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TSDJ MZL SP - 2020-00047-00-(16-04-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2020-00047-00-(16-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Página 1

Tutela: 2020-00047-00

Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO

Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Tutela

República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. ° 346 de la fecha.

Manizales, dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020)

1. ASUNTO:

Procede esta Colegiatura a pr onunciarse respecto de la acción de tutela incoada por el Apoderado Judicial del señor JHOJHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO , en contra de la

POLICÍA NACIONAL, el INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE COLOM BIA –INPEC-, el

JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNI CIPAL DE CHINCHINÁ, CALDAS y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ , CALDAS, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al mínimo vi tal, a la salud, a la vida, y a la dignidad humana.

2. ANTECEDENTES:

2.1. El Abogado de confianza del señor JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO sostuvo que desde el veintiocho (28) de febrero al seis (0 6) de marzo de esta calenda , se realizaron audiencia s preliminares de imputación de cargos,Página 2

EDUARDO ROJAS RESTREPO sostuvo que desde el veintiocho (28) de febrero al seis (0 6) de marzo de esta calenda , se realizaron audiencia s preliminares de imputación de cargos,Página 2

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Accionante: JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO

Accionados: INPEC, USPEC, POLICÍA NACIONAL Y OTROS

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

legalización de captura, allanamiento y solicitud de medida de aseguramiento en contra de más de 40 personas, ante distintos jueces de control de garantías de los municipios de Chinchiná y Palestina, ambos del departamento de Caldas.

Señaló que el seis (06) de marzo, le fue impuesta medida de aseguramiento preventiva intramural en Centro Carc elario al señor JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO, por parte de la JUEZ TERCERA PROMISCUO DE CHINCHINÁ, CALDAS, a pesar de que la unidad de defensa manifestó que no estaban dadas las condiciones para la imposición de una medida de aseguramiento intramural en una penitenciaría, no lo solo por la carencia de inferencia razonable sobre la comisión de la conducta endilgada, sino también debido a la crisis del sistema penitenciario y carcelario, que ha bía llevado a la reiteración del Estado de Cos as Inconstitucionales a través de las Sentencia T388 de 2013 y T -762 de 2015 por parte de la Corte Constitucional. Decisión que fue apelada, sin que hasta el

Estado de Cos as Inconstitucionales a través de las Sentencia T388 de 2013 y T -762 de 2015 por parte de la Corte Constitucional. Decisión que fue apelada, sin que hasta el momento de iniciar este trámite constitucional se hubiera resuelto dicho recurso.

De igual manera, expuso que a pesar de que a partir de ese momento la POLICÍA NACIONAL , debía poner los detenidos a disposición del INPEC, después de 13 días esto no ha bía sucedido, al parecer debido al nivel de hacimiento que presentaba la Cárcel La Blanca de Manizales.Página 3

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Agregó que su prohijado hace varios días padece gripa, ha sufrido de fuertes dolores de cabeza, tos, flujo nasal, dolor en las articulaciones y no había recibido una adecuada atención médica.

Acotó que su defendido se encontraba junto a los demás encartados pernoctando en condiciones indignas, en las instalaciones de la POLICÍA NACIONAL en Chinchiná, debido a que el espacio es demasiado estrecho para tantas personas.

Informó que al detenido lo tenían durmiendo en el piso a pesar de la fuerte gripa que padecía, de ahí que no existía forma de que su salud mejorara si no se encontr aba en condiciones de salubridad mínimas.

Informó que al detenido lo tenían durmiendo en el piso a pesar de la fuerte gripa que padecía, de ahí que no existía forma de que su salud mejorara si no se encontr aba en condiciones de salubridad mínimas.

Manifestó que aunque su prohijado j unto a los demás detenidos estaban bajo el cui dado y protección del Estado, a través de la POLICÍA NACIONAL, no se les está suministrando la alimentación, trasladando esta responsabilidad a las familias, por lo que su defendido había tenido que pasar hambre debido a que su familia no vive en Chinchiná, Caldas, sino en el corregimiento de Arauca - Palestina.

