TSDJ MZL SP - 2020-00011-01-(06-05-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2020-00011-01-(06-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PÁGINA 1
TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2020-00011-01
ACCIONANTE: BLANCA LILIA RAMÍREZ MEJÍA
ACCIONADA: FIDUAGRARIA
Revoca República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Aprobado Acta n. º 431 de la fecha. Manizales, seis (06) de mayo dos mil veinte (2020)
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A -FIDUAGRARIA S.A. - en contra del fallo proferido el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS al interior del trámite c onstitucional instaurado por la señora BLANCA LILIA RAMÍREZ MEJÍA en contra de la entidad impugnante por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. A dicho trámite constitucional fue vinculado el
MINISTERIO DEL TRABAJO.
2. ANTECEDENTESPÁGINA 2
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ACCIONANTE: BLANCA LILIA RAMÍREZ MEJÍA
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2.1. La señora BLANCA LILIA RAMÍREZ MEJÍA manifestó en el libelo introductor, que desde junio del año 2001 hasta mayo del 2013 estuvo afiliada al Fondo de Solidaridad Pensional “Colombia Mayor” (hoy FIDUAGRARIA) a través del programa Subsidio al Aporte en Pensión. En ese lapso, afirmó haber realizado los aportes respectivos, en procura de acceder a una futura pensión de vejez.
Expresó además que desde mayo del 2013 fue excluida del beneficio y como explicación FIDUAGRARIA le manifestó que había fenecido el tiempo de subsidio en su favor dado que el tiempo máximo a subsidiar es de 750 semanas.
Por ello, el 28 de junio de 2019, mediante correo electrónico solicitó a la accionada la re activación del beneficio ya que luego de haber realizado un conteo de los a portes en su historia laboral, obtuvo como resultado 570,71 semanas cotizadas. Dicha petición fue atendida en respuesta del 28 de junio de 2019, allí la entidad le indicó que una vez consultadas sus bases de datos, encontró que el motivo de la suspensión y el retiro era haber obtenido una pensión. No obstante, le aclararon que si lo afirmado no correspondía con la realidad, debía acudir a la entidad que efectúo el reporte para que realizara la respectiva corrección de su historial.
Así las cosas, el 03 de agosto de 2019 la accionante se dirigió
realidad, debía acudir a la entidad que efectúo el reporte para que realizara la respectiva corrección de su historial.
Así las cosas, el 03 de agosto de 2019 la accionante se dirigió nuevamente a la entidad para solicitar la corrección de la informaciónPÁGINA 3
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que figura en sus archivos y además, que como consecuencia del saneamiento del yerro, fuese nuevamente incluida como beneficiaria del Fondo de So lidaridad Pensional, hasta tanto alcanzara el tope legal máximo de 750 semanas cotizadas.
Sobre este pedimento también obtuvo respuesta, el 20 de agosto de 2019, en la cual le aclararon que la solicitud debía remitirse a la Dirección Jurídica de la Sociedad Fiduciaria por tratarse de una inconformidad frente a una decisión de suspensión o retiro del programa.
Luego de ello, la accionante remitió nuevamente su solicitud, ésta vez al área correspondiente. Y el 31 de octubre de 2019 recibió respuesta en la que le indicaron que la Unidad de Gest ión del Encargo Fiduciario EQUIDAD, que hace parte de dicho ente, sería la encargada de estudiar y resolver de fondo la situación, por lo que obtendría respuesta transcurridos 90 días posteriores.
Pese a todo lo nar rado, la accionante afirmó que al momento de presentar la acción de tutela no había recibido respuesta alguna
encargada de estudiar y resolver de fondo la situación, por lo que obtendría respuesta transcurridos 90 días posteriores.
Pese a todo lo nar rado, la accionante afirmó que al momento de presentar la acción de tutela no había recibido respuesta alguna por parte de la FIDUAGRARIA, proceder con el cual consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.PÁGINA 4
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En consecuencia, solicitó se ordenara a la accionada dar respuesta a la petición que incoó el 08 de agosto de 2019, teniendo en cuenta la documentación por ella aportada, así como el certificado de no pensión y la historia laboral.
