TSDJ MZL SRPA - 17001311800120230019003-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SRPA - 17001311800120230019003-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2024
República de Colombia
Radicado: 2023-00190-03
Accionante: Vanessa Castaño Gómez
Accionados: Personería de Manizales
Asunto: Tutela 2ª Instancia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado ponente RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ Aprobado Acta No. 16 de la fecha.
Manizales, Caldas, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Vanessa Castaño Gómez contra el fallo de tutela , 14 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, por medio del cual no se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad personal y a la vida invocados por la accionante.
2. HECHOS Y PRETENSIONES
Vanessa Castaño Gómez refiere que, en compañía de su hija M.M.C de 6 años, frecuenta la Iglesia Carismática de la ciudad de Manizales.
Aduce que en los trayectos a su lugar de culto, un hombre habitante de calle las hostiga, amenaza con arma blanca y les muestra su miembro viril, lo cual pone en estado nervioso a la accionante y a su hija menor de edad.
En vista de lo anterior, el 22 de diciembre de 2023, formuló acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos a la vida y seguridadRepública de Colombia
Radicado: 2023-00190-03
Accionante: Vanessa Castaño Gómez
En vista de lo anterior, el 22 de diciembre de 2023, formuló acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos a la vida y seguridadRepública de Colombia
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Accionante: Vanessa Castaño Gómez
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Asunto: Tutela 2ª Instancia
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2 personal; por lo anterior, requirió que se ordene a las autoridades tomen acciones de protección para ella y su hija menor de edad.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
3.1 La Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas1 indicó que la accionante no ha realizado ningún requerimiento frente a la entidad; sin embargo, verificó el Sistema de Información de la Fiscalía – SPOA – y encontró una noticia criminal bajo conocimiento de la Fiscalía 22 Local de Delitos Querellables, la cual se encuentra activa y en etapa de indagación, coincidiendo con los hechos e identificación de la accionante.
Alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la llamada a responder por las acciones u omisiones dentro de los asuntos tramitados por las diferentes dependencias de la entidad.
3.2 La Alcaldía Municipal de Manizales – Secretaría de Desarrollo Social2, por medio de su apoderado judicial, argumentó que, la entidad no tiene competencia ni facultades para atender la petición. Adicionalmente, refirió que tras revisar los archivos, no se encontró queja, petición o reclamo. Por lo tanto, invoc ó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.
Adicionalmente, refirió que tras revisar los archivos, no se encontró queja, petición o reclamo. Por lo tanto, invoc ó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.
3.3 La Personería de Manizales 3 informó que tras revisar los archivos, no encontró ninguna solicitud por parte de Vanessa Castaño Gómez. Sin embargo, afirmó que la accionante fue atendida y asesorada por el área penal el 9 de noviembre de 2023. Debido a la falta de datos del
1 Expediente digital, carpeta C1 Archivo “11LlegaRptaFsicalia” 2 Expediente digital, carpeta C3 Archivo “13LlegaRptaSecDesarrollo” 3 Expediente digital, carpeta C1 Archivo “15LlegaRptaPersoneria”República de Colombia
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3 presunto agresor se le recomendó ir al CAI de San José para su identificación y proceder a efectuar la correspondiente denuncia ante la Fiscalía.
3.4 La Policía Nacional4 demandó declarar improcedente la tutela y acotó que la accionante no demuestra los hechos por los cuales se hace necesario recurrir al mecanismo constitucional de forma subsidiaria, en lugar de agotar los procedimientos legales instituidos para estos asuntos, los cuales están a cargo de la Fiscalía General de la Nación.
Afirmó que se le orientó en cuanto a la denuncia y resaltó que el cuadrante encargado de la vigilancia en la comuna San José es el CAI La
los cuales están a cargo de la Fiscalía General de la Nación.