Acorde con lo descrito , consideró vulnerados los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, la salud, a la vida, a la dignidad humana de su representa do, razón por la que solicitó su amparo y se ordene a las accionadas el suministro dePágina 4

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alimentación diaria, la asignación de una cama, el suministro de la asistencia médica, así como la entrega de medicamentos.

Asimismo, y de manera subsidiaria a las pretensiones anteriores, deprecó se imponga en favor de l señor JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREP O la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio, en el

Asimismo, y de manera subsidiaria a las pretensiones anteriores, deprecó se imponga en favor de l señor JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREP O la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio, en el corregimiento de Arauca – Palestina.

2.3. En principio, debe indicarse que la demanda constitucional correspondió para su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo de F amilia del Circuito de Chinchiná, Caldas, Despacho que al percatarse de que el abogado consideraba vulnerados los derechos constitucionales con ocasión a la medida de aseguramiento intramural impuesta por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHINÁ , en audiencia celebrada el día 06 de marzo de 2019, la cual fue objeto de recurso de apelación y a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha bía sido resuelto, indagó sobre el Juzgado a quien le correspondió el conocimiento de la impugnación.

Una vez verificado con la Oficina de Servicios Administrativos de Chinchiná, estableció que el recurso de apelación de la medida de aseguramiento impuesta al actor dentro del proceso identificado con el radicado 2019 -00021, fue repartido a l Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, razón por la que declaró su falta de competencia para conocer delPágina 5

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asunto y remitió el paginario al Tribunal Superior de Manizales, con el fin de que conociera de la acción de amparo, al fungir como superior jerárquico del juzgado penal del circuito de esa localidad.

2.4. Allegada la foliatura a esta Sala, correspondió por reparto a esta Magistratura el adelantamiento del trámite, pero al constatarse la ausencia del poder otorgado al Abogado para actuar al interior del procedimiento constitucional emprendido, al tenor del artículo 90 del Código General del Proceso, le otorgó el término de 5 días para que la demanda se subsan ara y se presentara el poder de bidamente conferido que habilitara al Abogado para actuar en el pr esente trámite, so pena del rechazo de la acción.

2.4. Una vez subsanado el yerro avistado por la Sala, aportándose el poder especial conferido por el actor a su apoderado judicial, se prodigó la admisión a la misma mediante providencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020). En dicha oportunidad se ordenó la vinculación del JUZGADO

SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS,

DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, DIRECCIÓN

REGIONAL DEL INPEC EN EL E JE CAFETERO, DIRECTOR

SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS,

DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, DIRECCIÓN

REGIONAL DEL INPEC EN EL E JE CAFETERO, DIRECTOR

DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MANIZALES,

CALDAS, POLICÍA METROPOLITANA DE MANIZALES, CALDAS, JEFATURA DE LA ESTACIÓN DE POLICIA DE CHINCHINÁ, CALDAS y a la PERSONERÍA MUNICIPAL DEPágina 6

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CHINCHINÁ, CALDAS y se decretaron varias pruebas para ayudar en la resolución del asunto jurídico planteado.

2.5. De otro lado, a través de auto proferido el treinta (30) de marzo de la presente anualidad, se dispuso vincular a otros funcionarios, a saber, a la UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CAR CELARIOS –USPEC-, ALCALDÍA

MUNICIPAL DE CHINCHINÁ –SECRETARÍA DE GOBIERNO -,

ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALESTINA –SECRETARÍA DE

GOBIERNO-, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ,

CALDAS, PERSONERO MUNICIPAL DE PALESTINA – CALDAS,

ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALESTINA –SECRETARÍA DE

GOBIERNO-, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ,

CALDAS, PERSONERO MUNICIPAL DE PALESTINA – CALDAS,

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRC UITO DE CHINCHINÁ,

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, AL MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, GOBERNACIÓN DE

CALDAS, ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, CALDAS y a

la SECRETARÍA DE SALUD DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE

MANIZALES, CALDAS.

