TSDJ MZL SRPA - 17001-60-00-000-2022-00064-01-(12-07-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SRPA - 17001-60-00-000-2022-00064-01-(12-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2023
Proceso Radicado N° 17001-60-00-000-2022-00064-01
Procesada: Valentina Aldana Urán Delitos: Hurto calificado agravado en concurso
Asunto: Sentencia 2da Instancia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ Aprobado Acta N°. 1066 de la fecha.
Manizales, Caldas, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de Valentina Aldana Urán contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, que la condenó en calidad de coautora del delito de hurto calificado agravado en concurso, a la pena de ochenta y cinco (85) meses de prisión, negándole la concesión de cualquier mecanismo sustitutivo de la pena. Actuación en la que figuran como víctimas María A lejandra Castro Uribe y Jhony Alexander Morales Ramos.
2. HECHOS E INFORMACIÓN RELEVANTE
2.1. Fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:Proceso Radicado N° 17001-60-00-000-2022-00064-01
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Asunto: Sentencia 2da Instancia
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2 “Indica el escrito de acusación que l os hechos tuvieron ocurrencia el día primero de agosto del año 2021, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la mañana en la carrera 25 con calle 18 sector del barrio “San Antonio” de esta ciudad, cuando VALENTINA ALDANA URÁN en compañía de otros tres sujetos, abordaron con armas cortopunzantes a JOHAN SEBASTIÁN ORTIZ OSPINA, JHONY ALEXANDER MORALES RAMOS y a MARÍA ALEJANDRA CASTRO URIBE; con el ánimo de despojarlos de sus pertenencia; no obstante Johan Sebastián se opuso al latrocinio lo que provocó que dos de los sujetos con los que se encontraba la acusada, atacaran mortalmente a esta persona.
Se indica que de manera concomitante JHON ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS, ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ ÁLZATE y VALENTINA ALDANA URÁN, le exhibieron armas cortopunzantes a MARÍA ALEJANDRA CASTRO URIBE; precisand o que Valentina la lanzó contra el pavimento y una vez allí le puso un puñal a la altura de su rostro, al paso que ANRÉS FELIPE GONZÁLEZ ÁLZATE también poniéndole un cuchillo cerca de su ca ra la despojó de su reloj marca Swatch avaluado en la suma en (sic) $380.000; y a JHONY
poniéndole un cuchillo cerca de su ca ra la despojó de su reloj marca Swatch avaluado en la suma en (sic) $380.000; y a JHONY ALEXANDER MORALES RAMOS lo abordó ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ ÁLZATE, quien le puso un cuchillo en el lado izquierdo de su cintura, exigiéndole la entrega de sus pertenencias, a lo que accedió la víctima dándole $80.000; luego de lo cual emprenden todos la huida.”
2.2. Adelantadas las indagaciones pertinentes, se solicitó la expedición de orden de captura en contra de la señora Aldana Urán, disposición que fue materializada el 30 de junio de 2022 y, en la misma calenda , se efectuaron diligencias de legalización de captura, traslado del escrito de acusación -bajo la égida de la Ley 1826 de 2017 - y solicitud de imposición de medida deProceso Radicado N° 17001-60-00-000-2022-00064-01
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3 aseguramiento. El órgano instructor enrostró a la procesada la comisión a título de dolo en calidad de coautora de la conducta punible de hurto calificado agravado en concurso homogéneo, conforme lo dispuesto en los artículos 29, 31, 239, 240 inciso 2° y 241 # 10 del Código Penal. Los cargos atribuidos fueron aceptados
punible de hurto calificado agravado en concurso homogéneo, conforme lo dispuesto en los artículos 29, 31, 239, 240 inciso 2° y 241 # 10 del Código Penal. Los cargos atribuidos fueron aceptados por la acusada, a quien se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia1.
2.3. El escrito de acusación con aceptación de cargos se presentó el 5 de julio de 2022 , correspondiendo la etapa de juzgamiento al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales2, despacho que bajo el trámite dispuesto para el procedimiento penal especial abreviado, adelantó la audiencia de individualización de pena el 16 de agosto siguiente3, oportunidad en la que la defensora de confianza de la procesada solicitó que se tuviera en cuenta el contenido del artículo 268 de la Ley 599 de 2000, al paso que, anunció la intención de reparar a las víctimas de la conducta punible para que su prohijada se hiciera acreedora a la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 ídem.