2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas , Agencia Judicial que mediante auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) admitió la acción constitucional, co rriéndole el traslado de vigor para que la entidad accionada ejerciera su derecho de contradicción y defensa.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
3.1. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -FIDUAGRARIA S.A. - a través de su Apoderada J udicial oportunamente allegó contestación a la acción de tutela. En la misiva
3.1. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -FIDUAGRARIA S.A. - a través de su Apoderada J udicial oportunamente allegó contestación a la acción de tutela. En la misiva aclaró que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial del Presupuesto General de la Nación, adscrita al Minis terio del Trabajo. También adujó que el Programa de Su bsidio al Aporte en pensión otorga una ayuda económica a las cotizaciones pensionales de personas que por sus específicas condiciones socioeconómicas no pueden efectuar la totalidad del pago de los aportes.PÁGINA 5
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Adicional a ello, explicó que las personas insc ritas en el Programa deben figurar como afiliados en la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, y es allí donde consignarán el porcentaje del pago en aportes que les corresponde. Luego, el fondo público le remite a la FIDUAGRARIA la cuenta d e cobro del respectivo subsidio, el cual debe desembolsarse a nombre del beneficiario.
En cuanto a la situación de la accionante, informó que inicialmente estuvo inscrita en el Programa desde el 01 de junio de 2001 al 25 de agosto de 2003 y luego, desde e l 01 de abril de 2004 al 25 de julio de 2013, fecha en la que fue suspendida debido a que
inicialmente estuvo inscrita en el Programa desde el 01 de junio de 2001 al 25 de agosto de 2003 y luego, desde e l 01 de abril de 2004 al 25 de julio de 2013, fecha en la que fue suspendida debido a que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez. Además, puntualizó que durante la permanencia de la accionante le fueron subsidiadas 574.29 semanas.
Frente a la peti ción adiada del 05 de agosto de 2019, sostuvo haberla resuelto el 31 de enero de 2020 a través de oficio radicado DJM-202001-1132, el cual remitió a la accionante a la dirección aportada mediante correo certificado bajo el número de guía ME952946425CO. En el mismo sentido indicó que el 09 de marzo de 2020 volvió a enviar la respuesta brindada, esta vez, a través de correo electrónico, (anexo certificado de entrega a destinatarios).PÁGINA 6
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En consideración a lo narrado, estimó no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la señora RAMÍREZ MEJÍA, y solicitó denegar las pretensiones de la tutela y que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
De otro lado, consideró necesaria la vinculación del Ministerio del Trabajo por cuanto la FIDUAGRARIA funge como un Fondo de la Nación sin personería jurídica y cualquier orden que se emita
actual de objeto por hecho superado.
De otro lado, consideró necesaria la vinculación del Ministerio del Trabajo por cuanto la FIDUAGRARIA funge como un Fondo de la Nación sin personería jurídica y cualquier orden que se emita referente a la disposición de recursos no puede ser cumplida sin la comparecencia de aquel.
3.2. Mediante auto de s ustanciación No. 147 del 10 de marzo de 2020 el Juzg ado A quo ordenó la vinculación del Ministerio del Trabajo al trámite tutelar, una vez notificado de la decisión, el Ente estatal permaneció silente.
3.3. Para el día 11 de marzo de 2020, el Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchin á, Caldas , realizó comunicación telefónica al número suministrado por la accionante en el escrito de tutela, en ésta atendió la doctora Doralba Torres, quien afirmó ser la apoderada judicial de la actora y aclaró que no había recibido respuesta alguna a la petición incoada, ni por correo electrónico ni a la dirección de su oficina.PÁGINA 7
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4. DECISIÓN IMPUGNADA
Luego de realizar un recuento del acontecer fáctico y probatorio arrimado en sede de primera instancia, el Juez encontró no probada la afirmación de l a FIDUAGRARIA S.A. en el sentido de haber
Luego de realizar un recuento del acontecer fáctico y probatorio arrimado en sede de primera instancia, el Juez encontró no probada la afirmación de l a FIDUAGRARIA S.A. en el sentido de haber emitido respuesta a la petición de la accionante en el mes de enero de 2020. Misma suerte corrió lo dicho por la actora frente a haber enviado su último derecho de petición al correo electrónico de la entidad accionada. Es decir, estimó que no existe certeza ni de las notificaciones realizadas a la accionante a través de correo certificado 472 ni de correo electrónico, dado que, de un lado no halló prueba de la guía de envío en el expediente, y de otro, la peticionaria en ninguna parte de la documentación allegada aportó ese correo electrónico para efectos de notificación.
Adicional a ello, también reprochó el proceder de la FIDUAGRARIA S.A. cuando manifestó a la actora que la respuesta sería remitida al área encar gada y se pronunciaría dentro de los noventa días siguientes, c on lo cual, en su sentir, superaron con creces los términos legales para proferir respuesta.