Es preciso acla rar que esta Magistratura no dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación ni del Ministerio Público que estuvieron presentes en la diligencia penal de control de garantías en la cual se legalizó la captura, se imputaron cargos y se impuso la medida de aseguramiento en contra del actor , en razón a que la acción de amparo se dirige a reclamar una s condiciones dignas de reclusión, sin cuestionar los fundamentos facticos ni jurídicos de la decisión adoptada por el JuzgadoPágina 7

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Tercero Promiscuo Municip al de Chinchiná, Caldas, y en esa medida, solicitó la detención domiciliaria.

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Tercero Promiscuo Municip al de Chinchiná, Caldas, y en esa medida, solicitó la detención domiciliaria.

Finalmente, mediante el proveído mencionado se ordenó el acopio de tres pruebas dirigidas a conocer las decisiones adoptadas por dos juzgados del municipio de Chinchiná, Caldas, relacionadas con la situación expuesta por el actor al interior de la Estación de Policía y sobre las medidas emprendidas por la Alcaldía Municipal relacionadas con el virus COVIT -19 y el Ente Penitenciario de Manizales, Caldas.

3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

3.1. El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS, allegó oficio No. 377, mediante el cual adjuntó al presente trámite copia de la sentencia de tutela bajo el radicado número 023-2020, promovida por el Dr. SERGIO LÓPEZ ARIAS, en su condición de Personero Municipal de Palestina, Caldas, en representación de varios aprehendidos, oriundos de esa municipalidad, entre ellos, el accionante, mediante la cual optó por tutelar los derechos fundamentales y constitucionales a la vida, salud, dignidad humana y debido proceso, invocados por el demandante (agente oficioso), a efectos de que los mismos fueran garantizados por parte de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, amén de otras recomendaciones insertas en la mencionada decisión y resaltóPágina 8

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PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, amén de otras recomendaciones insertas en la mencionada decisión y resaltóPágina 8

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que se ordenó desvincular a la POLICÍA NACIONAL (Comando de Policía de Chinchiná, Caldas).

Anotó, que el fallo anterior fue notificado a todas las partes y como quiera que ninguna de ellas lo impugnó, adquirió su firmeza legal oportunamente; con la salvedad de que también cuando fuera pertinente, el expediente sería remitido ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3.2. El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECREGIONAL VIEJO CALDAS , allegó escrito de contestación, en el cual aseveró que el sistema penitenciario no solo era conformado por el INPEC y resaltó el desconocimiento de las demás entidades que hacen parte de él, y especialmente el incumplimiento de las funciones asignadas a los entes ter ritoriales, ya que han dejado al INPEC solo con esta problemática, situación que aumenta el hacinamiento y que lleva a que dicha entidad cargue con las obligaciones de los municipios y departamentos.

Manifestó que en el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS, cursaba acción de tutela

que dicha entidad cargue con las obligaciones de los municipios y departamentos.

Manifestó que en el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS, cursaba acción de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Chinchiná, buscando el recibo en los establecimientos de reclusión del INPEC de un grupo de personas que se encontraban en detención preventiva , sin que a la fecha se conociera la decisión adoptada.Página 9

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Acorde con lo señalado , solicitó se desvinculara al INPEC por falta de legitimación en la causa por pasiva, igualmente, solicitó la vinculación del Alcalde Municipal de Palestina y del Gobernador de Caldas.

3.3. La DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC , aportó pronunciamiento por medio del cual aseveró que la protección de los derechos fundamentales de los privados de la libertad que se encontraban recluidos en las estaciones y comandos de la policía que fueron privados de la libertad mediante decisión judicial, no es deber de protección exclusivamente del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, sino de otras instituciones, pues desde su función constitucional y legal, esta competencia es obligante hacia estas institu ciones, desde la construcción de un Estado Social de Derecho.

Acotó que si la responsabilidad no le asistía solo al

instituciones, pues desde su función constitucional y legal, esta competencia es obligante hacia estas institu ciones, desde la construcción de un Estado Social de Derecho.

