TSDJ MZL SP - 25572610136720208014901-(22-05-2025)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 25572610136720208014901-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Radicado No. 2020-80149
Procesado: Jim
Delito: Simulación de Investidura o Cargo
Decisión: Confirma
1
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta No. 1152 de la fecha.
Manizales, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
1. Asunto
Desata la Sala el recurso vertical interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, que condenó al señor Jim por el delito de simulación de investidura o cargo (art 426 C.P).Radicado No. 2020-80149
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2. Antecedentes procesales relevantes
2.1. Según el escrito de acusación, el 11 de septiembre de 2020, a las 3:30 pm, en la vereda Yerbabuena, finca Río Oscuro, a orillas del río Magdalena, el señor Jim hizo presencia, montado en una canoa en compañía de los señores Jorge, Jaime y el motorista del vehículo alias “mapa”.
río Magdalena, el señor Jim hizo presencia, montado en una canoa en compañía de los señores Jorge, Jaime y el motorista del vehículo alias “mapa”.
Luego de descargar unas herramientas de pesca al margen del rio, se subieron al bote y se dirigieron más arriba, lugar donde se encontraba el señor Harold y otras personas, realizando actividades de pesca. Jim y Jorge1 los abordaron y se les identificaron como funcionarios de la SIJIN, exhibiéndoles sus radios de comunicaciones.
Así mismo, Jim le pidió al señor Harold que le entregara la cédula y que se identificara, porque lo tenía que “radiar”, esto es, indagar por sus antecedentes y que, además, tenían que desplazarse de ese lugar y abandonar el “lance” a raíz del problema que tuvieron con el señor Jaime.
El procesado fingió que usaba el radio para reportar los datos de la cédula de la víctima, haciéndoles creer con palabras, gestos o acciones algo que no era verdad.
1 Condenado, por aceptación de los cargos en este proceso.Radicado No. 2020-80149
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2.3. El 31 de mayo de 2022, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Salgar – Cundinamarca-, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de los señores Jim y Jorge, por el punible de simulación de investidura o cargo, sin que los mismos convinieran lo
Cundinamarca-, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de los señores Jim y Jorge, por el punible de simulación de investidura o cargo, sin que los mismos convinieran lo atribuido.
2.4. El escrito de acusación fue radicado el 19 de agosto de 2022 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada – Caldas, llevándose a cabo la formulación correspondi ente el 04 de octubre siguiente, escenario en el que el señor Jorge consintió el cargo a través de un preacuerdo, aspecto que implicó la ruptura de la unidad procesal.
2.5. El 02 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada, instaló la audiencia preparatoria en el proceso seguido al señor Jim, empero el señor defensor recusó a su titular, al aducir que había proferido sentencia anticipada en contra de Jorge, aceptando marginarse del asunto.
2.6. La audiencia preparatoria contin uó el 20 de noviembre de 2023, ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá.
2.7. El Juicio Oral se llevó a cabo los días 09 de febrero, 30 de mayo y 08 de agosto de 2024, fecha última en la que la señora Juez emitió un sentido del fallo de carácter condenatorio.Radicado No. 2020-80149
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2.8. La audiencia de individualización de pena y sentencia se llevó
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2.8. La audiencia de individualización de pena y sentencia se llevó a cabo el 02 de diciembre de 2024.
2.9. Y en audiencia del 11 de diciembre de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, divulgó el fallo c ontra el señor Jim, imponiendo la pena de 24 meses de prisión y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de simulación de investidura o cargo, imponiéndole igual término a la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas, que el fijado para la prisión. De idéntica forma, negó la concesión de los subrogados y beneficios, disponiendo su captura, sin que exista constancia de haberse materializado, a la fecha.
3. La providencia impugnada
Para la señora Juez, tanto la prueba de cargo como de descargo, permitía acreditar la materialidad de la conducta investigada, así como la responsabilidad del acusado en la misma.
Que el delito investigado era de mera conducta y que con las pruebas practicadas en el juicio se pudo establecer que, para el 11 de septiembre de 2020, el señor Jim en compañía del señor Jorge hicieron presencia en la vereda Yerbabuena, finca Río Oscuro del Municipio deRadicado No. 2020-80149
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Puerto Salgar a orillas del río Magdalena, donde se encontraba el señor Harold y que al arribar a ese sitio portaban radios de comunicaciones.
