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TSDJ MZL SRPA - 17001-31-18-001-2018-00006-01-(21-02-2018)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SRPA - 17001-31-18-001-2018-00006-01-(21-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2018

17001-31-18-001-2018-00006-01 Tutela Segunda Instancia Sentencia N° 015

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA PENAL DE ADOLESCENTES

Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Proyecto aprobado mediante Acta No. 037 de la fecha. Manizales, Veintiuno (21) de Febrero de dos mil dieciocho (2018).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales - Caldas, el 23 de enero de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Alberto Iván Ortiz Montoya, a través de agente oficiosa, en contra de la Rama Judicial Seccional Manizales y la aquí impugnante; trámite al que se vinculó a Nueva EPS.

II. ANTECEDENTES 2.1. Pretendió el actor, la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al salario mínimo vital 1 , presuntamente conculcados por las accionadas y, en consecuencia, se les ordenara el pago de las incapacidades generadas a partir del 15 de agosto del 2017 hasta el 18 de enero del 2018 y las que se llegaren a causar.

Sustentó sus pretensiones en que se encuentra incapacitado hace más de 180 días por una enfermedad de origen común; que Colpensiones no ha reconocido las incapacidades desde el día 181, es decir, desde el 09 de agosto del

2017, bajo el argumento que no se encuentran radicados algunos soportes; que al no serle canceladas se ve afectada su calidad de vida, pues no tiene otra fuente de ingresos y no se encuentra laborando. 2.2. Admitida la acción y notificada en debida forma2 , los vinculados y accionados, dieron respuesta así: El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, adujo que en cumplimiento de la normativa legal e interna de la Dirección Nacional, ha acatado su obligación, por lo que ha remitido sendos oficios al accionante y a la Administradora, denominados “suspensión de pagos servidor judicial fechada el 18 de septiembre del 2017”3 y “reconocimiento de incapacidades con fecha del 28 de noviembre del mismo año” 4 ; que COLPENSIONES dio respuesta a la primera

1 Fl. 2 y anexos C. Juzgado 2 Fl. 15 C. Juzgado 3 Fl.24 C. Juzgado 4 Fl. 29 C. Juzgado17001-31-18-001-2018-00006-01 Tutela Segunda Instancia Sentencia N° 015 manifestando que la solicitud había sido recibida y sería atendida en los términos legales5 y respecto a la segunda arguyó se encontraba en proceso de decisión 6 ; que al ser COLPENSIONES la Entidad responsable de asumir las incapacidades superiores a 180 días y no ella, debía declararse la improcedencia de la acción. Por su parte, la Nueva EPS manifestó, que reconoció los primeros 180 días de incapacidad y que a partir del día 181 es obligación de

COLPESIONES el reconocimiento de las prestaciones económicas, por lo que peticionó ser absuelta de cualquier responsabilidad. La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESno hizo pronunciamiento alguno frente al amparo. 2.3. Mediante sentencia del 23 de enero del 2018 7 , el juez cognoscente aplicó la presunción de veracidad de los hechos del libelo, a falta de respuesta por parte de COLPENSIONES. Hecho el análisis del caso, concluyó que es a la Administradora a la que le asiste la obligación legal de pagar las incapacidades generadas con posterioridad al día 180 y que la inobservancia de tal obligación conduce a una flagrante violación del derecho al mínimo vital del actor. Por lo anterior, tuteló los derechos y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de las comprendidas entre el 15 de agosto del 2017 al 18 de enero del 2018 y las que se llegaren a causar hasta el día 540. 2.4. No conforme con la decisión COLPENSIONES la impugnó 8 y centró su disenso en que el reconocimiento de incapacidades a su cargo era desde el día 02 de noviembre del 2017, correspondiente al día 181 y no desde el 15 de agosto de esa calenda como lo dijo el sentenciador, por lo que la Entidad responsable del pago de las incapacidades entre el 06 de febrero hasta el 01 de noviembre del 2017 es la EPS. En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico De acuerdo con el motivo de inconformidad, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al funcionario de primer nivel al señalar que para proteger los derechos invocados, la impugnante debía cancelar las incapacidades que se le habían concediendo al actor a partir del día 181, que en su criterio se cumplió el 15 de agosto de 2017 o si le asiste razón a dicha entidad en que el pago que a ella compete es a partir del 2 de noviembre de 2017.

5 Fechada el 26 de septiembre del 2017, visible a Fl. 25 C. Juzgado 6 Con fecha del 06 de diciembre del 2017, visible a Fl. 30 C. Juzgado 7 Fls. 45-49 C. Juzgado 8 Fls. 57-60 C. Juzgado y anexos17001-31-18-001-2018-00006-01 Tutela Segunda Instancia Sentencia N° 015 3.2. Supuestos normativos En materia de incapacidad laboral por enfermedad de origen común las responsabilidades han sido establecidas de manera puntual mediante la asignación de tiempos y cargas a quienes integran el sistema general de seguridad social, asignando el reconocimiento y pago de las mismas a cargo del empleador durante los dos primeros días, a la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador desde el día 3 hasta el 180 y a partir del 181, si se hubiere emitido concepto favorable de recuperación por parte de la EPS, a cargo de la AFP correspondiente hasta el día 540.9 La legislación en materia de seguridad social ha establecido otras obligaciones distintas al pago de las incapacidades, consistentes, por ejemplo, en que la EPS emita concepto de recuperación favorable o desfavorable según el caso y, remitirlo a la AFP que corresponda antes del cumplimiento del día 150

