TSDJ MZL SRPA - 17001-60-00-256-2010-02920-01-(26-07-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SRPA - 17001-60-00-256-2010-02920-01-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2023
República de Colombia Radicado: 17001-60-00-256-2010-02920-01
Procesada: Offir Loaiza Zuluaga Delito: falso testimonio
Asunto: Apelación auto
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ Aprobado Acta No. 1135 de la fecha.
Manizales, Caldas, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación p resentado por el representante de la víctima, contra el auto mediante el cual la Juez Séptima Penal del Circuito de Manizales, Caldas, decretó la preclusión de la actuación penal adelantada en contra de Offir Loaiza Zuluaga por el delito de falso testimoni o ante la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
2. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
El sustrato fáctico fue sintetizado en la solicitud de preclusión de la siguiente manera:
“(…) El 16 de septiembre de 2010, se form uló denuncia penal por parte del doctor LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA, como apoderado del señor LUIS BAYRON SOTO BURITICA, en la que relató que su representado y el doctor HECTOR OSORIO HENAO,República de Colombia Radicado:17001-60-00-256-2010-02920-01
Procesado: Offir Loaiza Zuluaga Delito: falso testimonio Asunto: apelación decreto de prescripción
Radicado: 17001-60-00-256-2010-02920-01
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2 fueron contratados el 11 de marzo de 2009 por parte de la señor a OFFIR LOAIZA ZULUAGA, para iniciar y llevar hasta su culminación proceso de rendición de cuentas de mayor cuantía en contra del señor ORLANDO DE JESUS LOAIZA ZULUAGA, para lo cual se suscribió el contrato correspondiente. El proceso se dio por terminado mediante conciliación del 1 de diciembre de 2009, aceptada entre las partes, el 30 de diciembre se materializó la entrega por parte del demandado de la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), quedando pendiente de cancelar la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), los cuales cancelaría el 29 de enero de 2010. El 12 de enero de 2010, primer día de la actividad judicial, el doctor SOTO BURITICA, comunic ó a la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO, sobre la imposibilidad de hacer entrega directa y personal a la señora OFFIR del dinero que le correspondía, le descontaron la suma de $5.000.000 por honorarios acordados en el contrato de prestación de servicios, por lo que se le consignaron los $15.000.000 restantes, allegando los soportes correspondientes.
Y para el 1 de febrero de 2010, compareció ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, la señora OFFIR LOAIZA ZULUAGA, para elevar queja disciplinaria en
correspondientes.
Y para el 1 de febrero de 2010, compareció ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, la señora OFFIR LOAIZA ZULUAGA, para elevar queja disciplinaria en contra de los doctores LUIS BAYRON SOTO BURITICA Y HECTOR OSORIO HENAO, en la que bajo la gravedad del juramento indicó que posteriormente a dos audiencias de conciliación celebradas en el proceso de rendición de cuentas de mayor cuantía, sin ningún resultado, asumió su representación el doctor LUIS BAYRON ya que su anterior apoderado estaba próximo a salir del país. Se celebró una nueva conciliación, a la que ella asistió con el nuevo apoderado junto con la parte demandada, señalándose como pretensión económica la suma de $100.000.000, pero se concilió en últimas en $25.000.000, indicando que estuvo ma l representada y que careció de la información oportuna, que el Dr. SOTO BURITICA, le dijo que 25 millones era una buena plata, lo que la llevó a pensar que se alió con la contraparte, por la diferencia existente entre lo pedido y lo recibido, por lo que p ara el denunciante esto constituye delito contra la integridad moral, de la injuria o calumnia; es más, indic ó el apoderado del denunciante que señaló la mencionada en la queja que el denunciante no le cumplió una cita el 29 de diciembre de 2009a las11 a. m., que le dilató la entrega del dinero que le correspondía, que al final lo recibió por el Juzgado un mes después, y obtuvo la suma restante de $5.000.000 por el demandado, de la que no le daría nada a los abogados, que le
que al final lo recibió por el Juzgado un mes después, y obtuvo la suma restante de $5.000.000 por el demandado, de la que no le daría nada a los abogados, que le reclamó al Dr. LUIS BAYRON la devolución de honorarios, porque se sentía robada y les hizo saber que elevaría la queja disciplinaria. Se asignó el proceso por el delito de FALSO TESTIMONIO, en contra de la citada.
