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TSDJ MZL SP - 2020-00154-01-(09-12-2021)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2020-00154-01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Rad. 2018-00044-01

Procesado: Iván Orjuela Robledo Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años

Decisión: Confirmar

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Aprobado Acta No. 1581 de la fecha.

Manizales, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la representación de víctimas frente al auto adoptado el pasado 12 de mayo por el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada, Caldas, mediante el cual invalidó la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, en proceso seguido al

1 . HECHOS

En la pieza acusatoria se estableció que la menor D.K.H.M acudió el 3 de octubre de 2017 a la orientadora escolar adscrita al plantel escolar en La Dorada y le reveló que desde los nueve años de edad ha sido sometida por su padrastro Iván Orjuela RobledoRad. 2018-00044-01

Procesado: Iván Orjuela Robledo Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años

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señor Iván Orjuela Robledo por el presunto delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años.

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a permanentes abusos, consistentes en tocamientos y “otras cosas más”, para lo cual aprovechaba que su progenitora debía salir de la

abusivo en menor de catorce años.

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a permanentes abusos, consistentes en tocamientos y “otras cosas más”, para lo cual aprovechaba que su progenitora debía salir de la casa a trabajar reciclando, siendo intimidada para no delatarlo. Así mismo, le hizo saber que su motivación para divulgar lo acontecido, obedecía al temor que sentía porque su hermana pequeña Y.V.G.M., corriera su misma suerte. De igual forma, la orientadora escolar escuchó a Y.V.G.M, quien le confió que, desde los seis años, venía siendo objeto de abusos por el señor Orjuela Robledo bajo intimidación de ser golpeada, lo que ha concretado en varias ocasiones con la mano, correa y hasta un palo.

En entrevistas recogidas durante la investigación, las víctimas refirieron haber sido sometidas a la práctica de sexo oral a su padrastro, agresiones que se han extendido durante varios años (2010, 2011 y 2012) y en diferentes poblaciones (Armenia y La Dorada); así mismo haber callado los ultrajes por miedo y amenazas de muerte sobre ellas y su progenitora.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIARad. 2018-00044-01

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3.1. El 25 de mayo de 2018, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Puerto Salgar 2 , Cundinamarca, se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura3 , se formuló imputación en

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Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Puerto Salgar 2 , Cundinamarca, se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura3 , se formuló imputación en

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contra del señor Iván Orjuela Robledo como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo - artículos 208, 211 numeral 5 y 31 del Código Penal-, con la circunstancia genérica prevista en el numeral 7 del artículo 58 ibidem, cargo que fue rehusado por el imputado. El delegado de la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento en detención preventiva, la que fue acogida por la Juez.

3.2. El escrito de acusación fue radicado ante el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada el 25 de julio de 2018 4 , cuya formalización se hizo en la vista celebrada el 10 de septiembre siguientes, en la que se mantuvieron los cargos principales endilgados y se eliminó la circunstancia de mayor punibilidad.5

3.3. La audiencia preparatoria fue varias veces aplazada por la defensa, efectuándose finalmente el 14 de mayo de 2019.

2 Fls. 2-10 del cuaderno virtual remitido. Así como Fl. 20. 3 Se materializó la orden de captura No. 3 emitida en su contra por el Juzgado Segundo Pcuo Mcpal de La Dorada, con fecha 22-05-2018. 4 Fl. 18-24 5 Audiencia formulación de acusación, record: 19:36. 5 Fl. 152.Rad. 2018-00044-01

La Dorada, con fecha 22-05-2018. 4 Fl. 18-24 5 Audiencia formulación de acusación, record: 19:36. 5 Fl. 152.Rad. 2018-00044-01

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3.4. Ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada se promovió solicitud de libertad por vencimiento de términos del acusado Orjuela Robledo, la que fue desechada el 04 de julio, decisión que fue revocada el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado Penal de Circuito de Puerto Boyacá, disponiéndose la libertad inmediata del imputado5 .

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3.5. Tras registrarse varias suspensiones para la realización del juicio oral, dicha actuación se surtió en diferentes secciones, inicialmente el 20 y 21 de febrero de 2020, noviembre 3 del referido año y febrero 10 y mayo 12 de la actual calenda. En esta última fecha, el señor Juez había programado dar a conocer el sentido del fallo, pero terminó por motivar la invalidez del trámite cursado desde la audiencia de imputación.

