TSDJ MZL SP - 66045600000020120000202-(08-05-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 66045600000020120000202-(08-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
1
República de Colombia .
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado por Acta No. 574 de la fecha.
Manizales, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
1. Asunto
Corresponde a la Corporación desatar el recurso vertical instaurado por el delegado del Ministerio Público y el señor CACL, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas, a través del cual desestimó la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
2. Antecedentes procesales
2.1. Se conoce por la información recaudada en la actuación que, el señor CACL ostenta dos (02) condenas, que fueron acumuladas jurídicamente por el Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de2
Seguridad de La Dorada , por los delitos de: “Homicidio Agravado” y “Concierto Para Delinquir Agravado”, emanadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía y el Juzgado Penal del Circuito especializado de Villavicencio, respectivamente, estableciendo la nueva dosificación en cuatrocientos veinte (420) meses de prisión.
El 25 de enero de 2024 el director del CPAMS de La Dorada, ante requerimiento efectuado por el directo interesado, emitió concepto favorable frente al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas,
El 25 de enero de 2024 el director del CPAMS de La Dorada, ante requerimiento efectuado por el directo interesado, emitió concepto favorable frente al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, circulando la documentación atinente al Juez competente.
2.2. Sobre el particular, en auto interlocutorio 274 calendado el 12 de febrero de 2024, el Juzgado Ejecutor resolvió de manera adversa lo ambicionado, con sustento en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, al advertir que, cuando uno de los delitos cometidos era de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, el beneplácito administrativo de permiso de 72 horas, era dable concederlo, siempre y cuando se acreditara el cumplimiento del 70% de la pena.
Advirtió la señora Juez que el actor está purgando una pena acumulada de 420 meses de prisión, luego el 70% arrojaba el monto de 294 meses; de los que, el involucrado solo ha purgado 174 meses y 27.15 días entre pena física y redimida, motivo por el cual se incumplía el factor objetivo requerido.
3. El disenso
3.1. Frente a tal determinación, el señor CACL interpuso el recurso de apelación, argumentando que se encontraba condenado por dos3
delitos, enfatizando que ambos eran ajenos a la justicia espe cializada y también que cumplía con el 70% de la pena.
3.2. El señor Procurador judicial Mario Fernando Noreña Chica interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación manifestando
también que cumplía con el 70% de la pena.
3.2. El señor Procurador judicial Mario Fernando Noreña Chica interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación manifestando que la exigencia para el condenado en haber cumplido el 70% de la pena aplicaba exclusivamente para los delitos que eran competencia de la justicia especializada, mientras que, para los demás delitos tenía que descontar al menos la tercera parte de la sanción penal. Así mismo que no se trataba de un examen genérico de la sentencia, sino individual de cada una de las conductas punibles.
Explicó que debía tomarse el 70% de la sanción final fijada para el delito atentatorio del bien jurídico de la seguridad pública y el 30% restante para la pena impuesta en el delito transgresor de la vida.
Concretó que las 7/10 partes del primer lapso correspondían a 14 meses y, respecto al segundo delito, la tercera parte correspondería a 120 meses, luego daba un total de 134 meses que debían exigírsele al condenado, lapso que ya se encontraba superado al tener descontados hasta la fecha un total de 174 meses y 27.15 días.
4. La decisión horizontal
A través de auto interlocutorio No. 749 del 04 de abril de 2024, el Juzgado Ejecutor ratificó su decisión, enseñando que, si bien anteriormente aplicaba la concepción que fue fundamento del disenso en lo referente a que se debía individualizar cada una de las sanciones penales emanadas del Juez ordinario y del Juez especializado, determinando la proporción establecida por la ley para cada jurisdicción4
lo referente a que se debía individualizar cada una de las sanciones penales emanadas del Juez ordinario y del Juez especializado, determinando la proporción establecida por la ley para cada jurisdicción4
y luego, efectuar la suma aritmética para así conocer el total de tiempo que debía cumplir el sentenciado para el acceso al permiso administrativo; tal hermenéutica había presentado un cambio drástico, por lo que, acogiendo la má s reciente interpretación del Tribunal Superior, en lo referente a la indivisibilidad y unidad de la pena acumulada, determinó no reponer su decisión y conceder la alzada.
