, en grado de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, al Dr. Andrés Pabón Sanabria – Representante Legal de la Fiduciaria Previsora S.A – y a la Dra. Aidee Johanna Galindo Acero –Coordinación de tutelas - Dirección Gestión Judicial de la Fiduciaria Previsora S.A –, por el incumplimiento al fallo de tutela en el cual se amparó el derecho fundamental de petición a la señora Carmen Lía Ramírez Calvo.

Antecedentes y actuación procesal

1. Mediante fallo de tutela del 24 de enero de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio , amparó el derecho fundamental de petición de la señora Carmen Lía Ramírez Calvo , ordenando a la Fiduciaria Previsora S.A., que en el término de 48 horas posteriores a la notificación de la decisión, procediera a brindar una respuesta de fondo, clara y congruente con lo pedido por la accionante a través del derecho de petición recibido por la entidad el 18 de noviembre de 2019 y que dicha respuesta fuera comunicada a la interesada.Fls 4 al 6Incidente de Desacato en Consulta 2020-00001-01

Incidentante: Carmen Lía Ramírez Calvo

Incidentada: Fiduprevisora S.A

Decisión: Revoca y Hecho Superado

Incidentante: Carmen Lía Ramírez Calvo

Incidentada: Fiduprevisora S.A

Decisión: Revoca y Hecho Superado

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2

2. La se ñora Carmen Lía Ramírez Calvo allegó memorial al Despacho de Instancia el 05 de febrero del año que avanza indicando que la Fiduciaria Previsora S.A incumplió su deber, toda vez que no ha recibido la respuesta al derecho de petición, además no le han consignado dinero alguno.Fls 1 y ss

3. Mediante auto del 06 de febrero último, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 el Juzgado primigenio dispuso requerir al Dr . Andrés Pabón Sanabria –Representante Legal de la Fiduciaria Previsora S.A–, para que en el término de 48 horas, informara la razón por la cual no ha cumplido el precitado fallo de tutela.fls 13 y ss

4. Desde el Área de Coordinación de tutelas, Dirección Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A, se dio respuesta al trámite, en la que de manera inicial indicó la naturaleza jurídica de esa entidad como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Además, señaló que después de verificar sus aplicativos, encontró que fue radicada l a solicitud N° 20190324056862 calendada el 18 de noviembre de 2019, la cual se encuentra en lista para ser atendida por parte del área correspondiente, aunado a lo anterior la petici ón de la

encontró que fue radicada l a solicitud N° 20190324056862 calendada el 18 de noviembre de 2019, la cual se encuentra en lista para ser atendida por parte del área correspondiente, aunado a lo anterior la petici ón de la actora, no fue radicada en las oficinas de la Fiduprevisora S.A por lo que debe ser la secretaría quien brinde a la señora Ramírez Calvo una respuesta clara a su petición.

Por último señaló que el funcionario encargado de realizar la auditoría al contrato suscrito con las uniones Temporales es el Doctor José Fernando Arias Duarte –Gerente de los Servicios de Salud FOMAG– y como superior jerárquico el Doctor Jaime Abril Morales –Vicepresidente del Fondo deIncidente de Desacato en Consulta 2020-00001-01

Incidentante: Carmen Lía Ramírez Calvo

Incidentada: Fiduprevisora S.A

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3 Prestaciones Sociales del Magisterio–. Por lo anterior solicitó que se declare la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de la accionante por parte de la Fiduprevisora S.A, así mismo solicitó una prórroga de 15 días para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.Fls 19 y ss

5. Mediante auto del 19 de febrero del año avante, en atención al inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el A quo ordenó requerir a la Dra. Aidee Johana Galindo Acero –Coordinación tutelas – Dirección

inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el A quo ordenó requerir a la Dra. Aidee Johana Galindo Acero –Coordinación tutelas – Dirección Gestión Judicial– para que en el término de 48 horas realizara las gestiones tendientes a hacer cumplir lo dispuesto en el fallo tuitivo. Fls 21 a 27

6. El 27 de febrero de los cursantes, a través del auto N° 097 , el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, dio apertura formal al incidente de desacato promovido por la señora Carmen Lía Ramírez, en consecuencia, ordenó requerir al Dr . Andrés Pabón Sanabria – Representante Legal de la Fiduciaria Previsora S.A – y a la Dra. Aidee Johanna Galindo Acero –Coordinación Tutelas – Dirección Gestión Judicial – para que en término de tres (3) días cumplieran el mandato tuitivo. Fls 28 a 36

