TSDJ MZL SRPA - 17001-60-00-060-2018-02343-01-(09-10-2019)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SRPA - 17001-60-00-060-2018-02343-01-(09-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2019
17001-60-00-060-2018-02343-01Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE MANIZALESSALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTESMagistrada SustanciadoraANGELA MARÍA PUERTA CÁRDENASDiscutido y aprobado mediante acta No. 046 de la fecha.Manizales, nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) |. OBJETO DE LA DECISIÓNEntra la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por elrepresentante de la víctima A.B.C. y el Procurador 217-1 Judicial para Asuntos deFamilia de esta ciudad, contra el auto proferido el 16 de septiembre de 2019 por elJuzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes Con Función deConocimiento de Manizales, al interior del incidente de reparación integraladelantado tras el proceso penal donde resultó sancionado el menor infractor N.R.V.
ll. ANTECEDENTES2.1. El 24 de abril de 20191, se profirió sentencia condenatoria contra elmenor N.R.V., por haber incurrido en el tipo “Actos Sexuales Abusivos con Menor deCatorce Años”, consagrado en el artículo 209 del Código Penal, cometido en lapersona del también menor de edad, A.B.C.; el ilícito tuvo lugar el mes deseptiembre de 2018, al interior de la Comunidad Terapéutica Semillas de Amor,donde se encontraban los dos bajo medida de restablecimiento de derechos.2.2. Por petición del apoderado de la víctima, se dio inicio al Incidentede Reparación Integral a que había lugar, surtiéndose la primera audiencia el 16 deseptiembre de 2019?, donde el solicitante requirió llamar como terceros civilmenteresponsables, a la Comunidad Terapéutica Semillas de Amor y al InstitutoColombiano de Bienestar Familiar; aquella como contratista encargada del cuidadode los menores, y este como contratante para la materialización de la medida quelos cobijaba, y en cumplimiento de la cual fue vulnerado su agenciado. La solicitudfue coadyuvada por el agente del Ministerio Público, arguyendo que también elprocesado se encontraba a cargo de las instituciones.2.3. El juez de primer grado resolvió negativamente el pedimento,previa consideración de las diferencias existentes en el sistema de responsabilidaddiseñado para adultos y el de adolescentes, último en el cuál solo había lugar asuponer como terceros civilmente responsables a los padres o el representante legaldel menor infractor, como manda el artículo 170 de la Ley
1098 de 2006; sin que elloimplicara exonerar de responsabilidad a los entes aludidos, más significando sí laimprocedencia de debatir su injerencia, en el trámite incidental que se llevaba acabo.' Fol. 58 C. Juzgado2 Fol. 111 C. Juzgado17001-60-00-060-2018-02343-01Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes
2.4. No conformes con la decisión, el representante de la víctima? y elagente del Ministerio Público impugnaron, aduciendo el primero que las entidadescuya vinculación perseguía eran las encargadas del cuidado de la víctima A.B.C.,quien ingresó allí por el infortunado consumo de sustancias psicoactivas iniciadodesde los 11 años, razón que obligó a sus padres, personas de escasos recursos, aconfiar la tenencia, guarda y educación del menor a tales instituciones que, sepresume, cuentan con el personal y control idóneos para garantizar a quienes seencuentran allí la convivencia, integridad y formación. Así, pese a no tratarse deunos coparticipes del punible ni estuvieron directamente vinculados a su comisión, sipodrían entenderse como civilmente responsables por las obligaciones antedichas,tornándose el incidente en el escenario idóneo para lograr su comparecencia.Por su parte, el Procurador 217-1 Judicial para Asuntos de Familia deManizales, expuso inicialmente sus inquietudes sobre la procedencia delllamamiento al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por su naturaleza pública;sin que existiera duda alguna sobre la viabilidad de convocar a la ComunidadTerapéutica Semillas de Amor, que si es de indole privada. Seguidamente, indicóque traer a la institución al trámite, no implicaba per se su responsabilidad, más si laposibilidad de debatirla, conforme los parámetros de la legislación civil.Sobre las razones puntuales de la negativa del a quo, señaló que sibien el sistema de responsabilidad penal para adolescentes se erige
como distintodel previsto para los adultos, lo cierto es que la diferenciación se agota en laimposición y ejecución de las sanciones; empero, tratándose del incidente dereparación integral, éste debe ventilarse bajo el gobierno de los códigos CódigoGeneral del Proceso y de Procedimiento Penal, sin lugar a trato diferente en la víaincidental por ser el responsable penalmente un joven.Así las cosas, recordó que el artículo 207 del Código de ProcedimientoPenal habilita el llamamiento de los terceros civilmente responsables de conformidadcon la ley sustancial, misma que en el de marras es el artículo 2347 del Código Civil,a cuyo tenor toda persona es responsable de indemnizar el daño de quienesestuvieren bajo su cuidado, verbigracia los padres, y directores de colegios yescuelas.2.5. Escuchadas las alegaciones y corrido el traslado de rigor, el juezde primer grado concedió la alzada, estimando que las normas procesales regentesen el incidente de reparación integral, son las contenidas en el Código General delProceso, cuyo artículo 321 prevé en su numeral 2., tal remedio procesal para el autoque niegue la intervención de terceros o sucesores procesales.
