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TSDJ MZL SP - 2021-00319-01-(20-05-2022)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2021-00319-01-(20-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Página 1

Sistema Acusatorio: 2021-00319-01

CARLOS ARTURO RENDÓN CAMACHO

Violencia Intrafamiliar República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 797 de la fecha.

Manizales, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 8 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, mediante la cual se condenó anticipadamente al señor CARLOS ARTURO RENDÓN CAMACHO como responsable del delito de Violencia intrafamiliar que le atribuyó la Fiscalía.

2. HECHOS

Conforme con la acusación, el día 4 de julio de 2021, en vía pública del barrio Las Ferias, de La Dorada, Caldas, el señor CARLOS ARTURO RENDÓN CAMACHO, agredió físicamente a su compañera sentimental Jirleza Aranzazu Molina, dándole golpes y enterrándole un palo de pincho junto al hombro, lo cual vino acompañado de improperios e intimidaciones constitutivos de violencia psicológica que padeció la mujer ese específico día, así como tantos otros en los que, de acuerdo a su relato, laPágina 2

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violencia psicológica que padeció la mujer ese específico día, así como tantos otros en los que, de acuerdo a su relato, laPágina 2

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amenazaba de muerte si lo abandonaba, usaba groseros calificativos en contra de su autoestima y se valía de variadas intimidaciones para que no pusiera en conocimiento el aberrante escenario de violencia cíclica que estaba padeciendo.

Como quiera que, ante la entidad de la lesión ocasionada con el elemento punzante (palo de pincho), la mujer debió acudir ante el servicio de urgencia, se dio a conocer por terceros la agresión padecida por la mujer a instancias de su pareja.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA

3.1. Hecha efectiva la orden de captura dictada en contra del señor CARLOS ARTURO RENDÓN CAMACHO, el día 15 de julio de 2021, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, se llevaron a cabo las audiencias preliminares en las que, inicialmente, se legalizó su aprehensión, para luego darle traslado de la acusación, a través de la que se le atribuyó el delito de Violencia intrafamiliar, ensanchad o punitivamente por la condición de mujer dete rminante del hecho , al tenor del inciso 2º del artículo 229 del Código Penal.

En tal estadio procesal, el procesado declinó de la opción legal de allanarse a los cargos. Finalmente, la Fiscalía solicitó y la

del artículo 229 del Código Penal.

En tal estadio procesal, el procesado declinó de la opción legal de allanarse a los cargos. Finalmente, la Fiscalía solicitó y la Juez decretó medida de aseguramiento de carácter intramural.

3.2. En consecuencia, el Ente persecutor presentó las diligencias para trámite abreviado , correspondiéndole elPágina 3

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conocimiento del asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, el cual programó audiencia concentrada para el día 15 de septiembre de 2021, fecha en la que, una vez instalada, la Defensa solicitó la palabra para manifestar que su patrocinado tenía intención de admitir responsabilidad por el delito atribuido con el fin de lograr las ventajas punitivas de ley.

Se proce dió entonces a interrogar al procesado RENDÓN CAMACHO, quien efectivamente manifestó su allanamiento a cargos, verificándose por la juez de instancia que se trataba de una determinación libre, consciente, informada y con el asesoramiento de su abogado defensor. Se avaló entonces la decisión y, como correlato, se dio curso a la fase de individualización de pena en que partes e intervinientes se refirieron a las condiciones de toda índole del allanado. La Defensa solicitó se concediera la máxima rebaja de pena (50%).

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Como resultado de lo discurrido, a los 8 días del mes de

refirieron a las condiciones de toda índole del allanado. La Defensa solicitó se concediera la máxima rebaja de pena (50%).

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Como resultado de lo discurrido, a los 8 días del mes de octubre de 2021 se dictó y se dio traslado del fallo anticipado con el que la juez se refirió al deber de verificar que, más allá de la aceptación de cargo s, hubiese un mínimo de prueba que le sirviese de respaldo a la acreditación de los hechos y la responsabilidad, coligiendo inmediatamente que en el caso de la especie se habían aportado elementos probatorios suficientes para predicar el compromiso del señor RENDÓN CAMACHO en el delito contra la familia agravado que se le había atribuido, sin quePágina 4

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hubiese alguna causal justificante de ese proceder que realizó con plena consciencia de la antijuridicidad.

