TSDJ MZL SP - 2020-00240-01-(19-10-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2020-00240-01-(19-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Hábeas corpus 2ª Instancia No. 2020-00240-01
Accionante: Pedro Nel Medina Rodríguez
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Aprobado acta Nº. 1071
Manizales, Caldas, diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020)
1. ASUNTO
Se resuelve la apelación a la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas el día 08 de octubre del 2020, mediante la cual se negó la acción de habeas corpus interpuesta por un defensor público a favor de Pedro Nel Medina Rodríguez.
2. HECHOS
El señor Pedro Nel Medina Rodríguez fue condenado el 15 de junio de 2010 por el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá a la pena principal de 25 meses de prisión, por el delito de inasistencia alimentaria. El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá fue uno de los encargados de vigilar la ejecución de su pena. Ese Despacho al contestar la presente acción de habeas corpus expuso:Hábeas corpus 2ª Instancia No. 2020-00240-01
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a. Que junto a la pena principal de 25 meses de prisión, le fue
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a. Que junto a la pena principal de 25 meses de prisión, le fue impuesta la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y que le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa constitución de caución prendaria y suscripción de dil igencia de compromiso de cumplimiento de obligaciones previstas en el artículo 65 C Penal. b. El proceso había correspondido al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -de Descongestiónquien asumió conocimiento el 30 de agosto de 2013. c. Esta autoridad a su vez remitió la actuación al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que avocó conocimiento el 21 de octubre de 2013 y, mediante auto del 20 de noviembre de 2014 que se ejecutorió el 14 de diciembre de ese mismo año, “dispuso la ejecución de la pena impuesta conforme lo dispone el artículo 66 del C.Penal”. d. Como consecuencia de lo anterior, el 21 de enero de 2015 fue expedida la cor respondiente orden de captura, que se hizo efectiva el 24 de junio de ese mismo año y ese mismo día fue dejado en libertad al haber otorgado la caución prendaria y suscrito la diligencia compromisoria exigida en la sentencia. e. Ese mismo Juzgado, el 23 de ju nio de 2016 revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la
suscrito la diligencia compromisoria exigida en la sentencia. e. Ese mismo Juzgado, el 23 de ju nio de 2016 revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido restablecido al condenado. f. Desde el 25 de julio de 2016 las diligencias fueron remitidas al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que avocó el conocimiento el 15 de septiembre de 2016. g. El 26 de agosto de 2020 el señor Pedro Nel Medina Rodríguez fue capturado en Bolivia Caldas y al día siguiente las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medida s de Seguridad de la Dorada Caldas, por competencia.Hábeas corpus 2ª Instancia No. 2020-00240-01
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En el plano legal y jurisprudencial el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al contestar el habeas corpus continuó diciendo que el término de prescripción se interrumpe conforme lo dispone el artículo 90 de C.Penal “cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.”
Con apego en decisiones del Tribunal Superior de Bogotá , el Juzgado consideró que el término de prescripción de la pena se interrumpe debiéndose contabilizar de nuevo desde el día siguiente a aquel en que expira el período de prueba otorgado por el fallador,
Juzgado consideró que el término de prescripción de la pena se interrumpe debiéndose contabilizar de nuevo desde el día siguiente a aquel en que expira el período de prueba otorgado por el fallador, ya que “resultaría claramente contradictorio que por decisión estatal y conforme a la legislación se dispone la no ejecución de la sanción penal y al mismo tiempo esté prescribiendo ” (Providencia de la autoridad judicial mencionada)
A continuación razonó que como la ejecutoria del auto que revocó por segun da vez el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena quedó ejecutoriado el 21 de julio de 2016, para la fecha del 26 de agosto de 2020 en la que el condenado fue puesto a disposición de la autoridad judicial una vez capturado n o había transcurrido el término de prescripción de la pena que en este caso es de 5 años
Complementó su argumentación diciendo que como el término prescriptivo se suspendió en la fecha en que Pedro Nel Medina Rodríguez suscribió diligencia de compromiso ( el 24 de junio de 2015), aquél tiempo se empieza a contabilizar desde el 24 de junioHábeas corpus 2ª Instancia No. 2020-00240-01
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de 2017 que coincide con el momento en el que finiquitó el periodo de prueba señalado en la sentencia condenatoria.
3. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
Tanto en la demanda como en la impugnación a la providencia que decide el habeas corpus se insiste en que de conformidad con
de prueba señalado en la sentencia condenatoria.
3. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
Tanto en la demanda como en la impugnación a la providencia que decide el habeas corpus se insiste en que de conformidad con el artículo 89 del C.Penal, en este caso el término prescriptivo de la pena transcurre desde el momento en que la sentencia queda ejecutoriada sin que pudiera exceder de 5 años y por tanto cuando se produjo la captura del señor Pedro Nel Medina Rodríguez aquel fenómeno ya había operado y su retención es ilegal.