Afirmó que se le orientó en cuanto a la denuncia y resaltó que el cuadrante encargado de la vigilancia en la comuna San José es el CAI La Terraza. En ese orden, solicitó su de svinculación y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.5 La Fiscalía 22 Local Querellables de Manizales 5 adujo que tiene conocimiento de la querella interpuesta por la accionante , el 24 de noviembre de 2023. Aseveró que este tipo de amenazas deben ser conocidas por la Inspección de Policía y, además, que para determinar si la conducta denunciada se encuentra incursa en un delito, debe agotarse un programa metodológico y la conciliación prejudicial obligatoria.
Asimismo, manifestó que todas las peticiones interpuestas por parte de Vanessa Castaño han sido atendidas con la debida diligencia. Por lo tanto, la entidad procedió a expedir una medida de protección, citación a conciliación y orden judicial para desarrollar el respectivo plan metodológico.
4 Expediente digital, carpeta C3 Archivo “04RespuestaMemaz” 5 Expediente digital, carpeta C3 Archivo “07RtaFiscalia”República de Colombia
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4 3.6 La Inspección Décima Urbana de Policía de Manizales 6 manifestó que está tramitando queja instaurada, el 28 de diciembre de
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4 3.6 La Inspección Décima Urbana de Policía de Manizales 6 manifestó que está tramitando queja instaurada, el 28 de diciembre de 2023, bajo el radicado 2023 -21221, dirigida en contra de Eduar Andrés García Morales , quien presuntamente incurre en comportamientos que colocan en riesgo la vida e integridad de Vanesa Castaño y su hija.
Adujo que, avocó conocimiento el 18 de enero de 2024 y procedió a efectuar las correspondientes citaciones para l levar a cabo audiencia pública del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. Aludió que, la denuncia interpuesta no hace referencia a actos de índole penal.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia , 14 febrero de 2024 7, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales decidió no tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la seguridad personal invocados por la accionante, al no advertir su vulneración por parte de las entidades accionadas.
El a quo sustentó que, las accionadas atendieron de manera normal, conforme al riesgo que ostenta por vivir en sociedad, y, por lo tanto, no se tutelarán sus derechos, máxime, cuando quedó demostrado que actualmente su situación la está atendiendo tanto la Fiscalía como la Alcaldía de Manizales, por medio de su Inspección 10 de Policía , en el marco de sus competencias.
5. LA IMPUGNACIÓN
6 Expediente digital, carpeta C3 Archivo “11RtaPolicia”
Alcaldía de Manizales, por medio de su Inspección 10 de Policía , en el marco de sus competencias.
5. LA IMPUGNACIÓN
6 Expediente digital, carpeta C3 Archivo “11RtaPolicia” 7 Expediente digital, carpeta C3 Archivo “13SentenciaTutela20240214”República de Colombia
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5 Vanessa Castaño Gómez, impugna8 el fallo de tutela de primera instancia, alegando que contrario a lo señalado por el Juez , no se han tomado las medidas necesarias respecto a la protección de ella y su hija.
6. ACTUACIONES EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA
6.1 La Fiscalía 22 Local de Delitos Querellables, el 20 de marzo de 2024, aportó acta de conciliación suscrita por la accionante y Eduard Andrés García Morales, el 6 de marzo de 2024, en la cual se comprometió a no meterse (sic) con Vanessa Castaño y su hija, en lugares públicos y privados9.
6.2 La Inspección Décima de Policía Urbana de Manizales, el 19 de marzo de 2024, proporcionó acta de conciliación fallida elaborada el 20 de febrero de 2024 y , sostiene que se fijó nueva fecha para el mes de abril del presente año10.
6.3 El Despacho sustanciador buscó comunicarse vía telefónica y WhatsApp con la accionante, sin éxito.
7. CONSIDERACIONES
del presente año10.
6.3 El Despacho sustanciador buscó comunicarse vía telefónica y WhatsApp con la accionante, sin éxito.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer del presente
8 Expediente digital, carpeta C3 Archivo “15MemorialImpugnacion” 9 Expediente judicial. Segunda instancia “03RespuestaFiscalia” 10 Expediente judicial. Segunda instancia “04RespuestaInspección10”República de Colombia
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6 asunto, pues funge como superior funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales.