Se pasó así entonces a la dosificación punitiva, punto en el que se señaló que la violencia intrafamiliar agravada contempla penas que van de 6 a 14 años de prisión, habiendo entonces un ámbito de movilidad de 2 años que hacía que el cuarto mínimo fuese de 6 a 8 años, los cuartos medios de 8 a 12 años, y el cuarto máximo de 12 a 14 años.

Realizada la anterior división en cuartos, argumentó la juez: “Teniendo en cuenta que no se constituyen circunstancias de mayor punibilidad contenidas en

cuarto máximo de 12 a 14 años.

Realizada la anterior división en cuartos, argumentó la juez: “Teniendo en cuenta que no se constituyen circunstancias de mayor punibilidad contenidas en el art. 58 del Código Penal que se hayan anunciado al momento de corre r traslado del escrito de acusación, pero en consideración a la gravedad de la conducta y los hechos desplegados por el seños Carlos Arturo contra su compañera sentimental además de ser conductas repetitivas de violencia física y psicológica y en atención a que el acusado ya tiene una sentencia condenatoria por este mismo delito, será tenida en cuenta la ponderación señalada en el Art. 61 del estatuto penal y en este caso la gravedad de la conducta, el daño real creado, y la intensidad del dolo, el cuarto d e movilidad sobre el que se moverá el despacho será el primer cuarto medio. En consecuencia, la pena a imponer será de NUEVE (9) AÑOS DE

PRISIÓN”.

A continuación, determinó la Falladora que ese monto de 9 años, por virtud del allanamiento a cargos antes de instalarse la audiencia concentrada, habría de ser reducido en un 35%, quedando la pena definitiva a purgar en 5 años, 10 meses y 6 días; sin concesión de subrogados o sustitutos penales por expresa prohibición legal.Página 5

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5. LA APELACIÓN

5.1. Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión

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5. LA APELACIÓN

5.1. Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, espacio en el que únicamente el Defensor hizo uso de esta prerrogativa, valiéndose de sustentación oportunamente allegada sólo con miras a atacar la dosificación de la pena, por indebida aplicación de las reglas de ley.

Argumentó el Apelante que la juez omitió que la Fiscalía al dar traslado de la acusación no endilgó circunstancias de mayor punibilidad de las contenidas en el art. 58 C.P., y violó el principio del non bis in idem , cuando aumentó la pena por la gravedad de los hechos desplegados por el procesado contra su compañera sentimental, cuando es precisamente por ello que se le atribuyó la violencia intrafamiliar agravada. A ello sumó como error adicional que se ensanchara la pena por la repetición de la conducta, cuando en el proceso no se certificó la existencia de otras sentencias condenatorias.

Señaló así que para la dosificación de la pena no se debió partir del cuarto medio, ni fijar 9 años de prisión, sino del cuarto inferior de 6 años, sin incluir adiciones a la calificación jurídica violatorias del debido proceso del señor RENDÓN CAMACHO que admitió específicos hechos. Se refirió aquí ampliamente al principio de congruencia , para resaltar la garantía de que la sentencia tenga coherencia con los hechos endilgados, sin aditamentos desfavorables sorpresivos.Página 6

que admitió específicos hechos. Se refirió aquí ampliamente al principio de congruencia , para resaltar la garantía de que la sentencia tenga coherencia con los hechos endilgados, sin aditamentos desfavorables sorpresivos.Página 6

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De otro lado, censuró el defensor apelante no haberse otorgado la rebaja del 50% de pena que en el procedimiento abreviado opera si el allanamiento se da momentos previos a la audiencia concentrada, planteando que fue en tal momento que el señor CARLOS ARTURO RENDÓN dio a conocer su deseo de allanarse, en tanto “ antes de instalar la audiencia concen trada, el día 15 de septiembre de 2021 a las 09:00 A.M., este abogado defensor le manifestó al Despacho el ánimo de mi prohijado de aceptar los cargos por VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, de acuerdo con los artículos 229, C.P., la cual fue verificada por la juez de conocimiento ”, por lo que contrario a la justicia premial fue que sólo se le rebajara en un 35%, monto tan cercano a la rebaja de 1/3 parte (33%) que opera cuando ya la audiencia concentrada se ha instalado , y que en el fallo no fue debidamente justificado.