Que, a su vez, el señor Jorge se presentó como “autoridad” y le pidió la identificación a los p escadores que se encontraban, simulando divulgar por el radio sus números de documentos, por lo que la comunidad llamó a la Policía de Carabineros, resultando los implicados aprehendidos al ser señalados por el directo afectado, quienes se identificaron co mo miembros de la SIJIN de la Fiscalía, sin exhibir documento alguno que les acreditara tal condición.
Afirmó que, en lo que atañe a la responsabilidad del señor Jim y en especial al dolo, le otorgó total credibilidad al testigo de cargo de la Fiscalía señor Harold, quien reveló que dos personas habían llegado a interrumpirlos en “La Ramada”, con chalecos de la SIJIN o Fiscalía y con radios pidiendo documentos, haciéndose que reportaban los números de cédula.
Que cuando este testigo fue indagado por la actitud del señor Jim en los hechos, manifestando que “ la actitud fue bueno, preguntando por el nombre de nosotros y pidiendo número de documento e identidad. Les dije que se identificaran, no, no, que no tenemos por qué dar explicaciones a ustedes” y al ser cuestionado por la manera en que se identificaron, expresó que “eran miembros de la Fiscalía y lo que llevaban era chalecos negros y radios de esos que
identificaran, no, no, que no tenemos por qué dar explicaciones a ustedes” y al ser cuestionado por la manera en que se identificaron, expresó que “eran miembros de la Fiscalía y lo que llevaban era chalecos negros y radios de esos que tienen cable extensible y citófono en la mano” diciéndoles, que se tenían que ir de ese lugar por estar pescando en ese sector.Radicado No. 2020-80149
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Destacó que, a la pregunta que le hiciera el Fiscal por el actuar del señor Jorge, el testigo contestó que: “lo que hizo fue lo mismo que hizo este señor, cada uno nos abordó a uno de nosotros, a pedirnos cédul a y que nos teníamos que desplazar del lugar”, acreditando con ello que la intervención del acusado en los episodios fue activa, calificando esta declaración como clara, contundente, espontánea, libre de apremios e intereses, sin contrariedades ni vacíos e n sus dichos, convenciéndose que se trató de una actuación previamente acordada y no un evento inesperado, como lo pretendió hacer ver la prueba de la defensa, la cual solo reforzó la teoría de que el señor Jim sí obró con conocimiento y voluntad sobre lo ocurrido.
Continuó con el análisis de la prueba de descargo, descendiendo a la valoración del testimonio del señor Jorge, a quien le restó credibilidad. Especificó que este testigo reconoció su responsabilidad en el hecho amén de la precaria situación de una persona adulta de nombre
Continuó con el análisis de la prueba de descargo, descendiendo a la valoración del testimonio del señor Jorge, a quien le restó credibilidad. Especificó que este testigo reconoció su responsabilidad en el hecho amén de la precaria situación de una persona adulta de nombre Jaime, a quien “una gente se le apoderó de su punto de lance” en el río Magdalena y que, ante tal injusto decidió ayudarlo, convocando a Jim “por ser bien habladito” y para que fueran donde Jaime a hablar sin especificarle detalles, empero que, fue él quien le pasó un radio de comunicaciones a su compañero y empezó motu propio a actuar como si fueran autoridad, procediendo a pedirles documentación “que los iba a radiar”, sosteniendo que, cuando estaba hablando con el señor Harold llegó la policía.Radicado No. 2020-80149
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No obstante lo anterior para la Juez, tal declaración fue parcializada, desprovista de detalles y con la finalidad de liberar de culpas a su compañero, al responsabilizarse de la ejecución de todas las conductas, dejando ver que Jim solo concurrió al lugar, empero que al confrontar dicha declaración con la del señor Harold, el rol de Jim se divisó activo, como que, su querer era acreditar la calidad de autoridad y solicitarle a los pescadores su documentación, con el fin de respaldar la actuación de Jorge y su pedimento de que abandonaran el sector. Refirió que, el hecho de que hubiera llevado dos radios le hizo pensar
y solicitarle a los pescadores su documentación, con el fin de respaldar la actuación de Jorge y su pedimento de que abandonaran el sector. Refirió que, el hecho de que hubiera llevado dos radios le hizo pensar que su actuación fue complementada por Jim, reafirmando su idea de que no se trató de unos hechos inesperados, sino una conducta previamente planeada por ambos.
