TSDJ MZL SP - 2020-00001-01-(30-10-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2020-00001-01-(30-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Sentencia anticipada Rad. 2020-00001-01
Procesado: Daniel Felipe Escobar Grisales y Otro Delito: Concierto para delinquir agravado y estupefacientes Decisión: Confirma negar domiciliaria
República de Colombia
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con más de 20 miembros entre los que se encontraban los señores Daniel Felipe Escobar Grisales y Jesús María Valencia Bedoya, quienes entregaba n droga para dosificación a los minoristas y utilizaban inmuebles para la venta y el consumo de estupefacientes.
2.2. Durante los días 16 y 17 de octubre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares, Caldas se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura de una pluralidad de integrantes del grupo a quienes les fue formulada imputación por diferentes delitos, en particular a los señores Escobar Grisales y Valencia Bedoya por concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, añadiéndole a este último la destinación ilícita de muebles e inmuebles. Los imputados no convinieron en los cargos y les fue impuesta una medida de aseguramiento intramural a los dos.
2.3. El 16 de marzo de la presente calenda , el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales dio trámite a la audiencia en que verificó y aprobó un preacuerdo entre los premencionados imputados y la Fiscalía, mediante el cual ambos aceptaban los cargos comunicados por el Acusador a cambio de que a Grisales Escobar le fuera impuesta una sanción de cincuenta y un (51) meses de prisión y multa equivalente a 1.351 s.m.l.m.v. , al paso que Valencia Bedoya
comunicados por el Acusador a cambio de que a Grisales Escobar le fuera impuesta una sanción de cincuenta y un (51) meses de prisión y multa equivalente a 1.351 s.m.l.m.v. , al paso que Valencia Bedoya sería punido con cincuenta y cuatro (54) mes es de prisión y multa por 2.017 s.m.l.m.v. En el trámite de que trata el canon 447 de C.P.P. la Defensa de Daniel Felipe Escobar impetró concederle la prisión domiciliaria como cabeza de familia.Sentencia anticipada Rad. 2020-00001-01
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2.4. La sentencia fue emitida el 27 de mayo de 2020 conforme a los términos del pacto , desestimando a ambos acusados cualquier subrogado penal , incluyendo la prisión domiciliaria como cabeza de familia deprecada en favor del señor Daniel Felipe por incumplir los presupuestos para acreditar dicha condición.
3. El disenso
3.1. El Defensor controvirtió la de terminación únicamente en lo relacionado con la negativa para concederle la prisión domiciliaria como cabeza de familia al señor Daniel Felipe Escobar Grisales , exponiendo que su menor hija dependía económica y sicológicamente de él, puesto que carece de cualquier otro ingreso ante la incapacidad médica de su mamá acreditada a través de un resumen médico de un profesional particular.
exponiendo que su menor hija dependía económica y sicológicamente de él, puesto que carece de cualquier otro ingreso ante la incapacidad médica de su mamá acreditada a través de un resumen médico de un profesional particular.
Que de serle adverso el subrogado se estaría dejando desprotegida sentimental y económicamente a la niña, de modo que solicitó analizar la documentación aportada y conceder el beneficio deprecado.
3.2. La Fiscalía se abstuvo de pronunciarse, pero la representante del Ministerio Público instó a analizar los medios aportados y tomar la decisión que se considere pertinente.
4. ConsideracionesSentencia anticipada Rad. 2020-00001-01
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4.1. Habilitada esta Sala por disposición legal para definir los motivos de disenso planteados , en tanto conciernen al proveído emitido por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de M anizales en relación con el subrogado de la prisión domiciliaria como cabeza de familia, se abordará la cuestión sin perjuicio del control de legalidad que concierne a los operadores de justicia.
En esa perspectiva, es menester anticipar la improsperidad de la súplica, comoquiera que ninguno de los argumentos esgrimidos ostenta la virtualidad para derrumbar las presunciones de legalidad y acierto que arropan la decisión del señor Juez de primer nivel.
súplica, comoquiera que ninguno de los argumentos esgrimidos ostenta la virtualidad para derrumbar las presunciones de legalidad y acierto que arropan la decisión del señor Juez de primer nivel.
4.2. Y es que ninguna razón encuentra esta Sede Judi cial para contradecir los consistentes argumentos del A quo para desechar la gracia demandada por la Defensa, comoquiera que puso de relieve la especial gravedad de la s conductas delictivas atentatorias contra la salud y la seguridad públicas por las que fue declarado responsable el señor Escobar Grisales, valga decir, concierto para delinquir agravado con fines de narcotr áfico y tr áfico de estupefacientes , sin que su perpetración y la responsabilidad del encartado puedan ser puestas en tela de juicio en es ta instancia judicial, dada su admisión de los cargos, a cambio de lo cual se viera beneficiario de una rebaja en la sanción punitiva, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía.