En ese sentido, la juez de conocimiento indicó a la apoderada de la señora Aldana Urán que, una vez realizada la correspondiente
1 Cfr. Archivo “01ActadeGarantias” que reposa en la carpeta “1.Expediente de Garantías” del expediente digital. 2 Cfr. Archivo “ 05AtaderepartoM” que reposa en la carpeta “ 3.Expediente de Conocimiento” del expediente digital. 3 Cfr. Archivo “ 21Acta16082022” que reposa en la carpeta “3.Expediente de Conocimiento” del
expediente digital. 3 Cfr. Archivo “ 21Acta16082022” que reposa en la carpeta “3.Expediente de Conocimiento” del expediente digital.Proceso Radicado N° 17001-60-00-000-2022-00064-01
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4 indemnización remitiera al correo electrónico del despacho las constancias o certificaciones suscritas por las víctimas para dar aplicación al descuento estipulado en el canon 269 ibidem4.
3. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
3.1. El 12 de septiembre de 2022, la Juez Tercera Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales profirió la sentencia anticipada5 mediante la cual declaró penalmente responsable por el delito de hurto calificado agravado en concurso, a la señora Valentina Aldana Urán , imponiéndole la pena de ochenta y cinco (85) meses de prisión y negándole la concesión de cualquier mecanismo sustitutivo de la pena.
A partir de los elementos acopiados por la Fiscalía General de la Nación en desarrollo de la investigación, aunado s a la aceptación de cargos por parte de la acusada, encontró satisfecho el mínimo de prueba exigido en el inciso 3° del artículo 327 del C de P.P. para inferir la coautoría a título doloso de la acusada y la tipicidad frente al punible transgresor del bien jurídico del patrimonio económico.
de P.P. para inferir la coautoría a título doloso de la acusada y la tipicidad frente al punible transgresor del bien jurídico del patrimonio económico.
4 Cfr. Archivo “ L17001600000020220006400_170014009003_00.mp4” que reposa en la carpeta “4.Expediente Multimedia de Conocimiento” del expediente digital. 5 Cfr. Archivo “29Sentencia” que reposa en la carpeta “3.Expediente de Conocimiento” del expediente digital.Proceso Radicado N° 17001-60-00-000-2022-00064-01
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5 Para tasar la pena tuvo en cuenta la punibilidad consagrada para el punible de hurto calificado -articulo 240 inciso 2° del C.P.-, esto es, pena de prisión de 96 a 192 meses, monto que incrementó en sus extremos de acuerdo a la circunstancia de agravación punitiva enrostrada -#10 del artículo 241-, estableciendo los límites en 144 a 336 meses de prisión.
Al monto reseñado le aplicó la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el precepto 268 del elenco sustantivo penal, fijando los extremos desde 72 a 224 meses de prisión. Acto seguido, determinó los cuartos de movilidad y anunció que se ubicaría en el primer cuarto -72 a 110 mesesante la ausencia de circunstancia de mayor punibilidad y la carencia de antecedentes como criterio de menor punición.
seguido, determinó los cuartos de movilidad y anunció que se ubicaría en el primer cuarto -72 a 110 mesesante la ausencia de circunstancia de mayor punibilidad y la carencia de antecedentes como criterio de menor punición.
Dentro del cuarto elegido se localizó en el límite máximo, 110 meses de prisión, en atención a la gravedad de los hechos investigados, a la intensidad del dolo con que actuó la procesada y al daño real que causó en las víctimas al despojarlas de sus pertenencias.