Acotó que si la responsabilidad no le asistía solo al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, DIRECCIÓN GENERAL Y REGIONAL VIEJO CALDAS, era necesario que se llamara la atención a lo manifestado de acuerdo al deber legal por parte de las alcaldías y gobernaciones para efectuar dicha privación preventiva de la libertad del personal que se encuentra en las estaciones de la policía, por lo que hizo un llamado para que se ordenara la colaboración que debe n prestar según lo reglamentado en la Ley 65 de 1993 para los alcaldes y gobernadores.Página 10

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Sostuvo que era importante poner en conocimiento que entre el MINISTERIO DE JUSTICIA y la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, se estaban realizando mesas de trabajo a fin de determinar los parámetros de aplicación de la Regla de Equilibrio en virtud de lo ordenado por la Corte en la Sentencia T -388/2013, a fin de dar solución al problema de hacinamiento.

Finalmente, solicitó se negaran las pretensiones contra el INPEC, toda vez que acceder a l ingreso de los privados de la libertad que se encuentran en la Estación de Policía, ocasionaría

a fin de dar solución al problema de hacinamiento.

Finalmente, solicitó se negaran las pretensiones contra el INPEC, toda vez que acceder a l ingreso de los privados de la libertad que se encuentran en la Estación de Policía, ocasionaría el irrespeto a la dignidad humana del otro personal recluso que ya está en el establecimiento.

3.4. La UNIDAD DE SERVICI OS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, arrimó escrito de contestación en el que resaltó el contenido del artí culo 51 de la ley 1709 de 2014 , acotó que era obligación del INPEC trasladar y asignar cupo a las personas cuya reclusión se ordene por el juez y es función del Establecimiento Penitenciario del INPEC y de parte de los Entes Territoriales recibir al interno para que cumpla su pena , con el fin de resarcir los daños cometidos en contra de la sociedad, lo que indicaba que la Unidad no tenía ninguna competencia respecto a las pretensiones del accionante.

Por lo expuesto, solicitó al despacho que tuviese en cuenta los argumentos planteados, ya que la entidad no podía ejercer funciones distintas a las que le asigna la ley, en virtud del principioPágina 11

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de lega lidad consagrado en el artículo 121 de la Constitución Política.

Adujo que u na decisión contraria resultaría afectando

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de lega lidad consagrado en el artículo 121 de la Constitución Política.

Adujo que u na decisión contraria resultaría afectando justamente al particular que ejerce la acción de tutela, pues enfrentaría a la entidad a una orden judicial para cuyo cumplimiento no t endría competencia y, e n virtud de lo anterior, solicitó ser desvinculada de la acción constitucional.

3.5. La POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CALDAS, aportó pronunciamiento en el que con fundamento en las consideraciones expuestas sobre “Misionalidad de la Policía Nacional - Departamento de Policía Caldas – Estación de Policía Chinchiná”, “Derechos de las personas privadas de la libertad, Derecho a no ser sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, y a tener condiciones dignas de reclusión”, “Derecho a la alimentación”, “Derecho a la Salud”, “Competencias en materia de atención a la población privada de la libertad”, “Competencia respecto del lugar de privación de la libertad y las condiciones del mismo”, “Detención en Unidades de Reacción Inmediata”, “Competencia para suministrar la alimentación adecuada a las personas privadas de la libertad” y “Derechos fundamentales presuntamente vulnerados y legitimidad en la causa por pasiva”, concluyó que a la POLICÍA NACIONAL no le correspondía suministrar alimentación, camas, asistencia médica, entre otros elementos que requieren las personasPágina 12

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no le correspondía suministrar alimentación, camas, asistencia médica, entre otros elementos que requieren las personasPágina 12

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privadas de la libertad con ocasión de la medida preventiva de aseguramiento carcelario (intramural).

Señaló que verificado el libro de la Sala de Pr ivación de la Libertad de la Estación de Policía Chinchiná, no obran anotaciones sobre las dolencias alegadas por el actor y además, el accionante no adjuntó certificaciones médicas.