Determinó que la estrategia defensiva resultó ideal para el procesado, como quiera que Jorge ya había sido condenado por estos hechos y que al convenir su exclusiva responsabilidad no se le agravaría su situación jurídica, mientras que a la postre el procesado saldría librado de los reproches de este proceso penal; empero calificó tal pretensión distante de la realidad jurídica, como quiera que, la Fiscalía logró probar el grado de participación de Jim en estos sucesos, como coautor de los mismos.Radicado No. 2020-80149
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Y en cuanto a la declaración del propio investigado, vertió que este testigo fue conteste con el señor Jorge, en cuanto a que él le había comentado la situación del señor Jaime y la injusticia que se estaba cometiendo con él, explicó que, para el día de los hechos fue invitado “a lo del señor” pero, para que tiraran un lance en el río y que, los peces que atraparan se los comieran.
Que comulgó con la declaración anterior, en cuanto que estando en la canoa y viendo un grupo de personas al otro lado del río Jorge le
lo del señor” pero, para que tiraran un lance en el río y que, los peces que atraparan se los comieran.
Que comulgó con la declaración anterior, en cuanto que estando en la canoa y viendo un grupo de personas al otro lado del río Jorge le pasó el radio e inició una actuación en la cual se “mentalizó en una película, él se caracterizó e n una situación que hasta yo quedé asombrado, era algo tan evidente” destacando que ante tal absurdo “yo siempre actué con neutralidad, preguntamos a las personas del lugar qué era lo que estaba pasando, cuál era la versión de lo que estaban diciendo, ahí entendí que había mentiras del lance”.
Pero a cuyo pesar, también lo descalificó, no obstante aludir que la “puesta en escena” fue inesperada por parte del señor Jorge, sino que en su criterio hizo parte integral de aquel teatro diseñado por su acompañante y de aquel despliegue de funciones previamente acordado.
Dijo que el directo involucrado, no exteriorizó reparo alguno cuando su compañero le pasó el walkie talkie, procediendo a portarlo, para que los demás pescadores lo vieran, siendo este elem ento usado para el desempeño de ciertas labores específicas, que el actor no estaba ejerciendo en ese momento, considerando que, el señor Jim recibióRadicado No. 2020-80149
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dicho elemento con total tranquilidad y sin preguntarse el porqué o el para qué del mismo, participando de la trama de acompañar en la
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dicho elemento con total tranquilidad y sin preguntarse el porqué o el para qué del mismo, participando de la trama de acompañar en la simulación que emprendieron, aspecto que desvirtuaba el desconocimiento de lo que ocurriría en dicho lugar y daba crédito a la tesis de la Fiscalía.
Mostró que, aunque los testigos de la defensa siempre trataron de justificar su proceder por miedo a la reacción de los lugareños, amén de que eran superados en número y no llevaban ningún elemento para poder defenderse, lo que los motivó a comportarse como autoridad, consideró que se trataban de exculpaciones injustificadas de su proceder planeado, sin prever que el señor Harold acudió a su hermana para que alertara a las autoridades acerca de lo acontecido, más aún, cuando la víctima nunca dio cuenta de la cantidad de personas que los testigos de la defensa refirieron, haciendo menos creíble la versión de los declarantes de descargo.
Terminó dando por probado que el señor Jim era conocedor de la “injusta” situación que se registró en el río Magdalena con el señor Jaime, que el día de los hechos se desplazarían a ese lugar de discordia, que portó el radio de comunicación y que c on su actuar contribuyó con el propósito de simulación, disputando con los lugareños los hechos en los que estuvo involucrado aquel, por lo que su actitud no fue pasiva ante el actuar de Jorge, sino que, adecuó su comportamiento e interrogó a los concurren tes, pidiéndoles identificaciones yRadicado No. 2020-80149
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fue pasiva ante el actuar de Jorge, sino que, adecuó su comportamiento e interrogó a los concurren tes, pidiéndoles identificaciones yRadicado No. 2020-80149
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explicaciones acerca de lo que ocurría en el punto de pesca, estructurando así el injusto.