5. Consideraciones de la Sala
5.1. Del examen de las premisas traídas por la Juez de instancia y las esbozadas por los recurrentes, debe la Sala determinar si resultó acertada la decisión que rehusó la solicitud de concesión del permiso administrativo de 72 horas al condenado CACL, o si, por el contrario, habrá de otorgarlo.
5.2. La inconformidad del representante del Ministerio Público con el auto que censura, radicó en que la normativa que conminaba al condenado tener que purgar el 70% de la pena para acceder a un beneficio administrativo de permiso de 72 horas, aplicaba úni camente para las condenas emanadas por el juez especializado y no para aquellas impuestas por la jurisdicción ordinaria.
Respecto a lo anterior, se observa que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, estableció los siguientes requisitos para la concesión del permiso hasta de 72 horas:
ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y
Respecto a lo anterior, se observa que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, estableció los siguientes requisitos para la concesión del permiso hasta de 72 horas:
ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:5
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces
Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de
Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si rein cide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.
Se hace énfasis en que el numeral 5º de la norma en cita impone,
hasta por seis meses; pero si rein cide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.
Se hace énfasis en que el numeral 5º de la norma en cita impone, para la concesión del permiso de marras, el descuento del 7 0% de la pena para los condenados por cuenta de la justicia especializada, como era el caso del señor CACL.
Y, contrario a lo recriminado por el recurrente, la pena acumulada es una unidad, es indivisible, luego no resulta procedente examinar las condenas impuestas al señor CACL de manera separada. Recuérdese que las mismas fueron objeto de acumulación jurídica por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), y, al ser una de ellas proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, debe el penado acreditar el cumplimiento del 70% de la sanc ión impuesta para acreditar el cumplimiento del factor objetivo del beneplácito rogado.
En ese sentido, como quiera que al actor le fue adjudicada una sanción de 420 meses de prisión, habrá de purgar 294 meses de pena,6
cifra correspondiente al porcentaje calculado y como quiera que, apenas había satisfecho 174 meses y 27.15 días entre pena
física y redimida, se desatienden los requisitos para acceder al permiso rogado, en su factor objetivo.
5.3. Respecto del reparo incoado por el condenado, de berá resaltar la Sala que, opuesto a su manifestación, fue condenado por el
rogado, en su factor objetivo.
5.3. Respecto del reparo incoado por el condenado, de berá resaltar la Sala que, opuesto a su manifestación, fue condenado por el punible de concierto para delinquir agravado, el cual es del resorte de la justicia especializada, por virtud del numeral 17º del artículo 35 de la Ley 906 de 2004.
Y añádase qu e el fallo condenatorio de carácter anticipado la profirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en el radicado 2017 -00105-00. De allí que, la premisa esbozada, según la cual, ambos delitos eran del ámbito de la justicia ordinaria, aflore alejada de la realidad procesal.
5.4. Finalmente no hay lugar para rebatir las restricciones fijadas por el Legislador, en cuanto a inaplicar los requisitos exigidos para acceder al permiso, pues la normativa en cita no admite interpretaci ón distinta a la esbozada, en cuanto que, para el disfrute del beneficio de permiso hasta de 72 horas, se hace necesario descontar el 70 % de la condena fijada, cuando el delito cometido es del resorte del Juzgado Penal del Circuito Especializado, tratamie nto diferencial que se acompasa con una política criminal que recrimina con mayor severidad estos punibles frente a la generalidad de las infracciones de la Ley penal. Así las cosas, la providencia del A quo no amerita reparo alguno.
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En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Manizales, en Sala de Decisión Penal
Resuelve:
Así las cosas, la providencia del A quo no amerita reparo alguno.
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En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Manizales, en Sala de Decisión Penal
Resuelve:
PRIMERO: Confirmar el auto que por vía de impugnación se ha revisado, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas desestimó la concesión del permiso de 72 horas al interno, señor CACL por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
Los Magistrados,
Dennys Marina Garzón Orduña
Paula Juliana Herrera Hoyos
Rafael Alirio Gómez Bermúdez8
Mónica María Builes Naranjo Secretaria
Firmado Por:
Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales – Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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