TSDJ MZL SP - 2021-00047-01-(13-09-2022)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2021-00047-01-(13-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Página 1
Sistema Acusatorio: 2021-00047-01
GENIDES PILLIMUE OTERO Tenencia ilegal de armas de fuego República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
Genides Pillimue Otero, conocido como alias “cortico”. Los hechos tuvieron lugar el día 02 de octubre de 2021, siendo las 04:33 horas, funcionarios de la Sijin realizaron diligencia de registro y allanamiento al inmu eble ubicado en el predio denominado “La Cascada ”, el cual está ubicado al lado izquierdo de la antigua vía Palestina conduce a Chinchiná, y en él se logró la captura en flagrancia del señor Genides Pillimue Otero, con un hallazgo en la habitación principal de la vivienda, en un bolso negro y dentro de un armario varias armas de fuego y munición (dos revólveres, una pistola, ocho cartuchos calibre 38, siete cartuchos 7.65, seis cartuchos calibre 32, cuatro cartuchos calibre 12 y dos proveedores); armas de f uego compatibles con su calibre, y sin permiso o salvoconducto para el porte”.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA
3.1. El día 3 de octubre de 2021, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, en función de control de garantías, se legalizó la dilig encia de allanamiento y registro , así como también la captura en flagrancia del señor PILLIMUE OTERO, tras lo cual se le formuló imputación como autor del delito de “Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ” (art. 3 65 C.P.), verbo rector
OTERO, tras lo cual se le formuló imputación como autor del delito de “Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ” (art. 3 65 C.P.), verbo rector “tener”, sin que aceptase responsabilidad. Acto seguido se solicitó e impuso medida de aseguramiento intramural.
3.2. Radicado el escrito de acusación correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Penal del Ci rcuito de Chinchiná, Caldas, ante el cual se presentó preacuerdo por las partes, con el que el procesado admitía responsabilidad por el cargo imputado , a cambio de que se le impusieran las penas correspondientes para el cómplice.Página 3
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3.3. La audiencia de veri ficación de tal preacuerdo se agotó en dos sesiones desplegadas los días 27 de enero y 22 de febrero de 202 2, dictándose una decisión aprobatoria, que no fue recurrida.
3.4. Se prosiguió así en la última de las fechas referidas con la fase de individualiz ación de la pena. En tal estadio procesal la Defensa reclamó el otorgamiento de la prisión domiciliaria en calidad de cabeza de familia, alegando que el señor GENIDES PILLIMUE OTERO ha sido el proveedor económico y encargado del cuidado de su compañera sen timental, con quien convivía desde 30 años atrás y ahora debía socorrerla ante su afectación
PILLIMUE OTERO ha sido el proveedor económico y encargado del cuidado de su compañera sen timental, con quien convivía desde 30 años atrás y ahora debía socorrerla ante su afectación en salud . Para la acreditación de lo expuesto se aportó documentación, como la visita socio -familiar de la Comisaría de Familia de Palestina, declaraciones juradas , fracciones de la historia clínica, entre otros. Se fijó fecha para decidir.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A los 25 días del mes de febrero de 2022 se dictó la sentencia anticipada correspondiente, a través de la cual se hizo una verificación de la existencia de los elementos de prueba que respaldasen la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, a quien, conforme a lo pactado, se le impusieron 54 meses de prisión.
Por no cumplimiento de los requisitos objetivos del artículo 63 y 38B del Código Penal, al procesado se le negó la suspensiónPágina 4
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condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria en sentido estricto. En cuanto a la prisión domiciliaria como cabeza de familia por extensión deprecada, comenzó el Fallador por señalar que la jurisprudencia -SP 7752 -2017ha clarificado que no basta la constatación de la calidad de madre o padre cabeza de hogar, sino que es necesario satisfacer todas las condiciones previstas
por extensión deprecada, comenzó el Fallador por señalar que la jurisprudencia -SP 7752 -2017ha clarificado que no basta la constatación de la calidad de madre o padre cabeza de hogar, sino que es necesario satisfacer todas las condiciones previstas por la norma, y en tal tarea de verif icación concluyó que estaba acreditada la convivencia del procesado con la señora Adelaida Olivera Briñez, y que ella es una mujer de 75 años de la que, a través de la visita sociofamiliar, se conoció que se desempeña en labores domésticas, con red de apoy o vecinal, que cubre sus necesidades con la venta de café y cuenta con unos ingresos mensuales de $470.000 por concepto del beneficio al adulto mayor.