En ese punto, afirmó que no daría aplicación a la rebaja dispuesta en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, advirtiendo que la reparación no se había realizado de manera integral, en tanto la defensora de la procesada solamente aportó “pantallazo de envío y consignación realizados el 28 de agosto de 2022 a nombre deProceso Radicado N° 17001-60-00-000-2022-00064-01
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6 Jhony Alexander Morales Ramos y “María Alejandra”, cada uno por valor de $250.000”. En ese sentido, expuso la judicial primaria que se comunicó personalmente con las víctimas en la actuación, quienes le confirmaron la entrega del dinero, sin embargo, “informaron que tenían entendido que el dinero que recibirían sería un total de $500.000 cada uno”. Consideró que no era labor del despacho ni de las víctimas coordinar lo relacionado con la reparación, siendo esa labor competencia única y exclusiva de la
“informaron que tenían entendido que el dinero que recibirían sería un total de $500.000 cada uno”. Consideró que no era labor del despacho ni de las víctimas coordinar lo relacionado con la reparación, siendo esa labor competencia única y exclusiva de la unidad de defensa.
Posteriormente, al guarismo de 110 meses le aplicó la rebaja correspondiente al 50% por la aceptación temprana de los cargos, resaltando que con ello se evitó un mayor desgaste para la administración de justicia, por lo tanto, determinó la sanción a imponer por un evento de hurto calificado agravado en 55 meses de prisión.
Teniendo en cuenta el concurso adicionó 30 meses por el otro hurto y fijó el total de pena a imponer en 85 meses de prisión , mismo lapso que aplicó para la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
No concedió ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad en atención a la expresa prohibición legal contenida en el inciso 2° del canon 68A de la Ley 599 de 2000.Proceso Radicado N° 17001-60-00-000-2022-00064-01
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7 3.2. Inconforme con la determinación , la defensora de confianza se alzó contra la sentencia de primer nivel allegando el memorial de sustentación del recurso dentro del término oportuno6. Enmarcó el disenso con la decisión de condena en dos aspectos,
confianza se alzó contra la sentencia de primer nivel allegando el memorial de sustentación del recurso dentro del término oportuno6. Enmarcó el disenso con la decisión de condena en dos aspectos, a saber, i) la falta de aplicación de la rebaja punitiva consagrada en el artículo 269 del C.P. y, ii) la tasación de la pena a imponer por considerar que era producto de una doble incriminación.
Sobre la reparación a las víctimas de la conducta punible expuso que el 28 de agosto de 2022 se realizaron sendas consignaciones por valor de $250.000 a cada uno de los dos ciudadanos afectados con la actuación de la señora Valentina Aldana Urán, circunstancia que permitía predicar la intención de la encartada de resarcir a quienes resultaron agraviados con su conducta, destacando que el valor cancelado superaba el monto de lo apropiado.
Reconoció la existencia de un dislate de su parte para ser precisa y aportar todos los elementos que le dieran certeza a la juez a quo respecto a la materialización de la reparación, no obstante, afirmó que la suma restituida fue el acuerdo al que se llegó con María Alejandra Castro Uribe y Jhony Alexander Morales R amos, en virtud a la inequívoca intención que a su representada le fuera
6 Cfr. Archivo “41Apelacion” que reposa en la carpeta “3.Expediente de Conocimiento” del expediente digital.Proceso Radicado N° 17001-60-00-000-2022-00064-01
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8 aplicado el descuento punitivo consagrado en el canon 269 ibídem, tal como se anunció en la diligencia de individualización de pena.
Afirmó que no podía desconocerse a su representad a el beneficio en términos de pena que acarreaba el reconocimiento de la reparación a las víctimas, máxime, cuando se demostró que el pago se produjo por el valor acordado con antelación a la decisión de primer grado.
Criticó que la juez a quo frente a la incertidumbre que le generó la información que le proporcionaron las víctimas vía telefónica y ante la ausencia de un documento que ratificara la aceptación integral de la reparación no se hubiera comunicado con la unidad de defensa –como sí lo hizo con l os agraviadospara tratar de conjurar esa situación y aclarar lo concerniente antes de proferir la correspondiente sentencia; actuación con la cual hubiera garantizado a su prohijada el derecho a ser cobijada con el beneficio dosimétrico aludido.