En este caso tenemos, que los hechos tuvieron ocurrencia el 1 de febrer o de 2010, fecha en que la señora LOAIZA ZULUAGA, instauró la queja disciplinaria en contra de los abogados HECTOR OSORIO HENAO Y LUIS BAYRON SOTO BURITICA, desde esta fecha han transcurrido 12 años, 2 meses y 2 días, es decir, ha transcurrido el termino de prescripción de la acción que en este caso corresponde a 12 años, lo que impide que pueda continuarse con el ejercicio de la acción penal, al configurarse una causal de extinción de la misma como es prescripción prevista en el Art. 82 , numeral 4 del C. Penal.República de Colombia Radicado:17001-60-00-256-2010-02920-01
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3 Ahora, la causal en la que funda la petición la Fiscalía es la prevista en el numeral 1 del Art. 332 del mencionado Estatuto Adjetivo, esto es, por la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, por cuanto operó el f enómeno de la
Art. 332 del mencionado Estatuto Adjetivo, esto es, por la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, por cuanto operó el f enómeno de la prescripción desde el 1de febrero de 2022.”
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Tras la denuncia de estos hechos (instaurada el 16 de septiembre del año 2010) la Fiscalía General de la Nación adelantó algunas labores de indagación, luego de lo cual, solicitó la preclusión de la investigación el 7 de febrero de 2012 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, petición que fue despachada de manera desfavorable y frente a la cual se promovió recurso de apelación, resuelto mediante providencia aprobada por Acta No. 0073 del año 2012, en la que se dispuso abstenerse de conocer la alzada1.
Posteriormente, la investigación de los hechos transcurrió por varias Fiscalías Seccionales de la ciudad de Manizales , entre ellas la Sexta, Décima y Tercera, respectivamente; finalmente la Fiscalía Segunda Seccional de esta municipalidad postuló nuevamente la preclusión de la actuación en el mes de abril del año 20222.
3. LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
1 Cfr. Folios 83 a 107 del archivo “03ExpedienteDigital” que reposa en el expedient e de conocimiento. 2 Cfr. Archivo “01ActaReparto270” que reposa en el expediente de conocimiento.República de Colombia Radicado:17001-60-00-256-2010-02920-01
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4 3.1. En vista pública adelantada el 8 de agosto ú ltimo, la representante del órgano instructor peticionó la preclusión de la actuación bajo el amparo de la causal consagrada en e l numeral primero del canon 332 del C ódigo de Procedimiento Penal por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
Afirmó que, a tono con los artículos 83 y 442 del catálogo de conductas punibles ya se había superado el término máximo otorgado por el legislador para que se adelantara el ejercicio de la acción penal respecto al punible de falso testimonio, período que en el particular ascendía a 12 años contados a partir del momento de presentación de la queja disciplinaria por parte de la indiciada, actuación con la cual presuntamente agotó la ilicitud aludida.
Indicó que no se había agotado ningun a actuación que interrumpiera el término prescriptivo.
3.2. El representante de la víctima se opuso al reclamo preclusivo. Manifestó que , efectivamente había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, empero, dicha situación resultaba atribuible a la agencia fiscal que no había adelantado las labores de su resorte, sin que pudiese endilgarse tal circunstancia a su representado.República de Colombia Radicado:17001-60-00-256-2010-02920-01
resultaba atribuible a la agencia fiscal que no había adelantado las labores de su resorte, sin que pudiese endilgarse tal circunstancia a su representado.República de Colombia Radicado:17001-60-00-256-2010-02920-01
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5 3.3. La delegada del Ministerio Público se refirió al contenido de los artículos 82, 83 y 442 del estatuto sustantivo pen al para coadyuvar la solicitud de preclusión de la actuación ante el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. En el mismo sentido, solicitó a la juez a quo compulsar copias ante las autoridades disciplinarias correspondient es para que investigaran la actuación de los fiscales que habían conocido de las diligencias a efectos de determinar la posible responsabilidad en el vencimiento del término para ejercer la facultad punitiva estatal.
3.4. El defensor de la procesada secundó la petición de la agencia fiscal destacando que la materialización de la prescripción no podía atribuirse a su representada y, por lo tanto, debía decretarse.
4. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Y LOS
RECURSOS PROMOVIDOS
4.1. La señora Juez accedió a la petición preclusiva elevada por la delegada de la F iscalía General de la Nación teniendo en cuenta que la prescripción de la acción penal frente al delito de falso testimonio -artículo 442 del C.P. , por el cual se adelantaba la
por la delegada de la F iscalía General de la Nación teniendo en cuenta que la prescripción de la acción penal frente al delito de falso testimonio -artículo 442 del C.P. , por el cual se adelantaba la actuación en contra de Offir Loaiza Zuluaga, en razón a que operó desde el 1° de febrero del 2022, 12 años contados a partir de la fecha de presentación de la queja disciplinaria por parte de laRepública de Colombia Radicado:17001-60-00-256-2010-02920-01
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6 procesada el 1° de febrero de 2010, conforme la información que reposaba en las dili gencias sin que se hubiese presentado alguna actuación que interrumpiera el término prescriptivo.
En consecuencia, decretó la preclusión de la actuación adelanta en contra de la indiciada por el punible de falso testimonio y dispuso compulsar copias ante las autoridades disciplinarias correspondientes para que se investig ara la actuación de los fiscales que intervinieron en la causa.
4.2. El representante judicial de la víctima se alzó frente a la decisión de primera instancia, sosteniendo que, pese a reconocer que objetivamente se había cumplido el término con que contaba el Estado para ejercer la acción penal en contra de la indiciada, esa circunstancia no podía afectar los intereses de su prohijado, en tanto ello obedeció a la falta de celeridad y cu idado de la agencia fiscal en las labores de indagación y a los constantes cambios
circunstancia no podía afectar los intereses de su prohijado, en tanto ello obedeció a la falta de celeridad y cu idado de la agencia fiscal en las labores de indagación y a los constantes cambios administrativos que se presentaban en la entidad. Resaltó que el ofendido con la conducta estuvo al tanto de la actuación, presentado inclusive memoriales ante la Dirección Seccional de Fiscalías en procura de que se impulsaran las diligencias, no resultando suficiente para la salvaguarda de sus derechos la compulsa de copias ordenada por la judicial primaria. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia.
4.3. La Fiscalía guardó silencio como sujeto no recurrente.República de Colombia Radicado:17001-60-00-256-2010-02920-01
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4.4. La representante del Ministerio Público reclamó que no se concediera el recurso promovido por cuanto no fue debidamente motivado, en tanto el recurrente no atacó la decisión primigenia y, por el contrario, aceptó la ocurrencia de la prescripción pero expuso argumentos tendientes a endilgar la responsabilidad de ese acontecimiento; debiendo aguardar a las resultas de las investigaciones disciplinarias a efectos de determinar la posible injerencia de los funcionarios de la fiscalía que conocieron del asunto.
4.5. El defensor de la investigada coadyuvó lo expuesto por la delegada de la Procuraduría y solicitó confirmar la decisión de precluir la actuación.
asunto.
4.5. El defensor de la investigada coadyuvó lo expuesto por la delegada de la Procuraduría y solicitó confirmar la decisión de precluir la actuación.
4.6. La juez de primera instan cia concedió el recurso promovido y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación.
5. CONSIDERACIONES
De entrada la Sala advierte que el recurso de apelación presentado por el apoderado de víctimas es superfluo y deslavazado, debido a que busca za njar un conflicto jurídico en sede de segunda instancia sin que la argumentación expuesta ataque las razones de derecho utilizadas en la decisión emitida por la Juez Séptima Penal del Circuito de Manizales, frente a laRepública de Colombia Radicado:17001-60-00-256-2010-02920-01
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8 declaratoria de preclusión de la actu ación por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción . M áxime, que el censor comparte el advenimiento del instituto jurídico reseñado.
De suerte que, la falencia advertida se traduce en la imposibilidad de adelantar el examen de la alzada propu esta por la indebida sustentación como pasará a verse.
Del contenido de los artículos 178, 179 y 179A de la Ley 906 de 2004 se deduce claramente que es obligación de quien apela una decisión interlocutoria exponer con claridad los motivos por los
Del contenido de los artículos 178, 179 y 179A de la Ley 906 de 2004 se deduce claramente que es obligación de quien apela una decisión interlocutoria exponer con claridad los motivos por los cuales se aparta de los argumentos que sustentan la determinación cuya revisión pretende por parte del Ad quem, por lo que el ejercicio eficaz de esa carga procesal es determinante para que el juez de segunda instancia pueda analizar o cuestionar la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, a menso que sea se ostensible la violación de derechos o garantías fundamentales.