4. EL AUTO RECURRIDO

Hizo el señor Juez referencia a lo obtenido en la práctica

probatoria, advirtiendo que, a través del principio de inmediación, escuchó a las víctimas y otras testigos de cargo, quienes expusieron sobre los lugares donde vivió la familia, las circunstancias de los agravios sexuales padecidos y la génesis de la trama investigada, detallándose los tocamientos y accesos, losRad. 2018-00044-01

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temores y amenazas que realizaba el agresor y la razón por la que se divulgaron los ultrajes. Igualmente, a las personas que atendieron los acontecimientos en la toma de medidas de restablecimiento y la percepción que tuvieron del comportamiento de las ofendidas.

De la prueba de descargo, dijo que no aportó mayor información sobre los sucesos investigados, relacionados con el modo de vivir de la vivienda, lugares de trabajo y otras circunstancias secundarias. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

Aludió que, pese a la prueba recogida, debía examinarse el principio de congruencia y la secuencia de lo registrado en las audiencias de imputación y acusación, frente al componente fáctico y las exigencias que ha fijado la Corte Suprema de Justicia en su desarrollo, destacando la inamovilidad de los hechos.

Después de revisados los audios de las audiencias de imputación y acusación, subrayó que las referencias factuales que

la Fiscalía plasmó, se tornaron abstractas y sin mayor detalle, como que, incluso, ésta indicó que sería en el juicio oral el momento para suministrar la información requerida entonces por la defensa. Que en la acusación solo se hizo referencia al acceso oral, no así en el acto de comunicación, dado que para dicha época contaba con un escaso material de investigación.Rad. 2018-00044-01

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Con soporte en el art. 27 del C.P.P. y en la jurisprudencia, vertió que debía examinarse si la Fiscalía cumplió o no los estándares procesales, en cuanto a la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, y descendiendo a la minucia del proceso, manifestó que entre lo que se imputó y acusó giró en torno al art. 208 del C.P., en el que se exige el acceso carnal, en términos del art. 212 del mismo estatuto, pese a lo cual, la Fiscalía en est a actuación no señaló en las audiencias cómo se perpetraron los hechos y las zonas en que se afectaron a las víctimas. En la audiencia de acusación, no brindó el contenido suficiente para dictar sentencia, sobre todo cuando lo relacionado con el sexo oral Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

se omitió en la imputación. Recriminó que tampoco la Fiscalía definiera qué debía entenderse por abuso, delatando así la vulneración del derecho de defensa y, por ende, la necesidad de acudir a la nulidad.

Describió lo registrado en la audiencia de acusación, recordando que la señora Fiscal se ocupó de leer lo advertido por

vulneración del derecho de defensa y, por ende, la necesidad de acudir a la nulidad.

Describió lo registrado en la audiencia de acusación, recordando que la señora Fiscal se ocupó de leer lo advertido por las víctimas, estimando que DKHM habló de tocamientos y otras cosas, mientras que YVGM no concretó si hubo tocamientos o accesos. Que tampoco se delimitó cuál era el abuso pues se aludió a una generalidad, sin que el juez pueda entrar a complementar dichas omisiones, sobre todo cuando en el juicio oral se establecieron en detalle los agravios padecidos por las víctimas.Rad. 2018-00044-01

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Recriminó la indeterminación de lo que debía entenderse con la alusión de DKHM a tocamientos y “ otras cosas”, amén de que no se concretó la forma se dieron los accesos, o si éstos fueron por vía vaginal u oral.

Trajo a colación la audiencia de imputación, en donde la señora Fiscal vertió como hechos que el ICBF alertó lo que pasaba con las menores, retomando lo que éstas dijeron a la orientadora escolar. Ocasión en que la defensa mostró su contrariedad frente a la precariedad de la secuencia fáctica divulgada, pidiendo en concreto que cada uno de los acontecimientos fuera determinado y contextualizado, así como sus pormenores en cuanto a los tocamientos y accesos para poder ejercer la defensa y definir si acogía o no los cargos.