Il. CONSIDERACIONES3.1. Problema JurídicoDe cara a los motivos de inconformidad y la naturaleza del asunto,corresponde a la Sala (i) establecer si es procedente el recurso de apelación para3 Min. 23:23 Audiencia del 16 de septiembre de 2019. Fol. 111 C. Juzgado+ Min. 30:50 ibídem.17001-60-00-060-2018-02343-01Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes
cuestionar el auto que niega el llamamiento de un tercero cuya responsabilidad civilalega el incidentante; para, en caso de serlo asi, (ii) determinar si en el sub judice esdable convocar a la Comunidad Terapéutica Semillas de Amor y/o al InstitutoColombiano de Bienestar Familiar, en calidad de terceros civilmente responsables,por ser las entidades que tenían a cargo el cuidado de los menores involucrados enel caso.3.2. Supuestos Normativos3.2.1. El incidente de reparación halla regulación en el artículo 96 delCódigo Penal, según el cual los perjuicios generados con la incursión en un tipopenal, deben ser reparados de manera solidaria por los sujetos responsables; siendoprocedente la vinculación de los terceros civilmente implicados, y efectuarllamamientos en garantía, si fuere del caso, conforme mandan los artículos 102 a106 del compendio adjetivo penal, modificados por los artículos 86 a 89 de la Ley1395 de 2010.También al tenor de lo establecido en el artículo 169 de la Ley 1098 de2006, la comisión de conductas punibles por parte de las personas mayores decatorce años y menores de 18, genera a la par de la responsabilidad penal, la civil“...conforme las normas consagradas en la presente ley.”;, previsión que acarrea laexistencia del incidente de reparación integral desarrollado en el artículo 170 ibídem,a cuya luz “Los padres, o representantes legales, son solidariamente responsables, yen tal calidad, deberán ser citados o acudir al incidente de reparación a solicitud dela víctima del condenado o su defensor. Esta citación
deberá realizarse en laaudiencia que abra el trámite del incidente.”El trámite de tales asuntos, se encontraba inicialmente reglado demodo exclusivo por el Código de Procedimiento Penal, situación que sufrió un virocon las modificaciones impuestas en la Ley 1395 de 2010, en sus artículos 87 a 98,sentando en el primero que “En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitudexpresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juezfallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública conla que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con laconducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 deeste Código, de ser solicitadas por el incidentante.”Tales citaciones, recuérdese, recaen sobre los terceros civilmenteresponsables que son aquellos que de conformidad con la ley civil, deban resarcirlos perjuicios ocasionados como consecuencias del acto; y los llamados en garantía,en caso de haber lugar a ello con los presupuestos fácticos de tal figura.Ninguna restricción existe, plantada por el Código de la Infancia y laAdolescencia, para acudir a las disposiciones procesales de la Ley 1395 de 2010,otrora contenidas en el Código de Procedimiento Penal, al momento de debatir laresponsabilidad civil de los menores infractores; tesis que se ve avaladajurisprudencial y doctrinariamente, como da cuenta el instructivo que sobre elIncidente de Reparación Integral de Perjuicios, profirió la Rama Judicial, a cuya luz“Tiene la calidad de demandados en el incidente de reparación: (i) el adolescenteinfractor —autor del dañoy (ii) los terceros civilmente responsables —la persona que17001-60-00-060-2018-02343-01Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes
según la ley civil debe responder por el daño causado por la conducta deladolescente infractor-, entre quienes se hallan los padres del mismo o susrepresentantes legales como responsables solidarios desde el punto de vista civil.”3.2.2. Es igualmente importante recordar que una de las fuentes de lasobligaciones, conforme nuestra normatividad, es el Delito, conducta de la queemanan daños y responsabilidades no solo de índole penal, sino civil, cuyoresarcimiento es el propósito último del Incidente de Reparación Integral, en trámitecontinuado al sancionatorio penal; de allí que su regulación procesal sea netamentecivil, amén que es el derecho objetivo, aquel que permite alcanzar el subjetivo.®Sobre el punto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que el incidente,“...no tiene la finalidad de determinar la fuente de la obligación, por cuanto en lasentencia condenatoria ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad encabeza del procesado, por manera que el debate se centrará en la demostración deldaño y su cuantificación.”?3.2.3. Pasando entonces a la responsabilidad civil como guía delincidente restaurativo, menester es invocar lo consagrado en el artículo 2347 delCódigo Civil colombiano, en cuyas voces “Toda persona es responsable, no sólo desus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho deaquellos que estuvieren a su cuidado... Así, los padres son responsablessolidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.... [y]los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientrasestán bajo su cuidado, y los artesanos