En concreto el accionante expuso: “el juzgado de ejecución de penas tenía un término inicial de 2 años para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el juzgado de conocimiento al sentenciado, contadas a partir del 15 de junio de 2010, fecha en la cual la sentencia condenatoria quedó debidamente ejecutoriada, pero solamente hasta el 20 de noviembre de 2014 ordenó la ejecución de la pena … fecha para la cual ya se había configurado la extinción de la pena”.
4. DECISIÓN IMPUGNADA.
El argumento central en virtud del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas negó el habeas corpus tiene que ver con el principio de subsidiariedad ya que el tema relacionado con la prescripción de la pena es del resorte del juez de ejecuciónHábeas corpus 2ª Instancia No. 2020-00240-01
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de penas y medidas de seguridad y en el caso objeto de estudio no se advierte que el proceder de las autoridades judiciales constituya
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de penas y medidas de seguridad y en el caso objeto de estudio no se advierte que el proceder de las autoridades judiciales constituya una flagrante vía de hecho.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
De conformidad con el Artículo 7 de la LEY 1095 DE 2006 , esta Corporación es competente para conocer del presente asunto pues funge como superi or funcional del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pnesilvania, Caldas.
5.2. Caso concreto
De conformidad con los antecedentes fácticos y jurídicos expuestos en precedencia, este Despacho confirmará la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas mediante la cual se negó el habeas corpus interpuesto a favor del señor Pedro Nel Medina Rodriguez Las razones concretas de la confirmación son las siguientes:
1. En las acciones constitucionales como la tutela o el habeas corpus su procedencia debe estar precedida del análisis del principio de subsidiariedad ya que su finalidad es la protección de derechos en los casos especialmente determinados en la Constitución y en la ley y no el reemplazo de los mecanismosHábeas corpus 2ª Instancia No. 2020-00240-01
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judiciales ordinarios. Sobre este particular, resulta pertinente el siguiente fragmento jurisprudencial: “Dado el carácter especial del que está revestida la acción constitucional de
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judiciales ordinarios. Sobre este particular, resulta pertinente el siguiente fragmento jurisprudencial: “Dado el carácter especial del que está revestida la acción constitucional de habeas corpus, como también lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte, cuando se halla en curso un proceso penal y se afirma que en el trámite del mismo se ha transgredido el derecho fundamental, no es dable invocar su aplicación con el propósito de (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad (...)” (CSJ AHP 15 enero 2016 Rad. 47346)”
Con todo, la anterior regla jurisprudencial encuentra una excepción que también ha sido reiterada por la Corte ya que el habeas corpus puede resultar justificado cuando “la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP 1145 -205 rad 45532) o el interesado pese a haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales”(CSJAHP 16 de marzo de 2015)
2. En el presente caso la Ley (art. 38-7 C. P. Penal) dispone que al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad le corresponde decidir lo pertinente a la “ extinción de la sanción penal ” y
2015)
2. En el presente caso la Ley (art. 38-7 C. P. Penal) dispone que al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad le corresponde decidir lo pertinente a la “ extinción de la sanción penal ” y precisamente, de conformidad con el artículo 88 del C.Penal la prescripción de la acción penal es una de estas causales, la cual, por razones obvias, conlleva la libertad del condenado en los casos en que se encuentre restringido de ese derecho.Hábeas corpus 2ª Instancia No. 2020-00240-01
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3. En el presente caso el accionante omite acudir a la vía ordinaria y plantea sus razonamientos respecto de la interpretación de la ley en punto a la prescripción de la pena impuesta al señor Pedro Nel a través de la acción de habeas corpus, lo cual la torna improcedente porque como se dijo, su ejercicio no puede pretender desplazar los medios de defensa judicial ordinarios.
4. Tampoco existe una ra zón objetiva que excepcionalmente torne como razonable la prosperidad de la acción constitucional por cuanto los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad al legalizar la continuidad de la ejecución de la pena del señor Medina Rodríguez ofrecen razones que no pueden ser consideras como insostenibles y que incluso hacen parte de la égida interpretativa del Tribunal Superior de Bogotá del cual son inferiores funcionales. En efecto, en providencia interlocutoria de segunda instancia proferida el día 21 de marzo de 2013
ser consideras como insostenibles y que incluso hacen parte de la égida interpretativa del Tribunal Superior de Bogotá del cual son inferiores funcionales. En efecto, en providencia interlocutoria de segunda instancia proferida el día 21 de marzo de 2013 (110013104047203300194 05) esa Corporación expuso las razones fundadas para considerar que, ante los vacíos normativos detectables en la redacción del artículo 90 del C.Penal que regula la interrupción del término prescriptivo de la sanción penal,
“resulta plausible concluir que solamente cuando el sancionado penalmente repudia el poder estatal -representado en una decisión aflictiva de la libertad que en su contra impone la judicatura-, es que se hace necesario ingresarlo en prisión para que cumpla la pena impuesta, y si ello no es factible, porque (i) resulta imposible localizar al reo para llevarlo a prisión, o (ii) las autoridades estatales no quieren cumplir su funció n, o (iii) no pueden hacer efectiva la orden judicial, es que se puede predicar que el lapso prescriptivo de la pena transcurre lisa y llanamente entre la ejecutoria de la sentencia y un momento futuro específico, que en todo caso nunca será inferior a los cinco años.