A continuación, expresó el juez a quo que, si bien la señora Adelaida ha tenido afecciones en salud, no está acreditado que se encuentre en incapacidad de garantizar su subsistencia o en estado de abandono, sino que ahora pasa un momento difícil, matizado por el producto del cultivo del café que desarrolla un vecino y la asistencia oficial con la que puede cubrir sus necesidades básicas, sin que deba asumir la de hijos u otros familiares.
En este sentido, finalizó el juez señalando: “ En conclusión no podemos afirmar de acuerdo a los elementos de prueba allegados que el señor GENIDES PILLIMUE OTERO, ostent a la condición de padre cabeza de familia; iteramos por la mismaPágina 5
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ausencia de hijos menores; mientras que las condiciones económicas de su compañera puedan ser precarias, se garantiza la subsistencia mínima de la señora OLIVERA, quien, a pesar de su mayoría de edad y posibles afecciones físicas, no presenta discapacidad alguna. Y las necesidades básicas se encuentran satisfechas, sin que pueda considerarse en concreto que la sola privación de libertad del procesado conlleve a un estado de abandono total de s u compañera, y las posibles afectaciones sicológicas son propias de las consecuencias de la privación de la libertad por haber infringido la ley penal.”.
5. LA IMPUGNACIÓN
5.1. Notificada la decisión en estrados, ella fue apelada en exclusiva por la Defensa, quien la sustentó a través de escrito con el que censuró, en exclusiva, el no otorgamiento de la prisión domiciliaria como cabeza de familia a su prohijado.
El Apelante descalificó la valoración que el juez realizó de la documentación allegada con miras al reconocimiento del sustituto que condujeron, a su juicio, a desconocer la edad, la incapacidad para laborar, la afectación emocional y la condición precaria de salud de la compañera permanente del procesado , reclamándose así que en segunda insta ncia se analicen correctamente sus verdaderas capacidades físicas y psicológicas de atender sus necesidades, ante la constatación en visita sociofamiliar que es una adulta mayor sin familia extensa.
así que en segunda insta ncia se analicen correctamente sus verdaderas capacidades físicas y psicológicas de atender sus necesidades, ante la constatación en visita sociofamiliar que es una adulta mayor sin familia extensa.
Adicionó el Censor que fue demostrado a través de la historia clínica que la señora Adelaida Olivera presenta limitación funcional en virtud de sus patologías (artrosis degenerativa , hipertensión arterial) , a lo que se sumaban otros riesgosPágina 6
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cardiovasculares que le reclamaban control y asistencia a citas, para las que, a su 75 años, demanda el acompañamiento permanente de su cónyuge, quien además se ha encargado de su sostenimiento económico, por lo que es predicable su actual estado de desprotección (máxime con la muerte del hermano con quien vivían) y abandono en un sector rural con problemas de orden público e inseguridad.
Luego de aludir a las reglas legales y jurisprudenciales para el reclamo del sustituto en cuestión, arguyó que el señor PILLIMUE OTERO ostenta la calidad de cabeza de familia y carece de a ntecedentes penales, insistiendo que se trata de una medida a favor de la persona que está en estado de des protección.
5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.
6. CONSIDERACIONES
medida a favor de la persona que está en estado de des protección.
5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Esbozo del asunto a tratar.
Al revisar la impugnación, advierte esta Corporación que ha estado direccionada únicamente a cuestionar la decisión que le negó al procesado la prisión domiciliaria como cabeza de familia por extensión.Página 7
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Así las cosas, atendiendo la labor de este Tribunal como órgano judicial de segunda instancia, debe ahora restringirse al análisis de dicho sustituto punitivo, a efectos de evaluar si han quedado comprobados todos los requisitos que la normativa reclama para su precedencia o, por el contrario , no se han colmado o han quedado desprovistos de acreditación.
6.2. De la sustitución de la pena en razón a la calidad de persona cabeza de familia.
Sin necesidad de preámbulos, tráigase a colación el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 que regula la pri sión domiciliaria como madre (o padre) cabeza de familia, estableciendo los requisitos a verificar para su procedencia:
“ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en
requisitos a verificar para su procedencia:
“ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
“Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la in fractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
“La presente ley no se aplicará a las autoras o partícip es de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
“Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.
“Observar buena conducta en general y en particular respe cto de las personas a cargo.Página 8
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“Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello.
“Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la
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“Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello.
“Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC.
“El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.”