Reiteró que no estaba trasladando la responsabilidad por su omisión al despacho de primera instancia, pero consideró que se trataba de un yerro formal que no podía traducirse en el sacrificio de la rebaja a la cual tenía derecho su representada, por cuanto la reparación se produjo dentro del término oportuno, es decir, antes
omisión al despacho de primera instancia, pero consideró que se trataba de un yerro formal que no podía traducirse en el sacrificio de la rebaja a la cual tenía derecho su representada, por cuanto la reparación se produjo dentro del término oportuno, es decir, antes de proferirse la sentencia.Proceso Radicado N° 17001-60-00-000-2022-00064-01
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9 Como sustento de sus afirmaciones aportó las correspondientes constancias suscritas por las víctimas con fecha posterior a la emisión de la providencia condenator ia, precisando que las mismas simplemente ratificaban el desembolso efectuado oportunamente7.
Como petición subsidiaria, en caso de no ser de recibo la pretensión expuesta, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de individualización de pena por considerar que existía una vulneración de las garantías fundamentales de su procesada al no reconocerse la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, pese a haberse producido la reparación.
De otro lado, ventiló su inconformidad con el hecho que la juez a quo se hubiera ubicado en el límite máximo del primer cuarto, adverando que se utilizaron consideraciones subjetivas que no fueron enrostradas por la Fiscalía, lo que a su criterio constituía una doble incriminación, reclamando una nueva dosificación de la pena partiendo de la frontera mínima.
4. CONSIDERACIONES
fueron enrostradas por la Fiscalía, lo que a su criterio constituía una doble incriminación, reclamando una nueva dosificación de la pena partiendo de la frontera mínima.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
7Cfr. Archivos “42Adjuntopazysalvovictimamariaalejandra” y “52MemorialIndemnizacionExtempJhonyAlexander” que reposan en la carpeta “3.Expediente de Conocimiento” del expediente digital.Proceso Radicado N° 17001-60-00-000-2022-00064-01
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Conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación promovido.
4.2. Problema jurídico
Conforme a los argumentos expuestos por la recurrente deberá determinarse si fue acertada la decisión de la judicial primaria de no aplicar a la señora Valentina Aldana Durán la rebaja punitiva que contempla el artículo 269 del Código Penal, o si, por el contrario, razón le asiste a la censora en plantear que la reparación fue oportuna y el hecho de no conceder el descuento transgrede prerrogativas de la acusada, debiendo reconocerse para efectos punitivos. Excepcionalmente y de no proceder el reparo elevado, se analizará si están dados los presupuestos para una declaratoria de nulidad, conforme lo reclamó de manera subsidiaria la apelante.
punitivos. Excepcionalmente y de no proceder el reparo elevado, se analizará si están dados los presupuestos para una declaratoria de nulidad, conforme lo reclamó de manera subsidiaria la apelante.
De manera adicional , se examinará si la argumentación realizada por la juez a quo para ubicarse en el límite máximo del cuarto escogido tuvo en cuenta los criterios establecidos en el inciso 3° del artículo 61 del C.P.
En primer orden, resulta procedente acotar que en el marco de la justicia premial y tratándose de terminación anticipada del proceso son limitados los supuestos que habilitan alzarse frente aProceso Radicado N° 17001-60-00-000-2022-00064-01
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11 las decisiones condenatorias anticipadas, habida cuenta que la aceptación de responsabilidad penal excluye del debate la gran mayoría de aspectos. No obstante, la jurisprudencia penal ha dispuesto que cuando las causas finalizan sin agotar todas las etapas, se puede reclamar el pronunciamiento de la segunda instancia sobre aspectos como la dosific ación de la pena y/o la concesión de subrogados.
En vista de lo anterior, comoquiera que en el particular caso la parte apelante se muestra inconforme con lo resuelto en primer grado respecto al quantum de la pena impuesta , se encuentra habilitada la Sala para pronunciarse al respecto.
Antes de abordar el análisis del caso en concreto se hará
la parte apelante se muestra inconforme con lo resuelto en primer grado respecto al quantum de la pena impuesta , se encuentra habilitada la Sala para pronunciarse al respecto.
Antes de abordar el análisis del caso en concreto se hará referencia al contenido del canon 269 de la Ley 599 de 2000 y al deber de los funcionarios judiciales de motivar el proceso de individualización de pena.