De lo anterior se sigue que en aquellos supuestos en los que el condenado está presto a cumplir lo que decide la autoridad, accede libre y voluntariamente a suscribir las obligaciones que el legislador a previsto, no se aplica simple y llanamente la previsiónHábeas corpus 2ª Instancia No. 2020-00240-01
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normativa del artículo 90 del Código Penal , porque es necesario modular el alcance de la norma y darle sentido frente a hipótesis no contempladas por ella.
(…)
El anterior entendimiento lleva a que , en los casos de personas beneficiadas con subrogados o sustitutos de la pena, solamente se pueda contar el término prescriptivo de la sanción cuando queda ejecutoriada la providencia que los revoca.
Si el mecanismo sustitutivo de la pena es revocado, al día siguiente de la ejecutoria de la providencia que así lo dispuso comienza a contarse el lapso de la prescripción, que será el de lo que reste por cumplirse de la pena, pero en ningún caso será inferior a 5 años, tal como lo ordena sin lugar a equívocos el artículo 89 del C.P.[47].
66. La doctrina refuerza la anterior postura cuando al destacar la iniciación del término
para la prescripción de la pena, señala:
Al respecto, el estatuto punitivo solo prevé una consagración muy general, no comprensiva de las diversas hipótesis que puedan presentarse, según la cual “ la prescripción de las penas se principiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia”. En efecto, tal como está redactada la disposición solo se refiere a quien al momento de proferirse la sentencia no está privado de la libertad, olvidando eventos como los siguientes:… En segundo lugar, si el condenado se encuentra gozando de un subrogado penal (condena de ejecución condicional o libertad condicional) o de beneficios similares y estos se revocan, el lapso de la prescripción se cuenta a partir del día siguiente
siguientes:… En segundo lugar, si el condenado se encuentra gozando de un subrogado penal (condena de ejecución condicional o libertad condicional) o de beneficios similares y estos se revocan, el lapso de la prescripción se cuenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia respectiva, a condición de que el sentenciado no sea aprehendido[48].” (…)
Como puede verse la privación de la libertad que en este momento afronta el señor PEDRO NEL MEDINA RODRIGUEZno tiene que ver con el capricho o la arbitrariedad, sino con el hecho cierto e indiscutible de que fue condenado a pena de prisión, que le fue revocado el subrogado concedido y ordenada su aprehensión la que posteriormente se hizo efectiva. El tema rel acionado con la postura jurídica que defiende el accionante a su favor debe ser debatido y resuelto bajo las reglas que gobiernan el debido proceso, pues el asunto amerita una decisión de fondo por la justicia ordinaria ya que involucra al menos los siguie ntes problemas jurídicos fundamentales: 1. Debe entenderse literalmente que el término deHábeas corpus 2ª Instancia No. 2020-00240-01
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prescripción de la pena cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia sin excepción alguna? 2. Cómo opera la interrupción del término prescriptivo de la pena privativa de la libertad prevista en el artículo 90 C.Penal? - 3. La concesión de subrogados penales
sentencia sin excepción alguna? 2. Cómo opera la interrupción del término prescriptivo de la pena privativa de la libertad prevista en el artículo 90 C.Penal? - 3. La concesión de subrogados penales inhibe la contabilización de término prescriptivo? - 4. Decretada la interrupción de la prescripción se reinicia la contabilización de la totalidad del término de prescripción de la pena previsto en la ley penal o continúa a partir del tiempo acumulado antes de la interrupción.
Teniendo en cuenta lo anterior, se remitirá copia de esta Decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de L a Dorada, Caldas 1 para que emita un pronunciamiento en este sentido.
Como se anunció desde el inicio y por las razones expuestas, se confirmará en su integridad la providencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado del Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal de Decisión - administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1 Según constancia secretarial obrante en el expediente a este Despacho le correspondió por reparto el conocimiento de la fase de ejecución de la pena del señor Pedro Nel Medina RodríguezHábeas corpus 2ª Instancia No. 2020-00240-01
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PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha, origen y naturaleza supra anotadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes INFORMÁNDOLES que contra la misma no procede ningún
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PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha, origen y naturaleza supra anotadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes INFORMÁNDOLES que contra la misma no procede ningún recurso.
TERCERO: REMITIR copia de la decisión al Juzgado de primera instancia y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, para los fines pertinentes mencionados en el acápite motivo de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Magistrado Sala Penal
Valentina Ríos González Secretaria