7. La Gerente Jurídica de Negocios Especiales de la Fiduprevisora S.A respondió reiterando los argumentos iniciales según los cuales la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante e insistió en que se le otorgue una prórroga de 15 días para dar respuesta a la petición. Fls 37 y 38

8. En providencia del 11 de marzo de 2020 y en virtud del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Juez de tutela determinó que era viable la sanción, consistente en tres (3) días de arresto y multa equivalente aIncidente de Desacato en Consulta 2020-00001-01

Incidentante: Carmen Lía Ramírez Calvo

Incidentada: Fiduprevisora S.A

la sanción, consistente en tres (3) días de arresto y multa equivalente aIncidente de Desacato en Consulta 2020-00001-01

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Incidentada: Fiduprevisora S.A

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4 tres (3) salarios mínimos legales mensuales vi gentes para el año 2019, en contra del Dr. Andrés Pabón Sanabria –Representante Legal de la Fiduciaria Previsora S.A – y la Dra. Aidee Johanna Galindo Acero –Coordinación Tutelas – Dirección Gestión Judicial de la Fiduciaria Previsora S.A – ya que después de analizar lo acaecido dentro del trámite incidental pudo constatar una conducta omisiva de los funcionarios para dar cumplimiento a la orden de tutela, sin que hubiese alguna razón justificable.

En ese contexto, el A quo consideró que a la fecha no se ha materializado el fallo de tutela proferido el 24 de enero del año que avanza, aunado a ello, la entidad accionada ha sido incoherente en las respuestas aportadas, evidenciando que la Fiduprevisora quiere evadir la responsabilidad qu e le asiste de dar respuesta a los interrogantes planteados por la señora Carmen Lía demostrando una actitud indiferente en el cumplimiento de sus obligaciones con los usuarios o beneficiarios de la entidad. Fls 39 a 58

9. El Área de Coordinación Tutelas de la Dirección Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A a través de escrito calendado el 30 de marzo de este año, manifestó que con el fin de dar cumplimiento a l o ordenado en

9. El Área de Coordinación Tutelas de la Dirección Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A a través de escrito calendado el 30 de marzo de este año, manifestó que con el fin de dar cumplimiento a l o ordenado en el fallo dio contestación a la petición elevada por la señora Ramírez Calvo mediante radicado N° 20201071076431 del 27 de marzo de 2020 el cual se remitió al correo electrónico aportado por la interesada.

Refirió que la acción de tutela se derivó de la presunta omisión de la entidad en dar contestación f rente a descuentos de embargo efectuados a la demandante, en consecuencia, es la Doctora Carolina Pacheco Martínez - Directora de Afiliaciones Recaudos y Pagosla encargada deIncidente de Desacato en Consulta 2020-00001-01

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5 cumplir la orden y como superior jerárquico el Dr . Jaime Abril MoralesVicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -. En virtud de lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado o se decrete la nulidad de lo actuado debido a que los funcionarios sancionados no son l os encargados de dar cumplimiento al fallo de tutela.Fls 59 y ss

10. A través de constancia secretarial adiada el 21 de abril del año que avanza, la señora Carmen Lía Ramírez Calvo informó que el 30 de

fallo de tutela.Fls 59 y ss

10. A través de constancia secretarial adiada el 21 de abril del año que avanza, la señora Carmen Lía Ramírez Calvo informó que el 30 de marzo hogaño, recibió respuesta por parte de la incidentada frente al derecho de petición que había elevado el 18 de noviembre de 2019, indicando que la misma fue clara y de fondo.

Consideraciones del Tribunal

De cara a lo establecido por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite del incidente de desacato, el mismo tiene como objetivo buscar el acatamiento a la decisión so pena que el destinatario sea sancionado, facultándose al Juez, para que adelante el incidente de desacato y si es del caso sancione a los responsables con arresto y multa.

La doctrina constitucional ha expuesto que la sanción que puede ser impuesta al interior del referido trámite tiene carácter disciplinario, resaltando que si bien entre sus objetivos está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad o particular responsable, lo que se busca más que sancionar, es obtener el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y,Incidente de Desacato en Consulta 2020-00001-01

Incidentante: Carmen Lía Ramírez Calvo

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Decisión: Revoca y Hecho Superado

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6 por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.1

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6 por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.1

De otro lado, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad objetiva y subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado2:

“Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presen cia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecuci ón de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circu nstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.