5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Esbozo del asunto a tratar.

5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Esbozo del asunto a tratar.

Ninguna controversia existe en punto a la existencia del delito, tampoco respecto al compromiso del procesado en el delito de violencia intrafamiliar, ni reparo alguno acerca de la manifestación de voluntad de éste a la hora de allanarse a cargos. Así, la apelación se concentra en la dosificación de la pena, frente a la cual se postulan desaciertos en cuanto a la aplicación de laPágina 7

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ley y el respeto de garantías que, a continuación, se adentrará a analizar la Sala, tras agotar acápite preliminar relacionado con las reglas legales de dosificación de la pena.

6.2. Procedimiento para la tasación legal de la pena.

Las penas como expresión del poder punitivo del Estado e imposición de dolor legítimo, como otrora ya no son creadas e impuestas de manera despótica o arbitraria, sino que, como conquista humana y garantía esencial de los Estados de derecho, están sometidas al imperio de la ley; de ahí que sea utópico concebir cualquier organización política erigida sobre la legalidad que dentro de su ordenamiento penal desconozca la máxima: “nulla poena, sine lege”.

Así pues, Colombia, como la gran mayoría de los estados contemporáneos, tiene dentro de su sistema normativo un

que dentro de su ordenamiento penal desconozca la máxima: “nulla poena, sine lege”.

Así pues, Colombia, como la gran mayoría de los estados contemporáneos, tiene dentro de su sistema normativo un procedimiento riguroso y especial, tanto para la creación de las penas en un sentido abstracto (criminalización primaria), como para su determinación cuantitativa en cada caso concreto (criminalización secundaria).

En efecto, el ordenamiento penal colombiano para la determinación cuantitativa de la pena, en cada evento particular de imposición, acude a un sistema de cuartos, sujetándose a los criterios previstos en los artículos 60 y 61 de la Ley 599, normasPágina 8

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que, de forma cierta, originan la ineludible 1 obligación para el

Juzgador de:

a) fijar los límites mínimos y máximos en los que ha de moverse, de acuerdo al tipo atribuido, para lo cual deberá aplicar las reglas que consagra el artículo 60 de la misma obra, cuando existen circunstancias específicas modificadoras de tales límites, como por ejemplo circunstancias específicas de atenuación o agravación contenidas en la parte especial del Código Penal.

b) posteriormente dividir el ámbito pu nitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo,

c) determinar, atendiendo al inciso segundo del artículo 61 del mentado Código, el cuarto en el que se habrá de establecer la

previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo,

c) determinar, atendiendo al inciso segundo del artículo 61 del mentado Código, el cuarto en el que se habrá de establecer la sanción concreta, lo cual representa la verificación de la existencia y efectiva atribución de circunstancias de mayor y/o menor punibilidad contenidas en la parte general del Código Penal.

En este punto es oportuno aclarar que, pese a la manera en que está redactada la norma, para establecer el cuarto en el que se habrá de mover el sentenciador se tienen en cuenta las circunstancias genéricas de mayor y de menor

1 Tal labor judicial de tasación de la pena atendiendo el sistema de cuartos, aunque se refiere ineludible, es preciso señalar que, en eventos en los que se celebran preacuerdos con los que se pacta también la pena a purgar, se hace innecesaria, ya que el operador judicial únicamente deberá verificar que la pena fijada de manera consensuada se ajuste a los paráme tros de ley, es decir, que no coloque en vilo el imperio de la legalidad que, ciertamente, envuelve a las sanciones dentro de cualquier Estado de Derecho.Página 9

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punibilidad, que se enlistan en los artículos 55 y 58 de la Ley 599 de 2000, y no las especificas de agravación o atenuación.

De permitirse que para la determinación del cuarto en que habrá de fijarse la sanción se haga con relación a las

599 de 2000, y no las especificas de agravación o atenuación.