Con todo, concluyó que persistía la vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Bla nca Lilia Ramírez Mejía, y no era posible predicar la existencia de un hecho superado porPÁGINA 8
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carencia actual de objeto , ya que aunque se emitió la respuesta de
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carencia actual de objeto , ya que aunque se emitió la respuesta de manera tardía, esta no había sido puesta en conocimiento de la demandante.
Así, ordenó al Gerente del Fondo de Solidaridad Pensional FIDUAGRARIA S.A. o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación del fallo, emitiera y notificara en debida forma la respuesta de fondo a la solicitud del 03 de agost o de 2019 presentada por la señora
BLANCA LILIA RAMÍREZ MEJÍA.
5. LA IMPUGNACIÓN
Una vez notificada del fallo de primer nivel, la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIOFIDUAGRARIA S.A.-, a través de su Apoderada Judicial, exteriorizó su discre pancia respecto a la decisión. Contradijo las consideraciones del Despacho e informó que en el mes de enero de 2020 sí realizó la notificación de la respuesta al derecho de petición de la accionante por medio del correo certificado 472, empero, tras haberla remitido, la entidad de mensajería devolvió la comunicación. (Adjunto pantallazo de lo afirmado).PÁGINA 9
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De otro lado, iteró que para marzo de 2020 envió nuevamente la mencionada respuesta, esta vez, mediante correo electrónico a la dirección doralbatorres@hot mail.com, la cual la apoderada de la accionante señaló para efectos de notificación luego de establecer contacto al número telefónico 3005147157 (Añadió constancia de entrega satisfactoria). Además, alegó que la petición del mes de agosto de 2019 fue envia da desde ese correo (De ello también aporta prueba).
En consecuencia, considera no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la señora BLANCA LILIA RAMÍREZ MEJÍA y solicitó se revoquen las órdenes emitidas en primera instancia y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado p or un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional.
6.2. Problema jurídicoPÁGINA 10
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Esta Sala deberá determinar si fue acertada la decisión del Juez de primera instancia de ordenar que la FIDUAGRARIA S.A. dé una respuesta de fo ndo a la solicitud que la señora BLANCA LILIA RAMÍREZ MEJÍA elevó desde el mes de agosto del año 2019, notificando en debida forma a ésta, o si por el contrario, le asiste razón a la entidad impugnante y conforme a lo afirmado puede declarase la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para zanjar el debate, resulta necesario hacer una breve referencia en relación con la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que se acompasará con el caso concreto.
6.3. De la figura de la care ncia actual de objeto por hecho superado.
El fundamento fáctico que justifica la interposición de una acción de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio idóneo para buscar el recon ocimiento o la protección de los derechos y se configure así, -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en laPÁGINA 11
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demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”1.
Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”2
Es sabido, que la acción de tutela tiene un carácter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera idónea con la cual se evite el daño inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de allí que el Juez deba realizar previamente un estudio fáctico, para determinar el estado actual de la situación y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.
Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no está en po sición de emitir orden alguna, ya que ella sería ineficaz, debiendo constatar de manera
de protección de sus derechos fundamentales.
Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no está en po sición de emitir orden alguna, ya que ella sería ineficaz, debiendo constatar de manera detallada que en la situación por él conocida se configura la
1Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.PÁGINA 12
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carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protección invocada o por la consumación de la si tuación que se quería detener o evitar, tal y como lo puntualizó la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirmó lo siguiente:
“(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes [9].”
Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparación del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se
Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparación del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quería evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso.
6.4. Solución al caso concreto.
De cara a los a ntecedentes fijados, es posible concluir que las peticiones de la accionante fueron atendidas por la FIDUAGRARIA S.A., sin embargo , hasta la última de ellas , no se había definido la situación que la actora alega, pues inicialmente le indicaron que la suspensión del beneficio obedecía a que había adquirido la pensión de vejez, luego le dijeron que su solicitud debía dirigirse a laPÁGINA 13
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Dirección Jurídica, y después informaron que su solicitud sería resuelta por dicha área dentro de los 90 días siguientes.
Ahora bien, ya en la última de estas respue stas si se ofrece una respuesta clara, congruente y de fondo a lo por ella deprecado , la cual adujo FIDUAGRARIA, haber remitido mediante correo certificado en el mes de enero de 2020, y que posteriormente fue devuelta por la empresa de envíos.
la cual adujo FIDUAGRARIA, haber remitido mediante correo certificado en el mes de enero de 2020, y que posteriormente fue devuelta por la empresa de envíos.
Esta situación , debe aclararse que si bien se encuentra probada en el ilustrativo que anexó la entidad, esto lo aportó hasta la presentación del escrito de impugnación y no en la contestación de la tutela. Así, encuentra la Sala acertada la conclusión del A quo en el sentido que, para ese momento, no estaba demostrada en debida forma la notificación a la accionante.