Manifestó que las Estaciones de Policía no son lugares en los cuales se pueda albergar personas privadas de la libertad y que el actor ha sido puesto a disposición del INPEC, con el fin de que sea llevado a un P enal, por lo que e l señor JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO se encuentra en la Sala de Privación de la Libertad de la Est ación de Policía Chinchiná junto a otras personas hasta tanto el INPEC lleve a cabo el traslado al Centro Carcelario.

Acorde con lo señalado, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, considerando la falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez, que l os hechos del accionante se referían al cumplimiento de funciones que estaban asignadas constitucional y legalmente a otras instituciones; o en su defecto se declarara que la POLICÍA NACIONAL –

legitimidad en la causa por pasiva, toda vez, que l os hechos del accionante se referían al cumplimiento de funciones que estaban asignadas constitucional y legalmente a otras instituciones; o en su defecto se declarara que la POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA CALDAS – ESTACIÓN DE POLICÍA CHINCHINÁ, no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante y ha cumplido de forma diligentePágina 13

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con las funciones propias en cumplimiento de la misionalidad constitucional.

3.6. La PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHINCHINÁ, CALDAS, arrimó escrito de contestación en el que manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda, en cuanto esta Agencia del Ministerio Público también había podido constatar las condiciones de Derec hos Humanos en que se encontraban las personas detenidas en la Estación de Policía de Chinchiná, Caldas, por lo cual, coadyuvó las pretensiones de la demanda.

En efecto, afirmó que en la visita realizada a la Estación de Policía pudo apreciar que las condiciones actuales de la Estación de Policía de Chinchiná, Calda s NO cuenta con los requisitos mínimos para garantizar los derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad y salubridad de los detenidos, ya que a la

de Policía de Chinchiná, Calda s NO cuenta con los requisitos mínimos para garantizar los derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad y salubridad de los detenidos, ya que a la fecha son 30 detenidos, por lo que resaltó la necesidad de promover acciones para el traslado de los internos a los establecimientos carcelarios y penitenciarios administrados por el INPEC y acciones humanitarias con la Alcaldía Municipal.

Informó que pudo evidenciar que no todos los internos cuentan con colchoneta y los que gozan de esta se trata d e elementos que les han llevado sus familiares y que se encuentran en deplorable estado, así mismo, sólo cuentan con un baño para todos los internos quienes duermen en el suelo, hay escases de elementos de aseo, ausencia de elementos de desinfecciónPágina 14

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necesarios para afrontar la crisis sanitaria, no cuentan con servicios médicos, ni psicológicos, no los visitan los defensores públicos a quienes no cuentan con defensores de confianza, la alimentación se la debe proveer sus familiares.

Añadió que la Personería Municipal de Chinchiná, no sólo tiene conocimiento de la situación, sino que además ha adelantado gestiones tendientes a resolver la situación de derechos humanos tan lamentable que viven las personas

Añadió que la Personería Municipal de Chinchiná, no sólo tiene conocimiento de la situación, sino que además ha adelantado gestiones tendientes a resolver la situación de derechos humanos tan lamentable que viven las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de C hinchiná, Caldas, en la cual se advierten dos visitas, la primera de ellas el día sábado 14 de marzo de 2020, y la segunda realizada personalmente por el suscrito Personero Municipal, en donde tuvo la oportunidad de ingresar hasta el lugar de reclusión, ha blar con los internos y revisar las condiciones en que se encuentran; con posterioridad a ello, adujo que ofició, desde la Personería, al Alcalde Municipal de Chinchiná, solicitando insumos para los internos, al Hospital San Marcos de Chinchiná, solicitand o atención médica, a las Procuradurías Regional de Caldas y Provincial de Manizales, así como a la Defensoría Regional del Pueblo, solicitando coadyuvar los esfuerzos de la Personería.