Expresó que, si bien era cierto, no se contaba con registros fotográficos que daban cuenta de los radios en comento, ora de l os chalecos, ello no desvirtuaba la tipicidad de la conducta, como quiera que el artículo 426 C.P no demandaba el uso de alguna prenda que debiera respaldar la simulación que allí se sanciona.
Además, que el hecho de que Jim no hubiera convenido tempranamente los cargos, a pesar de que se tratara de una pena relativamente baja, tampoco era un indicador de inocencia, en tanto que no podía dejarse de lado que el delito a imponer no era susceptible de concesión de subrogado o beneficio alguno, por lo que p rocurar la absolución bajo el argumento de su desconocimiento de los hechos, soportado en la aceptación de los cargos de su compañero de causa, no era descabellado.
Y descartó que el delito no concurriera por ausencia de antijuridicidad, como que sí hu bo afectación al bien jurídico de la administración pública, pues no se trató de una simulación burda como lo trató hacer ver el procesado, sino que, la víctima describió que las personas que hicieron presencia en ese lugar iban vestidos con
administración pública, pues no se trató de una simulación burda como lo trató hacer ver el procesado, sino que, la víctima describió que las personas que hicieron presencia en ese lugar iban vestidos con chalecos y radios, similares a los de la Policía, delatando que el reporte a las autoridades emanó del conocimiento que tenía Harold de que era la Policía de Carabineros la que debía llevar a cabo ese tipo deRadicado No. 2020-80149
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intervenciones y no la SIJIN, más no, por la inidoneidad del teatro montado, sobre todo, cuando el señor Harold terminó entregándoles sus datos personales a efectos de que los sujetos activos del delito “los radiaran”, así como que, los demás pescadores les dieron explicaciones de lo acontecido, tal como lo comentó el mismo aquí investigado.
Por lo anterior, al señor Jim le impuso el mínimo guarismo punitivo previsto en la ley para la pena de prisión y la multa, negando los beneficios y subrogados, al ser un delito que atenta contra la administración pública, sin que fuera dable hacer diferenciaciones frente a aquellos delitos en los que mediaron actos de corrupción, destacando que, tal diferenciación no la hizo el legislador y no era dable realizarla, siguiendo los parámetros de la Corte Suprema de Justicia al respecto2.
4. El Disenso
4.1. El defensor del señor Jim se alzó contra el fallo al señalar que el dolo no fue probado más allá de toda duda razonable,
4. El Disenso
4.1. El defensor del señor Jim se alzó contra el fallo al señalar que el dolo no fue probado más allá de toda duda razonable, incumpliendo con el estándar exigido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, sustentándose la responsabilidad en meros indicios.
2 CSJ AP 645 de 2020.Radicado No. 2020-80149
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Relievó que señ or Harold declaró que no creyó mucho en la actuación que realizara Jim y Jorge, aspecto relevante en tanto que debilitaba la solidez de la prueba, necesaria para la configuración de este delito.
Que este testigo no identificó con precisión a Jim como uno de los implicados, señalando que lo vio por pocos minutos y que llevaba gorra, lo cual afectaba su fiabilidad.
Dilucidó que el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal exigía que las declaraciones fueran apreciadas con base en principios técnico-científicos de percepción y memoria, sin embargo criticó que la declaración del señor Harold fue tomada como concluyente a pesar de sus inconsistencias, como que, dijo en una oportunidad que Jim estaba exigiendo cédulas y reportando datos, empero también reconoció no haberle visto ejecutar dicha acción directamente, aspecto insuficiente para acreditar el dolo.
Y frente a los testimonios de descargo, apuntó que Jorge asumió
exigiendo cédulas y reportando datos, empero también reconoció no haberle visto ejecutar dicha acción directamente, aspecto insuficiente para acreditar el dolo.