4.3. La disminución punitiva por reparación a las víctimas consagrada en el artículo 269 del C.P.
El artículo 269 del C.P. reza: “ El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.Proceso Radicado N° 17001-60-00-000-2022-00064-01
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Esta disposición legislativa resguarda los derechos de las víctimas y a cambio beneficia a quien, tras haber incurrido en un delito como hurto que es el asunto sublite, restituye, antes de emitirse la sentencia de primera o única instancia, el objeto material del delito o su valor, y, además, indemniza al ofendido con ocasión de los perjuicios que se le causaron con la conducta punible.
La Corte Suprema de Justicia ha entendido que frente a un
del delito o su valor, y, además, indemniza al ofendido con ocasión de los perjuicios que se le causaron con la conducta punible.
La Corte Suprema de Justicia ha entendido que frente a un asunto como el planteado, el juez de conocimiento debe auscultar sobre diferentes aspectos y corroborar los requisitos señalados, puntualmente -para centrar el asunto de interésel relacionado con la indemnización de la víctima, pues deberá constatar que ésta fue real:
“… lo que sucede es que la verificación obligada de hacer ha de consultar el tipo de indemnización y su origen, para que impli que necesario apenas advertir cumplidos los efectos buscados por la víctima.
Entonces, si se trata de un acuerdo al que llegan las partes, esa auscultación del juez se dirige a determinar que se lo pactado se respete, sea que se transija sobre la pretensi ón económica o que ella se mute en prestación simbólica…”8
La misma colegiatura ha enfatizado en los presupuestos que se exigen para la previa concesión de este disminuyente:
8 Rad. 39719.Proceso Radicado N° 17001-60-00-000-2022-00064-01
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13 “…conforme también lo ha expuesto de forma reiterada la Sala, la rebaja de pena por la reparación integral de los perjuicios entraña las siguientes exigencias: (i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera o única
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13 “…conforme también lo ha expuesto de forma reiterada la Sala, la rebaja de pena por la reparación integral de los perjuicios entraña las siguientes exigencias: (i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera o única instancia; (ii) la restitución del objeto material del delito, cuando a ello sea posible o, en su defecto, la can celación del valor del mismo y, finalmente; que (iii) sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados”9.
Igualmente el órgano de cierre en materia penal 10 ha establecido que el espacio procesal oportuno para allegar elementos de convicción y plantear los supuestos del mencionado artículo 269 de la Ley 906 de 2004 , es la audiencia de individualización de pena, en tanto, de conformidad con el artículo 447 del C.P.P., las partes se refieren a las condiciones individuales, familiares, sociales y antecedentes de todo orden del procesado , además de la probable determinación de la pena aplicable ; no obstante, la literalidad del canon 269 ídem habilita para que la reparación se produzca “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”, lo que extiende la oportunidad inclusive por fuera de audiencia, posición igualmente avalad a por la jurisprudencia penal11.
Frente a la naturaleza, finalidad y características del descuento punitivo en comento, la alta Corporación ha expuesto que12:
9 Cfr. CSJ. SP1480 del 18 de febrero de 2015. 10 Cfr. CSJ. AP-3178 del 2016. Radicado 47226. 11 Cfr. CSJ. SP del 19 de junio de 2013, Radicado 39719.
10 Cfr. CSJ. AP-3178 del 2016. Radicado 47226. 11 Cfr. CSJ. SP del 19 de junio de 2013, Radicado 39719. 12 Radicado 42647.Proceso Radicado N° 17001-60-00-000-2022-00064-01
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14 “… en juego están no solo las legítimas expectativas de la víctima que, ya se sabe, deben ser garantizadas por la justicia en un plano material y no apenas formal, si no el beneficio –o derecho, como prefiere llamarlo la Procuradora-, que con largueza instituye el artículo 269 tantas veces citado, cuya filosofía estriba precisamente en que se minimice el efecto de la ilicitud, con el consecuente espíritu contrito que faculta acceder a una sustancial rebaja punitiva.