De permitirse que para la determinación del cuarto en que habrá de fijarse la sanción se haga con relación a las circunstancias específicas de agravación o atenuación, de forma equivocada se les estaría teniendo doblemente en cuenta, pues ellas, como ya ha que dado expuesto, serán tenidas en cuenta para la determinación del límite mínimo y máximo de movilidad, siendo entonces las circunstancias genéricas de los arts. 55 y 58 del códice -a las que el legislador no les atribuyó la función de ensanchar los límites, como sí ocurre con las específicas - las que servirán de derrotero para determinar el cuarto en que se fijara la pena.

En respaldo de lo expuesto, tráigase a colación providencia de la Corte Suprema de Justicia2 en la que, cumpliendo su función pedagógica al explicar las reglas de tasación de la pena, sobre el aspecto que aquí concierne selló:

“Ahora, una vez determinados los mencionados extremos, el paso a seguir es el de precisar el ámbito punitivo de movilidad, el que corresponde a la diferencia matemá tica existente entre el máximo y el mínimo ya fijados. A continuación, ese ámbito se divide en cuatro cuartos, de modo tal que puedan identificarse un cuarto mínimo, dos medios y uno máximo, labor que una vez realizada abrirá paso a la cabal aplicación del artículo 61 del estatuto penal, que se asienta en seleccionar en cuál de aquellos cuartos se va a ubicar definitivamente el fallador, con lo cual -a su vezse reduce significativamente la

uno máximo, labor que una vez realizada abrirá paso a la cabal aplicación del artículo 61 del estatuto penal, que se asienta en seleccionar en cuál de aquellos cuartos se va a ubicar definitivamente el fallador, con lo cual -a su vezse reduce significativamente la amplia discrecionalidad de que gozaba en vigencia de los códigos a nteriores. La concreción o la selección del cuarto mínimo obedecerá a la presencia exclusiva de circunstancias de atenuación o a la inexistencia conjunta de agravantes y atenuantes; en tanto que la ubicación en los cuartos medios se originará en la concurr encia

2 Sentencia 20642 del 27 de mayo del año 2004. MP: Alfredo Gómez Quintero.Página 10

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simultánea de circunstancias de agravación y de atenuación, al paso que en el cuarto extremo se ubicará el juez por razón de la existencia exclusiva de agravantes. “Debe dejarse en claro que en este momento sólo ha de tenerse en cuenta la existencia o presencia de agravantes y/o de atenuantes, resultando indiferente su número (singular o plural) a la hora de la selección del respectivo cuarto, así como expresamente ha de señalarse que en este específico paso del proceso punitivo no procede el análisis al interior de las circunstancias, vale decir, que sólo se requiere -se iterala comprobación de su existencia o presencia. De igual modo, quiere hacer claridad la Sala respecto a que las circunstancias que en este punto se manejan

procede el análisis al interior de las circunstancias, vale decir, que sólo se requiere -se iterala comprobación de su existencia o presencia. De igual modo, quiere hacer claridad la Sala respecto a que las circunstancias que en este punto se manejan son las genéricas de mayor y de menor punibilidad reguladas por los artículos 58 y 55 del C.P., siempre que las mismas “no hayan sido previstas de otra manera”, esto es, que no se hayan consagrado normativamente -y con la misma naturalezacomo específicas o confortantes de la estructura del tipo, pues de así suceder, ellas ya han debido tener aplicación al fijarse inicialmente los límites mínimo y máximo, sin que tengan cabida nuevamente, so pena de aplicar una doble incriminación. A título de ejemplos de aquella doble consagr ación normativa se pueden señalar: el obrar en coparticipación criminal (art. 58 -10) y la causal 10ª del artículo 241 agravante del hurto por haberse cometido por dos o más personas…” (Resaltado nuestro).

f) Finalmente, corresponde determinar el quan tum punitivo, dentro del cuarto ya establecido, ponderando: “la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culp a concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”. 3

De esta manera nos encontramos pues ante una técnica de dosificación punitiva, que ampara la igualdad y el valor justicia, en tanto erradica cualquier posibil idad de determinar una pena de manera arbitraria, y tan sólo se le otorga al sentenciador

De esta manera nos encontramos pues ante una técnica de dosificación punitiva, que ampara la igualdad y el valor justicia, en tanto erradica cualquier posibil idad de determinar una pena de manera arbitraria, y tan sólo se le otorga al sentenciador discrecionalidad reglada para que , una vez establecido

3 El proceso de fijación en concreto de las penas, ha sido ampliamente explicado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 27 de mayo del año 2004. MP: Alfredo Gómez Quintero.Página 11

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legalmente el cuarto en que ha de moverse, determine la condena justipreciando los criterios legales atrás enunciados 4.