Y frente a los testimonios de descargo, apuntó que Jorge asumió su responsabilidad en los hechos, consintiendo que fue el artífice de la simulación, siendo la persona que se dirigió a los pescadores a intimidarlos, reconociendo que el señor Jim tuvo un papel menos claro al simplemente acudir al lugar sin tener intenciones ilícitas, aspecto que el Juzgado desechó, sin justificación suficiente, valorando parcialmente la prueba.Radicado No. 2020-80149
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Aseveró que la evidencia aportada no fue concluyente para probar el dolo de su pupilo, lo que aunado a que no hubo una corroboración material (ausencia de peritajes sobre los radios o pruebas físicas del uso de los chalecos), siendo aspectos que reforzarían la duda razonable.
Criticó que la declaración de Jorge, fue desestimada por un supuesto intento de exculpar al procesado, argumento que resultó especulativo y sin demostración objetiva en las pruebas.
Que la Fiscalía no trajo rudimentos que corrobo raran la participación activa de su defendido, como los radios y chalecos, es decir, no allegó evidencia que demostrara que su prohijado portó esos objetos con la intención de simular autoridad, desconociendo que el testigo Jorge afirmó que los radios eran de baja tecnología y
decir, no allegó evidencia que demostrara que su prohijado portó esos objetos con la intención de simular autoridad, desconociendo que el testigo Jorge afirmó que los radios eran de baja tecnología y comerciales, aspecto que el Juzgado no justipreció, sin que tampoco se realizaran peritajes a efectos de demostrar que su utilización fue para simular comunicación oficial, lo que igualmente debilitaría la materialidad del hecho.
Finalizó diciendo que el testimonio del coprocesado, así como la falta de elementos materiales probatorios por la Fiscalía, debieron generar una duda razonable en favor del señor Jim, sin embargo, coligió que la condena se fundamentó en presunciones derivad as de pruebas circunstanciales.Radicado No. 2020-80149
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Y apuntó que el Ministerio Público, en sus alegatos conclusivos argumentó que no existían pruebas directas que acreditaran la intención específica de su defendido, de simular investidura o cargo, destacando que la cond ucta pudo ser motivada por desconocimiento o coacción psicológica de Jorge, último que admitió ser el promotor de los hechos, resaltando que fue el mismo delegado de la Procuraduría, quien sugirió que debía valorarse la ausencia de dolo directo, o la aplic ación del principio de mínima intervención penal. Por lo anterior, pidió que se revocara la condena y en su lugar se profiriera la absolución del procesado.
que debía valorarse la ausencia de dolo directo, o la aplic ación del principio de mínima intervención penal. Por lo anterior, pidió que se revocara la condena y en su lugar se profiriera la absolución del procesado.
4.2. La Procuraduría, aunque anunció que interpondría apelación en contra de la decisión, no sus tentó el recurso, siendo el mismo declarado desierto.
4.3. Las demás partes e intervinientes no hicieron pronunciamiento alguno, estando habilitados para ello, como no recurrentes.
5. Consideraciones
5.1. Inicialmente y como presupuesto procesal, habrá de acentuarse que esta Colegiatura ostenta la competencia para emprender el estudio de esta causa penal en sede de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal.Radicado No. 2020-80149
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De idéntica forma y una vez efectuado el estudio de la actuación en confrontación con los planteamientos suscitados en el recurso, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión condenatoria por las razones que a continuación se explicarán.
5.2. De manera primigenia y antes de abordar el problema jurídico a resolver, debe la Colegiatura establecer que el artículo 426 del Código Penal referido la simulación de investidura o cargo 3, “se trata de un delito
5.2. De manera primigenia y antes de abordar el problema jurídico a resolver, debe la Colegiatura establecer que el artículo 426 del Código Penal referido la simulación de investidura o cargo 3, “se trata de un delito de mera conducta y de eje cución instantánea, cuyo sujeto activo puede ser un particular o un servidor público, el sujeto pasivo es el Estado, los verbos rectores son simular o fingir, que se ostenta un cargo público o que se pertenece a la fuerza pública”4.
A su vez, según la doctrina, “la conducta está dada por el verbo simular, esto es dar apariencia de algo. También por el verbo fingir, que significa hacerse pasar por alguien.