4.3. Pero adicionalmente, y como pilar fundamental de la decisión, hizo énfasis el Cognoscente en la ausencia de los requisitos para acceder al beneficio, comoquiera que la Ley 750 de 2002 en suSentencia anticipada Rad. 2020-00001-01
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artículo primero, 1 establece la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia, con el cumplimiento de una serie de
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artículo primero, 1 establece la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia, con el cumplimiento de una serie de presupuestos, cuando el condenado tenga la posición de “cabeza de familia”, c arácter éste que no fue sustentada con suficiencia por la Defensa del aquí acusado.
Lo dicho por cuanto, tal como atinadamente se indicara en la instancia, el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1232 de 2008, define a la “ mujer cabeza de familia” 2 a quien “… siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”
Sin embargo, como también fue enunciado en la providencia cuestionada, en este asunto no se colman las exigencias legales, toda vez que la menor E.S.E.O., se encuentra bajo el cuidado de su progenitora Alejandra Ortiz Toro , quien para la fecha del estudi o sociofamiliar contaba con veinte años de edad , y su abuela materna María Orlinda Vásquez de Quintero de setenta y cuatro , según lo determinado en el trabajo social practicado.
1 Ley 750 DE 2002. Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la
María Orlinda Vásquez de Quintero de setenta y cuatro , según lo determinado en el trabajo social practicado.
1 Ley 750 DE 2002. Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de l a infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. 2 Concepto que ha sido extendido también al hombre por vía jurisprudencial.Sentencia anticipada Rad. 2020-00001-01
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Y si bien se aludió tangencialmente a un padecimiento de salud en la señora Ortiz Toro que le impediría laborar, ello se limitó a la escueta manifestación en un documento aportado por la Defensa y presuntamente suscrito por un médico particular sin historia clínica o detalles que permitan determinar la naturaleza o gravedad de la afectación.
Por manera que el peticionario desatendió la carga que le asistía al impetrar un beneficio tan excepcional que demanda la inequívoca acreditación de que el investigado satisface el parámetro exigido por
afectación.
Por manera que el peticionario desatendió la carga que le asistía al impetrar un beneficio tan excepcional que demanda la inequívoca acreditación de que el investigado satisface el parámetro exigido por los artículos 1 de la Ley 750 y 2 de la Ley 1232 de 2008, en cuanto a ostentar la jefatura del hogar, teniendo a su exclusivo cargo a su hija menor de edad, por incapacidad física, sensorial, síquica o moral de su compañera permanente o deficiencia sustancial de otros miembros de la familia.
4.4. Así que le asistió razón al Fallador al desaprobar el beneficio pedido en favor de la hija menor de edad del sentenciado, puesto que además de haber sido condenado por dos delitos de gravedad que implican la necesariedad en la efectiva ejecuci ón de la pena privativa de la libertad, tampoco es posible concluir con los elementos proporcionados, que el señor Daniel Felipe sea el único que pueda ejercer la jefatura del hogar en los términos previstos por la Ley para acceder a tan excepcional gracia instituida en beneficio de los menores de edad y las personas en situación desventajosa que podrían quedar desamparados por la reclusión de su único protector.Sentencia anticipada Rad. 2020-00001-01
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Así las cosas, no puede acompañar la Colegiatura los
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Así las cosas, no puede acompañar la Colegiatura los planteamientos esgrimidos por el Libelista , en c uanto que el A quo hubiese errado en la valoración del asunto sometido a su consideración, puesto que si bien e s insoslayable que la situación suscitada por el comportamiento delictual del señor Escobar Grisales genera necesariamente unas consecuencias ne gativas para su pequeña hija, el remedio para dicha coyuntura no puede consistir en acreditar nudamente su condición de padre de una menor de edad, sin demostrar con idoneidad los presupuestos para ser etiquetado como cabeza de familia, pues en dichas cond iciones la concesión del beneficio implicaría un mero medio para evadir los principios y fines de la ejecución de la pena para conductas de alto impacto social como las judicializadas en el caso de marras, con la correlativa sensación de impunidad para la sociedad.
4.6. Corolario de lo brevemente disertado, la determinación que habrá de tomarse será negar las postulaciones del Apelante y refrendar la sentencia de primer nivel , sin perjuicio de que una nueva solicitud pueda ser eventualmente radicada con m ayores elementos de juicio que permitan determinar su procedencia ante el Funcionario Judicial al que corresponda vigilar la ejecución de la pena.
Bajo estas premisas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisión - administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Sentencia anticipada Rad. 2020-00001-01
Bajo estas premisas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisión - administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Sentencia anticipada Rad. 2020-00001-01
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R e s u e l v e: PRIMERO: Confirmar el fallo que por vía de apelación se ha revisado, en cuanto a la negativa para conceder al condenado Daniel Felipe Escobar Grisales el meca nismo sustitutivo de la prisión domiciliaria como cabeza de familia.
SEGUNDO: Advertir que c ontra la presente de terminación procede el recurso extraordinario de casación.
Notifíquese y cúmplase,
Los Magistrados,
Dennys Marina Garzón Orduña
Antonio Toro Ruiz (En uso de permiso)
Gloria Ligia Castaño Duque
Valentina Ríos González Secretaria