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TSDJ MZL SP - 29-(21-11-2016)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 29-(21-11-2016)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

3

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL

SALA CIVIL-FAMILIA

DE MANIZALES, CALDAS

Magistrada Ponente HILDA MARÍA SAFFON BOTERO Proyecto aprobado mediante acta número veintinueve (29) de la fecha. Manizales, Caldas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)4 IObjeto de la decisión Procede la Sala a Resolver el impedimento propuesto por el Dr. Guillermo León Aguilar González, Juez Quinto de Familia de Manizales, Caldas, dentro del proceso disciplinario que adelanta en contra del señor Nelson Fernando Betancur Correa.

II.- Supuestos fácticos relevantes. 2.1. Manifiesta el Dr. Aguilar González, que el 23 de septiembre de 2011, mediante resolución 022 de la misma fecha, fue nombrado en provisionalidad el señor Nelson Fernando Betancur Correa , como escribiente con funciones de manejo y control de títulos judiciales hasta el 30 de agosto de 2012 en que se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales, Caldas de la ciudad, por disposición del acuerdo5 PSAA-11-8704 del 28 de septiembre de 2011 del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales; indica además que el señor Nelson Fernando Betancur Correa el 31 de agosto de ese mismo año, regresó al Juzgado a hacer entrega de los títulos a la persona que lo reemplazó. 2.2. En ese Despacho se tramitó proceso ejecutivo por alimentos de Gladys Galeano Martínez contra Héctor José Quintero Buriticá; el 16 de junio hogaño, la demandante

reemplazó. 2.2. En ese Despacho se tramitó proceso ejecutivo por alimentos de Gladys Galeano Martínez contra Héctor José Quintero Buriticá; el 16 de junio hogaño, la demandante reclamó títulos judiciales y solicitó relación de los títulos consignados para el proceso; al revisar el reporte manifestó que para el año 2012 no se encontraba en la ciudad por lo que no pudo haber reclamado los títulos 4180300000456186 por valor de $213.621 y 4180300000456187 por valor de 1.529.895 y que aparecían cobrados, a l o que la Secretaria del Juzgado -señora Beatriz Elena Aguirre Rotavista-, le indicó que haría6 averiguaciones. Así fue que libró oficio 2186 del 5 de agosto de 2016 al Banco Agrario de Colombia sucursal Manizales, para que informara a qué persona le habían sido cancelados los depósitos ya mencionados y que remitiera copia del formato a través del cual se autorizó dicho cobro. 2.3. El 16 de septiembre del corriente, en el Centro de Servicios se recibió respuesta del Banco Agrario de Colombia en la que informó que la beneficiaria del pago de los títulos judiciales era la señora Lucy Joven Lotero, pagados el 17 de febrero de 2012. Anexaron fotocopia del formato DJ 04 con el que se cobraron los depósitos. Esta información fue enviada al Juzgado y recibida en la Secretaría el 19 de ese mes. 2.4. Con esta información se indagó en siglo XXI y halló que la señora Lucy Joven Lotero7 adelantó proceso de restitución de bien inmueble ante el Juzgado 8º. Civil Municipal de

19 de ese mes. 2.4. Con esta información se indagó en siglo XXI y halló que la señora Lucy Joven Lotero7 adelantó proceso de restitución de bien inmueble ante el Juzgado 8º. Civil Municipal de Manizales, Caldas; se desarchivó el expediente y se obtuvo el número telefónico 320 72 0510509 de la señora Joven Lotero a quien se contactó y se le citó para que rindiera versión libre; ese mismo 19 de septiembre compareció al Juzgado, se identificó con la C.C. 28’746.345; se le puso de presente la constancia suscrita por la Secretaria del Despacho, la respuesta del Banco Agrario y la copia del formato DJ 04 con el que se cobraron los títulos. 2.5. En su versión, la señora Lucy Joven Lotero indicó que efectivamente cobró los depósitos judiciales, por solicitud del señor Nelson Fernando Betancur Correa quien la contactó y le pagó por reclamarlos. Además informó que también cobró otros pero sin recordar fechas ni valores.8 2.6. Por lo anterior el Funcionario dispuso que la Secretaria y la oficial mayor –señora Elsy Adriana Suárez Meza-, pidieran a la Oficina de Apoyo Judicial, copias de todos los títulos judiciales pagados durante el tiempo que el señor Betancur Correa se encargó del manejo del programa de depósitos judiciales. Se encontró que se pagaron a la señora Lucy Joven Lotero depósitos 418030000592431 por