De acuerdo a lo anterior, debe demostrarse que el incumplimiento

juez puede apreciar otras circu nstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.

De acuerdo a lo anterior, debe demostrarse que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia, capricho y pasividad comprobada de la persona para el incumpl imiento del fallo, debiéndose eliminar la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, es decir, el mero incumplimiento del fallo no conlleve la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona destinataria de la orden judicial.

1 Cfr Sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras 2 Sentencia SU 034 de 2018 M.P Alberto Rojas RíosIncidente de Desacato en Consulta 2020-00001-01

Incidentante: Carmen Lía Ramírez Calvo

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7 En este asunto, el trámite incidental apuntaba a la omisión del cumplimiento de la orden judicial emitida el 24 de enero de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio , la cual consistía en que la Fiduciaria Previsora S.A procediera a brindar una respuesta de fondo, clara y congruente con lo pedido por la señora Carmen Lía Ramírez Calvo a través del derecho de petición recibido por la entidad el 18 de noviembre

Fiduciaria Previsora S.A procediera a brindar una respuesta de fondo, clara y congruente con lo pedido por la señora Carmen Lía Ramírez Calvo a través del derecho de petición recibido por la entidad el 18 de noviembre de 2019 y que dicha respuesta fuera ef ectivamente comunicada a la interesada, concediéndoles un término de 48 horas posteriores a la notificación del fallo , escenario que implicó que el A quo durante el desarrollo del incidente estableciera que la entidad accionada se mantenía en su negativa de dar cumplimiento a lo ordenado, aspecto que constituyó el eje central de imposición de la sanción.

No obs tante, el Despacho sustanciador pudo esta blecer que la Fiduprevisora S.A., dio respuesta al derecho de petición elevado por la Incidentanre, la misma fue clara y de fondo y dada a conocer a la demandante. Por lo tanto, frente a la pretensión existe carencia actual de objeto por hecho superado, el cual s e presenta cuando en el trámite , la persona o entidad contra quien se dirige la misma, hace cesar la presunta vulneración del derecho fundamental invocado.

Por otra parte , la figura de la carencia actual de objeto por he cho superado también se presenta cuando en el trámite del incidente de desacato, la persona o entidad contra quien se dirige el mismo, hace cesar la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, evento en el cual al encontrarse satisfecha la pretensión resultaría inoperanteIncidente de Desacato en Consulta 2020-00001-01

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8 imponer sanción alguna. Frente a la aplicación de dicha figura, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente3:

“Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que“(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está sie ndo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela,

sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado”. (Sentencia T-1130 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)

Así las cosas, deviene procedente levantar la sanción en virtud del cumplimiento de la orden de tutela, así sea en el curso de la consulta pues es evidente que se alcanzó el fin perseguido con el trámite del desacato, esto es, se acató la orden judicial, iterándose que en este tipo de casos, la finalidad del incidente de desacato más que la imposición de la sanción en sí misma, lo que busca es el cumplimiento de la sentencia como aquí aconteció, debiéndose en consecuencia, revocar la sanción impuesta a l Dr. Andrés Pabón Sanabria –Representante Legal de la Fiduciaria Previsora S.A – y a la Dra. Aidee Johanna Galindo Acero –Coordinación de tutelas - Dirección Gestión Judicial de la Fiduciaria Pr evisora S.A– al acreditarse el cumplimiento al fallo de tutela, consecuentemente, se declarará un hecho superado frente a la imposición de la aludida sanción.

3 Ver sentencias T-1100/04, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007Incidente de Desacato en Consulta 2020-00001-01

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9 En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisión-, R e s u e l v e : Primero: Revocar la sanción impuesta a al Dr. Andrés Pabón Sanabria – Representante Legal de la Fiduciaria Previsora S.A – y a la Dra. Aidee Johanna Galindo Acero –Coordinación de tutelas - Dirección Gestión Judicial de la Fiduciaria Previsora S.A – al acreditarse el cumplimiento al fallo de tutela proferido a favor de la señora Carmen Lía Ramírez Calvo. Segundo: Declarar frente a la sanción impuesta un hecho superado y disponer la devolución del expediente a su oficina de origen.

Notifíquese y cúmplase.

Gloria Ligia Castaño Duque

César Augusto Castillo Taborda

Antonio Toro Ruiz

Valentina Ríos González Secretaria

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