7.2. Problema Jurídico
A partir de la información que obra en el expediente y el contenido de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si fue adecuada la decisión adoptada en primera instancia consistente en no tutelar los derechos invocados por la actora.
7.3. Caso concreto
7.3.1 Vanessa Castaño Gómez recurrió a la acción de tutela al considerar que, la Policía Nacional, la Personería de Manizales, la Alcaldía de Manizales y la Fiscalía 22 Local de Delitos Querellables de Manizales, están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal. Esto se debe a que no han tomado medidas para protegerla a
de Manizales y la Fiscalía 22 Local de Delitos Querellables de Manizales, están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal. Esto se debe a que no han tomado medidas para protegerla a ella y a su hija menor de edad de los actos de acoso que deben soportar por parte de un ciudadano habitante de residencia no formal, hechos que se ejecutan en el trayecto a su lugar de culto.
El Juzgado de primera instancia ha señalado en la decisión primigenia que no existe vulneración a los derechos fundament ales atendiendo al nivel de riesgo ordinario de la accionante , propio de la convivencia en sociedad, aunado a que se han activado las rutas judiciales y administrativas conducentes y acordes con los hechos denunciados.
7.3.2 Debe señalar la Corporación que , el a quo, como sustento de su decisión, acogió un criterio sospechoso que elude la perspectiva de género, la cual debe permear todas las decisiones judiciales yRepública de Colombia
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7 administrativas, especialmente cuando nos referimos a las violencias contra la mujer. No está de más resaltar que son n umerosas las sentencias emitidas por la Corte Constitucional que han desarrollado las normas constitucionales y legales en materia de protección de los derechos de las mujeres 11. Todas estas decisiones buscan proporcionar una protección reforzada a las muje res, especialmente en contextos de violencia.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha identificado diferentes
derechos de las mujeres 11. Todas estas decisiones buscan proporcionar una protección reforzada a las muje res, especialmente en contextos de violencia.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha identificado diferentes tipos de violencia multidimensional en detrimento de las mujeres, al paso que ha advertido numerosas prácticas que comprometen sus derecho s, visibilizando las complejas circunstancias a las que se enfrentan a lo largo de la vida y, en consecuencia, la necesidad de materializar en estos eventos un trato diferencial. En Sentencia SU-349 de 2022 se categorizó la violencia institucional, definiéndola como:
“Se refiere a aquella que es ejercida por las autoridades administrativas y judiciales, causando que «el Estado se convierta en un segundo agresor de las mujeres que han sido víctimas de violencia y que acuden a sus instituciones para lograr su protección y la restitución de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados». [91] El fundamento de esta categoría radica en que «los operadores judiciales, en tanto garantes de la investigación, sanción y reparación de la violencia en contra de la mujer deben ser especialmente sensibles a la realidad y a la protección reforzada que las víctimas requieren. Esto para garantizar, a nivel individual , el acceso a la justicia y, a nivel social, que se reconozca que la violencia no es una práctica permitida por el Estado, de forma que otras mujeres denuncien y se den pasos hacia el objetivo de lograr una igualdad real. Así mismo, deberá prevalecer el pr incipio de imparcialidad en sus actuaciones, lo que exige -en los casos de violencia contra las mujeres - que el operador sea sensible a un enfoque de género, de forma que no se naturalicen
igualdad real. Así mismo, deberá prevalecer el pr incipio de imparcialidad en sus actuaciones, lo que exige -en los casos de violencia contra las mujeres - que el operador sea sensible a un enfoque de género, de forma que no se naturalicen ni perpetúen estereotipos que impiden a la mujer acceder en igualda d de condiciones a los procesos administrativos y judiciales para su protección”.