Aun cuando se trata de un tipo compuesto alternativo, por cuanto contempla como conductas i ndependientes la simulación de investidura o cargo, o fingir pertenecer a la fuerza pública, en verdad la primera modalidad comprende la segunda. En efecto, el ejercicio de la “fuerza pública” corresponde a una “función
3 ARTÍCULO 426. SIMULACIÓN DE INVESTIDURA O CARGO. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es e l siguiente:> El que simulare investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y en multa de tres (3) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que con fines ilícitos porte o utilice uniformes o distintivos de una persona jurídica. La pena se duplicará si la conducta se realiza con fines terroristas o cuando se participe en grupos de delincuencia organizada.
En la misma pena incurrirá el que con fines ilícitos porte o utilice uniformes o distintivos de una persona jurídica. La pena se duplicará si la conducta se realiza con fines terroristas o cuando se participe en grupos de delincuencia organizada. 4 Pág. 473. Código Penal Esquemático, Pedro Alfonso Pavón Parra.Radicado No. 2020-80149
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pública”, y por tanto el fingir que se pertenece a ella es una forma de simular investidura o cargo.
Se simula investidura o cargo cuando -sin ejercer función alguna - se da a entender a los demás que se tiene una dignidad o cargo oficial, mediante manifestaciones externas, objetivame nte creíbles. Tal es el caso de quien se presenta como ministro, gobernador, magistrado o alcalde, por el solo placer de disfrutar las atenciones, interesada y habitualmente rendidas a quienes se considera poderosos por esta razón”5.
Este delito propugna por sancionar el hecho de que alguien haya “simulado la investidura o autoridad, incluido el fingimiento de pertenecer a la fuerza pública, sin que ello implique la obtención de un resultado en el mundo fenomenológico6”.
Y agréguese que para actuar como si se perteneciera a la fuerza pública no es necesario que el sujeto agente utilice o emplee prendas, insignias o distintivos propios de las fuerzas armadas 7 , Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia:
Resulta, sin embargo, que las instancias dejaron
insignias o distintivos propios de las fuerzas armadas 7 , Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia:
Resulta, sin embargo, que las instancias dejaron suficientemente claro, conforme a la descripción del artículo 426 del Código Penal8, que el procesado fingió pertenecer a la
5 Delitos contra la Administración Pública, de conformidad con el Código Penal del 2000, Alfonso Gómez Méndez y Carlos Arturo Gómez Pavajeau, 2ª edición Universidad Externado de Colombia, Págs. 523 a 526. 6 Delitos contra la Administración Pública, Carlos Mario Molina Arrubla editorial Leyer, Cuarta edición, Página 571. 7 Ídem página 574. 8 Artículo 426. Simulación de investidura o cargo (modificado por el artículo 13 de la Ley 1453 de 2011): El que simulare investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública, incurriráRadicado No. 2020-80149
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Fuerza Pública, lo cual, es suficiente para la configuración del punible, sin que sea necesario portar elementos alusivos a la institución9.
5.3. En ese panorama y habiendo esbozado las características del delito atribuido, deberá establecerse si el análisis probatorio de la señora juez de primera instancia fue adecuado, ora si los argumentos esbozados por el Censor ostentan la suficiente entidad para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre la sentencia de primera instancia.
juez de primera instancia fue adecuado, ora si los argumentos esbozados por el Censor ostentan la suficiente entidad para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre la sentencia de primera instancia.
En ese cometido habrá de convenirse con la señora Juez en que en el proceso de marras existen unos hechos probados en el proceso penal y no discutidos por las partes, ni siquiera en la censura, como que, el 11 de septiembre de 2020, el señor Jim en compañía del señor Jorge hicieron presencia en la vereda Yerbabuena, finca Río Oscuro del municipio de Puerto Salgar a orillas del río Magdalena, abordando a los pescadores que estaban allí.
Que al momento de arribar a ese sitio, ambos portaban radios de comunicaciones y que a lo sumo, el señor Jorge condenado por estos hechos ante su aceptación de los cargos se presentó como integrante de la SIJIN, pidiéndoles a los lugareños su identificación, simulando
en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de tres (3) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9 AP2139-2019, Radicación n°.53217Radicado No. 2020-80149
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reportarlos por el radio, aspecto que conllevó a que la comunidad convocara a la Policía (carabineros), resultando los señores Jim y Jorge aprehendidos al no haber acreditado su condición de agentes de la
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