y empresarios del hecho de sus aprendices, odependientes, en el mismo caso.Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidadoque su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir elhecho.”3.2.4. Por último, recuérdese que de conformidad con lo sentado en elartículo 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, corresponde a tal jurisdicción conocer de “...las controversias ylitigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos alderecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o losparticulares cuando ejerzan función administrativa.”3.3. Supuestos Fácticos3.3.1. Conforme fue anunciado en el problema jurídico, huelga analizarde entrada la procedencia del recurso de apelación en el caso bajo estudio; mismaque resulta acreditada para la Colegiatura, pues si bien desde una perspectivanetamente adjetiva civil han de considerarse terceros los cuadyuvantes y llamadosde oficio, no puede ocurrir lo mismo en tratándose del Incidente de ReparaciónIntegral dimanado de la responsabilidad penal; habida cuenta que ello se tornaría en> “Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes — Justicia Restaurativa” Escuela Judicial Rodirgo LaraBonilla; Rama Judicial del Poder Público, Consejo Superior de la Judicatura —-Sala Administrativa. 2010. Pag.170.© Postura sentada desde providencia del 27 de junio del 2012, radicado 39.053; y ratificada en la sentencia SP-13300 del 30 de agosto de 2017.7 AP5799-2016 del 31 de agosto de 2016. MP: Fernando Alberto Castro Caballero.17001-60-00-060-2018-02343-01Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes
una interpretación extremadamente restrictiva, por cuanto estas figuras no se hallanprevistas para el trámite y en últimas, es el único conducto para que quienespudieran detentar la condición de terceros civilmente responsables, comparezcan.3.3.2. Pasando entonces a las alegaciones de las partes, prudente esiniciar con lo dicho por el apoderado de la víctima, quien depreca la presencia de laComunidad Terapéutica Semillas de Amor y el Instituto Colombiano de BienestarFamiliar en el asunto, por ser las entidades que tenían a cargo su representado.Dicha argumentación no puede tener eco en esta sede, como quieraque el objeto del incidente restaurativo es determinar la responsabilidad que elinfractor y los sujetos que lo tenían bajo su custodia, tuvieron en la causación de losperjuicios cuyo resarcimiento se persigue; escapando a tal propósito las acciones yel cuidado que se hubiere prestado a la víctima por parte de la institución donde sehallaba, ya que ello atañe a la relación sostenida entre estas partes, y no para con elsujeto activo de la conducta penal.3.3.3. Distinta suerte corre lo expuesto por el agente del MinisterioPúblico, que estructuró la alzada en la regulación propia del Incidente de ReparaciónIntegral, tanto lo normado por el Código de la Infancia y la Adolescencia, como por elde Procedimiento Penal, en cuanto a la remisión allí hecha a la legislación civil y,puntualmente al artículo 2347 del compendio sustantivo, a cuyo tenor será posibleendilgar responsabilidad no solo a los padres, sino también a las personas quetuvieran a su cargo a otras, verbigracia
los rectores de instituciones educativas yartesanos con sus prohijados.Recuérdese que el principal sustento de la decisión nugatoria de primergrado, fue el carácter especial que detenta el procedimiento penal imprimible a losadolescentes contrastado con el de los adultos; empero, no puede obviarse queninguna limitación impone el artículo 170 de la Ley 1098 de 2006, al momento dehabilitar el incidente dentro de los procesos penales surtidos contra los sujetossusceptibles de judicialización, sin que la delimitación naturalmente dimanada delartículo 2347 del Código Civil, sobre la responsabilidad solidaria de los padres,pueda estimarse como un óbice para que, en casos tan particulares como elpresente donde víctima y victimario se hallaban a disposición de dos entes ajenos ala familia, pueda estudiarse la injerencia del plantel en el proceder de N.R.V.De allí que, acreditado como está que en el de marras, el infractor seencontraba bajo medida de restablecimiento de derechos al interior de la ComunidadTerapéutica Semillas de Amor, y alli mismo ocurrió el ilicito®, es claro que lasituación fáctica se ajusta a lo contemplado por el artículo 2347 del Código Civil;imperando entonces la convocatoria de tal institución al asunto, para debatir elcuidado prestado y la posible estructuración de los hechos eximentes, contempladospor la misma norma.Proceder de manera contraria a la planteada, esto es, conservando lanegativa de primer nivel, resultaría contradictorio no solo de los principios delderecho civil y la responsabilidad misma; sino también del derecho de la víctima y lateleología del incidente, pues centrándose la discusión en el proceder del victimario$ Informe del Investigador de Campo. Fol. 19 C-117001-60-00-060-20 1 8-02343-01Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes
y el cuidado de quienes pudieron injerir o impedir materialmente en su conducta, yapor acción u omisión, ineludible es contar con la totalidad de estos agentes, a efectode tomar una decisión acorde con la realidad y que no torne ilusorias lasaspiraciones del afectado; y de contera, en aras de dar cumplimiento al propósito delincidente para no obligar a la víctima al adelantamiento de una acción civil, paradebatir un asunto que puede zanjarse en el presente.No sobra advertir la capacidad jurídica que le asiste a la ComunidadTerapéutica Semillas de Amor para concurrir al asunto, habida cuenta que se tratade una entidad sin ánimo de lucro, regida por la legislación civil, con personeríajurídica reconocida por el ICBF mediante Resolución No. 0922 del 2010, y NIT No.900.354.788-9; cumpliéndose así lo requerido por los artículos 53 y 54 del C.G.P.,cuando habilitan la presencia de personas jurídicas en la litis, por conducto de surepresentante legal.Distinto ocurre frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entanto su naturaleza pública así lo impide; debiendo entonces el afectado, en caso deestimar que la responsabilidad podría extenderse a dicha entidad, comparecer antela jurisdicción pertinente para que sea ella donde, en el marco de sus competencias,se efectúe el estudio pertinente y defina la su injerencia en los perjuicios que por elproceder de N.R.V. se causaron; pues se itera, lo debatido en el trámite incidental hade ser la responsabilidad civil y no otra de naturaleza tan disímil,
como es la estatal.Tal postura frente al ICBF, se ve soportada con los diversospronunciamientos que en la materia ha efectuado la Sala de Casación Penal de laCorte Suprema de Justicia, que al abordar un caso de similar naturaleza afirmó:“...era ante la jurisdicción contencioso administrativa que han debido las víctimasdemandar la indemnización estatal por los daños sufridos, no ante la jurisdicciónordinaria dada la imposibilidad jurídica que ésta tiene de imponerle al Estado lacarga de responder patrimonialmente para reparar los perjuicios causados con loshechos de sus agentes»?3.4. ConclusiónColofón de lo expuesto, se revocará el auto opugnado, para disponer lavinculación de la Comunidad Terapéutica Semillas de Amor, como entidad dederecho privado y tercero civilmente responsable en el incidente de reparaciónintegral surtido al interior del proceso penal que se adelanta contra N.R.V., a efectode que se determine su nivel de injerencia en la conducta por este adelantada; sinque sea dable prever de igual manera frente al Instituto Colombiano de BienestarFamiliar dada su naturaleza pública.IV. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentesdel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales: REVOCARPARCIALMENTE el auto proferido el 16 de septiembre de 2019 por el JuzgadoPrimero Penal del Circuito Para Adolescentes Con Función de Conocimiento de9 CSJ, Rad. 25312. Sentencia del 30 de noviembre de 2006. Reiterada en el AP5799-2016 del31 de agosto de 201617001-60-00-060-2018-02343-01Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes
Manizales, por el cual se denegó la solicitud de vinculación de la ComunidadTerapéutica Semillas De Amor y otro, en calidad de Terceros CivilmenteResponsable, elevada por el Representante de la Víctima A.B.C. y el Procurador217-1 Judicial para Asuntos de Familia, dentro del incidente de reparación integraladelantado tras el proceso penal donde resultó sancionado el menor infractorN.R.V.; en su lugar:RESUELVE:PRIMERO: ORDENAR, en consecuencia, se proceda a la vinculaciónde la COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR, en calidad de TerceroCivilmente Responsable.SEGUNDO: DEJAR incólume la decisión de denegar la vinculación delINSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF, por lo expuesto en laparte motiva.TERCERO: ORDENAR la devolución el expediente a la oficina deorigen. NOTIFÍQUESELos Magistrados, sukproc : ENARIA\PUERTA CARDENA eat wee)
ALVARO JOSE TREJOS BUENO
CÉSAR AUSU CASTILLO TABORDA nn a A
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