6.3. Análisis de los reparos concretos formulados con la apelación.

6.3.1. Ubicación en el cuarto medio.

Desde ya, y conforme a lo explicado en el acápite precedente, hemos de señalar que se equivocó la juez de primer nivel cuando optó por u bicarse en los cuartos medios, porque como ella misma lo señaló en su sentencia, es éste un caso en el que “ no se constituyen circunstancias de mayor punibilidad contenidas en el art. 58 del Código Penal que se hayan anunciado al momento de correr traslado del escrito de acusación”, y por ello contravino la disposición legal que dicta que ante la ausencia de tales circunstancias de mayor punibilidad el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo, sin

acusación”, y por ello contravino la disposición legal que dicta que ante la ausencia de tales circunstancias de mayor punibilidad el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo, sin que haya lugar al traslado discrecional -ni siquiera bajo un sosegado análisis de la gravedad de la conductahacia un cuarto mayor.

Por consiguiente, ante la ausencia de una explícita atribución de alguna circunstancia genérica de agravación por parte de la Fiscalía, correctamente identificada por la juez a quo y verificada por esta Colegiatura a partir de los términos de la acusación5, la pena del señor CARLOS ARTURO RENDÓN

4 Valga anotar, que esta discrecionalidad no es sinónimo de sinrazón y ceguera ante la ley, sino de libre valoración de los aspectos de ponderación precisamente consagrados en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, con el inexcusable deber de motivar siempre su decisión. 5 Se lee en la fundamentación jurídica del escrito de acusación:Página 12

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CAMACHO sólo podía oscilar entre 6 y 8 años de prisión, que son los límites del primer cuarto de movilidad en el que su pena debía y debe ser dosificada.

Con tal conclusión, con la que se otorga razón al apelante, corresponderá entonces a la Sala realizar una nueva dosificación de la pena, con la ubicación conforme a derecho en el primer cuarto de movilidad, y no en los cuartos medios en que se ubicó la

Con tal conclusión, con la que se otorga razón al apelante, corresponderá entonces a la Sala realizar una nueva dosificación de la pena, con la ubicación conforme a derecho en el primer cuarto de movilidad, y no en los cuartos medios en que se ubicó la juez con entibo en la gravedad de la conducta que, se reitera y se resalta, no es el componente valorativo para la determinación del cuarto de movilidad, como sí la atribución y constatación de las circunstancias de los artículos 55 y 58 del Código Penal.

6.3.2. Apartamiento del límite mínimo.

En el fallo de primer nivel se aprecia que la juez, una vez ubicada en el cuarto de movilidad (que partía de 8 años, pero que con lo discurrido part irá de 6 años ), indicó que impondría una pena de 9 años, por lo que, en la fase de ponderación discrecional del quantum punitivo, aumentó l a restricción a la libertad en un año, ofreciendo como fundamento: “ en consideración a la gravedad de la conducta y los hechos desplegados por el señor Carlos Arturo contra su compañera sentimental, además de ser conductas repetitivas de violencia física y psicológica y en atención a que el acusado ya tiene una sentencia condenatoria por este mismo delito,

“LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACUSA a CARLOS ARTURO RENDON CAMACHO, como AUTOR, en MODALIDAD DOLOSA, de la comisión del Punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

“LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACUSA a CARLOS ARTURO RENDON CAMACHO, como AUTOR, en MODALIDAD DOLOSA, de la comisión del Punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA (ART. 229 Inciso Segundo Del C.P.). “ARTICULO 229. VIOLENCIA INT RAFAMILIAR. “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”. “La pena se aumentar á de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encu entre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad”.Página 13

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será tenida en cuenta la ponderación señalada en el Art. 61 del estatuto penal y en este caso la gravedad de la conducta, el daño real creado, y la intensidad del dolo”.

