TSDJ MZL SP - 2021-00023-01-(28-02-2022)-1
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2021-00023-01-(28-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Radicado No. 2021-00023-01
Procesado: Roberto Giraldo Castaño Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma inadmisión
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
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Realizada una diligencia de allanamiento y registro el 18 de febrero de 2021, en el s itio fue hallado el señor Roberto quien tenía en sus manos una envoltura de cuaderno con una sustancia vegetal similar a la marihuana, y al registrar su habitación, se encontró debajo del colchón una bolsa negra con igual sustancia. El primer hallazgo tuvo un peso de 7 gramos con 300 miligramos y el segundo 209 gramos con 100 miligramos , positivo para marihuana en un peso neto de 216 gramos con 400 miligramos.
2.2. Con fundamento en estos hechos, el 19 de febrero de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal en fun ción de control de garantías de Pensilvania, se llevaron a cabo audiencias concentradas en las que fue legalizada la orden de allanamiento y registro , así como la mencionada diligencia y la captura del señor Roberto Giraldo Castaño, a quien le fue formulada imputación por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El i nvestigado no se allanó a los cargos y fue ordenada su inmediata libertad.
2.3. El escrito de acusación fue radicado ante el Ju zgado Promiscuo de Circuito de Pen silvania, dependencia que el 03 de junio de 2021 dio trámite a la audiencia de acusación y el 30 de septiembre a la vista preparatoria, en el curso de la cual , entre otros medios de
Promiscuo de Circuito de Pen silvania, dependencia que el 03 de junio de 2021 dio trámite a la audiencia de acusación y el 30 de septiembre a la vista preparatoria, en el curso de la cual , entre otros medios de conocimiento, la Fiscalía impetró decretar el formato de verificación de arraigo del encartado, la declaración jurada rendida el 17 de febrero de 2021 por el señor Alejandro Pérez Alzate y su testimonio en el juicio.Radicado No. 2021-00023-01
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3. La decisión recurrida:
3.1. La señora Juez exteriorizó su decisión de inadmitir el formato de arraigo del señ or Roberto por cuanto no se agotó ninguna argumentación sobre su pertinencia. En igual sentido , lo hizo respecto a la declaración del señor Alejandro Pérez Alzate, puesto que, si bien se dijo que aludiría a los dichos plasmados en la declaración jurada que a su vez, sería usada para ratificar los dichos del testigo refrescar memoria o impugnar credibilidad; no se expuso cuál sería la relación entre su testimonio y los hechos de la investigación. Con relación a la declaración jurada, aseveró que la misma no podía usarse como prueba documental y debía agotarse su recaudo en el juicio.
4. El disenso:
4.1. La Fiscalía interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, demandando revocar la inadmisión de la declaración jurada
4. El disenso:
4.1. La Fiscalía interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, demandando revocar la inadmisión de la declaración jurada y el testimonio del señor Alejandro Pérez Alzate, recalcando sí haber hecho mención a la pertinencia , cuando se dijo que en este caso se incautó una sustancia estupefaciente al interior del inmueble y que, de no existir esa declaración jurada, otra sería la suerte de este proceso porque no se tendría con qué soportarlo, dada la jurisprudencia de la Corte Suprema en cuanto que el mero porte sin probar la participación en el tráfico, devendría irrelevante para el proceso penal por atipicidad. Agregó que en esa jurada ha bía quedado p lasmados los dichos del testigo, y para no contaminar a la juzgadora no se dio a conocer suRadicado No. 2021-00023-01
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contenido. Pero ha quedado inmersa la manifestación de que sería el señor Pérez Alzate quien señalaría porqué el procesado sí particip ó en la cadena de tráfico de estupefacientes.
4.2. La defensa solicitó confirmar la decisión de la a quo , manifestando que el testimonio en cuestión nada tiene que ver con los hechos, puesto que su defendido e ra un consumidor asiduo de estupefacientes al que le fue endilgado el verbo de conservar.
4.3. Desestimada la petición de reponer l o definido , la
hechos, puesto que su defendido e ra un consumidor asiduo de estupefacientes al que le fue endilgado el verbo de conservar.
4.3. Desestimada la petición de reponer l o definido , la Cognoscente, procedió a conceder el recurso vertical en el efecto suspensivo, enviado el expediente ante esta sede judicial.
5. Consideraciones:
5.1. Investida esta Sala de la competencia legal establecida en el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, para resolver el asunto puesto a consideración en tanto corresponde a una decisión emitida en el curso de la audiencia preparatoria por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Pensilvania, Caldas, procederá a su estudio dentro de los límites demarcados por el recurso de alzada y en salvaguarda del principio de legalidad.