obligaciones distintas al pago de las incapacidades, consistentes, por ejemplo, en que la EPS emita concepto de recuperación favorable o desfavorable según el caso y, remitirlo a la AFP que corresponda antes del cumplimiento del día 150 para que, en el evento de ser favorable, sea ésta quien se encargue de los pagos a partir del día 180 y, de no serlo, adelante los trámites correspondientes para que se efectúe la respectiva calificación de pérdida de la capacidad laboral10. La Corte Constitucional ha enfatizado que cuando se busca la obtención del pago derivado del auxilio por incapacidad laboral, el juez de tutela debe considerar que la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a su padecimiento. Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna11. 3.3. Supuestos Facticos De cara a los medios probatorios obrantes en el plenario, se pueden tener por probados los siguientes hechos relevantes: que el actor padece una enfermedad de origen común que le impide movilizarse; que se encuentra ininterrumpidamente incapacitado desde el 06 de febrero del 2017; que instauró tutela con el objeto que la Administradora de Pensiones pagara las incapacidades causadas a partir del día 181; que en el mes de julio del año inmediatamente

anterior, la Nueva EPS emitió concepto de rehabilitación favorable a COLPENSIONES12; que el mes de agosto del pasado año, el accionante sobrepasó los 181 días incapacitado; que el 15 de septiembre del 2017 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial suspendió los pagos del actor, remitiendo el respectivo oficio a la Administradora tres días después 13; que

9 D. 2463 de 2001, artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, Decreto 2943 de 2013, parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 y artículo 26 de la Ley 361 de 1997, entre otros. 10 Sentencia T-140 de 2016 MP. Jorge Iván Palacio Palacio 11 Ídem 12 Fl. en anexos de la tutela y Fl.28 C. Juzgado 13 Fl. 24 C. Juzgado17001-31-18-001-2018-00006-01 Tutela Segunda Instancia Sentencia N° 015 la AFP no ha respondido a ninguna de las la solicitudes y tampoco ha efectuado el pago de las incapacidades14. Ciertamente lo que atañe a la necesidad de proteger los derechos invocados por el actor no tiene discusión, pues el reparo a la decisión de primera instancia no se hace en ese sentido. El motivo de inconformidad de la recurrente, apunta a hacer notar que no tiene responsabilidad en el pago de las incapacidades a partir de la fecha que el a-quo indicó, sin que le asista razón por

lo que pasa a explicarse: Ninguna duda tiene esta Célula Judicial, que el actor fue incapacitado de forma continua por la Nueva EPS desde el 06 de febrero del 2017, pues es una afirmación hecha por el actor que se presume veraz de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto la Administradora no controvirtió ningún supuesto fáctico, al guardar silencio frente al amparo; tal hecho además está acreditado con el oficio remitido a COLPENSIONES por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, enterándolo de dicha situación.

A lo anterior cabe agregar que en el mes de agosto el actor cumplió los 180 días incapacitado que debían ser pagados por la Nueva EPS y que a partir del 08 de agosto -correspondiente al día 181-, es obligación de la AFP asumir el pago de las incapacidades, puesto que existe un concepto de rehabilitación favorable, cumpliéndose entonces en el caso de marras los requisitos legales para que opere a cargo de la censora dicho pago hasta el día 540, por ser la entidad a la que está afiliado el actor. Es menester precisar que cualquier divergencia que surja por las fechas de reconocimiento de incapacidades, será resuelta entre la EPS y la Administradora directamente, pues se trata de un trámite administrativo que no tiene porque soportar el actor, máxime que se encuentra en un estado de salud que le impide laborar y percibir ingresos pues el pago por nómina se encuentra suspendido desde el mes de septiembre del año anterior, siendo éste el único sustento económico que él y su núcleo familiar tienen.

No es de recibo el argumento central de la impugnante, consistente en que la acción va dirigida al pago de incapacidades que sumadas son inferiores a 180 días, dado que, como se dejó dicho, el accionante se encuentra incapacitado desde el 6 de febrero de 2017, cumpliendo dicho término el 8 de agosto de ese mismo año y no el 1 de noviembre de tal calenda como equivocadamente lo hace ver la entidad. 3.4. Conclusión A la luz de lo anterior, es evidente que el actor al estar incapacitado desde el mes de febrero del 2017, en el mes de agosto cumplía los 180 días que debían ser reconocidos por la EPS y es claro que al continuar incapacitado, por

14 Fls. 25,26,30 C. Juzgado17001-31-18-001-2018-00006-01 Tutela Segunda Instancia Sentencia N° 015 ley le compete al censor asumir tales pagos en la forma como lo indicó el Juez de primera instancia, lo que en consecuencia impone que se confirme la sentencia opugnada.

IV. DECISIÓN Por lo anterior la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes número cinco del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de ManizalesCaldas, el 23 de enero del 2018, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Alberto Iván Ortiz Montoya, a través de agente oficiosa, en contra de la Rama Judicial Seccional Manizales y la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, trámite al que se vinculó a NUEVA EPS.

NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes intervinientes por el

Seccional Manizales y la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, trámite al que se vinculó a NUEVA EPS. NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes intervinientes por el medio más expedito y en la oportunidad legal, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DPS

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