Se desprende de lo antecedente que a la hora de asumir una solicitud de la naturaleza de aquella que ahora nos convoca, deberá verificarse por parte del operador judicial que el solicitante:
(i) al ser recluido en su morada no representa, de acuerdo a sus condiciones de vida, un factor de riesgo para la comunidad, como tampoco para las personas que tendrá a cargo; (ii) no haya sido sancionado por delitos especí ficos como homicidio, genocidio, delitos relacionados con el DIH, extorsión, secuestro o desaparición forzada, (iii) no posee antecedentes penales por delitos dolosos diferentes a los denominados políticos, (iv) está dispuesto a asumir buena conducta y e star presto a los requerimientos de las autoridades judiciales, a lo que deberá comprometerse por escrito,
diferentes a los denominados políticos, (iv) está dispuesto a asumir buena conducta y e star presto a los requerimientos de las autoridades judiciales, a lo que deberá comprometerse por escrito, (v) Y finalmente, pero tratándose de la más elemental, obvia e importante de las condiciones: es indispensable que sea madre o padre cabeza de fam ilia, requisito que para comprenderse a cabalidad exige remitirse a la Ley 1232 de 2008 que en su art. 2º define: “es Mujer Cabeza de Familia (aplicable hoy a hombresPágina 9
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también), quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene baj o su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero perm anente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”. Dígase que estos son requisitos concurrentes, es decir, que deben acreditarse de manera mancomunada, sin que baste la demostración de la jefatura del hogar y el correla tivo estado de abandono de los suyos, porque en un Estado Social de Derecho en el que se privilegia el interés general y se tiene n por fines esenciales garantizar la efectividad de las garantías del colectivo, asegurar la convivencia pacífica y preservar l a vigencia de un
en el que se privilegia el interés general y se tiene n por fines esenciales garantizar la efectividad de las garantías del colectivo, asegurar la convivencia pacífica y preservar l a vigencia de un orden justo, es preciso que la variación de la sanción penal contemple los riesgos sociales que una medida tal representa, entre ellos si la comunidad queda expuesta y en peligro.
En la sentencia SP -4029-2019, Rad. 54587, la Corte Suprema de Justicia hace un recuento de la línea jurisprudencial al respecto, para concluir: “ Entonces, conforme al artículo 1 de la Ley 750/2002 y a la línea jurisprudencial, tanto constitucional como penal –a partir de 2011-, la ponderación de la naturaleza y gravedad del delito objeto de condena, así como el pronóstico de peligro para la sociedad y para los hijos menores de edad o discapacitados, realizado con base en las anotadas características de la conducta punible y en el restante desempeño personal, fami liar, laboral y social del condenado; son requisitos obligatorios de estudio para determinar la viabilidad de la prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia”.
Este criterio ha sido reiterado más recientemente en la decisión SP-1251-2020, Rad. 55614, en la que además se aclaró: “La simple alusión a la gravedad del comportamiento no es suficiente para justificar laPágina 10
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negativa de la sustitución de la pena. Lo que -en clave de factor subjetivo - se exige al sentenciador es que apliqu e, en el mejor sentido del vocablo, un juicio sobre el riesgo a la comunidad, expresado en la posibilidad de reiteración delictiva ante la falta de reclusión carcelaria del condenado. Si ese riesgo es plausible, la prisión intramuros se hace necesaria, en desmedro del cumplimiento de la pena en el domicilio”. Decantado lo anterior y retornando al requisito alusivo a la jefatura solitaria del hogar, es el punto para señalar que demanda de una seria pro -actividad probatoria, para conocer así con base en elem entos de convicción sólidos que el peticionario en realidad, más allá que tener descendencia, es realmente jefe permanente de un hogar en el que resulta ser pieza clave en el plano afectivo, social y económico para el desenvolvimiento digno de hijos menore s de edad o familiares cercanos , quienes no cuentan con mayor respaldo familiar que el que pueda ofrecer les el privado de la libertad.
Como soporte de lo anterior es dable citar criterio de la Corte Suprema de Justicia que, fungiendo como Juez Plural de tutela, tuvo oportunidad de reseñar y reiterar en la decisión STP3529-2016: “Entonces, quien aduzca esta calidad deberá acreditar que está a cargo del cuidado de los niños o de aquellos incapaces, que su presencia en el seno familiar es
3529-2016: “Entonces, quien aduzca esta calidad deberá acreditar que está a cargo del cuidado de los niños o de aquellos incapaces, que su presencia en el seno familiar es necesaria porque éstos dependen de él no solo económicamente sino en cuanto a su salud y cuidado, y es de su exclusiva responsabilidad el sostenimiento del hogar , por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del compañera o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar, por tanto, la medida se hace necesaria para garantizar la protección de los derechos de los niños y aquellas personas inhábiles y no simplemente una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de reclusión”.Página 11
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Para la valoración de dicho requisito, importante será tener en cuenta que, cada vez que alguien es puesto tras rejas y se verifica que posee descendencia o familiares a cargo , inexorablemente tal situación generará un imp acto familiar importante. A no dudarlo, la reclusión de un padre de familia, además del dolor que genera para su prole, es circunstancia que altera las condiciones familiares de existencia, pues ciertamente perder a un actor activo del sostenimiento y form ación de los miembros de la familia ocasionará dificultades para éstos y también para quienes quedan en casa a cargo.