Precisamente, la prueba que se presente debe ser suficiente para determinar el porcentaje de rebaja de pena –la norma establece un baremo que oscila entr e la mitad y las tres cuartas partes -que no corresponde al arbitrio del funcionario judicial, sino a las características de la reparación y lo que ellas informen en torno del tipo de daño y su cabal reparación.
Es por virtud de lo anotado que la Corte ha sentado pacífica jurisprudencia en torno de la forma como debe demostrarse la reparación integral, o mejor, la necesidad de que el juez verifique las reales condiciones de la misma, no sea que por la vía del simple formalismo inane queden expuestas las
en torno de la forma como debe demostrarse la reparación integral, o mejor, la necesidad de que el juez verifique las reales condiciones de la misma, no sea que por la vía del simple formalismo inane queden expuestas las necesidades de las víctimas y a la par se otorgue al procesado un derecho que no ha merecido…».
4.4. Criterios para la determinación de la pena.
De cara al proceso dosimétrico consagrado en la Ley 599 de 2000, conviene reiterar que el mismo atiende a criterios de discrecionalidad reglada y motivación o fundamentación razonable, lo que se traduce en la facultad para el juez, siempre con un margen de movilidad y atendiendo los parámetros de los artículos 54 y siguientes del C. de P.P. -, de adelantar un análisis que le permita arribar a la conclusión del monto de pena que corresponde imponer en cada circunstancia particular.Proceso Radicado N° 17001-60-00-000-2022-00064-01
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15 Por resultar pertinente para el caso sometido a estudio de la Sala, se abordará el análisis de los criterios que debe considerar el juez de conocimiento para la delimitación de la pena en concreto.
El artículo 59 del C.P. dispone que: “toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”.
El artículo 59 del C.P. dispone que: “toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”.
A su vez, d ispone el inciso 3° del artículo 61 del C.P.: “Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”.
Los criterios establecidos por el legislador para fijar la pena privativa de la libertad una vez determinado el segmento de movilidad son de valoración o ponderación por parte del funcionario judicial, que en todo caso demandan un proceso de motivación de cara al caso singular.
La adecuada motivación permite la realización de diferentes derechos de las partes en la actuación, pues sólo conociendo las razones de una u otra determinación, podrán manifestarse deProceso Radicado N° 17001-60-00-000-2022-00064-01
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16 acuerdo o plantear y explicar debidamente su inconformidad ejerciendo el derecho de contradicción.
El judicial tiene la potestad de imponer una pena superior al
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16 acuerdo o plantear y explicar debidamente su inconformidad ejerciendo el derecho de contradicción.
El judicial tiene la potestad de imponer una pena superior al límite inferior del cuarto elegido, que se puede extender inclusive hasta el máximo del ámbito seleccionado, lo que entraña la obligación de evaluar los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico y adelantar la correspondiente motivación , debiendo evitar las consideraciones que simplemente reiteran factores que fueron tenidas en cuenta como elementos del tipo penal o causales de agravación.
4.5. Caso en concreto
Descendiendo al asunto que concita la atención , la Corporación se ocupará de pronunciarse frente a los argumentos de disenso expuestos por la apoderada de la encartada Valentina Aldana Urán.
Advérese de entrada que la determinación frente a la concesión del descuento punitivo consagrado en el artículo 269 del C.P., será la de otorgarlo y, en consecuencia, realizar un nuevo proceso de dosificación, no sin antes realizar algunas glosas frente a lo acontecido en el trámite del proceso.Proceso Radicado N° 17001-60-00-000-2022-00064-01
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17 De la revisión de las diligencias se advirtió que, en transcurso de la audiencia de individualización de pena -realizada el 16 de agosto de 2022 -, una vez se concedió el uso de la palabra a la
Sala Penal
17 De la revisión de las diligencias se advirtió que, en transcurso de la audiencia de individualización de pena -realizada el 16 de agosto de 2022 -, una vez se concedió el uso de la palabra a la defensora de la acusada, aquella manifestó -entre otros aspectosla intención de reparar a las víctimas de la conducta punible con la finalidad que su prohijada accediera al descuento consagrado en el artículo 269 del C.P.
No obstante, en ese estanco procesal no aportó ning una constancia frente a lo manifestado, por lo que, la
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