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contextualizado, así como sus pormenores en cuanto a los tocamientos y accesos para poder ejercer la defensa y definir si acogía o no los cargos.

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Recordó que, en aquella oportunidad, la Fiscalía estimó innecesario entrar a un mayor detalle, sobre todo cuando carecía de otros datos ante la parquedad incurrida al momento de la entrevista por una de las víctimas y la sugerencia de la profesional que asistió a la segunda de suspenderla por las condiciones de afectación en que se encontraba la menor, reiterando lo ya exteriorizado en precedencia, así como comprometiéndose a revelar mayores datos con posterioridad.Rad. 2018-00044-01

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Relievó que en dicha intervención la Fiscalía omitió hacer alusión a accesos orales y, si bien aclaró algunos lugares, dijo diferir la información adicional para el juicio, quedando en vilo que dicha deficiencia obedeciera a no contar con mayores elementos al momento de la imputación. Que, al dictarse sentencia, ésta subsumiría hechos que no fueron comunicados en las diligencias anteriores, de ahí que el momento oportuno era en esta etapa procesal para detectar las irregularidades y bajo los modulares de la actividad judicial, estimó conveniente declarar la invalidez de la actuación desde la formulación de imputación.

5. LA APELACIÓN

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5.1. La representación de las víctimas como único recurrente,6 aclaró no haber participado en la audiencia de acusación, dado que recibió la actuación con posterioridad, lo que

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5.1. La representación de las víctimas como único recurrente,6 aclaró no haber participado en la audiencia de acusación, dado que recibió la actuación con posterioridad, lo que estimaba necesario enfatizar para desechar una eventual convalidación de lo allí registrado.

Hizo mención a que el sistema procesal penal contemplaba la figura de las nulidades y la audiencia de acusación era la etapa para subsanar cualquier irregularidad, y si bien allí se hicieron unas referencias generales en la acusación, a partir de la lectura que se

6 6 Record: 1:13:13.Rad. 2018-00044-01

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hizo quedó determinado en específico el acceso a una de las víctimas. Luego, la nulidad era una sanción drástica y la misma se guía por unos principios, de los cuales el de instrumentalidad no procede en este caso, porque el acto irregular cumplió una finalidad para la cual estaba destinado.

Expuso que, si bien existió una especie de ambigüedad en el acto de comunicación de algunos aspectos, ello se ha venido corrigiendo durante las distintas etapas, pues una vez recogido su testimonio se hizo referencia al acceso y unos actos de que fue víctima, y que si se acude a la nulidad se vulneran derechos de las agraviadas, en cuanto a la posibilidad de obtener una pronta y cumplida justicia y a revictimizarlas, porque habría que volverles a tomar la declaración, y conforme se verificó en el juicio, hubo dificultad en el juicio practicado. Tribunal Superior de Manizales

cumplida justicia y a revictimizarlas, porque habría que volverles a tomar la declaración, y conforme se verificó en el juicio, hubo dificultad en el juicio practicado. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

Que al poner en balanza los derechos del procesado y de las víctimas, planteó otra posibilidad en este asunto de acudir a otra figura jurídica, como es, la congruencia flexible o variación de la calificación jurídica, para condenar por una conducta distinta a la que se definió en la acusación, incluso frente a una que no corresponda al título, género o capítulo, y sería por el delito de menor entidad de actos sexuales, sin que se modificara en un todo el núcleo fáctico y sería menos gravosa. Cimentó su postura en laRad. 2018-00044-01

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sentencia de la Corte Suprema de Justicia SP3580-2018 de agosto 14 de 2018.

Impetró entonces revocar la decisión para que se dé aplicación a la congruencia flexible y se proceda a dictar sentencia, pues con ello se armonizarían los derechos comprometidos entre el investigado y las víctimas, así como las contingencias que una situación de esta naturaleza pueda derivar para la Fiscalía.

