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TSDJ MZL SP - 76001600019320080973501-(11-04-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 76001600019320080973501-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia .

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Paula Juliana Herrera Hoyos Aprobado por acta No. 451 de la fecha.

Manizales, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Asunto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el interno C.A.R.G., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a través de la cual, se negó la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas fuera del penal.

Antecedentes procesales

1. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, Valle, en providencia fechada el 22 de febrero de 2013, condenó a C.A.R.G., a una pena principal de 502 meses de prisión y, accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 20 años; como responsable de los delitos de “ Homicidio Agravado por indefensión, en concurso homogéneo con Homicidio Agravado2

Tentado”1 , conforme a los supuestos fácticos que a continuación se relacionan:

1 Ver expediente digital, carpeta primera instancia, subcarpeta primera instancia, sub carpeta C01Conocimiento, archivo003Sentencia.”3

2. El 20 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito

1 Ver expediente digital, carpeta primera instancia, subcarpeta primera instancia, sub carpeta C01Conocimiento, archivo003Sentencia.”3

2. El 20 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle, Sala Penal, confirmó 2 en su integridad la sentencia aludida previamente.

3. El 15 de abril de 2014, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, inició la vigilancia de la condena que antecede, pues para dicha calenda, el interno purgaba la pena en el Establecimiento Carcelario Villa Hermosa de la ciudad de

Cali, Valle.

4. En el año 2016, se determinó que el condenado se encontraba purgando su pena en el CPAMS de la Dorada, Caldas, razón p or la cual, deprecó a su antiguo Juez vigía, el envío de su expediente a esa municipalidad, a fin de continuarse en el lugar, la vigilancia de su condena.

5. Ante lo expuesto, y efectuadas las verificaciones pertinentes, el 1 de septiembre de 2016, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, remitió por competencia a los Juzgados homólogos del municipio de La Dorada, Caldas, la causa penal del señor C.A.R.G..3

2 Ver expediente digital, carpeta primera instancia, subcarpeta segunda instancia, sub carpeta 02Apelacion, archivo001Sentencia.”

penal del señor C.A.R.G..3

2 Ver expediente digital, carpeta primera instancia, subcarpeta segunda instancia, sub carpeta 02Apelacion, archivo001Sentencia.” 3 Ver expediente digital, carpeta primera instancia, subcarpeta Ejecución, sub carpeta C03EjecuciónCali, archivo006AutoRemiteCompetencia.”4

6. El 12 de septiembre de 2016, el Juzga do Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, asumió por reparto, la vigilancia de la pena en comento. Planteándose por C.A.R.G. ante ese Judicial, numerosas peticiones relacionadas con la concesión de beneficios administrativos.

7. Llegados a este punto, es preciso relacionar la petición realizada el 19 de agosto de 2020, por medio de la cual, la PPL, solicitó al despacho vigía re dosificar su pena, haciendo alusión en dicha rogativa, a que una de las víctimas de los delitos por él cometidos, había sido un menor de edad4.

8. Bajo la tesitura previamente expuesta, el juzgado ejecutor, requirió al juez de conoc imiento de la causa del señor C.A.R.G., para que aportara de manera urgente las piezas procesales necesarias, que permitieran esclarecer la edad de la víctima J. S. Z. P., al momento de la materialización de los punibles objeto de condena.5

4 Ver expediente digital, carpeta primera instancia, subcarpeta Ejecución, sub carpeta C05EjecuciónDorada,

la materialización de los punibles objeto de condena.5

4 Ver expediente digital, carpeta primera instancia, subcarpeta Ejecución, sub carpeta C05EjecuciónDorada, archivo039SolicitudRedosificación.”

5 Ver expediente digital, carpeta primera instancia, subcarpeta Ejecución, sub carpeta C05EjecuciónDorada, archivo046AutoordenaRequerimiento.”5

9. Por medio de auto interlocutorio 865 - 8666 del 31 de marzo de 2021, el Despacho resolvió una petición previa, atinente a la concesión de la prisión domiciliaria, denegando la misma tras haber decretado visita socio familiar, que sirvió para desvirtu ar los planteamientos del interesado, que justificarían el otorgamiento de esa prebenda.

En esa providencia, se refirió de manera concreta a la documentación allegada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, Valle, ilustrando lo siguiente:

10. De tal suerte, el 13 de abril de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó respuesta en la cual referenció que, el natalicio del joven J. S. Z. P., fue el 22 de noviembre de 1990.

6 Ver expediente digital, carpeta primera instancia, subcarpeta Ejecución, sub carpeta C05EjecuciónDorada, archivo071AutoordenaRequerimiento6

11. En consonancia con lo anterior, por medio de autos interlocutorios No 3034 – 3035 - 3036, fechados el 20 de septiembre de

archivo071AutoordenaRequerimiento6

11. En consonancia con lo anterior, por medio de autos interlocutorios No 3034 – 3035 - 3036, fechados el 20 de septiembre de 2021, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, se refirió en primer lugar, a la solicitud de redención de pena del privado de la libertad.

