🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SRPA - 17-001-31-85-002-2004-00393-01-(27-08-2020)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SRPA - 17-001-31-85-002-2004-00393-01-(27-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2020

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Décima Mixta Penal para Adolescentes

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, veintisiete de agosto de dos mil veinte.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve sobre la legalidad de la recusación manifestada por el señor Hernando Ramírez Arboleda en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales.

II. PRECEDENTES

1. El señor Hernando Ramírez Arboleda allegó escrito el día 18 de agosto del año avante con destino al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, contentivo de una serie de elucubraciones acerca de una causa constitucional en la cual es parte, involucrando la relación de precedentes como acciones de tutela, incidentes de desacato y denuncias penales. Dentro de su contexto, en página 19 de la petición implora del titular del despacho receptor “ SEPARARSE

INMEDIATAMENTE DE MI ACCIÓN DE TUTELA”.

2. El Juzgado de instancia, mediante providencia fechada 19 de agosto pasado, no aceptó la recusación y remitió las diligencias a este Tribunal en cumplimiento del canon 143 del C.G.P. Razonó que se entrevé que el interesado le ha denunciado penalmente por “[h]echos que perfectamente se encasillan en las causales 7ª y 8ª del art, 141 del C.G.P.,

aplicable a los trámites de acción de tutela por el art. 4 del Dto. 2591 de

1991. Para acreditar la afirmación, y cumplir con lo establecido en el art. 140 ibídem, adjunto al presente, se remitirá copia digital de la decisión de preclusión del 27 de noviembre de 2012, proferida por el M.P. Dr. Froilán Sanabria Naranjo de la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por denuncia presentada por el incidentante en mi contra, y la sentencia de primera instancia del 31 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales por denuncia penal presentada por este Servidor en contra del incidentante”, noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

AJTB. AUTO. 17-001-31-85-002-2004-00393-01 2 sin dejar sentado que “el Juzgado no puede admitir la recusación, puesto que este evento procesal ya se ha suscitado en dos oportunidades en este asunto” e incluso “a la postre resueltas por el Superior Inmediato”.

III. APRECIACIONES

1. Se precisa que los pedimentos del extremo activo descansan en una secuencia de trámites constitucionales múltiples que ha promovido y cuyo conocimiento en sede de instancia lo tiene el Juzgado de primer grado.

2. Allende que la recusación formulada se hizo de una manera abstracta e indeterminada, sin alusión a un hecho concreto, es indispensable evocar el decreto 2591 de 1991 cuyo artículo 39 estatuye que:

“ RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…”. Con apoyo en el precepto anunciado, considera esta Magistratura que la recusación, meramente sugerida, desembocó en una postura que tiene tanto de entendible como de improcedente de parte del titular de Juzgado de primera instancia, bajo el criterio que en otras oportunidades el tema ha salido a flote, ora por iniciativa propia por la senda de la declaratoria de impedimento, ya por la intervención del recusante, de suerte que, a estas alturas es, aún más, inconcebible e improcedente edificar una recusación. Por demás, a propósito de la norma en cuestión, en asunto con supuesto similar, la Corte Constitucional en auto A061 de 2010, determinó: “ 11. Que de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992, antes transcritos; la comunicación del 20 de enero de 2010, suscrita por la doctora María Victoria Calle Correa mediante la cual manifestó a los demás magistrados de la Sala de Revisión la eventual existencia de un impedimento para participar en el proceso de la referencia; el Auto del 18 de febrero de 2010, por medio del cual los magistrados Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, integrantes de la Sala Primera de Revisión, no aceptaron dicho impedimento; y la manifestación de la doctora Calle Correa de no

encontrase incursa en ninguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, contenida en la comunicación del 20 de marzo de 2010, la Sala procede a rechazar por improcedente la recusación de la referencia”.

3. En suma, sin necesidad de ahondar en disquisiciones, trasluce del caso específico la inadmisibilidad de la recusación y así se declarará.

IV. DECISIÓNTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

AJTB. AUTO. 17-001-31-85-002-2004-00393-01

3 Por lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal de Asuntos para Adolescentes, R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE la recusación manifestada por el señor Hernando Ramírez Arboleda en contra del titular del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil Familia. AJTB. Auto 17-001-31-85-002-2004-00393-01

Consultar sobre este documento ...