La argumentación del recurso por parte del recurrente debe trascender a la manifestación general o abstracta de reconsideración de la providencia impugnada, lo que implica un ataque jurídico a los razonamientos que subyacen a la decisión que no se comparte. Mientras ello no ocurra, el recurso habrá sido interpuesto, pero no sustentado debidamente.República de Colombia Radicado:17001-60-00-256-2010-02920-01
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9 En ese sentido la Corte Su prema de Justicia, en decisión AP4870-2017 con radicado 50560 del 17 de agosto de 2017, expuso:
“Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la
debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.
Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limita da a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas.”3
Hecha la anterior introducción, la Sala encuentra que los argumentos que utilizó la señora Juez Séptima Penal del Circuito de Manizales, para acceder a la solicitud de preclusión elevada por la agencia fiscal no fueron rebatidos ni si quiera mínimamente por el apoderado de la víctima, quien en la sustentación del recurso expresó:
“Respetuosamente interpongo recurso de apelación contra la decisión tomada por su honorable despacho el día de hoy en el sentido de declarar prescrita la acción penal y en consecuencia decretar la preclusión de la misma por prescripción, los argumentos son los siguientes:
Objetivamente ha operado al fenómeno jurídico de la prescripción y de ello no tengo ningún reparo, pero el reparo es porque ese recurso, esa figura jurídica de la prescripción se debió a la inactividad en competencia de la Fiscalía General de la Nación que no tom ó las medidas necesarias ni tom ó las pruebas pertinentes
tengo ningún reparo, pero el reparo es porque ese recurso, esa figura jurídica de la prescripción se debió a la inactividad en competencia de la Fiscalía General de la Nación que no tom ó las medidas necesarias ni tom ó las pruebas pertinentes
3 Corte suprema de Justicia. AP 17 de agosto de 2017,Rad 50560República de Colombia Radicado:17001-60-00-256-2010-02920-01
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10 para decretar o formular una acusación en contra de la demandada, si no que se dejó pasar el tiempo de la señora Offir Loaiza Zuluaga, se dejó pasar el tiempo y no se hizo nada.
En cuanto lo que dice el doctor James en su alegato o en su expo sición, de que mi representado Luis Bairon Soto Buriticá no hizo ninguna gestión, me permito leer un memorial enviado por el mismo el 02 de mayo de 2014 al doctor Manuel Antonio arias Echeverry, Director Seccional de Fiscalías de la ciudad de Manizales donde textualmente dice: “Luis Bairon soto Buriticá mayor de edad y vecino de Manizales identificado con cedula de ciudadanía numero 10.094.186 expedida en Pereira, abogado en ejercicio portador de la tarjeta profesional numero 40203 expedida por El Consej o Superior de la Judicatura, en forma respetuosa hago conocer mi profundo malestar e inconformidad con la gestión realizada por la Fiscal Sexta Seccional Delegada de la ciudad de Manizales , el 16 de septiembre del año 2010 por medio del doctor Luis Alberto Tibaquirá Bahena
respetuosa hago conocer mi profundo malestar e inconformidad con la gestión realizada por la Fiscal Sexta Seccional Delegada de la ciudad de Manizales , el 16 de septiembre del año 2010 por medio del doctor Luis Alberto Tibaquirá Bahena formulé denuncia penal contra la señora Offir Loaiza Zuluaga acusándole de los delitos de (…) en denuncia ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria de la ciudad de Manizales. Frente a la inactividad e incompetencia de la Fiscalía General de la Nación seccional Manizales, como abogado litigante adelantaré la correspondiente acción de reparación en contra de la Fiscalía General de la Nación con la correspondiente exigencia de acción de repetición contra los funcionarios e ncargados de dicha investigación, pues la denunciante arrasó con mi dignidad causándome un enorme perjuicio, le agradezco notificarme decisión al respecto en el edificio caja agraria carrera 23 número 20 -29 oficina 504 de Manizales”
Con esto quiero indi car que mi representado no se quedó quieto, inclusive se fue a las instancias mayores que ni siquiera le contestaron ni siquiera el señor Director l e contestó que había pasado ose a que se quedó, así como ocurre desafortunadamente.