11 Ver, entre otras, T -064 de 2023, T -028 de 2023, T -140 de 2021, T -410 de 2021, T-344 de 2020, SU -080 de 2020, T-096 de 2018.República de Colombia
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8 Analizados los hechos y las pruebas aportadas a este trámite sumario, se determina que , la accionante se encontró inicialmente desprotegida, como ella relata, al ser consta ntemente acosada por un extraño en la vía pública y al acudir a las autoridades (Personería, Policía y Fiscalía), antes de garantizar su vida e integridad y procurar brindarle un trato acorde con la situación que enfrentaba en su entorno, se le exigió identificar a su agresor para impulsar las acciones judiciales y administrativas. La Sala considera que esta exigencia constituye una carga desproporcionada para una ciudadana, especialmente cuando las autoridades cuentan con los instrumentos legales para llevar a cabo este tipo de indagaciones sin perjudicar a la presunta víctima.
administrativas. La Sala considera que esta exigencia constituye una carga desproporcionada para una ciudadana, especialmente cuando las autoridades cuentan con los instrumentos legales para llevar a cabo este tipo de indagaciones sin perjudicar a la presunta víctima.
Dicho esto, se observa que en el caso planteado hubo una situación de desequilibrio de poder, en la cual lo que se esperaba de las autoridades era una respuesta favorable hacia la accionante. Por lo tanto, se insta a la Personería de Manizales, la Policía Nacional, la Inspección Décima Urbana de Policía de Manizales y la Fiscalía 22 Local de Delitos Querellables a abstenerse de actuar de manera que desconozca los derechos de las mujeres cuando acudan ante las autoridades públicas, se busca evitar la revictimización de las mujeres y que se proceda con el enfoque de género necesario en cada caso.
7.3.3 Si bien, atendiendo al criterio expuesto, correspondía al Juez Cognoscente proveer vía tutela unas medidas de mayor protección a la accionante, que aseguraran el acceso efectivo a la administración de justicia atendiendo al enfoque de género , con acciones afirmativas que equilibraran las cargas a ella impuestas. E n el curso de la segu nda instancia, se configuró una carencia de objeto por hecho sobreviniente loRepública de Colombia
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9 que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” 12. Esto se establece al confirmarse que la Fiscalía delegada una vez conoció de la tutela,
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9 que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” 12. Esto se establece al confirmarse que la Fiscalía delegada una vez conoció de la tutela, adelantó las actuaciones a su cargo tendientes a disuadir al agresor y lograr una conciliación entre las partes , materializada el 6 de marzo de 2024, instrumento que garantiza el acceso efectivo a la justicia, promueve la resolución pacífica del conflicto y presta mérito ejecutivo.
Bajo ese entendido, la Sala concluye que, encontrándose satisfecha la pretensión de la accionante, se revocará la providencia confutada y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente. Esto se establece al confirmar que, antes de emitirse la sentencia de segunda instancia, la Fiscalía adelantó satisfactoriamente una conciliación entre las partes.
En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales , el 14 de febrero de 2024, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el accionante. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por el acaecimiento de una situación sobreviniente.
12 Corte Constitucional Sentencia T-308 de 2011.República de Colombia
su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por el acaecimiento de una situación sobreviniente.
12 Corte Constitucional Sentencia T-308 de 2011.República de Colombia
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SEGUNDO: EXHORTAR a la Personería de Manizales, Policía Nacional, Inspe cción Décima Urbana de Manizales y la Fiscalía 22
Delegada de Delitos Querellables de Manizales, abstenerse de actuar en desconocimiento de los derechos de las mujeres cuando acuden a la administración de justicia, de manera que no revictimice a ninguna mujer por su condición y se proceda con el enfoque de género necesario para cada caso.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y al Juzgado de origen, por el medio más expedito y eficaz, posible
CUARTO: DISPONER que por Secretaría de la Sala y dentro del término legal, se envíen las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
Rafael Alirio Gómez Bermúdez
José Hoover Cardona Montoya
Ramón Alfredo Correa Ospina
Mónica María Builes Naranjo
SecretariaFirmado Por:
Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Jose Hoover Cardona Montoya
Mónica María Builes Naranjo
SecretariaFirmado Por:
Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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