5.2. El representante de la Procuraduría dijo encontrar razón

en los argumentos del Juzgado para decretar la nulidad, dado que se fundó en que los hechos no fueron debidamente delimitados, estructurados y claros, destacando que el componente fáctico es a partir del cual surge el señalamiento criminal. Luego, ante cualquier deficiencia en este sentido, el instrumento para e nderezar la actuación era la de anular desde el momento en que se advirtieron las irregularidades, esto es el acto de comunicación, para salvaguardar el derecho de defensa. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

Acompañó la postura del Despacho y determinó como inviable la pretensión del recurrente, puntualizando que el juicio no es el escenario para investigar, dado que la Fiscalía ya sabía lo que había pasado, así que, entre la imputación y la acusación debió agotar la pesquisa para robustecer el cargo, pero los hechos noRad. 2018-00044-01

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podían ser modificados, aunque sí la calificación jurídica en la audiencia de acusación.

Que, en este caso se ejerció un control material por el señor Juez en el sentido del fallo, por lo que, al no haber sido delimitados los hechos, no podía patrocinarse lo postulado por la representación de víctimas en punto de que el yerro se hubiese subsanado con lo desplegado en el juicio, toda vez que la Fiscalía va al juicio, no a investigar, sino a demostrar lo que imputó y acusó.

Dijo entender la posición de la censora en cuanto a la revictimización a las menores y una eventual ausencia o silencio de las mismas en otra oportunidad, pero destacó que la Jurisprudencia ha suministrado otros mecanismos probatorios para evitar dicha revictimización o dificultad probatoria, frente a lo que relacionó que el Tribunal de este Dis trito (2013) ya se había pronunciado anulando un juicio sin afectar la declaración de la víctima. Esto para ilustrar que las nulidades frente a algunas irregularidades pueden tener otras salidas sin necesidad de afectar toda la actuación.

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Tanto la Fiscalía como la Defensa manifestaron no hacer pronunciamiento alguno7 .

7 Record:1:25:52 y 1:44:40Rad. 2018-00044-01

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6. CONSIDERACIONES.

6.1. Advierte la Colegiatura la competencia que le asiste para desatar la apelación entablada por la representación de víctimas contra la determinación proferida por el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada, que dispuso invalidar la actuación a partir de la audiencia de imputación, por afectación al debido proceso en su arista del derecho de defensa.

Así pues, anunciando desde ya la confirmación de la providencia confutada, es indispensable puntualizar que en el

despliegue de los deberes que le asisten al Juez en el momento de proferir sentencia, se encuentra el de garantizar la plena observancia de los principios de objetividad, contradicción y congruencia, así como las restantes prerrogativas de los sujetos procesales y los intervinientes, como que de ello depende la legitimidad del Estado en su función sancionatoria, al igual que el desarrollo de un juicio justo.

Luego, ningún reparo hará la Colegiatura sobre el control ejercido por el señor Juez de la instancia al momento del sentido

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del fallo, tal como aquí se registró, dado que a partir de las circunstancias conocidas entonces, y verificadas en esta sede con ocasión de la alzada, se imponía aplicar la herramienta de laRad. 2018-00044-01

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nulidad para subsanar las graves falencias evidenciadas en el trámite, no obstante las implicaciones que tal medida suscite, con lo que se descarta la alternativa que ofreció la recurrente de acudir a la figura de la congruencia flexible para de esta forma dictar un fallo contra el acusado.

6.2. En efecto, la precariedad y las deficiencias registradas en el acto de comunicación a la hora de divulgar la Fiscalía General de la Nación el sustrato fáctico y construir las hipótesis delictivas atribuidas al señor Orjuela Robledo, configuraron el punto de quiebre de la estructura del proceso y del derecho de defensa de la persona investigada y sometida a juzgamiento por el poder estatal.

Y tal como lo describiera con detalle el A-quo en la vista

atribuidas al señor Orjuela Robledo, configuraron el punto de quiebre de la estructura del proceso y del derecho de defensa de la persona investigada y sometida a juzgamiento por el poder estatal.

Y tal como lo describiera con detalle el A-quo en la vista pública, de ninguna manera la audiencia de imputación avanzó bajo las metódicas pautas fijadas por la normatividad procesal 8 y desarrolladas por la Honorable Corte Suprema de Justicia 9 , respecto a la importancia cardinal que ese acto entrañaba para la salvaguarda de las prerrogativas en juego, en la labor de someter a una persona a juicio criminal, sobre todo, cuando la mayor mácula recayó en la difusión de los hechos ante la indefinición de los mismos.