Yo ejercí las funciones de Fiscal por varios años, y me di cuenta de la forma como se maneja la Fiscalía, yo estuve de Fiscal Seccional en Manizales , La Dorada, Chinchiná y Anserma , y la Fiscalía es la mayor responsable de la falta de actividad porque mantiene cambiando los Fiscales de allá para acá de acá para allá dizque por necesidades del servicio, que no entiende nadie cuales son las necesidades del servicio pues cuando el Fiscal ya está conociendo bien el
actividad porque mantiene cambiando los Fiscales de allá para acá de acá para allá dizque por necesidades del servicio, que no entiende nadie cuales son las necesidades del servicio pues cuando el Fiscal ya está conociendo bien el proceso lo trasladan para otra parte y cuando está bien con el técni co lo cambian y entonces dicen que necesidades del servicio y otro que est é en la rosca lo pasan para allá, entonces ese es un “tejemaneje”, por consiguiente es la Fiscalía la encargada de adelantar la correspondiente acción penal y la Fiscalía no lo hizo en su momento, ahí su señoría orden ó compulsar copias pero considero que eso no soluciona la inconformidad que tiene mi representado en este momento.República de Colombia Radicado:17001-60-00-256-2010-02920-01
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11 Estos son los argumentos para sustentar la acción de apelación interpuesta contra la decisión tomada por su señoría en esta audiencia” (…)4
Como puede verse el apelante aceptó la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en el asunto de marras, limitándose a exponer que dicha situación devino de la desafortunada actuación de la agencia fiscal, pese a la insistencia de la víctima para impulsar la causa.
De manera que , en la sustentación referida no se realizó ningún ataque frontal o indirecto a la argumentación de la juez para acceder a la petición preclusiva ante la ocurrencia de una causal objetiva de extinción de la acción penal, que dicho sea de paso, una
ningún ataque frontal o indirecto a la argumentación de la juez para acceder a la petición preclusiva ante la ocurrencia de una causal objetiva de extinción de la acción penal, que dicho sea de paso, una vez constatada su ocurrencia debe aplicarse por los funcionarios judiciales en respeto del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso.
El apoderado de la víctima centró su pronunciamiento en la presunta responsabilidad de cara a la materialización de la prescripción de parte de los fiscales delegados que conocieron de las diligencias, aspecto que no fue abordado en la decisión de instancia, en la cua l simplemente se ordenó la compulsa de copias para las investigaciones disciplinarias a que h aya lugar, sin más consideraciones al respecto.
4 Video de la audiencia de solicitud de preclusión minuto 46:22 a minuto 51:30)República de Colombia Radicado:17001-60-00-256-2010-02920-01
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12 En ese orden, observa la Colegiatura que en la intervención del representante de víctimas no se expusieron las razones de disenso con la determinación de precluir la actuación que se adelantaba en contra de Offir Loaiza Zuluaga por el punible de falso testimonio , por el contrario, inclusive se aceptó la actualización de la prescripción; lo que naturalmente implica e l incumplimiento con la carga procesal que activa la competencia de la segunda instancia , por lo que en derecho corresponde no es otra que declarar desierto
por el contrario, inclusive se aceptó la actualización de la prescripción; lo que naturalmente implica e l incumplimiento con la carga procesal que activa la competencia de la segunda instancia , por lo que en derecho corresponde no es otra que declarar desierto el recurso promovido por la indebida sustentación.
En consecuencia, la nula argumentación del impu gnante en torno al presunto yerro en que incurrió l a Juez al dec larar la prescripción de la acción penal y la consecuente preclusión de las diligencias, impide a la Sala abordar el estudio sobre el acierto y legalidad de la decisión , razones suficientes pa ra denegar el recurso de apelación y declararlo desierto.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, - Sala de Decisión Penal-, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la decisión del Juzgado Séptimo penal del Circuito de Manizales, de declarar laRepública de Colombia Radicado:17001-60-00-256-2010-02920-01
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13 preclusión de la actuación que se adelanta en contra de la señora Offir Loaiza Zuluaga por el delito de falso testimonio ante la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescri pción de la acción penal; de conformidad con lo argumentado supra.
SEGUNDO: INFORMAR que contra esta decisión procede el recurso de reposición.
ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescri pción de la acción penal; de conformidad con lo argumentado supra.
SEGUNDO: INFORMAR que contra esta decisión procede el recurso de reposición.
TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo des su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
José Noé Barrera Sáenz
Gloria Ligia Castaño Duque
Dennys Marina Garzón Orduña
Mónica María Builes Naranjo Secretaria