Con ese cometido , desde ya se anuncia la improsperidad de la pretensión del apelante , toda vez que , raz ón le asi stió a la Cognoscente del primer estanco al determinar que los dos medios conRadicado No. 2021-00023-01
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vocación de prueba invocados por el acusador, carecieron de cualquier argumentación que acreditara las razones de su pertinencia y consecuencia admisibilidad.
5.2. Y e s que, co mo bien lo pusiera de presente la A quo, el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal establece que,
cualquier argumentación que acreditara las razones de su pertinencia y consecuencia admisibilidad.
5.2. Y e s que, co mo bien lo pusiera de presente la A quo, el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal establece que, durante la audiencia preparatoria, las partes han de postular las pruebas requeridas para sustentar su aspiración, y que el juez procederá a su decreto cuando las mismas “… se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad…”.
El mismo legislador incluyó en la codificación procedimental, la noción de pertinencia de la prueba en el ar tículo 375, indicando que 1: “El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.”
Es cla ro, además, que en un sistema adversarial como el establecido a través de la Ley 906 de 2004, es a la parte interesada a quien corresponde darle a conocer a l Juez2, -como tercero imparcial-, las razones de pertinencia por las cuales un determinado elemento debía
1 CSJ 46109-15 2 Al respecto, ver 59972-21, 58595-21 y 59855-21Radicado No. 2021-00023-01
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1 CSJ 46109-15 2 Al respecto, ver 59972-21, 58595-21 y 59855-21Radicado No. 2021-00023-01
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serle decretado y practicado en el juicio , lo que implica que tal requisito no es susceptible de darse por entendido y menos permanecer en la esfera íntima del sujeto interesado3.
Igualmente, dado el carácter preclusivo de las etapas procesales, t ampoco podría en el particular , exigirse a la juzgadora que, por vía del recurso horizonta l, permitiera que la fiscalía cumpliera con una carga procesal que apenas suplió de manera aparente durante la solicitud probatoria.
5.3. Recuérdese que, en lo que atañe a la declaración jurada del señor Alejandro Pérez Alzate , el señor fiscal se limitó a manifestar que su “ eficacia” como documental, consistiría en acreditar los dichos del testigo, guiar su testimonio y eventualmente servir para refrescar su memoria o impugnar su credibilidad. Al paso que, en lo relacionado con su testimonio en el juicio, adujo que su “ eficacia” consistía en haber sido la persona que dejó las menciones en la declaración jurada y tendría que sustentarlas en el juicio.
Así pues, como a todas luces puede advertirse, nada en absoluto se argumentó por parte del recurrente durante la etapa correspondiente de la audiencia preparatoria, sobre el contenido de la
y tendría que sustentarlas en el juicio.
Así pues, como a todas luces puede advertirse, nada en absoluto se argumentó por parte del recurrente durante la etapa correspondiente de la audiencia preparatoria, sobre el contenido de la solicitada declaración y su relación con los hechos o circunstancias de la conduc ta investigada, la identidad del procesado y su responsabilidad y menos aún, se sugirió que pudiese contribuir a
3 CSJ Rad. 46109-15Radicado No. 2021-00023-01
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considerar más o menos probable aquellos hechos o circunstancias o que el señor Pérez Alzate fuera a deponer en cuanto a la credibilidad de un testigo o perito.
Ahora, con respecto a la declaración jurada , clara y reiterada ha sido la jurisprudencia en punto de que, al tratarse de una manifestación vertida por fuera del juicio oral, sólo podría ser empleada durante el juicio para un eventual refrescamiento de memoria o impugnación de credibilidad, -a efecto de lo cual bastaría con su mero descubrimiento,- o, en un caso excepcional, obrar como prueba de referencia o testimonio adjunto , previo la subordinación de los exigentes presupuestos establecidos por la Ley y decantados por l a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
En consecuencia, comoquiera que los señalados planteamientos revelan que esta Sala comparte la decisión proferida por el Juzgado
exigentes presupuestos establecidos por la Ley y decantados por l a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
En consecuencia, comoquiera que los señalados planteamientos revelan que esta Sala comparte la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Pensilvania, con sistente en inadmitir los rudimentos probatorios objeto de controversia , se procederá a su confirmación y se ordenará la devolución de la causa al despacho de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
De acuerdo a lo examina do, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisión - administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado No. 2021-00023-01
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R e s u e l v e:
PRIMERO: Confirmar la providencia que por vía de apelación se ha revisado , advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
Los Magistrados,
Dennys Marina Garzón Orduña
Antonio Toro Ruiz
Gloria Ligia Castaño Duque
Valentina Ríos González Secretaria