Seguidamente, efectuó manifestaciones en lo atinente a la decisión del 31 de marzo de 2021, en la cual exhortó de manera urgente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para conocer la fecha de nacimiento de la víctima J. S. Z. P., concluyendo el Togado que, para la calenda de comisión del delito, el mencionado, contaba con diecisiete (17) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, siendo entonces un menor de edad.

Aclarada dicha circunstancia, procedió a establecer el tie mpo físico y por redenciones, que para esa fecha ajustaba el condenado, advirtiendo la edad de uno de los agraviados por los hechos cometidos en el año 2008, lo cual armonizado con el contenido del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, restringe la posibilidad de acceder a cualquier tipo de gracia administrativa, por expresa prohibición legal.

En tercer lugar, el juez vigía se pronunció frente a asuntos de dosificación de la pena y refirió al interesado, sobre la existencia de la acción de revisión, de la cual podría hacer uso de estimarlo pertinente en su causa.7

12. Tráigase a colación igualmente que, conforme al artículo 31 del

dosificación de la pena y refirió al interesado, sobre la existencia de la acción de revisión, de la cual podría hacer uso de estimarlo pertinente en su causa.7

12. Tráigase a colación igualmente que, conforme al artículo 31 del acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, el expediente del condenado fue sometido a reparto y entregado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a fin de continuar con la vigilancia del mismo.

13. El 3 de noviembre de 2023, las Directivas de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, allegaron solicitud de beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas fuera del penal, de interés del interno C.A.R.G., al estimar este último, cumplir con los requisitos exigidos para su concesión7.

14. Mediante auto No. 789 del 20 de noviembre de 2023, el Juzgado vigía, requirió al CPAMS de La Dorada, Caldas, la documentación necesaria para analizar lo atinente al pedimento referido.

15. Tras lo expuesto, el 7 de diciembre de 2023, la funcionaria resolvió de manera negativa lo atinente a la gracia administrativa reclamada, al argumentar que C.A.R.G., se encuentra purgando una sanción penal por haber ejecutado delitos en la humanidad de un menor de edad.

7 Ver fls. 118 y ss8

Como sustento de ello, recordó que por mandato del artículo 199

7 Ver fls. 118 y ss8

Como sustento de ello, recordó que por mandato del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, se concibe que: “cuando se trate de delitos de homicidio […] cometidos contra niños, niñas y adolescentes se aplicarán las siguientes reglas:

[…] 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo […]”.

Dijo que, si bien el condenado cumple con los requisitos para el otorgamiento del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas; la negativa emerge de una prohibición legal expresa, impeditiva de la aprobación de la gracia aludida y, ante tal circunstancia, el Despacho apuntaló su decisión desfavorable a los intereses del condenado.

16. Frente a tal decisión, el sentenciado interpuso el recurso de apelación indicando que, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, vulneró el principio de favorabilidad, sustentando esto en diferente normatividad que enuncia, encaminando sus argumentos, a defender la posibilidad de concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, fuera del penal.

Consideraciones del Tribunal

  • Competencia9

Conforme con el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto contra providencia nro. 2003 del 07 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

a la Sala le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto contra providencia nro. 2003 del 07 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que despachó desfavorablemente la solicitud del señor C.A.R.G., atinente a la concesión del beneficio administrativo referido.

  • Problema Jurídico

En el presente asunto, es necesario establecer si, la decisión adoptada por el Juzga do de primer nivel, esto es, negar al señor C.A.R.G. el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas fuera del penal, con fundamento en la restricción legal contenida en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia; se torna ajustada al ordenamiento jurídico, o en contravía de ello, es posible acoger la postura del recurrente.

  • Beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas por fuera del penal, sin vigilancia.

El Artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelari o, inserta los requisitos obligatorios a reunir en procura de la obtención de la licencia de salida sin vigilancia del establecimiento de reclusión por un lapso hasta de 72 horas.10

La idea imperante sobre el asunto es la contribución efectiva a la resocialización de los privados de la libertad, en procura de una preparación para su reingreso a la vida en sociedad.

Ahora, en consonancia con la norma, resulta importante precisar el tenor literal del precepto descrito así:

“ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La

Dirección

Ahora, en consonancia con la norma, resulta importante precisar el tenor literal del precepto descrito así:

“ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

El nuevo texto es el siguiente: > Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.11

De otro lado, recuérdese a más de lo anterior, lo dispuso en la regla 1 del Decreto 232 de 1998 “Por el cual se dictan disposiciones

le cancelarán definitivamente los permisos de este género.11

De otro lado, recuérdese a más de lo anterior, lo dispuso en la regla 1 del Decreto 232 de 1998 “Por el cual se dictan disposiciones en relación con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993”:

Artículo 1°. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente.

Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997 y el present e decreto.

Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:

1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.

2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.

3. Que el solicitante no hay a incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993

seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.

3. Que el solicitante no hay a incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993

4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.

5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.” (Énfasis de la Sala)12

  • Caso concreto

Trazado el contexto fáctico y normativo, es necesario tratar las circunstancias de descontento del aquí rec urrente, al haberle despachado el Juzgado vigía en forma negativa, la solicitud de permiso administrativo de 72 horas.