De esta manera, no se concibe la sola verificación de la calidad de padre de familia de la persona privada de la libertad,
miembros de la familia ocasionará dificultades para éstos y también para quienes quedan en casa a cargo.
De esta manera, no se concibe la sola verificación de la calidad de padre de familia de la persona privada de la libertad, como tampoco la escueta modificación de las condiciones familiares, en razones suficientes para otorgar la prisión domiciliaria, ya que de este modo la inmensa mayoría de la población reclusa esquivaría su sanción; y aquella medida menos restrictiva que se pensó como h erramienta excepcional a favor de personas en extrema situación de abandono, se convertiría indebidamente en laxo mecanismo desnaturalizado en su finalidad.
Por manera que, a la hora de evaluar la prisión domiciliaria como cabeza de familia, es indispensable la clara constatación objetiva de que el aherrojado es el único que puede hacerse responsable del sostenimiento del hogar, con ausencia de apoyo familiar a favor de menores o personas desvalidas que quedarían en gravísima orfandad.Página 12
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Verificación que no puede soslayarse bajo las banderas del interés superior del menor o la especial protección que reclaman las personas desvalidas , porque sin desconocer tales prerrogativas en n nuestro sistema jurídico y la clara disposición del constituyente en ofrecerle una protección reforzada, tampoco sus derechos son absolutos y, por tanto, no pueden anular los fines constitucionales encaminados a lograr la seguridad, la paz, y
del constituyente en ofrecerle una protección reforzada, tampoco sus derechos son absolutos y, por tanto, no pueden anular los fines constitucionales encaminados a lograr la seguridad, la paz, y un orden justo.
De allí que no basta tampoco incoar la prevalencia de los derechos de los hijos del sentenciado para acceder al sustituto, sino que debe realizarse un análisis más exhaustivo acerca de la naturaleza y gravedad del delito, las condiciones particulares y antecedentes del sentenciado, y el cumplimiento estricto de los requisitos d e procedencia del sustituto, en especial el claro e insuperable desabrigo que representa la privación de la libertad de la madre o el padre. Al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en decisiones, tales como: AP -5105-2015 (Rad.44550) o AP-4170-2016 (Rad.47078).
6.3. Caso en concreto.
6.3.1. Al revisar el expediente, una de las circunstancias que llama la atención es que al señor GENIDES PILLIMUE se le ha atribuido el delito contra la seguridad pública por la tenencia ilícita de armas de fuego, municiones y partes esenciales en suPágina 13
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lugar de residencia, esto es, en la casa de habitación en zona rural del municipio de Palestina, Caldas, en la que ha habitado con su señora esposa , y el mismo lugar al que solicita ahora
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lugar de residencia, esto es, en la casa de habitación en zona rural del municipio de Palestina, Caldas, en la que ha habitado con su señora esposa , y el mismo lugar al que solicita ahora retornar a cumplir su pena restrictiva de la libertad.
En efecto, el domicilio donde pretende el procesado ser favorecido con la medida sustitutiva, es el mismo predio en el que se desplegó la diligencia de allanamiento y registro que se justificó por la alerta ciudadana de est ar siendo utilizado para guardar material bélico, como efectivamente así se comprobó al encontrarse allí, en armario ubicado en la habitación marital, tres armas de fuego, considerable munición y dos proveedores.
Así entonces, ante una modalidad delictual desplegada desde su propia casa, y que precisamente consiste en la guarda de elementos ilícitos en su interior , impiden forjar un buen pronóstico en un eventual retorno del procesado al lugar desde el cual violentó la ley, apareciendo al contrario que coh onestar con una situación tal representaría propiciar un elevado riesgo para la comunidad.
En paralelo, habrá de tenerse en cuenta que las declaraciones juradas y entrevistas tomadas y que fueron sustrato para quebrar la presunción de inocencia, entregan información de que no se trata de un episodio aislado de tenencia de un arma de fuego por parte de una persona que la tiene como de su propiedad, sino que en la zona existe una red de tráfico de estupefacientes, que ha acarreado control violento de las ru tas yPágina 14
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estupefacientes, que ha acarreado control violento de las ru tas yPágina 14
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los puntos de expendio, por lo que las armas de fuego son empleadas con ese ilegal propósito, para el cual se valen de personas dispuestas a guardar el armamento, a tenerlo en su propia casa, como así lo hacía para el 2 de octubre del 2021 el
señor PILLIMUE OTERO.