$887.387, 418030000617793 por $138.805 y 418030000617795 por $474.066; títulos que hacen parte del proceso de alimentos con radicado 17001311000520110055300 donde es demandante el señor Roberto Mejía Arango y demandada Liliana Orozco Villegas, sin que la señora Joven Lotero hubiera sido autorizada por alguna de las partes. Así, se encontró otro depósito judicial con el número 418030000346523 por $1’217.098.90 para el proceso de divorcio9 17001311000520080000200 donde es demandante Orfari Garzón Barragán contra Luis Eduardo Duque Rivera y cobrado por la señora Beatriz Elena Ceballos García, también localizada por el sistema siglo XXI y a quien se citó para el 30 de septiembre y 11 de octubre pero se acogió al artículo 33 de la Constitución Nacional y no fue posible llevar a cabo la versión de esta señora. 2.7. El titular del Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas formuló denuncia penal contra el señor Nelson Fernando Betancur Correa , por posible delito de “peculado por apropiación” ante la Fiscalía General de la Nación. Además, consideró que como el actual superior del empleado es el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales, Caldas de este Capital, envió allí la investigación disciplinaria; pero mediante oficio CSJCF-16-466 le informaron que10 de acuerdo con la época de los acontecimientos ese Juzgado era el competente para iniciar la pesquisa disciplinaria, por lo que consideró que al haber formulado denuncia penal existía impedimento para adelantar la indagación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por

de acuerdo con la época de los acontecimientos ese Juzgado era el competente para iniciar la pesquisa disciplinaria, por lo que consideró que al haber formulado denuncia penal existía impedimento para adelantar la indagación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por la causal 8 del artículo 141 del C.G.P., fue así como dispuso la remisión al Juez Sexto de Familia de Manizales, Caldas por seguirle en turno; éste a su vez, por auto del 18 de octubre ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen invocando el artículo 115 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el art. 84 y 87 del Código Único Disciplinario. Una vez en ese estrado judicial, por auto del 19 de octubre de este año, en aplicación del artículo 87 del Código Disciplinario el titular del mismo, se declaró impedido y dispuso su envío a esta Corporación Sala Civil invocando el artículo 84 num. 8º. del C.U.D..11 III.- CONSIDERACIONES 3.1Competencia de la Sala. Dispone el artículo 87 de la ley 734 de 2002 que en caso de aducir impedimento, el servidor público enviará inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quién la decidirá de plano. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento de las diligencias. 3.2. Acomete la Sala el determinar si con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84 ibídem, le asiste razón al titular del Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas al manifestar impedimento para adelantar la investigación disciplinaria en contra del señor Nelson Fernando Betancur Correa por los hechos ocurridos durante el período en que el12

Quinto de Familia de Manizales, Caldas al manifestar impedimento para adelantar la investigación disciplinaria en contra del señor Nelson Fernando Betancur Correa por los hechos ocurridos durante el período en que el12 empleado se encontraba desempeñando el cargo de escribiente en ese Despacho judicial. 3.3 El artículo 125 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia clasifica y denomina a los servidores de la rama judicial en funcionarios -magistrados, jueces y fiscalesy empleados -las demás personas que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la rama judicial-. De igual manera, la competencia para investigar y sancionar faltas disciplinarias de unos y otros fue señalada por el legislador estatutario, al indicar que a los primeros los investiga el Consejo Superior de la Judicatura en sus Salas Disciplinarias; y a los segundos su superior jerárquico (artículo 115). 3.4. Al efecto, de acuerdo con los hechos narrados por el Juez Quinto de Familia de13 Manizales, Caldas, en cuanto al cobro de depósitos judiciales en 2012, con la presunta participación de uno de los empleados del juzgado, es a él a quien corresponde entonces, adelantar la respectiva investigación disciplinaria. Sin embargo, advertido que el mencionado funcionario informa que formuló denuncia penal en contra del empleado Nelson Fernando Betancur Correa por los posibles actos punibles de peculado por apropiación ante

