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TSDJ MZL SP - 2020-00123-00-(03-07-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2020-00123-00-(03-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz

Aprobado por Acta No. 661

Manizales, tres de julio de dos mil veinte

Asunto

Resolver en primera instancia la acción de tutela incoada por el señor Dagoberto Bueno Cuartas en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales , por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Hechos y pretensiones

1. Refirió el accionante que se encuentra privado de la libertad en el EPMS Anserma, por el delito de Hurto Calificado y Agravado. Señaló que a la fecha cuenta con el tiempo y los requisitos exigidos en el Artículo 64 de la Ley 599 de 2000 , para acceder al beneficio de libertad condicional, motivo por el cual, elevó solicitud de libertad condicional ante el Despacho acciona do, sin embargo , la misma le fue negada por cuanto no había indemnizado a la víctima. Resaltó que no posee la capacidad económica ni bienes que le permitan cumplir algún compromiso monetario, por lo tanto envió documentos con los que pretendió demostró su insolvencia.Tutela 1ra instancia

Radicado: 2020-00123-00

Accionante: Dagoberto Bueno Cuartas

Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Manizales

Decisión: Niega República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala penal

Accionante: Dagoberto Bueno Cuartas

Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Manizales

Decisión: Niega República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala penal

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Adujo que fue condenado de consuno con el señor Hildebran Santa Ramírez quien fue trasladado a un Centro Penitenciario diferente y obtuvo el beneficio de libertad condicional. También manifestó que en varias oportunidades el Juzgado vigía le ha informado que faltan documentos –sin aclarar a qué documentos se refiere – y aun cuando los ha anexado con prontitud, de forma posterior no aparecen en el Despacho, por lo tanto no ha obtenido respuesta a su solicitud.

Por consiguiente deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a obtener información clara y oportuna y en consecuencia , se ordene al Juzgado accionado que se pronuncie dentro de los términos legales frente a su petición de libertad condicional.

2. A través de auto adiado el 19 de junio del año que avanza, se admitió la acción tutelar contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, corriéndosele traslado para que, si lo consideraba pertinente, se pronunciara con relación a los hechos y pretensiones de la demanda.

3. El Juez Tercero Ejecutor, manifestó que el 26 de marzo del año que avanza, en audiencia pública le fue negada la libertad condicional al señor Bueno Cuartas, al no existir prueba alguna que demostrara la indemnización o reparación integral a las víctimas siendo un requisito

que avanza, en audiencia pública le fue negada la libertad condicional al señor Bueno Cuartas, al no existir prueba alguna que demostrara la indemnización o reparación integral a las víctimas siendo un requisito necesario para otorgar el sucedáneo penal deprecado. Agregó que en esa misma diligencia, se reconoció en favor del actor redención de pena porTutela 1ra instancia

Radicado: 2020-00123-00

Accionante: Dagoberto Bueno Cuartas

Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Manizales

Decisión: Niega República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala penal

3 14,25 días, por lo que ha descontado hasta el momento 82 meses y 24 días, decisiones que no fueron recurridas por las partes.

Aclaró que el 17 de junio del año avante, se recibió en ese Despacho, solicitud de libertad condicional por parte del accionante, en esa ocasión indicó que es una persona de escasos recursos económicos que no cuenta con bienes inmuebles a su n ombre, además los objetos hurtados fueron recuperados por las autoridades de policía y devueltos a las víctimas y adjuntó documentos de soporte tales como certificado de Cámara y Comercio, pantallazo del RUT y una declaración Extrajuicio rendida por la señ ora María Eugenia Montes Murillo quien dio fe de la situación económica del interno y se comprometió a recibirlo en su casa, si llegara a ser favorecido con el beneficio de libertad condicional.

Concluyó su intervención diciendo que la programación de la audiencia virtual para resolver dicha solicitud, se encuentra pendiente de

si llegara a ser favorecido con el beneficio de libertad condicional.

Concluyó su intervención diciendo que la programación de la audiencia virtual para resolver dicha solicitud, se encuentra pendiente de programación, la cual será fijada junto con las demás solicitudes del penal en el que se encuentra recluido el demandante. Por lo anterior solicitó que se niegue el amparo solicitado por ausencia de vulneración de derechos fundamentales del señor Dagoberto Bueno Cuartas.

Consideraciones de la Sala

Le corresponde a esta Corporación determinar si el Despacho accionado desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por el señor Dagoberto Bueno Cuartas , haciendo necesaria la intervención del Juez Constitucional, a efectos de que cesenTutela 1ra instancia

Radicado: 2020-00123-00

Accionante: Dagoberto Bueno Cuartas

Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Manizales

Decisión: Niega República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala penal

4 las consecuencias nocivas que hubiesen podido suscitarse en el trámite judicial objeto de análisis.

Conforme al artículo 86 de la Carta Superior, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo inv ocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El máximo Órgano Constitucional ha enseñado -de tiempo atrás, pero

existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El máximo Órgano Constitucional ha enseñado -de tiempo atrás, pero con plena vigencia hoyen reiterada y pacifica jurisprudencia que:

“…reitera la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. Al respecto, la Corte ha señalado que “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sus titutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales””1.