El Despacho de instancia como ya se adveró, fincó su negativa, en la expresa prohibición legal aplicable al asunto en concreto, conforme al Código de la Infancia y la Adolescencia. Decisión que, será objeto de confirmación.

Resulta importante aclarar al censor, que no niega el otorgamiento del beneficio reclamado, por el incumplimiento de los requisitos enlistados en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario y, en el Decreto 232 de 1998; sino por expresa prohibición legal, del artículo 199 de la Ley 1098 de 20068, el cual tiene decantado:

“ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos

SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, litera l b), y 315 de la Ley 906 de 2004.

8 Modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016.13

2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de l os perjuicios.

4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del

Código Penal.

5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.

6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el

5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.

6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.

7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscal ía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de

2004.

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.” (Negrilla y subrayas fuera del texto)

Tal legislación fue promulgada el 8 de noviembre de 2006, y entró en vigor, según el epígrafe 216 de la misma norma, en mayo de 2007; sin embargo, ello fue modificado por el canon 4º del Decreto 4011 de 2006, a su vez corregido por el precepto 3 de la Resolución 578 de 2007, que estableció: “ El artículo 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley”, resultando claro entonces que, el Código de la Infancia y la Adolescencia, nació a la vida jurídica el 8 de noviembre de 2006.

Con la expedición de la mencionada codificación, el legislador plasmó su voluntad de reprochar con severidad, comportamientos tan desdeñables como las conductas atentatorias de la vida e integridad de

2006.

Con la expedición de la mencionada codificación, el legislador plasmó su voluntad de reprochar con severidad, comportamientos tan desdeñables como las conductas atentatorias de la vida e integridad de los niños, niñas y adolescentes, ante el bien jurídico protegido. Lo previo para resguardar garantías que, frente a sujetos de especial protección constitucional, deben ampararse bajo mayor consideración.14

Aunado a lo anterior, la prohibición legal referida para acceder al beneficio administrativo rogado se armoniza con instrumentos internacionales, suscritos por el Estado Colombiano.

En ese orden de ideas y, efectuada la anterior ilustración, se recapitula cómo el señor C.A.R.G., fue sentenciado a una pena principal de 502 meses de prisión, producto de haber sido encontrado penalmente responsable de los punibles de: “Homicidio Agravado por indefensión, en concurso homogéneo con Homicidio Agravado Tentado”, en decisión de primera instancia, que fuese objeto de confirmación en su integridad, en sede de apelación.

Frente a la conducta punible homicida, recuérdese que se perpetró contra un menor de edad (J.S.Z.P.) en supuestos acaecidos el “15 de noviembre de 2008”, en plena vigencia de Ley 1098 de 2006; con lo cual, resulta preciso colegir, conforme a las premisas normativas aludidas en párrafos precedentes que, el señor C.A.R.G., en ninguna etapa de la ejecución de su sanción penal, tendrá la posibilidad de acceder a beneficios de carácter administrativo como el rogado, en tanto continúe vigente la prohibición ampliamente referenciada.

en ninguna etapa de la ejecución de su sanción penal, tendrá la posibilidad de acceder a beneficios de carácter administrativo como el rogado, en tanto continúe vigente la prohibición ampliamente referenciada.

Itérese entonces, cómo la denegación del permiso administrativo se sustenta en el fiel cumplimiento de una normativa objetiva establecida por el legislador. Esta disposición, emanada en ejercicio del poder legislativo, busca la salvaguarda de las garantías referidas.15

Así, la negativa del Fallador de primer nivel, no debe interpretarse a modo de cuestionamiento al positivo proceso de resocialización que como condenado viene adelantando, sino que se cimienta en el principio de legalidad y, en el compromiso del Estado, de garantizar la protección integral9 de los derechos de los menores de edad, en virtud de la prevalencia de sus garantías constitucionales, en torno a situaciones de extrema gravedad como la aquí planteada.

Por ello, es innecesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el cano n 147 del Código Penitenciario y Carcelario, pues la prohibición legal en cuestión, al margen de cualquier hermenéutica, exhibe su estudio inocuo e improcedente, lo que conlleva a abatirse alguna aspiración sobre el particular.

En consecuencia, la Sala comparte los argumentos esbozados por el Juez de primera instancia, de ahí que la solución jurídica no sea otra que impartirle aval a la providencia confutada.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisión-,

R e s u e l v e:

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisión-,

R e s u e l v e:

9 Sentencia STP 2959 -2018 M.P. Patricia Salazar Cuéllar “Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.”16

Primero: Confirmar el Auto Interlocutorio nro. 2003 del 7 de diciembre de 2023, providencia dentro de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, negó a C.A.R.G., el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas que solicitó, conforme a las razones expuestas aquí por la Sala.

Segundo: Notificada la presente decisión, devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplase,

Paula Juliana Herrera Hoyos

Rafael Alirio Gómez Bermúdez

Gloria Ligia Castaño Duque

Mónica María Builes Naranjo

SecretariaFirmado Por:

Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal

SecretariaFirmado Por:

Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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