la Fiscalía General de la Nación, advierte la Sala que no concurre en aquél la causal 8ª. del artículo 84 del estatuto disciplinario, el cual señala: “Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan acción disciplinaria las siguientes: … 8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos , por denuncia o queja14 instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.” (Subrayado de la Sala). 3.5. Así las cosas, en protección al debido proceso disciplinario del encausado y de acuerdo con los hechos de la investigación disciplinaria, halla la Sala que en efecto la primera instancia le corresponde al superior jerárquico del empleado, en este caso al señor Juez Quinto de Familia de Manizales, Caldas, pero dado que con anterioridad este funcionario había formulado denuncia penal en contra del señor Nelson Fernando Betancur Correa , procede la Sala a analizar la causal y la razón de la solicitud elevada por el DR. Aguilar González. 3.6. Los impedimentos y las recusaciones son taxativos y solo integra motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley y en las codificaciones de las distintas jurisdicciones, lo15 que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su

arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del Juez.1 Para que se configure cualquiera de estas causales, debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.”.2 Se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su

1 Proceso 33012 de noviembre de 2009. M.P. Yesid Ramírez Bastidas, Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166, actor Registraduría Nacional del Estado Civil. Consejero Ponente, Dr. Tarcisio Cáceres Toro.16 independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. 3.7. La causal invocada por el Dr. Guillermo León Aguilar González, Juez Quinto de Familia de Manizales, guarda similitud con otras codificaciones como las contenidas en el artículo 150 numerales 7 y 8, del CPC hoy 141, del C.G.P. y por remisión que hace el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.

3.8. CASO CONCRETO Entonces como se puede observar para que la causal invocada tenga prosperidad debe haberse proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales en contra del Funcionario17 investigador. Situación que no fue acreditada por el Dr. Guillermo León Aguilar González, Juez Quinto de Familia de Manizales pues se circunscribió a afirmar que había denunciado penalmente al investigado disciplinariamente, señor Nelson Fernando Betancur Correa, lo que motivó la manifestación de impedimento para adelantar el trámite disciplinario. No obra en el plenario informe que indique acción penal en contra del señor Juez, por lo que el impedimento solo procede cuando realmente se acredite que alguno de los sujetos procesales le hubiera formulado queja disciplinaria o denuncia penal y en la misma exista resolución de acusación en su contra o formulación de cargos en el proceso disciplinario, según el caso, tal como lo manda la norma previamente citada.18 Por tal razón y en correspondencia con lo anteriormente expuesto, la Sala no aceptará el impedimento invocado por el señor Juez Quinto de Familia de Manizales, Caldas por las razones anteriormente expuestas. IV.- Decisión Por todo lo anterior, la Sala Plena del H. Tribunal Superior de Manizales, RESUELVE: Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento propuesto por el doctor Guillermo Aguilar González, Juez Quinto de Familia de Manizales, Caldas, dentro del proceso disciplinario que adelanta en contra del señor Nelson Fernando Betancur Correa.

Segundo: ORDENAR el envío del proceso al Juzgado de origen, esto es, Quinto de19

Manizales, Caldas, dentro del proceso disciplinario que adelanta en contra del señor Nelson Fernando Betancur Correa.

Segundo: ORDENAR el envío del proceso al Juzgado de origen, esto es, Quinto de19

Familia de Manizales, Caldas para que continúe con el trámite correspondiente. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los magistrados Antonio Toro Ruíz Presidente Álvaro José Trejos Bueno Sofy Soraya Mosquera Motoa Vicepresidente20 José Hoover Cardona Montoya Ángela Giovanna Carreño N. Gloria Ligia Castaño Duque Dennys Marina Garzón Orduña Hilda María Saffon Botero William Salazar Giraldo Martha Inés Ruíz Giraldo Gildardo Muñoz Cardona José Fernando Reyes Cuartas Roberto Chaves Echeverry21

José Arley Arias Murillo Secretario General

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