Por consiguiente, se tiene que el señor Dagoberto Bueno Cuartas, invocó el amparo constitucional para la protección del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad al considerar que éstas prerrogativas están siendo vulneradas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, al no decidir de fondo su solicitud de libertad condic ional, teniendo en cuenta que

1 Posición reiterada en sentencia T-643-15Tutela 1ra instancia

Radicado: 2020-00123-00

de fondo su solicitud de libertad condic ional, teniendo en cuenta que

1 Posición reiterada en sentencia T-643-15Tutela 1ra instancia

Radicado: 2020-00123-00

Accionante: Dagoberto Bueno Cuartas

Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Manizales

Decisión: Niega República de Colombia 

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5 cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

Por otro lado, el Juzgado Tercero Ejecutor, señaló que la solicitud de libertad condicional fue resuelta en audiencia pública el 26 de marzo de este año, en la que decidió no acceder a la petición del interno, toda vez que no existía prueba alguna que demostrara la indemnización o reparación integral a las víctimas, no obstante, el 17 de junio del año que avanza, el actor allegó solicitud similar en la que manifestó no tener capacidad económica para indemnizar a las víctimas, del mismo modo, aportó documentos que dan cuenta de su situación . Finalmente informó que se encuentra pendiente la programación de la audiencia virtual para resolver dicha solicitud.

La Corte Constitucional respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: i) las referidas a actuaciones e strictamente judiciales, que para tales efectos se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los

cuales serán de dos clases: i) las referidas a actuaciones e strictamente judiciales, que para tales efectos se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto, y ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración. Al respecto ha sostenido:Tutela 1ra instancia

Radicado: 2020-00123-00

Accionante: Dagoberto Bueno Cuartas

Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Manizales

Decisión: Niega República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala penal

6 “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que

es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”2

En efecto, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 3, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”

Aclarado lo anterior , se advierte que el señor Dagoberto Bueno Cuartas, realizó el derecho la a solicitud de libertad condicional en un asunto relacionado con la Litis, por lo que el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, establece:

“ARTÍCULO 471. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y

2 Sentencia T722 de 2002 reiterada en la Sentencia T311 de 2013 3 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Tutela 1ra instancia

3 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Tutela 1ra instancia

Radicado: 2020-00123-00

Accionante: Dagoberto Bueno Cuartas

Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Manizales

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7 medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requ isitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes”

Ahora, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que en principio, los funcionarios judiciales deben respetar los turnos establecidos para fallar los procesos, de manera que las providencias se dicten según el orden en que se avoca el conocimiento de los respectivos procesos, pues no de otra manera se garantizaría el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad.

Tal regla, ha dicho la Corte además, “impide que el juez, por si y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208

el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución ”4. No obstante, ni la ley ni la jurisprudencia admiten que dicho principio sea absoluto, en efecto, el numeral 6 del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 establec e que el J uez tiene el deb er de “Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas”.

Por consiguiente, arribando al caso concreto se tiene que el señor Dagoberto Bueno Cuartas, el 17 de junio del año que avanza, remitió ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, la solicitud de libertad condicional, empero, la programación

4 Sentencia T-429 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán SierraTutela 1ra instancia

Radicado: 2020-00123-00

Accionante: Dagoberto Bueno Cuartas

Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Manizales

Decisión: Niega República de Colombia 

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8 de la audiencia virtual en la que se resolverá su solicitud, se encuentra pendiente debido a que el Juzgado accionado fijó con antelación otras audiencias con el Establecimiento Carcelario local y el Centro de Reclusión de Mujeres “Villa Josefina”, por lo que deviene lógico y natural

pendiente debido a que el Juzgado accionado fijó con antelación otras audiencias con el Establecimiento Carcelario local y el Centro de Reclusión de Mujeres “Villa Josefina”, por lo que deviene lógico y natural que los reclusos deban esperar el turno respectivo, para qu e sean resueltas sus peticiones.

De otra parte, revisada la foliatura se observa que el 18 de junio de este año, -pasado un día del recibo de la solicitud en el Despacho vigía-, el señor Dagoberto interpuso la acción de tutela en contra del Juzgado Ejecutor, sin que hubiera transcurrido el término con el que cuenta el Despacho para resolver.

Conforme a lo anterior, no se evidencia vulneración de las prerrogativas fundamentales invocados por el señor Bueno Cuartas y en consecuencia, se negará la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penaladministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R e s u e l v e:

Primero: No Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por el señor Dagoberto Bueno Cuartas , conforme a lo motivado en precedencia.Tutela 1ra instancia

Radicado: 2020-00123-00

Accionante: Dagoberto Bueno Cuartas

Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Manizales

Decisión: Niega República de Colombia 

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Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su

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Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugna en el término oportuno.

Notifíquese y cúmplase.

Gloria Ligia Castaño Duque

César Augusto Castillo Taborda

Antonio Toro Ruiz

Valentina Ríos González Secretaria

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