Se avizora así que, de un lado, sí hay una referencia genérica a la gravedad de la conducta que no pod ría ser fundamento para apartarse del límite mínimo, pues se consolidaría la violación al non bis in idem relacionada con la

Se avizora así que, de un lado, sí hay una referencia genérica a la gravedad de la conducta que no pod ría ser fundamento para apartarse del límite mínimo, pues se consolidaría la violación al non bis in idem relacionada con la apelación, pero también habrá de señalarse que, a continuación, se encuentra que, tal y como se desprende de los elementos materiales probatorios, se desvalora el que la violencia por la cual se está responsabilizando al señor RENDÓN CAMACHO fue tanto física como psicológica, ya que no se quedó sólo en los golpes y el ataque con el elemento punzante con el que le generó neumotórax y dio lugar a dos intervenciones quirúrgicas , sino que vino acompañado de la degradación emocional de la persona, a través de insultos y ofensas que, como la víctima misma lo apuntó, le han representado una laceración a su autoestima.

En esa medida, se coli ge que sí hubo una fundamentación adicional y autónoma en punto al alcance e intensidad del injusto , referida a una pluriofensividad que torna legítimo el apartamiento del límite inferior.

Apartamiento que también se soportó en que el procesado no era in fractor primario, sino que tenía ya un antecedente penal por idéntica conducta punible, lo cual concibe la Sala como un motivo válido para ensanchar la punición, en tanto la falta de interiorización de respeto por el derecho, la porfía en desconocerPágina 14

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los derechos de los miembros de su familia, acentúan el desvalor de la acción y, correlativamente, acrecientan la necesidad de pena para alguien que vuelve a reincidir en tan censurable comportamiento ilícito.

Y dígase que la existencia de tal antecedente pena l no fue sólo m encionado, sino que fue soportada a través de los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, como así se avizora en el expediente digital en el que aparece un archivo pdf denominado “paquete 6” , de 13 folios, en el que se relaciona consulta SPOA y certificado de antecedentes ante la Procuraduría General de la Nación, de los que se abstrae que en sentencia del 11 de noviembre de 2019, bajo el radicado 173806000071 -201900096, fue condenado ya por el delito de violencia intrafamiliar.

Con entibo en lo procedente, no considera la Sala que haya sido un exabrupto la argumentación de la juez de primera instancia para no imponer el límite mínimo, y se concluye que el apartamiento del que ha echado mano para acrecentar la sanción se soporta jurídicamente en factores adicionales a la tipicidad básica, válidos para sumar un año más a la pena a imponer, por lo que en este preciso aspecto se ratificará el fallo de primer nivel.

6.3.3. Rebaja de pena por allanamiento a cargos.

El procedimien to abreviado que regula la presente causa

lo que en este preciso aspecto se ratificará el fallo de primer nivel.

6.3.3. Rebaja de pena por allanamiento a cargos.

El procedimien to abreviado que regula la presente causa consagra una rebaja de hasta el 50% de la pena cuando la admisión de responsabilidad tiene lugar entre el traslado delPágina 15

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escrito de acusación y cualquier momento previo a la audiencia concentrada, a través de acercam iento por fuera de audiencia al fiscal del caso (art. 539 CPP). Una vez instalada la referida audiencia concentrada, la manifestación de voluntad de aceptar los cargos formulados ya comporta una rebaja de la pena de hasta la tercera parte (art. 542 CPP).

Lo primero a resaltar es que, al igual que ocurre en el procedimiento ordinario, el porcentaje de la reducción no es un valor fijo, sino que contiene un margen de movilidad, que se desprende de la locución legislativa “hasta”, sobre la que múltiples decisiones de esta Corporación como de la Corte Suprema de Justicia han enseñado que habilitan e invitan al juez a un análisis en punto a una deflación proporcional de la pena.

¿Proporcional con qué? Como la misma jurisprudencia lo ha explicado, con aspectos de relevancia, como la efectiva ayuda que para la solución del caso represente la admisión de responsabilidad, y el específico y real ahorro de esfuerzos que haya representado, con la correlativa evitación de un desgaste del

explicado, con aspectos de relevancia, como la efectiva ayuda que para la solución del caso represente la admi

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