En acta de verificación de derechos de los internos, del día 20 de Ma rzo de 2020, en la visita realizada por el Personero Municipal, en compañía del Mayor Alejandro Giraldo, Comandante de Distrito 1 Chinchiná, Caldas, pudo evidenciar que habíanPágina 15

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algunos detenidos que requieren servicios médicos, describiendo

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algunos detenidos que requieren servicios médicos, describiendo para tal fin :

“Los detenidos enunciados a continuación requieren servicios médicos ya que presentan síntomas de problemas respiratorios y elevadas temperaturas, a saber: a. EDWIN LEANDRO GIRALDO C.C 1.061.625.234. 29 años, procedente de Arauca b. VICTOR ALFONSO PEREZ C.C 1.002.954.477. 20 años procedente de Arauca c. HELIX DANIEL MOSQUERA C.C 6.282.829. 44 años procedente de Arauca d. KEVIN MARIN CASTRO C.C 1.007. 736.615 28 años, procedente de Chinchiná. e. JHON JAIRO CONTRERAS FERIA, C.C 1.073.989.622 30 años, pr ocedente de Chinchiná, Caldas f. JOANY ARIAS, C.C 1.054.993.717, 27 años procedente de Chinchiná, Caldas g. ANDRES FELIPE CASTAÑEDA, C.C 1.010.140.682 procedente de Chinchiná, Caldas y tuvo que ser llevado al Hospital San Marcos de este municipio el día Marzo de 2020. h. LUIS FERNANDO LÓPEZ MARULANDA, C.C 1.030.554.767 procedente de Chinchiná, Caldas. “

Se advierte que entre los enfermos no se encuentra el accionante.

Advirtió que se acompañaban las pretensiones principales y no las subsidiarias, pues, consideró que no es competente el juez

Chinchiná, Caldas. “

Se advierte que entre los enfermos no se encuentra el accionante.

Advirtió que se acompañaban las pretensiones principales y no las subsidiarias, pues, consideró que no es competente el juez de tutela para variar la decisión del juez de control de garantías, menos cuando se enc ontraba en trámite de apelación la decisión que impuso la medida de aseguramiento intramural.

Finalmente, solicitó se vincularan a la presente acción a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECy a los Municipios de Chinchiná y Palestina.

3.7. El MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA, allegó contestación al paginario constitucionalPágina 16

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en la que, en primer lugar, expuso información relacionada con las medidas que se tomaron por la Secretaría de Salud Pública a fin de evitar la propagación del virus Covid -19, respecto del Establecimiento Carcelario de la ciudad de Manizales, y más concretamente, en lo qu e se refiere al impedimento de que ingresen más personas privadas de la libertad a dicho Centro.

Manifestó que acorde con la normativa extractada, el trámite requerido debe materializarse mediante gestión del INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y la

ingresen más personas privadas de la libertad a dicho Centro.

Manifestó que acorde con la normativa extractada, el trámite requerido debe materializarse mediante gestión del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y la UNIDAD ESPECIAL DE SERVICIOS PENI TENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECy vistas las competencias y trámites que correspond ían a la ALCALDÍA DE MANIZALES , no era posible endilgarle responsabilidad alguna respecto a los derechos presuntamente vulnerados que citaba el accionante.

Razón por la que solicitó al Despacho se relevara a dicho ente territorial y sus dependencias de cualquier responsabilidad que pretenda endilgarse en el presente asunto y por lo tanto ser desvinculada del proceso.

En razón de lo expuesto, solicitó se absolviera al MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA de la presente acción de tutela y por ende se exonerara del cumplimiento de las pretensiones.Página 17

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3.8. El DEPARTAMENTO DE CALDAS, aportó escrito en el que manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional era evidente que la legitimación mater ial en la causa por pasiva exigía que la entidad en contra de la cual se dirige la acción de tutela esté vinculada funcional o materialmente

que manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional era evidente que la legitimación mater ial en la causa por pasiva exigía que la entidad en contra de la cual se dirige la acción de tutela esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación.

Aseveró que en el sub lite no resulta ba jurídicamente procedente predicar dicha vi nculación material y funcional dado que la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, no estaba vinculada con los hechos que ori ginaron la presente acción de tutela, razón por la cual se estaba frente a una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por lo expuesto en precedencia, consideró que las pretensiones enlistadas en el líbelo introductorio de la tutela no estaban llamadas a prosperar en contra de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y solicitó se declarara en la presente acción constitucional la falta de legitimación por pasiva d

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