Se refuerza entonces el grave riesgo para la comunidad que representa que el autor de esa especial y gravísima tenencia de armas de fuego, municiones y partes esenciales, no sólo retorne a la casa desde la cual delinquió, sino que pueda obt ener el aval de la judicatura para reincorporarse a ese e ntorno insano con importante afectación social por la que precisamente fue delatado.
De esta manera, al margen de las condiciones de existencia en que ha quedado la compañera permanente del sentenciado, puede afirmar la Sala que , aun requiriendo la asistencia urgente de su esposo, ello no podría avalarse sin la previa superación del evidente riesgo que implica que el infractor vuelva al lugar en que delinquió, sin que para hacerlo requiriera necesariamente salir de su casa.
En consecuencia, el pedimento de sustitución de la reclusión intramural por la domiciliaria como aquí fue solicitada, se torna claramente inviable, pues permitir que regrese a trabajar la tierra (cultivo de café) en la finca all anada, en el medio caldeado
reclusión intramural por la domiciliaria como aquí fue solicitada, se torna claramente inviable, pues permitir que regrese a trabajar la tierra (cultivo de café) en la finca all anada, en el medio caldeado por la delincuencia que se vive en la zona (como así mismo se reconoce con la apelación) representa, de acuerdo a lasPágina 15
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condiciones en que el señor GENIDES PILLIMUE delinquió, un poderoso factor de riesgo para la comunidad.
No se cumple entonces con el primero de los requisitos de orden legal para viabilizar la reclusión domiciliaria.
6.3.2. El anterior argumento sería suficiente para desestimar la solicitud de revocatoria de la decisión de primera instancia, sin embargo, par a ahondar en razones, habrá de profundizarse en el estado de desprotección absoluta en que se encuentre la señora Adelaida Olivera Briñez, pues frente a este específico tópico, la Sala encuentra que no hay suficiente claridad y, por consiguiente, se requie re el recaudo y aporte de mejor información para soportar un pedimento de tan hondo calado.
En este sentido reitérese que es indispensable la constatación objetiva de que el aherrojado es el único que puede hacerse responsable del sostenimiento del hogar , con ausencia de apoyo familiar a favor de menores o personas desvalidas que quedarían en gravísima orfandad , y en el análisis de la documentación se ha podido advertir una posible asistencia
hacerse responsable del sostenimiento del hogar , con ausencia de apoyo familiar a favor de menores o personas desvalidas que quedarían en gravísima orfandad , y en el análisis de la documentación se ha podido advertir una posible asistencia familiar paralela a favor de la señora Olivera Briñez que deman da ser esclarecida.
Lo anterior porque al revisar las actividades de policía judicial para la fundamentación de la orden de registro y allanamiento del inmueble en el que habitaba el señor GENIDES PILLIMUE, se estableció que “se trata de un predio denomi nado La Cascada dePágina 16
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propiedad del señor Oscar Fernando Olivera Briñez ”, fulgurando que el propietario tiene apellidos idénticos a los de la señora Adelaida (y a su hermano fallecido Sergio Olivera Briñez) que se asocian a una probable consanguinidad y, adicionalmente, a la existencia de un apoyo familiar que no fue aludido en la visita sociofamiliar.
Al respecto habrá de hacerse notar que la valoración sociofamiliar del 19 de diciembre de 2021 realizada por trabajadora social adscrita a la Comisaría de Familia de Palestina, habla de una composición familiar a partir de las personas que viven en el inmueble, pero no plasma información sobre red familiar de apoyo, ni se indaga por esa precisa persona que aparece como propietario de un inmueble que no se relacionó que implicara gastos mensuales (como un canon de arrendamiento
viven en el inmueble, pero no plasma información sobre red familiar de apoyo, ni se indaga por esa precisa persona que aparece como propietario de un inmueble que no se relacionó que implicara gastos mensuales (como un canon de arrendamiento por ejemplo) , sumándose como factor de dubitación que la tenencia de la vivienda se relacionó que lo era “en concesión”, sin poderse tener certidumbre si acaso se trata de un préstamo de uso gratuito que, sin lugar a dudas, atañería a la solidaridad familiar.
Así pues, sin desconocer un instante siquiera lo importante que resulta que una adulta mayor de 75 años, con afecciones en su salud, cuente con un acompañamiento, al tenor de lo hasta aquí expuesto, no puede ello dar lugar a un sustituto punitivo automático pa
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