Adicional a ello, también debe recalcarse que si bien la FIDUAGRARIA S.A. remitió la respuesta al derecho de peti ción de la interesada en el mes de enero, una vez fue devuelto por la empresa 472, no fue sino hasta el 09 de marzo, --ya encontrándose en trámite la acción de tutela -- que la entidad volvió a tratar de notificar de nuevo a la señora RAMÍREZ MEJÍA, esta vez, mediante correo electrónico.PÁGINA 14
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Dicha afirmación, valga la pena decir, sí fue probada en la contestación ofrecida por la FIDUAGRARIA S.A. (Véase fls. 20 y 53). En el pantallazo anexado se avizora escrito remisorio y archivo adjunto anexo dirigido al correo electrónico doralbatorres@hotmail.com.
53). En el pantallazo anexado se avizora escrito remisorio y archivo adjunto anexo dirigido al correo electrónico doralbatorres@hotmail.com.
Pese a ello, para el A quo la referida dirección web no fue mencionada por la actora en ninguno de sus escritos para efectos de notificación, por lo que ya era deber de la FIDUAGRARIA demostrar que a través de ese correo electrónico sí pudo enterar a la peticionaria de la contestación. Al respecto nuevamente difiere la impugnante cuando manifiesta que la doctora Doralba Torres adujo ser la apoderada de la peticionaria, y adicional a ello, aportó pantallazo donde co nsta que el derecho de petición enviado por la señora BLANCA LILIA RAMÍREZ MEJÍA el día 03 de agosto de 2019 (véase fl. 50) fue remiti do desde ese correo electrónico, por suerte que resulte viable que allí mismo se le envié la respuesta brindada.
Para la Sala, lo dicho por la entidad tiene pleno asidero no solo en sus afirmaciones sino que además, en los anexos de la acción de tutela, visible a fl. 8 figura el nombre DORALBA TORRES como remitente del derecho de petición a los correos electrónicos de laPÁGINA 15
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FIDUAGRARIA. Por ello, es evidente que el A quo no tuvo en cuenta lo anexado por la accionante en ese sentido.
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FIDUAGRARIA. Por ello, es evidente que el A quo no tuvo en cuenta lo anexado por la accionante en ese sentido.
Empero, la decisión de primera instancia también se fundó en el hecho de que un empleado del Despacho estableció comunicación telefónica con la do ctora Doralba Torres, quien manifestó ser la apoderada de la actora y no haber recibido la respuesta a que la entidad accionada hizo referencia. Frente a esto, es comprensible que la situación no podía predicarse esclarecida, y en ese orden de ideas, no se había constatado el cese a la vulneración del derecho fundamental de petición.
Así las cosas, en esta instancia judicial, a fin de verificar efectivamente si la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA S.A. sí dio respuesta de fondo y notificó en debida forma a la señora BLANCA LILIA RAMÍREZ MEJÍA , una funcionaria del Despacho de la Magistrada Ponente se comunicó al número telefónico 3164938513 siendo atendida por la accionante, quien manifestó que en días anteriores (no recuerda con ex actitud la fecha) recibió respuesta física por parte de FIDUAGRARIA a la petición elevada 03 de agosto de 2019.PÁGINA 16
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De este modo, pese a las confusiones que pudieren suscitarse en primera instancia en torno a la notificación de la plurimencionada respuesta, puede afirmarse sin asomo de duda que cualquier afrenta al haber jurídico fundamental de la accionante, cesó, dado que la misma señora BLANCA LILIA RAMÍREZ MEJÍA dijo haber recibido la respuesta a la petición que meses atrás interpuso.
Razones por las qu e se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, no es posible confirmar una orden respecto a una situación en la que desaparecieron las circunstancias que originaron la transgr esión de derechos fundamentales. En caso contrario, resultaría inocua cualquier orden que en ese sentido se imparta.
En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela revisado y que fuera proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, y en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformida d con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.PÁGINA 17
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expuesto en la parte motiva de esta providencia.PÁGINA 17
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a todos los interesados, con la advertencia que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: REMITIR las diligencias a la Corte Constituc ional para su eventual revisión, una vez culminada la suspensión de términos adoptada mediante el acuerdo PCSJA20 -11517 del 15 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y que ha sido prorrogado en varias oportunidades.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
Gloria Ligia Castaño Duque
César Augusto Castillo Taborda
Dennys Marina Garzón Orduña
Valentina Ríos González Secretaria