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8 Art. 288 del C.P.P. 9 Entre otras, CSJ SP3168-2017. Rad. 44599.Rad. 2018-00044-01

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Repárese que, ante el Juzgado de garantías se convocó en calidad de imputado al señor Iván Orjuela Robledo , quien fuera señalado por sus menores hijastras como agresor sexual, al ser sometidas a un continuo ultraje durante varios años, procurando su silencio bajo constantes amenazas de hacerles daño a ellas o a su

señora madre. Pero, en lugar de planificar en debida forma dicha actuación, la Fiscal acudió a la lectura de algunos elementos para dar a conocer una generalidad sobre la tragedia por ellas vividas, omitiendo circunstanciar los episodios, las acciones registradas, de modo que la defensa pudiera conocer el componente factual por el que se le investigaba al señor Orjuela Robledo en esa ocasión.

6.3. A lo anterior se sumó el débil papel ejercido por la Juez que asumió el rol de garante, quien debió verificar la concurrencia de los requisitos legales e instar a la Acusadora a sujetarse a éstos, en la medida que, se insiste, su intervención se limitó a leer el contenido de unos informes y dar por sentado que la información por ella suministrada era suficiente para el acto, puntualizando que postergaría mayores detalles para las audiencias de acusación y juicio, luego de lo cual agregó algunos otros aspectos que tampoco emergieron suficientes, ante sendos requerimientos del defensor y la juez.

No desconoce el Tribunal la dificultad que representa la extracción de información frente a los menores de edad, en particular lo referente a fechas y lugares, por lo que dichaRad. 2018-00044-01

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auscultación debe ser orientada por personal calificado para evitar

irrogar un mayor daño al causado. Pero asoma incomprensible que la Fiscalía no hubiera dado al asunto un manejo diferente al que generó semejante grado de improvisación y vaguedad factual, sin que pueda tomarse como excusa que se tratara de un caso grave en donde era necesario alejar a las víctimas de su abusador, que las víctimas fueran parcas en sus relatos o que se tratara un concurso delictual en que se hacía innecesario determinar un número exacto de vejámenes.

Menos aún puede justificarse, que la Fiscalía se arribara al escenario de la formulación de imputación sin establecer la información básica para estructurar los hechos jurídicamente relevantes de la pluralidad de acciones delictivas endilgadas al señor Orjuela Robledo , sobre todo cuando el ordenamiento jurídico ofrece una gama de herramientas de carácter administrativo y judicial, que bien pudieron ser activadas para encarar los obstáculos presentados (verbigracia, medidas de verificación y restablecimiento de derechos por el ICBF, la reformulación de imputación 10 ante los anuncios de invalidez que hizo la defensa en el acto de comunicación11) y conjurar las urgencias pretextadas.

10 Ver. CSJ rad. 43211-15 11 Vista imputación, record 52:56.Rad. 2018-00044-01

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Cabalmente, en dicha audiencia de comunicación se mencionó indistintamente que las menores fueron abusadas, sin discriminar qué tipo de agravio sufrieron de manera individual y que

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Cabalmente, en dicha audiencia de comunicación se mencionó indistintamente que las menores fueron abusadas, sin discriminar qué tipo de agravio sufrieron de manera individual y que

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fueran atribuibles al padrastro, detalles de radical importancia para la selección de los tipos penales imputados. Así mismo, confundió la Fiscal las exigencias de ley del acto de comunicación, entre ellos, la concreción de los hechos, con los estándares de prueba 11, todo lo cual refleja que, se desatendió el deber de planificar con el debido tiempo y recursos la investigación, desencadenando los efectos adversos ya avizorados.

A su vez, tampoco la complejidad del caso o el número de conductas imputadas pueden servir de excusa válida para incurrir en los desaciertos patentizados, tal cual lo ha recalcado la Jurisprudencia penal12; aspectos que, por el contrario, demandan del Acusador una mayor diligencia y atención, dada la trascendencia que dicho acto entraña para el desarrollo del proceso penal, y, sobre todo, para el ejercicio eficaz y efectivo de la defensa.

6.4. Sobre el juicio de imputación, la Corte Suprema de Justicia ha instruido en repetidas ocasiones que13:

11 Dependiendo de la fase procesal, se tiene la inferencia razonable-287 C.P.P. (imputación y medida), probabilidadcanon 337 de la obra en cita (acusación) y conocimiento más allá de toda dudaart. 381 ejusdem- (fallo). 12 CSJ. Rad. 34022-11 13 Ibidem Rad. 51007-19Rad. 2018-00044-01

Procesado: Iván Orjuela Robledo

ejusdem- (fallo). 12 CSJ. Rad. 34022-11 13 Ibidem Rad. 51007-19Rad. 2018-00044-01

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Del anterior análisis se extraen las siguientes reglas sobre la formulación de imputación: (i) el análisis sobre la procedencia de la imputación –juicio de imputaciónestá reservado al fiscal; (ii) los jueces no pueden ejercer control material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores de dirección, orientadas a que se cumplan los presupuestos formales del acto comunicacional y a evitar la tergiversación del objeto de la audiencia; (iii) producto de ese análisis, el fiscal debe extraer la

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hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del cargo; (iv) el referido análisis, o juicio de imputación, no puede realizarse en medio de la audiencia; (v) en ese escenario la defensa no puede controvertir el juicio de imputación, ni determinar a la Fiscalía para que formule los cargos; (vi) en la audiencia de imputación no hay lugar a descubrimiento probatorio, por lo que el fiscal debe limitarse a la identificación del imputado, a comunicar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y a informar, en los términos previstos en la ley, sobre la posibilidad de allanarse a los cargos; (vii ) al efecto, no

la identificación del imputado, a comunicar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y a informar, en los términos previstos en la ley, sobre la posibilidad de allanarse a los cargos; (vii ) al efecto, no pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de fundamento; y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretende descubrir anticipadamente evidencias físicas, entrevistas o cualquier otro tipo de información, debe hacerlo por fuera de la audiencia, para evitar la dilación y tergiversación de la misma.

Y es que, la determinación de los hechos, no solo acarrea implicaciones de orden jurídico, sino que se trata de una exigencia formal propia de la imputación y la acusación - arts. 288 y 337 del C.P.P.-, al paso que constituyen un elemento fundamental de carácter procesal, dado que orienta la teoría del caso del Ente Persecutor, delimita el tema de prueba, facilita la depuraciónRad. 2018-00044-01

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probatoria y garantiza el derecho al debido proceso del acusado, al poder identificar y edificar su defensa.

Por eso, la dinámica procesal impone que, al Fiscal, a partir de los episodios delatados, le concierne establecer su denominación típica con el fin de auscultar si son o no delictivos y acreditar su existencia con los elementos recopilados durante la fase preliminar, los que deberán ser puestos a disposición del juez Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

denominación típica con el fin de auscultar si son o no delictivos y acreditar su existencia con los elementos recopilados durante la fase preliminar, los que deberán ser puestos a disposición del juez Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

de conocimiento para su decreto y práctica en el juicio oral, marco exclusivo en el que habrá de demostrarse la responsabilidad de quien fuera convocado en calidad de infractor.

De modo que, con las carencias y deficiencias relacionadas en la vista de imputación, que no fueron objeto de precisión al interior de la audiencia de acusación, dada la indeterminación y generalidad de la Fiscalía en la delimitación del acontecer fáctico; sin duda impidió el ejercicio pleno de la labor defensiva, derivando en la violación al principio de igualdad y objetividad, así como, al debido proceso, al omitirse hacer una exposición clara de hechos con significación jurídica, tal cual se espera en el curso de un diligenciamiento criminal con el que se ponen en vilo caras garantías individuales.

6.5. Finalmente, sin desatender las legítimas preocupaciones de quien representa en este asunto los intereses de las menoresRad. 2018-00044-01

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víctimas, habrá de desestimarse la aplicación de la denominada congruencia flexible14, en la medida que, incluso de forma oficiosa

puede el señor Juez acudir a dicha figura, no obstante, se torna en un insuperable obstáculo la esencia misma del reparo expresado por el A-quo sobre el respeto del núcleo fáctico 15, mismo que en esta ocasión no fue debidamente fijado por el Acusador y que se constituye en la principal causa de invalidez de la actuación, como que este aspecto blinda el derecho de defensa, situación

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incompatible con la realidad establecida y constatada en esta ocasión.

Al

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